CSJ - SL2398-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2398-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N.” 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2398-2019 Radicación n.” 67441 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FLOR ÁNGELA ÁLVAREZ TRIANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 31 de enero de 2014, en el proceso que adelantó contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA
DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ D.C.
I ANTECEDENTES Flor Ángela Álvarez Triana promovió demanda laboral con el objeto de que se' declarara: i) que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 67441 a término indefinido, en virtud del cual se desempeñó como Auxiliar de Enfermería del 9 de noviembre de 1984 al 28 de febrero de 2009; i) antes de la firma del contrato de trabajo laboró durante 60 días en forma ininterrumpida, por lo que dicho término debe tenerse en cuenta para el reconocimiento
de la pensión de jubilación y, i) la sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca. Consecuentemente, se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de: los salarios de noviembre de 1999 a septiembre de 2001, por no habérsele reconocido en ese período los «factores salariales convencionales (prima de antigiedad, prima de alimentación, subsidio de transporte)» al pago de las primas de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, cesantías definitivas, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, prima de antigúedad, incrementos salariales, pensión de jubilación, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas. En forma subsidiaria, solicitó que se condenara a las entidades demandadas en forma solidaria, al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, por el número de semanas comprendidas desde su vinculación hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo debidamente indexados. Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios; en virtud de un contrato de trabajo a término
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7 £ Radicación n. 67441 indefinido, entre el 9 de noviembre de 1984 y el 28 de febrero de 2009, como Auxiliar de Enfermeria Nocturna;, se benefició de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas, desde junio de 1982, entre la Fundación San
Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón, tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigúedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras; que cumplió sin interrupción alguna con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le cancelaban oportunamente sus salarios y a que no se le efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones hasta el mes de febrero de 2008 en el que presentó renuncia motivada. El último salario devengado ascendió a la suma de $760.920.25. Indicó que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f. 77-105 cuaderno n.1) presentó escrito de oposición a la prosperidad de las pretensiones y, de los hechos dijo no SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 67441 constarle ninguno. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo de prescripción,
pago respecto de los valores reconocidos por la liquidadora de la Fundación y «cancelados por este Ministerio y compensación así como, las que denominó, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vinculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta. Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca — Departamento de Cundinamarca y, «LAS
DEMÁS QUE SE LOGREN PROBAR A LO LARGO DEL
PRESENTE PROCESO».
El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso íntegramente a las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó: el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que llamó, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraidas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.? 213-237 cuaderno n. 1). La demanda fue contestada por la Fundación San Juan de Dios — en liquidación (f. 420-449 cuaderno n.1), con oposición integra a las pretensiones. De los hechos, aceptó:
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Radicación n. 67441 que mientras estuvo vigente la relación laboral con la demandante le fueron cancelados los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia de demandado, y como de mérito las de pago y prescripción y, las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica. La Beneficencia de Cundinamarca, señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y, la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, son ciertos. Presentó oposición total a las pretensiones. Formuló la excepción previa de prescripción y, como de fondo, falta de legítímación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido (f. 582-614 cuadernos n.” 1 y 2). Bogotá D.C. aceptó el hecho relacionado con la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de Dios. Interpuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta competencia y, prescripción y, las de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica (f. 834-848 cuaderno n2). La demandada La Nación-Ministerio de la Protección Social aceptó los hechos relacionados con la declaratoria de
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Radicación n. 67441 nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios. Se opuso a la totalidad de los pedimentos de la demanda. Propuso la excepción de falta de jurisdicción y, la de mérito de prescripción y, las que llamó falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f. 936961 cuaderno n. 2).
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de abril de 2013 (£. 1307-1322 cuaderno principal), en el que absolvió a todas las entidades demandadas y condenó en costas a la parte actora.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 31 de enero de 2014 (f. 15-31 cuaderno Tribunal), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión del a quo y la condenó en costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, a partir de la sentencia del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, consideró que tal decisión trajo como consecuencia que las entidades que conforman la Fundación San Juan de Dios —Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno
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Radicación n.” 67441 Infantil- «regresaran a la ZBENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA» por lo que, la situación jurídica de aquella entidad se retrotrajo a su estado anterior, esto es, que corresponde a un establecimiento público del orden departamental y por ende, sus trabajadores son, por regla general, empleados públicos. A continuación, estudió la situación particular de la demandante y concluyó: Ahora bien, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organización y prestación de los servicios de salud, señaló la clasificación de los empleos en la estructura administrativa de la Nación, de sus entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, determinado que los de libre nombramiento y remoción o de carrera son empleados públicos, y por excepción exhiben la calidad de trabajadores oficiales, aquellos servidores dedicados al mantenimiento de la PLANTA FÍSICA HOSPITALARIA
O DE SERVICIOS GENERALES.
En el presente caso el cargo desempeñado por la demandante fue el de “Auxiliar de Enfermería”, afirmación contenida en la demanda (fl. 14 Cdno. 1), como también se observa en la certificación expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS (fl. 59 Cuaderno 1). Por lo tanto, la demandante no puede ostentar la condición de trabajadora oficial, pues tal actividad no se encamina al mantenimiento de la planta física, como tampoco puede reputarse como de servicios generales, y dicho aspecto ya ha sido plenamente desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en especial en la sentencia de fecha 29 de junio de
2004, con Rad. 22324 [...].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
7 SCLAJPT-10 V.0O Radicacn.i ó67n44 1
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y FLOR ANGELA ALVAREZ TRIANA. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del respectivo contrato de trabajo comenzó a regir el 9 de noviembre de 1984 al 28 de febrero de 2009, cuando la demandante inicial dio terminación unilateral al mismo. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Noctuma en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $760.920. 3.6. Que se declare que la demandante FLOR ANGELA ALVAREZ TRIANA tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturo
con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigtiedad, una prima de antigiedad (sic) u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 a 3.6., se condene a las entidades demandadas
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACIÓN —
MINISTERIO DE HACIENDA Y BCREDITO PUBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
QUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante y el tiempo en que estuvo en licencia no remunerada: a) Los factores salariales de noviembre de 1999 a septiembre 30 de 2001; b) Los salarios completos de octubre de 2001 al 28 de febrero de 2009;
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Radicación n, 67441 c) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; d) Las primas de vacaciones de los años 1999 a 2008; e) Las primas semestrales de los años 2000 a 2008;
f Las primas de Navidad de los años 1999 a 2008; g) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; h) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo; i) La indemnización por el no pago oportuno de los salarios. Las primas de servicio, de navidad y de vacaciones y de las cesantías definitivas; j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 9 de septiembre de 2004, en adelante; l) Las mesadas pensionales del 9 de septiembre de 2004 a la fecha de presentación de esta demanda de casación y las que se causen en el futuro; m) Subsidiariamente, los aportes al Sistema General de Pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 9 de noviembre de 1984 al 28 de febrero de 2009: n) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.8. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario (Negrilla del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios, Bogotá, D.C., Departamento de Cundinamarca y, Beneficencia de Cundinamarca.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la causal primera del art. 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, que modificó los arts. 87 del CPTSS, 7 de la Ley 16 de 1969 de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 66, el art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 art. 14), y en
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Radicación n. 67441 concordancia con el art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los arts. 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2, 416, 467, 468, 470 del CST, «ambién existió violación fin» (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y
228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y, el art. 5 del Decreto 3130 de 19608.
Aduce que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el
Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005 en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso por nulidad No. 11001-03-24-0000-2001-00145-01, instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005. Lo anterior, en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producían desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; esto es, que el Hospital San Juan de Dios pasaba a su condición SCLAIPT-10 V.OO Radicación n.” 67441 primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando a la demandante en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleada pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas por la
demandante. Indica además, que la sentencia recurrida al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del falio, incurrió en la violación directa por interpretación errónea de los arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del art. 66 de la misma normatividad y que establece que: «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo» (Resaltado del texto), «wiolación media» que llevó a una interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al encuadrar a la demandante en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios fue la propia de una trabajadora particular. SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 67441 Refiere que, se produjo igualmente la infracción directa del art. 5 del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado. Para sustentar el cargo se remonta al estudio de los diferentes decretos y resoluciones relacionados con la
creación, estatutos, naturaleza jurídica y objeto de la Fundación San Juan de Dios, así como a lo consagrado en las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS y a la contestación de la demanda presentada por la Fundación San Juan de Dios, para concluir que la normatividad que rigió en esta última corresponde a una propia de derecho privado y que fue esta la que gobernó la relación laboral con sus empleados. Precisa que, si bien es cierto el Consejo de Estado en el fallo proferido dentro de la Acción de Nulidad traido a colación por el juez de segundo grado, consideró a la Fundación San Juan de Dios como un ente de derecho público, esta Corporación en su Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 25529, señaló que los efectos ex tunc se han atemperado por la misma Jurisprudencia de aquella Corporación aceptando que por
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12 Radicación n.” 67441 excepción se mantengan situaciones jurídicas consolidadas durante «el imperio del acto administrativo general» teniendo en cuenta la presunción de legalidad de que están revestidas tales decisiones y que, como lo reclamado en el libelo inicial corresponde a «hechos concretos y objetivos» consolidados desde el 22 de diciembre de 1987, fecha en la que no se habia ejecutoriado la decisión del Consejo de Estado, las peticiones de la demanda deben salir avantes. Posteriormente analiza los alcances de los efectos ex tunc derivados de la decisión de nulidad del Consejo de
Estado para concluir que la demandante, Flor Ángela Álvarez Triana, durante su vinculación con la Fundación San Juan de Dios, por ser beneficiaria de las prerrogativas de orden económico contempladas en las convenciones colectivas de trabajo, adquirió el derecho y lo consolidó a percibir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas en este juicio, las que tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados. Manifiesta que el fallo acusado desconoce flagrantemente el denominado principio de la confianza legítima en las relaciones laborales; consagrado no solo en la Sentencia CC SU-484-2008, sino también en las Sentencias CC T-020-2000 y CC C-478-1998, CC T-1094-2005, por lo que omite tener en cuenta que el reconocimiento y pago de las acreencias laborales aquí reclamadas «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante inicial».
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Radicación n,” 67441 Así mismo, encuentra la censura que existe violación por la vía directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular. Posteriormente analiza la forma de vinculación de las personas a las entidades públicas y luego de hacer un recorrido por diferentes normatividades, entre otras el
Decreto Extraordinario 2350 de 1944, la Ley 6 de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Constitución Política, precisa que la demandante ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible, que el juez de segundo grado equivocó su calificación, revistiéndola de las características de empleada pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación con el Hospital San Juan de Dios fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la indole de la actividad desarrollada por la persona en aquella. Advierte además, que hay una violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 5 del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o
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14 Radicación n. 67441 instituciones de utilidad común como personas juridicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, las que determina la norma están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración, como es el caso de la Fundación San Juan de Dios durante el periodo en que tuvo vigencia, por lo que, su condición de ente privado riñe con cualquier encasillamiento de su personal en la categoría de servidores públicos (empleados públicos o trabajadores
oficiales), como en efecto lo hizo el Tribunal. VIL. RÉPLICA La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que según la vía propuesta -directa-, los planteamientos allí desarrollados no se ajustan a las sub modalidades escogidas -interpretación errónea e infracción directa-. Agregó que teniendo en cuenta que los actos administrativos que determinaban «erradamente» que la Fundación San Juan de Dios eran de naturaleza privada, fueron deciarados nulos, «con la consecuencia de su desaparécimiento en el mundo jurídico desde el momento de su expedición, no puede significar cuestión diferente que su régimen siempre fue público y que el mismo cobijaba a las personas que a esta le prestaron sus servicios, desde el momento mismo de su vinculación». La Fundación San Juan de Dios indicó que el cargo no se ajusta a la técnica de casación pues la recurrente no se 15
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Radicación n. 67441 detiene a explicar «el imprescindible» nexo de causalidad entre las disposiciones que enlista como vulneradas y su demostración. Indica que en ningún desacierto incurre el Tribunal en razón a que dio aplicación al criterio orgánico que dispone que la naturaleza de los funcionarios deriva de la naturaleza propia de la entidad para quien laboran, por lo que, a partir de la decisión del Consejo de Estado de declarar la nulidad de los actos de creación de la Fundación San Juan de Dios, se estableció que su naturaleza corresponde a la de un establecimiento público y, por tal razón, sus funcionarios serán empleados públicos. Bogotá D.C., establece que, a partir de la decisión del
Consejo de Estado, «el vínculo que tuvo la demandante con la demandada fue una relación legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción pues nunca accedió a la carrera administrativa y dicho vínculo no está vigente, toda vez que el Instituto Materno Infantil se liquidó a partir de noviembre de 2006». El Departamento de Cundinamarca en escrito de oposición refirió que si a lo que aspira la demandante es a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, el cargo resulta irrelevante para el Departamento, entidad con la que jamás estuvo vinculada, independientemente de las deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de interpretación errónea y aplicación indebida SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 67441 además de alegar «violaciones medios y termina con violación fmn. La Beneficencia de Cundinamarca enfatiza en la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que reconocieron personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, además de indicar que dicha entidad no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas por aquella, pues tal situación conllevaría a pensar que la Beneficencia «subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada por la providencia del Consejo de Estado».
VII. CONSIDERACIONES
Le asiste razón a las opositoras en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostran a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasa a advertirse. Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien aéude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación.
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Radicación n. 67441 Se acusa la violación de normas por la vía directa, no obstante, en el desarrollo del mismo se entremezclan argumentos fácticos, ajenos a esa vía, que extravian la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas, algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para quebrantar las otras, esas sí, de orden sustancial. De otra parte, en la proposición jurídica se indica que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 fue interpretado de manera errónea por el Tribunal y en la demostración del cargo refiere que el juez colegiado se equivoca clasificando a la demandante inicial «en el Art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleado público, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de
carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 19686» dadas las funciones desempeñadas como Trabajadora Social Nocturna, olvidando que en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los únicos motivos por los que procede el recurso de casación en materia laboral son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, que los mismos, resultan excluyentes respecto de una misma norma por obedecer a razones diferentes, pues no resulta posible que en una providencia, como se sugiere en el cargo, el Tribunal simultáneamente aplique de manera indebida una norma y además, la interprete de manera SCLAJPT-10 v.00 18 Radicación n. 67441 errónea, como lo indica la recurrente respecto de los articulos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968. Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, en la que indicó: [...] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los
contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Aunado a lo anterior, en el cargo la recurrente omite por completo el deber que le asiste de encausar su ataque a quebrantar los verdaderos cimientos de la decisión del ad quem, a los que ni siquiera hace alusión, pues lo que hace es comentar el contenido de normas relacionadas con la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, hacer reflexiones sobre la naturaleza jurídica de su personal vinculado y consignar extensas transcripciones de decisiones judiciales, para adentrarse en temas marginales respecto de lo que fue materia de la sentencia; es por ello que bajo tales conside
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