CSJ - SL2398-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2398-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2398-2025 Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MERLY GARCÍA SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de octubre de 2023 , en el proceso promovido contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Positiva Compañía de Seguros SA a la sociedad Proffense SAS a través de la doctora Xiomara Clavijo Grimaldo con TP 125.401 del CSJ, conforme al poder que le fue conferido, visible en el Ecosistema Virtual de Acciones Judiciales (ESAV).Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01

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I. ANTECEDENTES

La actora demandó a Positiva Compañía de Seguros SA con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de septiembre de 2017, y a las costas del proceso.

Como fundamento de su aspiración, relató que Cándido Flórez Ramírez laboró al servicio del Grupo Industrial Romero SAS del 17 de enero al 15 de septiembre de 2017, en el cargo de conductor , y devengaba 1 SMMLV ; que en la

Como fundamento de su aspiración, relató que Cándido Flórez Ramírez laboró al servicio del Grupo Industrial Romero SAS del 17 de enero al 15 de septiembre de 2017, en el cargo de conductor , y devengaba 1 SMMLV ; que en la última fecha, cuando aquel se encontraba realizando su labor habitual, mientras entregaba un pedido a un cliente de la empresa para la cual laboraba -Charcutería La Principal-, ubicada en la ciudad de Cúcuta, fue asesinado por un sujeto que llevó a cabo un atraco en el establecimiento de comercio. El accidente mortal fue reportado oportunamente por su empleador a la ARL demandada, quien reconoció el siniestro como accidente de trabajo.

Contó que contrajo matrimonio religioso con el afiliado, con quien convivió del 08 de septiembre de 1990 al 15 de septiembre de 2017 y procreó a Nixon Andrés Flórez García, actualmente mayor de edad, que, con ocasión del deceso de Cándido Flórez Ramírez, reclamó a Positiva Compañía de Seguros SA el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, toda vez que contaba con 70 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en los 3 años previos a la muerte; no obstante, la documentaciónRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01 SCLAJPT-10 V.00 3 no fue recibida por la entidad bajo el argumento de que estaba incompleta.

Esbozó que el 15 de abril de 2021, elevó nueva reclamación ante la ARL demandada, pero recibió respuesta negativa, porque «el sistema de PQRD » no es el medio

estaba incompleta.

Esbozó que el 15 de abril de 2021, elevó nueva reclamación ante la ARL demandada, pero recibió respuesta negativa, porque «el sistema de PQRD » no es el medio establecido por la compañía para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas de sobrevivientes.

Positiva Compañía de Seguros SA al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó el origen laboral del accidente en el que perdió la vida Cándido Flórez Ramírez. De los demás hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa; carencia del derecho reclamado ; falta de título y causa, prescripción y la genérica (f.os 24-43 c. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 07 de julio de 2022 (f.°

  1. resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que la señora LUZ MERLY GARCÍA SILVA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por riesgos laborales por el fallecimiento del señor CÁNDIDO FLÓREZ RAMÍREZ (q.e.p.d.) en cuantía inicial de $781.242.

SEGUNDO. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, a que una vez quede en firme esta sentencia proceda a cancelar a la señora LUZ MERLY GARCÍA SILVA la suma deRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01

SA, a que una vez quede en firme esta sentencia proceda a cancelar a la señora LUZ MERLY GARCÍA SILVA la suma deRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01 SCLAJPT-10 V.00 4 $47.409.584, a título de retroactivo pensional, suma esta que deberá ser indexada en los términos antes referidos.

TERCERO. ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, de las demás pretensiones de esta demanda.

CUARTO. COSTAS a cargo del demandado. Fijar agencias en derecho en cuantía de $2.350.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de octubre de 2023 , al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (f.° 16-32), revocó el fallo del juzgado; «en su lugar declarar probado el medio exceptivo propuesto por la pasiva, denominado carencia del derecho reclamado y absolverla de todos los pedimentos elevados en su contra ». Impuso costas a la parte vencida.

Concretó el problema jurídico en resolver si l a demandante, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido Cándido Flórez Ramírez, «acredita o no el supuesto fáctico y normativo para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, y, si le era exigible o no demostrar una convivencia mínima de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte».

fáctico y normativo para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, y, si le era exigible o no demostrar una convivencia mínima de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte».

Indicó que , como el fallecimiento de Flórez Ramírez acaeció el 15 de septiembre de 2017, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 es el llamado a regir la pensión reclamada, canon que remite, en punto a los beneficiarios de laRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01 SCLAJPT-10 V.00 5 prestación, a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Expuso que, tratándose de la muerte de un afiliado, «la lectura minuciosa de la norma permite concluir que no existe obligación radicada en cabeza del reclamante de acreditar un tiempo determinado de convivencia. Solo la vigencia de la unión al momento del fallecimiento», como se indicó por esta corte en sentencia CSJ SL1730-2020.

Resaltó que , para que pueda predicarse que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen laboral que reclama con ocasión de la muerte de su cónyuge, «debe quedar plenamente establecido que hasta la data de su deceso “convivieron en unión marital con vocación de permanencia, acompañamiento mutuo, asistencia económica”».

A continuación, se adentró en la prueba documental, en la declaración de parte de Luz Merly García Silva y en el

data de su deceso “convivieron en unión marital con vocación de permanencia, acompañamiento mutuo, asistencia económica”».

A continuación, se adentró en la prueba documental, en la declaración de parte de Luz Merly García Silva y en el testimonio de Nixon Flórez García , de l os que concluyó, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, que «brilla por su ausencia prueba de la existencia de una verdadera convivencia» entre la demandante y el causante.

Así lo infirió al no encontrar claridad en los relatos de la actora y del testigo -hijo de la parejaen relación con las condiciones en las que se desarrolló la convivencia con Cándido Flórez Ramírez , principalmente en lo relativo al tiempo que perduró y, en cambio, en la investigaciónRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01 SCLAJPT-10 V.00 6 administrativa adelantada con ocasión del siniestro en el que aquel perdió la vida, los padres del fallecido informaron que su hijo no vivía con la demandante desde hacía 23 años, que convivía con su compañera Yolanda Troncoso.

Resaltó que, a pesar de que el testigo y la actora afirmaron que el causante era el encargado del sostenimiento económico del hogar y, para el efecto, enviaba dinero cada mes o dos meses, no encontró medio de convicción alguno que respaldara tal aseveración, « Circunstancias no de poca monta, habida cuenta de que, de tales remesas de dinero subsistían la incoante y su descendiente, pues según la primera[,] su dedicación durante la convivencia alegada fue al

que respaldara tal aseveración, « Circunstancias no de poca monta, habida cuenta de que, de tales remesas de dinero subsistían la incoante y su descendiente, pues según la primera[,] su dedicación durante la convivencia alegada fue al hogar», amén de que para el juzgador colegiado « causa extrañeza el hecho de que la demandante no diera siquiera nociones cercanas sobre su eventual afiliación al subsistema de salud como beneficiaria del causante, es más, desconocía totalmente pormenores al respecto».

Por lo anterior, aseveró que:

  1. no está probada la convivencia marital entre la actora y el pensionado fallecido en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, interpretado a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como equivocadamente lo concluyó la primera istancia (sic) y; ii) Tampoco se acreditó que en el marco de las múltiples y citadas interrupciones de la cohabitación presentadas entre la pareja, Luz Merly García Silva y Cándido Flórez Ramírez, hayan seguido siendo parte de un mismo grupo familiar o que esa situación haya s ido por causas ajenas a su voluntad pero manteniéndose los lazos afectivos o de solidaridad hasta el momento de su fallecimiento.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demanda nte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la

Interpuesto por la demanda nte, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «deniegue las objeciones expuestas en el recurso de apelación y confirme totalmente la sentencia de primera instancia de fecha 7 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga por haber acreditado los requisitos de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 19 del CST « por falta de aplicación» de los artículos 152 y 176 a 180 del CC, « en relación con los parámetros señalados en los artículos 4, 13, 42, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia».

Como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, enlista:Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01

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1No dar por demostrado estándolo, que la demandante Luz Merly García a través de su interrogatorio de parte expuso haber mantenido una convivencia regular con el causante Cándido Flórez por lo menos durante un tiempo mínimo de 15 años (…).

1No dar por demostrado estándolo, que la demandante Luz Merly García a través de su interrogatorio de parte expuso haber mantenido una convivencia regular con el causante Cándido Flórez por lo menos durante un tiempo mínimo de 15 años (…).

2No dar por demostrado estándolo, que la prueba testimonial rendida por Nixon Andrés Flórez , pudo establecer que existió convivencia conyugal permanente entre Luz Merly García y Cándido Flórez , por lo meno s durante más de 20 años, anteriores a la fecha de fallecimiento del señor Cándido Flórez (…).

3Dar por demostrado sin estarlo, que Luz Merly García y Cándido Flórez para la fecha de fallecimiento de este último, estuvieran separados desde hace 23 años (…).

4No dar por demostrado estándolo, que Cándido Flórez cuando ingresó a laborar con su empleador Grupo Industrial Romero SAS, durante la actualización de datos de su núcleo familiar para el año 2017, reporto (sic) como de su núcleo familiar a Luz Merly García en calidad de cónyuge (…).

5No dar por demostrado estándolo, que las ausencias del causante Cándido Flórez durante la convivencia conyugal, en general obedecían a condiciones de fuerza mayor asociadas a presencia guerrillera en la localidad que ponían en riesgo su vida por su rol como agente de la policía y posteriormente por obligaciones laborales ajenas a la voluntad de la hoy demandante (…).

6No dar por demostrado estándolo, que esta separación de cuerpos no pretendía poner fin a la convivencia conyugal iniciada

obligaciones laborales ajenas a la voluntad de la hoy demandante (…).

6No dar por demostrado estándolo, que esta separación de cuerpos no pretendía poner fin a la convivencia conyugal iniciada por Luz Merly García y Cándido Flórez y que las mismas fueron producto de la pobreza extrema al ser personas del campo sin educación y víctimas de la violencia armada que ha azotado históricamente a la mayoría de municipios del Norte de Santander.

Como pruebas no valoradas denuncia: declaración de parte «interrogatorio de parte» rendido por Luz Merly García, testimonio de Nix on Andrés Flórez e «investigación de accidente mortal» adelantada por Análisis de Riesgos Aries SAS para ARL Positiva «específicamente el numeral 4 del folio 48 y numeral 9 del folio 73 de la referida investigación».Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01

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Se duele de que el juez de alzada hubiera desconocido las circunstancias especiales que rodearon la convivencia que existió con su cónyuge, la que estuvo limitada por condiciones de seguridad que ponían en riesgo la vida de Cándido Flórez, quien siempre la reconoció como su esposa, «prueba de ello se pudo evidenciar en el numeral 4 del folio 48 y numeral 9 del folio 73 obrante en la investigación del accidente, donde el fallecido Cándido Flórez en la actualización de datos del año 2017 realizada ante su empleador respecto a su núcleo familiar, confirmo (sic) como su esposa y compañera a la demandante Luz Merly García,

accidente, donde el fallecido Cándido Flórez en la actualización de datos del año 2017 realizada ante su empleador respecto a su núcleo familiar, confirmo (sic) como su esposa y compañera a la demandante Luz Merly García, circunstancia que fue desconocida por la Sala Laboral objeto de reproche».

Señala que en su declaración de parte dejó claro que convivió en forma regular con su cónyuge durante 15 años con posterioridad al matrimonio, «es decir, hasta el año 2005 aproximadamente», y aclaró que sus ausencias obedecían a presencia guerrillera en la localidad , lo que ponía en riesgo su vida , por su rol como agente de la policía y, posteriormente, por obligaciones laborales ajenas a la voluntad de la accionante, «no olvidemos que durante su relato la demandante refirió algunas localidades donde pernotaba con su fallecida pareja sentimental, entre los que se mencionan “ La Vega, Tibú, Ocaña, Puerto Santander, Abrego, Cúcuta, entre otros, la mayoría de ellos ubicados en el Catatumbo, todos estos lugares conocidos de vieja data por su peligrosidad».Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01

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Resalta que Nixon Andrés Flórez dio cuenta de la convivencia conyugal permanente entre Luz Merly García y Cándido Flórez, «por lo menos durante más de 20 años » con antelación del deceso, «que desde que tiene uso de razón sus padres conviven y nunca se han separado por razones distintas a la violencia, pobreza y desempleo » y que, aunque aquellas probanzas dan fe de la convivencia de la pareja, el

antelación del deceso, «que desde que tiene uso de razón sus padres conviven y nunca se han separado por razones distintas a la violencia, pobreza y desempleo » y que, aunque aquellas probanzas dan fe de la convivencia de la pareja, el Tribunal prefirió da r credibilidad al hermano del causante, Oscar Flórez, quien manifestó que a pesar de que la demandante y el fallecido eran casados, estaban separados desde hacía 23 años , y que aquel hacía vida marital con Yolanda Troncoso, sin que exista siquiera prueba sumaria de aquella convivencia pues el equipo investigador no la encontró en el domicilio informado por el mismo deponente, «por lo que no era difícil deducir que lo pretendido por los familiares del señor Cándido Flórez era apropiarse del derecho pensional en detrimento de la beneficiaria de mejor derecho, Luz Merly García».

Destacó, además, que fue el mismo fallecido quien cuando ingresó a laborar con su último empleador Grupo Industrial Romero SAS, en la actualización de datos de su núcleo familiar para el año 2017, la reportó en calidad de cónyuge, lo que evidencia que la convivencia de la pareja se prolongó hasta la fecha de óbito del afiliado.

VIII. RÉPLICA

Para la demandada, el único cargo propuesto no está llamado a la prosperidad , por presentar « innumerables»Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01 SCLAJPT-10 V.00 11 deficiencias de técnica, al entremezclar argumentos de la vía jurídica con la de los hechos ; denunciar la falta de

SCLAJPT-10 V.00 11 deficiencias de técnica, al entremezclar argumentos de la vía jurídica con la de los hechos ; denunciar la falta de apreciación de pruebas que fueron valoradas y analizadas por el Tribunal, y acusar medios de prueba no calificados en sede extraordinaria.

IX. CONSIDERACIONES

Aunque le asiste razón a la opositora en cuanto a que el elenco probatorio que se acusa como no apreciado sí fue valorado por el juzgador de segunda instancia, lo que hace desatinada la inconformidad planteada, no por ello dejará la Sala de verificar -si los medios de prueba acusados así lo permitensi erró el Tribunal en la forma expresada por la censura.

Para el Tribunal, no se acreditó en qu é tiempo se desarrolló la convivencia de la pareja conformada por Luz Merly García Silva y Cándido Flórez Ramírez, tampoco su duración, menos a un, el compromiso de apoyo efectivo y solidaridad entre ellos, « de ahí que no pueda decirse que la muerte del afiliado haya producido en la actora una carencia económica, moral o afectiva, es decir que no se configuró la contingencia que cubre la pensión de sobrevivientes». Arribó a tal conclusión luego de valorar la prueba documental adosada al proceso y , dentro de ella, la investigación de accidente mortal de Flórez Ramírez ; la declaración de parte de la promotora del juicio , y el testimonio entregado por el hijo de la pareja, Nixon Flórez García.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01

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La censura reprocha la inferencia del colegiado pues, a

hijo de la pareja, Nixon Flórez García.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01

SCLAJPT-10 V.00 12

La censura reprocha la inferencia del colegiado pues, a su juicio, los elementos persuasivos que denuncia acreditan, como mínimo, 20 años de convivencia con el fallecido , anteriores a la muerte , situación desconocida por el colegiado, en detrimento de su derecho pensional.

Así, el problema jurídico que plantea la recurrente se concreta a elucidar si el Tribunal aplicó indebidamente las normas que integran la proposición jurídica, por un error de hecho, a partir de la deficiencia valorativa que se pregona.

Para comenzar, la Sala recuerda que como se ha sostenido de antaño por la jurisprudencia, cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, s olo aquél que tenga la connotación de «manifiesto». Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.

Dado que el cargo fue dirigido por la vía indirecta, corresponde examinar en sede extraordinaria de casación los medios probatorios que, en virtud del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, tienen la condición de hábiles ; a saber : los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial

(CSJ SL1872-2025-2020, SL2807-2020 y AL1179-2020).

16 de 1969, tienen la condición de hábiles ; a saber : los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial

(CSJ SL1872-2025-2020, SL2807-2020 y AL1179-2020).

Revisados uno a uno los acusados por la censura se observa lo siguiente:Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01

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1.º) «Interrogatorio de parte» de la accionante

Sobre dicha probanza, la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que conforme al artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la confesión judicial como prueba calificada en casación, únicamente se configura cuando las manifestaciones versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, aspecto que no se verifica en el asunto bajo examen.

Ahora bien, llegados a este punto del sendero se impone memorar lo explicado en la sentencia CSJ SL4093 -2022, en cuanto a que, si bien es cierto que antes de la expedición del Código General del Proceso no se otorgaba valor probatorio alguno a la declaraci ón de parte, salvo cuando esta conllevara la confesión, a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 de dicho estatuto instrumental, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte de manera independiente a la confesión, lo cual se ve reaf irmado en el inciso final del precepto 191 ibidem, que previó la posibilidad

artículo 165 de dicho estatuto instrumental, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte de manera independiente a la confesión, lo cual se ve reaf irmado en el inciso final del precepto 191 ibidem, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

Lo anterior no va en contravía del principio según el cual a nadie la está permitido fabricar su propia prueba en su favor, pues téngase presente que la disposición adjetivaRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01 SCLAJPT-10 V.00 14 no otorga valor de plena prueba a la sola afirmación de la parte, sino a la posibilidad de que esta sea valorada bajo los principios científicos que informan la crítica de la prueba, como lo dispone el canon 61 del CPTSS y, de ser preciso, mediante la confrontación con los otros medios de convicción que se hubieran recaudado en el juicio, siempre y cuando no se requiera determinada solemnidad ad substantiam actus.

Al respecto la homóloga Civil, Agraria y Rura l en la sentencia CSJ SC5185 -2020, aun cuando hizo referencia concreta al procedimiento civil, sus consideraciones no resultan del todo ajenas al proceso del trabajo ajustando lo que sea preciso a este, al respecto dijo:

[…] la declaración de parte concernida a quien ostenta esa condición como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1. Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la

en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1. Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la demanda o de las excepciones; 2. Fijar los hechos y pretensiones por cuanto el juez requerirá «(…) a las partes y a sus apoderados para determi nar los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión (…)» (Art. 372 del C. G. de P.); 3. «(…) [F]ijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem).

4. Configurar confesión como se explicitó anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria, siempre y cuando llenen sus requisitos, por ejemplo, con relación a hechos donde la ley no exija otro medio de prueba. De tal modo que la importancia de la declaración de parte, no se halla exclusivamente en la confesión.

De lo que expuesto es válido concluir que, a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, las declaraciones que rindan las partes en el curso del proceso son un medio de pruebaRadicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01 SCLAJPT-10 V.00 15 válido y deben ser evaluadas por parte de los jueces de instancia aun cuando no contengan confesión, y en materia laboral, además, debe atender las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS que garantiza la libre formación del convencimiento.

válido y deben ser evaluadas por parte de los jueces de instancia aun cuando no contengan confesión, y en materia laboral, además, debe atender las reglas previstas en el artículo 61 del CPTSS que garantiza la libre formación del convencimiento.

También hay que advertir que, aun cuando se entendiera que se acusa la falta de apreciación o errónea apreciación de dicho medio de prueba, pese a que resulta válido por sí solo según lo explicado, lo cierto es que no es una prueba hábil en casación, en el entendido que conforme, se dijo, lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho como motivo de casación laboral, solamente procede con respecto a la falta de apreciación o apreciación errónea de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.

2.°) Testimonio de Nixon Andrés Flórez

Esta sala reitera que la prueba testimonial no es calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, por lo que únicamente puede ser apreciada si previamente se tiene establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico -documento auténtico, confesión, inspección judicial-, lo que aquí no acontece.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01 SCLAJPT-10 V.00 16 3.°) Investigación accidente mortal

judicial-, lo que aquí no acontece.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01 SCLAJPT-10 V.00 16 3.°) Investigación accidente mortal

En relación con esta probanza, no es posible adentrarse al estudio de la investigación administrativa realizada por Análisis de Riesgos Aries SAS por solicitud de la entidad demandada, por cuanto esta corresponde a un simple informe que recoge un registro fotográfico y entrevistas realizadas a la propietaria del establecimiento de comercio en el que fue ultimado Cándido Flórez Ramírez ; a Willington Ortiz Mendoza compañero de trabajo y jefe del fallecido, y a su hermano Oscar Flórez Ramírez ; es decir, tiene la connotación de testimonio; además, no contiene la firma de la demandante, por lo que, como lo ha sostenido esta corte, no es prueba calificada en casación (CSJ SL1864-2025,

SL1469-2021 y SL2768-2022).

De lo que viene de verse , la recurrente no se valió de material probatorio apto en casación para mostrarle a la Sala la comisión de los yerros ostensibles y manifiestos que le endilga al Tribunal, por manera que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01

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X. DECISIÓN

incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.Radicación n.° 68001-31-05-005-2021-00452-01

SCLAJPT-10 V.00 17

X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de octubre de 2023 , en el proceso que promueve LUZ MERLY

GARCÍA SILVA contra ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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