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CSJ - SL2399-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2399-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu pdreeJm uast icia Sala de Casacl6n Laboral Sala da DescangesUén N.• 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2399-2018 Radicación n. º 57094 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el FONDO

PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES

DE COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ llamó a juicio al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, con el fin de que se declarara que: i) laboró más de 20 años al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; ii) era beneficiario de la CCT vigente para

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Radicanc.iº5 ó 7n0 94 la Caja Agraria 1998-1999; iii) era beneficiario del régimen de transición. En consecuencia, pidió que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, a partir del 6 de enero de 2011, indexación del

ingreso base de liquidación, desde el 28 de junio de 1999 hasta el 6 de enero de 2011, incrementos legales, fallo extra y ultra peti(f.tº 5a8 a 59, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones,·en que cumplió 55 añ.os de edad el 6 de enero de 2011; que laboró para la extinta Caja Agraria, desde el 7 de julio de 1975 hasta el 27 de junio de 1999, con una asignación mensual promedio de $1.441.056.50, al momento del retiro. Afirmó, que su pensión de jubilación convencional está incluida en el cálculo actuaria! aprobado por la Caja Agraria en liquidación; que solicitó el reconocimiento de su pensión al ente demandado, quien lo negó (f.º 59, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, durante los períodos afirmados por el actor, pero con una suspensión de 40 días; que el salario del mes de junio de 1999, fue de $855.779; por último, aceptó la negativa del reconocimiento pensional. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, caducidad, inexistencia del derecho ' buena fe ' cobro de lo no debido, presunción de legalidad y cosa juzgada (f.º 69 a 85, ibídem).

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Radicación n. º 57094

11S.E NTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA

ElJ uzgadDoé cimLoa bordaellC ircudietBo o gotá, medianftalel do el2 7 dem arzdo e2 012a,b solvai lóa demandayd cao ndeennóc ostaa lsa p artaec to(rfa1. 8º5 a ibídem). 186y CD,f ol1i8o4

111. SENTENCIA DE-SEGUNDA INSTANCIA La SalaL abordaell T ribunSalu peridoerlD istrito JudicdiealB ogotráe,s ollvaai póe laciinótne rpupeosrlt aa partaec toyr cao nfirmlóad ecisdieóaln qu o (f1.9º3 a 194y ibídem).

CD,f ol1i9o2 Enl oq uei nteraelsr ae curesxot raordifinjaócr oimoo, ° problejmuar ídair ceos olsviec ro,n forcmoene lp arágraf3o delA ctLoe gisla0t1id ve2o 0 05e,l d emandanpteer deiló derechao l ap ensiódne jubilaceisótna bleecni dlaa ° convenccioólne ctdietv raa baqjuoe;s egúns ua rtíc3u,l o dichaoc ueredsot arvíiag endtees,d eel1 º d ee nerdoe1 998 ° hasteal3 1d ed iciemdber1 e9 99q;u es egúne la rtíc4ulo ibídem, sea plicaart íoad olso tsr abajadores. Señalóq,u ec onforemlear tícu4l1o de lac itada

convencilóonsr, e quispiatroasa ccedae rl ap ensidóen jubilaecrianó nd e2 0 añosc ontinou odsi scontidneu os servicyiu on ae dadde 5 0añ osp aral amsu jeryed se 5 5a ños parlao hso mbreqsu;ee ld emandacnutmep leilró e quidsei to tiempdoes ervisceigúons ed emostcroónl ac ertificdaec ión ibídem; foli5o6ys 5 7 qued adqou es ee ncontraacbrae ditado

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Radicación n. º 57094 que el demandante nació el 6 de enero de 1956, como consta ibídem, en el registro civil de nacimiento, obrante a folio 53 cumplió los 55 años exigidos el mismo día y mes del año 2011; que al tenor del parágrafo 3º del Acto Legislativo O 1 de 2005 los beneficios convencionales se restringieron, hasta un plazo máximo del 31 de julio de 201 O, con lo que el demandante no concretó el derecho pensiona! convencional en vigencia de aquella; que el parágrafo 4° transitorio del mencionado acto, que éste no perpetúa el régimen convencional, pues hace relación al régimen de transición. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo

grado, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primera instancia y condene al fondo demandado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 6 de enero de 2011, en cuantía de $2.064.196.79, reajustes anuales, mesadas adicionales y costas de ambas instancias a la parte demandada y lo que haya lfigar con motivo de la casación (f. 13, cuaderno de la Corte).

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, ;..¡:¿, Radicnaº.5c 7i0ó9n4 Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue •. replicado y se estudia a continuación. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 11, 36 y 283 de la Ley 100 de 1993, 48 de la CN, especialmente, en sus parágrafos transitorios 3º y 4º, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST, Decretos 255 de 2000 y 2721 de 2008 y los artículos 25, 53 y 55 ·de la CN. Asegura, que no discute cuestiones de hecho, sino la infracción de las normas jurídicas citadas • por parte del sentenciador; luego de transcribir los artículos 11, 36, 283 de la Ley 100/93, el parágrafo trans. itorio 4° del Acto Legislativo O 1 de 2005 y las consideraciones del fallo recurrido, dijo que el legislador de 1993, en ningún pasaje de

la Ley 100, le restó validez ni calificó como de· segundo orden los derechos pensionales logrados por convenciones colectivas de trabajo; por el contrario, creó un régimen de transición que no puso condiciones adicionales ni deja. vacíos o textos oscuros que permitan la errada interpretación que ( ' ,.,,· hizo el ad quem. Resaltó, que el yerro del Tribunal se observa porque, a pesar de reconocerle el carácter de beneficiario del régimen de transición al .actor, sabiendo que, según el artículo 11 de SCLAJPT-10 V.DO 5 --fi-=t, ___________ -------------- f Radicación n.º 57094 la Ley 100/93, los efectos de este se deben respetar y, «por tantmoa ntendrsáun v igenclioasd erechaodsq uiridos conforam dei sposicnioornmeast iavnatse ri.op raecsto,o convenccoilóenc dteit vraa bajo». Además, en el artículo 283 ibídesme ,o rdenó la constitución de patrimonios autónomos, _con el fin de que en las «c onvenciqounehe asc ifuat ursoe l legaar peanc teanr condicidoifneerse nat leases s tableecnil dapa rse selnetye, debercáonn tcaornl orse currseossp ectpiavrsoaus g arantía, enl af ormean .qauceu erdeemnp leadyot rreasb ajadores». Explicó la supuesta equivocación cometida en la sentencia de segundo grado, así: Y, es errada la interpretación de las normas relacionadas con el régimen de transición, hecha por el Ad-quemen el párrafo trascrito,

además de lo ya dicho, porque el sentido del régimen de transición fue amparar, lo que la Corte Constitucional, llamó las expectativas legítimas que tenían las personas cuando entró en vigencia la nueva normatividad y tales expectativas habían sido adquiridas bajo diferentes regímenes pensionales (legales, convencionales, especiales). Por ello mal puede decirse o interpretarse del texto de las normas en discusión que no hay transición para las normas convencionales si no pactaron expresamente. El legislador creó se una norma que en forma clara estableció unas condiciones de tiempo de servicio y/ o edad, para que las personas que siendo beneficiarias de un régimen pensional al 1 de abril de 1. 994, º ingresaran sin más requisitos al régimen de transición. No es cierto que las normas. que goqieman el sistema de seguridad social integral, hayan ignorado las reglas convencionales en materia pensional, por el contrario, la ley 100 de 1. 993, recogió, reguló y concatenó todas las normas relacionas con la materia, que existían, antes del 1 de abril de 1. 994. Por ende es errónea la º interpretación hecha por el fid quem, del régimen de transición, al considerar que • no se aplica a los trabajadores que estaban afiliados a un régimen pensional convencional, si no se había pactado expresamente, por cuanto ni el texto, ni el sentido, ni el espíritu de la norma dicen eso. El texto transcrito de los artículos 11 y 283 de la ley 100 de 1. 993, explícitamente se refiere, menciona, prevé· y regula aspectos y situaciones trascendentales

SCLAJPT-10 V.DO 6 +.::s Radicación n.º 57094 de los regímenes pensionales de ongen convencional, tanto privados comopú blicos, anteriores y futuros a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral en pensiones. Lo anterior infirma la errada interpretación hecha por el Tribunal, con la que le niega la pensión al demandante y con la que además, lo excluye de su calidad de sujeto de la normatividad de seguridad social en pensiones, lo desconoce como persona, lo ignora como habitante del territorio nacional y le niega la posibilidad de ser beneficiario de las normas del régimen de seguridad social, en lo que lo pueden favorecer. Según el Ad-quem, aquí no sea plica, al interpretar y aplicar la ley, elprincipio de fa vorabilidad, sino el que le sea más gravoso al trabajador y sele convierte en materia de castigo, frente a la norma general, el haber sidboen eficiario de un régimen pensional de origen convencional, que entre otras cosas, en materia de edad y tiempo de servicio solo repite el texto de la ley 33 de 1. 985. En virtud de lo anterior, considera que la interpretación que hizo el Juez de apelaciones es contraria a la Constitución, ya que esta procura la protección del derecho fundamental a la seguridad social y, especialmente, el legislador nunca condicionó el ingreso al régimen de transición ni su aplicación, a que las personas estuvieran afiliadas a un determinado régimen pensiona!, se dio para todas las personas que cumplieran los requisitos sin importar a qué régimen pensiona! se encontraran afiliadas; en apoyo de sus argumentos transcribió apartes de la sentencias CC C-754-2004 y CC C-613-1996, relacionadas

con las expectativas legítimas como situaciones de especial protección, a través del régimen de transición que permite « la supervivencia de normas especiales favorables y prexistentes a una ley de pensiones»; concepto repetido en la sentencia CC

T-430-2011.

Reitera, que la discusión jurídica sobre los alcances del régimen de transición es particular para cada persona, de acuerdo con el régimen pensiona! en que se encontraba para el1º d ea brdie1l 9 9p4o,lr oq uaefi rmsaua, s pirnaoec si ón

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Radicacni.ó5ºn7 094 que se hagan compatibles los derechos convencionales en materia de pensión con las normas del ISS, con la pensión por aportes, con la Ley 33/85, ni con cualquier otro régimen; considera un exabrupto pretender que si el demandante se hubiese retirado de la Caja Agraria en 1995, y se hubiera afiliado al ISS como cotizante independiente, al cumplir 55 años y más de 1000 semanas como servidor público y cotizante, se presentara a cobrar pensión a la luz de las normas convencionales que lo protegían al 1 º de abril de 1994, por lo que no pide eso, sino sus beneficios convencionales, en atención a que tenía más de 15 años de servicios al 1 ° de abril de 1994 y entraría en la excepción del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, que le permite conservar el mencionado régimen de transición hasta el año 2014, por lo que el 6 de enero de 2011, cuando

cumplió la edad, no se había extinguido su derecho, que hasta entonces era «uneax pectlaetgiívtadi imgand aea mparo constitupcoireo lnh aelc,hd oe h abecru mpliedlro e quisito sustanqtuielv ooe ,se lt iemdpeos erviecxiiogp iodlroa n orma paraad quierldi err ecahl oap ensi(fó.ºn 1»4 a 26, ibíd). em

VII. RÉPLICA Considera acertado el fallo del Tribunal y se opone al éxito de la demanda de casación, alegando que la norma constitucional invocada solo extendió la vigencia de las normas convencionales hasta el 31 de julio de 201 O y en poder del actor solo se encontraba una mera expectativa no cumplida, que se frustró por cuanto el requisito de edad lo alcanzó el 6 de enero de 2011; que el Juez de alzada no

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8 Radicanc.5iº7ó 0n9 4 apreció el contenido de las normas, sino que analizó la situación fáctica de la pretensión y el cumplimiento de los requisitos exigidos, sin establecer si procedía la aplicación de dichos preceptos, por lo que el censor erró en la formulación del cargo (f.º 31 a 38, ibí)d.e m

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discuten los siguientes supuestos de hecho plasmados en la decisión del Tribunal: i) que el demandante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 7 de julio de 1975 hasta

el 27 de junio de 1999; ii) que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 19981999; iii) que_ cumplió 55 años de edad, el 6 de enero de 2011; iv) que el artículo 41 de la mencionada CCT, contiene un derecho pensional en favor de los trabajadores que cumplían 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos; v) que al momento de su desvinculación, el actor no había arribado a la edad mínima pensiona!. La censura radica su inconformidad en el desconocimiento del derecho pensiona!, bajo el argumento que el Acto Legislativo O 1 de 2005 extinguió la obligación pensiona!, consagrada en la convención colectiva; refuta esa conclusión con los siguientes argumentos: En pnmer lugar, invoca el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, en cuanto a que los beneficios que le corresponden prestar por servicios

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Radicación n. º 57094 en la Caja Agraria son los consagrados en la CCT 1998-1999. En segundo lugar, dice que, si bien los derechos convencionales de carácter pensional se extinguieron el 31 de julio de 201 O, según el parágrafo transitorio 3° del Art. 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005, los conservó por virtud del parágrafo transitorio 4º ibídem, para quien, a la entrada en vigencia del mencionado acto, tenía más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio y, por tanto,

su régimen de transición perduró hasta el 2014. Por último, reclama amparo constitucional de su derecho convencional, cuyo disfrute solo estaba pendiente del cumplimiento del requisito de edad. Pues bien, se estudiarán los supuestos planteados por el censor, así: El régimen de transición se instituyó para que aquellas personas, cuyas expectativas pensionales eran relativamente cercanas, de cara a la prestación por vejez o jubilación, pudieran acceder a ella con le:}. normativa que venía rigiendo en cada caso antes de Ley 100/93, únicamente en lo atinente a la edad y el tie1npo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo (CSJ SL7797-2016). Las prerrogativas contenidas en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, fueron modificadas por el Acto Legislativo O 1 de 2005, tanto para los múltiples regímenes legales existentes, como para las diferentes estipulaciones convencionales, lo que equivalió a la reducción significativa

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Radicación n. º 57094 del tiempo de duración de los primeros y la extinción de los segundos. De tal suerte que, podría decirse que, con la expedición de dicho acto legislativo surgió una nueva transición contenida en sus parágrafos temporales. Así mismo, se prohibió pactar beneficios de carácter pensional extralegal y convencional, a partir de su vigencia, aun

cuando sean más favorables a los trabajadores. Ahora, la interpretación que la jurisprudencia de la Sala ha dado al parágrafo transitorio 3°, contenida entre otras en las sentencias CSJ SL1409-2015 y CSJ SL4963-2016, es la siguiente: a) El "ténnino inicialmente estipulado" hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese ténnino estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "ténnino inicialmente pactado". Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de confonnidad con el parágrafo 3° transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 201 O

y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

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Radicación n. º 57094 Porl oq ue,e np nncp11,0n op ueddee cirqsuee e la d quem haydaa duon ai nterpreetrarcaiadól anan ormtaivdae lap rospiocijóunr ídpiuceaes,s teasl af ormap reciesnqa u e see stipuellaó l cancdee mle ntaadcot loe gaitvsiol. Pors up art,ee lp arágroaf trasnito4r°i coo ntieenle régimdeent ransicgieónne rpaarla l apse nsiodneeo sr igen leagll,i mitaadl3o 1 d ej ulidoe 2 010e;x cepptaroa l os traajbadoreqsue e tsandeon d ichroé gime,an demá,ts engan coitzadaalsm eno7s5 0s emanaoss u e quvialenetnte i empo des ervicail oasf echad es ue ntraednav igencai qau,ine es sel emsa nitendei chroé gimheans teala ño2 014e;sc laro pareas tCao rpaocróin,q ue elp resennote er ae lc asdoe l demanda,np tueelsa p reasctióqnue r eclamnao e sd eo rigen legals incoo vnencioncalu,y ot ramtiaenteon l ar eofrma

cosntictiuonadle 2005e sl aq ue arrai bsem encionó puntualm.e nte Comoy as es eñalól,oq uep roetgec ualquriéegri mdeen transicisóonnl so derechaodsq uiidors,qu e han des er inmodibfilceyasl aesx petcitvalaesg míats,ie xplicaasdeían s las entenCcSJi SaL 2,5 e n.e2 017r,a d4.5 26:2 3.S ober lodse recahdoqsiu rid,oe spxectatdievd aeesrc hoo legmíatsyi m eraespx ectativas 31.D.e recahdoqisur oisd See ntieqnudheea yu nd eerchaod quicruainddouo n pae sronhaa satfeichol at otaldiedl aordsqe uisiqtuoees s tabllael ceyee, s fi dec,ei sra quqéuleh ae ntroea nde pla trimdoean qiuoe lla. 3.E2xp.e ctvaat.seil gítimas

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Radicnaº.c5 i7ó0n9 4 EstSaa leanf alClSJo SL del18 dea gos. 199 9, rad . 11818,e xplicó que la expectatdiev dae rechcoo mrpendel osd erechos condicioyn laolsee vse ntuaqlueesp ,o rs ue specniaatulr azlae cofinereanlfu tur.toi tu(dleac ru mplilracs oen dicsiuósnp ensiva, enl osp rimeroo cso,m pletlaorsse el emnteofsa ltanteensl ,o s

segundo) psosibilijduíadrdiecsad sea dmiisntraccioónns,e rvación yd isposi(acrtíicóunl o57s5 ,1 215y 1547 a 1549d eCló dgioC iv).i l Aclarqóu ee,n t ratánddoeps een sioninetegsr,a dolso rse quisitos necersiaosp aral ac osnolidacdieóldn e rcheoe nc abzea des u titru,nl aacel ao bglaiciódnep agarl am esdaa quel al eiym po,n e cofnormea los parámeterno esl lsaeñ aladoys ,e ld erecho correlatidveoq uieand quielrape r esctióan.A ntenso ,p orque mientrealds e recehvoe ntusaepl e ifeccioanba haya penausn a expectatdievd ear ec, ho omejourn,d erecehnop erspecetsitvoa , ese,n v íasd ea dquir; ipreros,ne unc, uand erecahdoq uirido. 3.3M eraesx pectativas Lasm eraesx pectantoic voanss titdueyrcehenoe nc ontdreal al ey nuevqau el aasn ulo ec erce(anrteíc ul1o7 d e lal e1y5 3 de1 887). Conl amse raesx pectateinvv eardsa,d ,no s e tiennaed an,i gnuno del orse quisligeatloess . Si bien el recurso se base en elementos o criterios de la interpretación de la norma constitucional que no considera esta Corporación acertados desde el punto de vista de la jurisprudencia imperante, lo cierto es que, de lo dicho a folio

24 del cuaderno de la Corte, se extrae que se pretende el amparo de una expectativa legítima, pues se encontraba cumplido el requisito de tiempo de servicio para el y reconocimiento de su pensión de jubilación convencional quedaba pendiente, únicamente, el de edad para entrar en goce y disfrute del mismo y que aspira a la reflexión sobre el y alcance del régimen transicional de la procedencia de los derechos pensionales pactados en convenciones colectivas de trabajo en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-10 V.00

13 Radicación n. º 57094 Recientemente, en sentencia CSJ SL289-2018, la Sala conoció de proceso de similares contornos, en contra de la misma demandada, que por su relevancia se transcribirá en extenso a continuación: Ahorbai elnai, n cfoormnidadde rle creunrtrea diecnqa u ee l Tribundajeló d ea piclaerl p aráfgo1r ° ad ealr íctul41o d el a conncvieócnoec ltivdaet rajob,vaig enetnee lp eridoed1 o9 981999 (fls.38 -75),y que ellofu e lo que detrmeinó qued icho jzugadohary par ecisqaupdeao r,qa u seec ausealdr ear eacl hao pensicóovennn cionpraelt enpodrei dlde am andearnnate ec esario eculm plimdieed nortseo iq situo: Eslti emdpeos ervyil caeid oasd , porl qou ceo nuycóqlu ec,o meoal c ocnianntoceu m pióll o5s5 a ños

dee daexdig iosdp oeral c uecrodnov enacnitodene3sa 1 ld eju lio de20 1O ,t eienndeonc u entlaoe staidbolp eoecrAl c tLeogis lativo No.1 de2 005,n oh abílau gaa orr deenlar re conocimiento pensibojanoa llop sa rámeetsrtoaisdb olsee ncl ac onvención colectiva. Alr espesec ttioe qnueel ap rietcadcal áuscuolnav encional estaiób: lec «Artí4c1u.Pl EoSNIÓ ND EJU BILACIÓNR EQUISITOS A pairrd tedlic iseédiese nedre1o 9 9l2o,ts r ajabdaordeels aC jaa Agriaa,cr uaon cdumplveai n(t02)ea ñosd es eirciova l a Cjaa, contiond uiscaosn tiynl uloesg,au l eaen d adde c incue(5n0 ta añosl amsuj eresy ciunecntya ci nc(5o5) a ñosl ovsaro nes, tenddreárnhoe acq ulea C ajal epsa guuen ap eniósnm ensual vitalidcejui bial caióenq ivualenatle deplro medidoel os 75% salioasdr evgeandodsu raenúltl et iañmood es erv(i. c)». i.o s Posrup aretplea ,r áfgo1r daispo: ne ° « Ps5e A 0 e d R a Arña G vo sd RAFssi e is, i m Ochie n p

1 .bia e o s m uqr u E l t rr uc m pj re , t e e h a ja ai dl oi e dcy ua bl d n em aae o e rp q r d el u a da ce i se e rd 5e 5 l h ap olrd eo ea eq ñ tonu io s ssi ( s ri ea is s e e ra hs lló lni id t ie ro e ce (o t ama g0) 2s ) d db y rd a i a ñ od ro eec e s l h a des ercivoaisl aIn stitii.u ción Raaea e nrsl u l tgjueis ó a z teu gn a c rsmal p i a edri o m en na tn odi tn o s d c e r l opn rt e a Tl rid bpo a r r ida l e ir n i sc o o a d no ec u u le c,onc t lp e lnsai lr s a ,v eele ,nd a ca s ca ri n n n c cort it ec oun a rto e n a t di l ó ee q nt rí c lu o m o en cu to c l d te e rsv o a c ee ti rvsi a n ee l r ien cn iv n jaad us mo s cuo b , ait sii ai a htln a c ory cbq, aóo lna

llu c l no o oeee r . . , S C LAJ PTqdnc 1V e 0. u z en t aro e i t 0 0 bn ca ad mjc u óo , uda e o l aod q unq ul du,o e n e dasr e s a ei o iae rultrv g rau i ór aadd a nylceqe p ee rrdilun ir aaoeó éet e c f ámnnl e cca o i p d ó eot idn d r ln cnee ae ac unt onne e e nactlp n rl iv ó ed oi y e a r rd e i c n cn ocer al táf a g o 1ó o n lv ° i voi yo e a a ac c i t m i e n t o 14 Radicación n. º 57094 de la pensión convencional fundado en que ostentando la condición de trabajador de la Caja Agraria cumplió los 55 años de es edad, que lo que prevé el inciso que aplicó elj uez colegiado, sino que lo hacía era con referencia a las circunstancias fácticas previstas en el parágrafo 1 º que alude, pese a la terminología que se contiene, al caso de extrabajadores, no otra cosa puede deducir es de su contenido, por lo que válido lo expuesto por la censura al respecto. En consecuencia, desde la anterior perspectiva, encuentra la Sala, acertado el alcance que sostiene el recurrente se le debe dar al

tantas veces citado parágrafo 1 °d el artículo 41 convencional, en el sentido que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por esa decisión del empleador, siempre que para data haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 y es 50 años, según se trate de hombre o mujer, una condición para su _goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad. Tal interpretación se acompasa con la que esta Corporación le ha dado a una norma legal cuyos términos, sustancialmente, coinciden con el precepto de esta estirpe que regula la llamada pensión restringida de jubilación por retiro voluntaria: El artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y no hay razón alguna que justifique no hacer un predicamento diferente con referencia al parágrafo 1 º convencional. Por lo tanto, como en el proceso está demostrado, y no fue objeto de controversia en casación, que el demandante prestó sus servicios la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por más de 20 años, y que fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, conforme a lo precisado, en primer lugar, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en la precitada fecha y, en segundo término, que no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación, por lo dispuesto en el Acto Legislativo O 1 de 2005, en cuanto dispuso la pfirdida de las prerrogativas a partir del 31 de julio de 2 O 1 O, como lo concluyó el Tribunal; lo que implica, entonces, que el cargo prospera y, por

ende, el fallo gravado habrá de casarse. En ese sentido, ha señalado esta Corporación que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensiona[ contenidas en convenciones, pactos, laudos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, tesis plenamente aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego entonces el derecho pensional se adquirió por parte del recurrente cuando habiendo laborado por más de 20 años en favor de la Caja Agraria fu.e retirado, lo que se dio antes de la.e ntrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005.

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Radicacni.5óºn7 094 Visto lo anterior, erró en efecto el juzgador de segundo grado, al considerar que el derecho no alcanzó a causarse, pues solo le faltaba cumplir con el requisito de exigibilidad, lo que da lugar al quiebre de la providencia atacada. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber prosperado el cargo. IX.S ENTENCIAD E INSTANCIA El señor JOSÉ JOAQUÍN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se le reconozca y pague pensión convencional de jubilación consagrada en el articulo 41 del acuerdo suscrito entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con el sindicato de sus trabajadores, vigente para los años 1998-1999, que a

la letra reza: ARÍTCULO4 1P.E NSIDÓENJU BILA CIÓNR.EQ UIITSOS".A p artir dedli ecisdéeei sn erdoe1 992,l otsr ajbaadeosrd el aC aja Agrarciuaa,nc duopm lavne in(02t)ea ñodse s ervail caiC oaj a, contiond uiossc ontyi lnlueogasul ,ea en d adde c incu(e5n0t)a añolsa msu jerye sc iunecntya c in(c5o5 a)ñ olso vsa rones, tenddreárne acq huoe l aC ajal epsa guuen ap ensimóenn sual vitadleij cubiial aecqiuóinv aalle7 n5%t dee plr omeddeil oo s saliaodrse vengdaudroasen lútt lei maoñ doe s ervicios. Cont odqou,i eenled si eci(s61)éd iesm arzod e1 992t uveine r dieci(o1 c)8oh mo ása ñodse s erviac iloaC ajac,o ntoison u disconttiennudordsáe,nr ecah loap ensicóuna ncduopm lan cuareyns tiae( t74e)a ñodsee daydv ei(n02t)ae ñ odses erv..i cio Quiehnaeysa nc upmlildoorsq e uisainttoiesor rpeasre ale ej rcicio o dsifruted el ap ensidóejn u bilacdieóbne rsáonl irc eilt a rceonocidmeil earn eptseoc tpirveas tdaecnitódrneuo nt érminnoo

spuerirao u n( añcoo ntaap daor dteil rfa ec hdae l fiarm ad el a 1) preesntCeo nvenPcairóqanu .i enneohs a yaand quiersitdeo dereyc chuopm lalno rsqe uisdiete odsa yd t ipeomd es ervicio, igaulmendteebá enrs olieclir tceaorn ocimdiele anr tepose ctiva 16

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Radicacinó n. º 57094 prestadceinóotdn re u nt érmnionso up eriaou rn(l )a ñoc ontaad o partdielr af e chae nq uec upmlalno rsqe uisitos. Sie lta rbjaadonroh acleaex prseas olicaiqtupuíred v isdteano t r del otsé rminsoesñ alaldapo esn sisóenr e gidreál as iiente gu manera: a)P arlaa pse sronacso nc uareyn stiae (t47e) a ñodse e dayd vein(t20e)a ñodse s erviscupi eon sisóern e giproárl anso rmas convenlceisoe,nsd a ec,ia r lae dadde c nicuenat (50a)ñ olsa s mujeryec si ncueync tian (c5o5 a)ñ olso vsa rones. b)P arlao qsu es er jianp ore lr éigmecno vnenocnia,v lein(t20e) añodse s ervicyi coic,n uen(t5a0 a)ñ odse e dadla ms ujereys

cnicuentya c in(c5o5 a)ñ odse e daldo vsa orness,up ensisóen rgeirpáo rla nso rmalesag levsi ngetes. Elp agdoe l apse nsiodneje usb iladceci aórná cctoenrv encional quel aC ajah ayraec onocoir dceoo nozecnea ful t uroc,o ntinuará hacnidéosdei remcetnatpeo rla e ntidaalBd e nfieciario. Asmíi smloa,C ajas ec opmromeatr ee cnoocael ro pse nsionados, dea cudeorc onl aL ey4ª de·1 966,l obse nfiecioess tlaebciedno s dichlae y. PARÁGRAFO 1º .E lt arbjaadoqru es er teiroe s ear teiraddeol servisciihnoa becrup mlildaoe dadde 5 5a ñossie sh ombeyr d e 50s ie sm ujer,t iedneer ecah loap ensiaólln l egaad ri chead ad siepmreq ueh ayac upmlideolr qeuisdietv oe in(t20e)a ñodse serviacl iaIo nsst itución. P

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