CSJ - SL2399-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2399-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2399-2025 Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00206-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que GERMANIA SOFÍA FUENTES OVIEDO, interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 27 de agosto de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Germania Sofía Fuentes Oviedo demandó a Colpensiones, con el fin de que se reliqui de su pensión de vejez. Así lo propuso:
Se declare que la reliquidación con el cual se debe liquidar el ingreso base de liquidación (IBL) de la Pensión de Vejez de la señora GERMANIA SOFIA FUENTES SEVILLA (sic), es el instruido en el artículo 21 inciso de la Ley 100 de 1993, es decirRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00206-01 SCLAJPT-10 V.00 2 el promedio de los últimos 10 años, pero con el IBL que constituye el salario con los factores salariales, tales como PRIMA DE SERVICIO, PRIMA DE NAVIDAD, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE VACACIONES Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS o con el promedio de toda su
constituye el salario con los factores salariales, tales como PRIMA DE SERVICIO, PRIMA DE NAVIDAD, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE VACACIONES Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS o con el promedio de toda su historia laboral, pero con el IBL que constituye el salario con los factores salariales, tales como (PRIMA DE SERVICIO, PRIMA DE
NAVIDAD, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE
VACACIONES Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS).
Reclamó condena por intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y costas del proceso (f.os 1 a 4 del c. Primera instancia).
Fundamentó sus peticiones en que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que al momento de entrar en vigor el sistema superaba los 35 años y más de 15 años de servicios. Alegó que Colpensiones no tuvo en cuenta todos los factores salariales certificados por sus empleadores; es decir, que dejó de incluir en el cálculo de la pensión «la prima de servicio, prima de navidad, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestado» , los cuales constituyen salario según el Decreto 1158 de 1994.
Colpensiones se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que la pensión fue reconocida y , posteriormente, reliquidada conforme al Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo de 90 % sobre un IBL de $951.554, lo que arrojó una mesada de $856.399. Señaló que
posteriormente, reliquidada conforme al Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo de 90 % sobre un IBL de $951.554, lo que arrojó una mesada de $856.399. Señaló que no es procedente incluir factores salariales sobre los cuales no se realizaron aportes, y que el empleador es responsable de cotizar sobre todos los valores pagados.Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00206-01
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Frente a los hechos, aceptó que a la demandante se le reconoció pensión de vejez en los términos ya señalados, y negó que existiera obligación de reliquidar la pensión reconocida con factores salariales no cotizados . Aclaró que el cálculo se realizó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y a los valores reportados por el empleador al Sistema General de Pensiones. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, improcedencia para reliquidar la pensión de vejez , inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia del cobro de intereses moratorios y prescripción. (f.os 37 a 44 c. Primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo , mediante fallo de 24 de febrero de dos mil veintiuno, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al surtir el grado jurisdiccional
a la demandada e impuso costas a la parte vencida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, mediante providencia del 27 de agosto de 2024 , confirmó el proveído de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión y, específicamente, frente a la normatividad y jurisprudenciaRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00206-01 SCLAJPT-10 V.00 4 aplicable al caso concreto, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 10 de julio de 1952 y contar más de 35 años a 01 de abril de 1994. Que ello determinó que el monto de su pensión de vejez se gobierna por las reglas anteriores, únicamente respecto de la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación (entendido como tasa de reemplazo), pero no en lo tocante al IBL.
Señaló que para calcular este último, se aplicó el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el tiempo que le faltaba a la afiliada para adquirir el derecho pensional. Citó, para el efecto, la sentencia CSJ SL3509-2022 que aclara que, si a 01 de abril de 1994 al afiliado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho
derecho pensional. Citó, para el efecto, la sentencia CSJ SL3509-2022 que aclara que, si a 01 de abril de 1994 al afiliado le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el IBL se calcula conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Respecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta, precisó que los que comprenden el cálculo del IBL deben haber sido objeto de cotización efectiva al sistema, conforme a lo previsto en el Decreto 1158 de 1994 y por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, no pueden incluirse primas, bonificaciones, auxilios u otros conceptos que no hayan sido reportados como base de cotización.
El Tribunal encontró que la actora recibió varios conceptos salariales adicionales al sueldo, tales como prima de servicio, prima de navidad, auxilio de alimentación, primaRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00206-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de vacaciones y bonificación por servicios prestados , pero coligió que no existe evidencia de cotización sobre ellos en la historia laboral , p or tanto, dichos factores no pudieron integrar el IBL.
Frente al caso concreto señaló que Colpensiones realizó el cálculo del IBL comparando dos escenarios: el promedio de los ingresos cotizados durante toda la vida laboral ($688.120) y el de los últimos diez años cotizados ($856.399). Al resultar más favorable este último, se aplicó conforme al artículo 21 de la Ley 100, lo que derivó en una mesada pensional para el año 2017 de ese mismo valor.
y el de los últimos diez años cotizados ($856.399). Al resultar más favorable este último, se aplicó conforme al artículo 21 de la Ley 100, lo que derivó en una mesada pensional para el año 2017 de ese mismo valor.
Enfatizó que Colpensiones reconoció un monto de mesada pensional superior al liquidado por el Tribunal que ascendió a $846.085. Luego verificó que este cálculo fue ra correcto, ajustado a la ley y más conveniente para la afiliada, siempre con base en los aportes acreditados en la historia laboral, de conformidad con lo previsto por los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, así como por el artículo 27 del Decreto 692 de 1994. Por tanto, concluyó que no había lugar a la reliquidación solicitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00206-01
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La recurrente pretende que se case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia , y una vez se constituya en sede de instancia, CONFIRME INTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formul a un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de:
Con tal propósito formul a un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar la ley por la vía directa, en la modalidad de:
APLICACIÓN INDEBIDA, el Articulo 36 de la Ley 100 de 1.993, lo cual ocasiono la INFRACCION DIRECTA del Artículo 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año expedido por parte del Consejo Nacional de Seguro Sociales Obligatorios en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43, literal e), del Decreto Ley 1650 de 1.977, contra el articulo 21 de la Ley 100 de 1.993 y el Decreto 1158 de 1994.
Solicita que el IBL se determine no solo con base en los valores cotizados, sino también, con inclusión de conceptos como prima de servicios, prima de navidad, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, factores que aparecen en las certificaciones laborales expedidas por el Hospital Regional de Sincelejo y otras entidades públicas. Todo esto, conforme a lo previsto por el Decreto 1158 de 1994 y al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00206-01
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Invoca el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que regula el cálculo del IBL, y el Decreto 1158 de 1994, que establece los factores salariales que deben considerarse cuando no se cotizó directamente al Instituto de Seguros Sociales (ISS).
el cálculo del IBL, y el Decreto 1158 de 1994, que establece los factores salariales que deben considerarse cuando no se cotizó directamente al Instituto de Seguros Sociales (ISS). Además, cita jurisprudencia de esta Sala, puntualmente, la sentencia CSJ SL1734-2015, que reitera lo dicho en «el radicado 46566 de 2011», según la cual los aludidos factores salariales deben ser incluidos en el cálculo del IBL cuando se trata de servidores públicos que no cotizaron directamente al ISS, pero cuyos salarios fueron certificados por la entidad empleadora.
Sostiene que al haber prestado servicios como operaria en el Hospital Regional de Sincelejo entre 1980 y 1995, y cotizado a la Caja Nacional de Previsión y al ISS, los factores salariales certificados por su empleador debían ser considerados válidos para efectos pensionales. En su criterio, el Tribunal desconoció est os pronunciamientos al limitar el cálculo del IBL únicamente a l as sumas efectivamente cotizadas, sin valorar los documentos que acreditaban el salario real devengado.
VII. RÉPLICA
Colpensiones sostiene que el recurso es improcedente por deficiencias técnicas, pues el alcance de la impugnación no indica cómo debe actuar la Corte frente a la sentencia de primera instancia y mezcla argumentos jurídicos con cuestionamientos fácticos, lo que desnaturaliza la vía directa elegida.Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00206-01
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En cuanto al fondo, afirma que el Tribunal aplicó
elegida.Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00206-01
SCLAJPT-10 V.00 8
En cuanto al fondo, afirma que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política, al calcular el IBL únicamente con los valores efectivamente cotizados, según la historia laboral, y excluir aquellos como primas, bonificaciones, auxilios, horas extras y viáticos, que, aunque fueron devengados, no constituyeron base de aportes.
En este sentido, destaca la imposibilidad de que Colpensiones pueda descontar aportes retroactivamente para incluir dichos rubros, puesto que la única vía es el cobro al empleador mediante cálculo actuarial, que no fue vinculado al juicio y ello no fue solicitado en el proceso.
VIII. CONSIDERACIONES
Es cierto, como lo señala la oposición, que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario no es un modelo de la técnica que exige este medio de impugnación, desarrollado por la ley y la jurisprudencia; no obstante, las deficiencias que exhibe el único cargo formulado no comprometen el estudio de fondo, al cual procede la Sala, con abstracción, claro está, de las menciones fácticas que hace la censura.
Dicho esto, importa acl arar que no es materia de controversia que : (i) la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) el Instituto de Seguros Sociales - ISS le reconoció pensiónRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00206-01
régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) el Instituto de Seguros Sociales - ISS le reconoció pensiónRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00206-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de vejez mediante res. 24425 de 2009, con ingreso a nómina desde el 01 de mayo de 2010, y la reliquidó en 2017 , en aplicación del Acuerdo 049 de 1990; (iii) a 01 de abril de 1994 le faltaban más de diez años para consolidar el derecho, por lo que el IBL debía determinarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; (iv) en la historia laboral solo figuran como base de cotización la asignación básica y algunos factores reportados, mientras que otros rubros percibidosprimas, bonificaciones, auxilios, horas extras y viáticos - no fueron objeto de aportes y (v) el IBL calculado por Colpensiones ($856.399) resultó superior al obtenido por el Tribunal ($846.085 para los últimos diez años y $688.120 para toda la vida laboral).
En consecuencia, la cuestión a resolver se contrae a definir si el Tribunal infringió el ordenamiento jurídico en la forma en que lo sostiene la censura, al concluir que no es posible incluir en el cálculo del IBL factores salariales sobre los que no se cotizó, lo que lo llevó a confirmar la negativa de reliquidación pensional.
Frente a la regla aplicable a este tipo de situaciones, la Corte ha sido uniforme al precisar que el régimen de transición solo traslada de la normativa precedente la edad,
reliquidación pensional.
Frente a la regla aplicable a este tipo de situaciones, la Corte ha sido uniforme al precisar que el régimen de transición solo traslada de la normativa precedente la edad, el tiempo de servicios , semanas y la tasa de reemplazo (monto), no así el IBL, que se gobierna por la Ley 100 de
1993. En particular, la CSJ SL718‑2020 recapitula y reitera que el IBL de quienes son beneficiarios del régimen de transición se define por el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 —si les faltaban menos de 10 años — y, en estrictoRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00206-01
SCLAJPT-10 V.00 10 rigor, por su art. 21. Además, de manera esencial, prescribió que el vocablo «devengado» del art. 36 ha de ser entendido como «cotizado», dada la correspondencia estructural entre aportes y prestación (CSJ SL7797‑2016, SL4693‑2017 y SL164-2018). En este proveído, la Corte discurrió:
[…] En este caso no es materia de discusión que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a partir del 25 de mayo de 1996, razón por la cual los factores salariales llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.
Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que
llamados a integrar su prestación son los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, como lo determinó el Tribunal.
Ahora, respecto a la distinción entre devengado y cotizado que construye el recurrente a partir del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha sostenido que el vocablo devengado consignado en ese precepto debe interpretarse como cotizado, dado que el sistema de seguridad social y las pensiones que de él derivan, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición, se soporta en una relación de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión; de ahí que para liquidar las pensiones es necesario computar los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes al sistema pensional.
Tratándose de servidores públicos, como es el caso de la recurrente , la Sala ha sostenido que los factores susceptibles de integrar la base de cotización se enuncian en el Decreto 1158 de 1994 (art. 1º), pero solo ingresan al IBL aquellos que, además de estar previstos legalmente, fueron efectivamente objeto de cotización y se reflejan , consecuencialmente, en la historia laboral. La exclusión de valores no cotizados obedece tanto a la regla del art. 21 de la Ley 100 como a los límites del art. 48 constitucional y del Acto Legislativo 01 de 2005, que proscriben reconocer comoRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00206-01 SCLAJPT-10 V.00 11 base pensional partidas que no soportaron aportes (CSJ
SL718‑2020, SL4693‑2017 y SL1093‑2017).
SCLAJPT-10 V.00 11 base pensional partidas que no soportaron aportes (CSJ
SL718‑2020, SL4693‑2017 y SL1093‑2017).
Este último punto resulta de vital importancia, ya que normativamente corresponde al empleador la afiliación, la liquidación correcta del IBC y el pago íntegro y oportuno de los aportes, de conformidad con lo previsto por los artículos 13, 15, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, lo cual implica que las omisiones, inexactitudes o irregularidades en el IBC son imputables al empleador y no habilitan a trasladar el costo a la administradora ni a presumir factores salariales no reportados.
De otro lado, conviene precisar que, cuando la controversia versa sobre irregularidades, omisiones o inexactitudes en los aportes –por ejemplo, para integrar al IBC factores no cotizados -, la vinculación del empleador es ineludible por dos razones: (i) es el obligado directo a cubrir el faltante mediante cálculo actuarial u otros mecanismos legales, según lo prevé el ordenamiento jurídico y el precedente judicial de esta Corte frente a omisiones de afiliación o de pago y (ii) ordenar un «recobro automático » contra quien no ha sido oído vulneraría su debido proceso.
Frente al c aso concreto , importa señalar que la condición transicional e IBL aplicable fue efectivamente constatada por el Tribunal, puesto que este se calculó de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 100 de 1993, con lo cual la actora manifiesta su conformidad .
condición transicional e IBL aplicable fue efectivamente constatada por el Tribunal, puesto que este se calculó de conformidad con lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 100 de 1993, con lo cual la actora manifiesta su conformidad . Respecto de la v erificación económica, la segunda instanciaRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00206-01 SCLAJPT-10 V.00 12 comparó el IBL de Colpensiones con el obtenido en sede judicial, y halló que el IBL administrativamente reconocido era superior -$856.399frente a lo encontrado por el Tribunal -$846.085para los últimos 10 años , y $688.120 para toda la vida, por manera que no había diferencia a favor de Germania Fuentes, lo que descartaba el derecho a una nueva reliquidación.
Ahora bien, frente al planteamiento de la censura según el cual, por su condición de servidora pública, los factores salariales percibidos —tales como primas, bonificaciones o auxilios— debían necesariamente integrarse al ingreso base de liquidación (IBL), conviene precisar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que la naturaleza pública del vínculo no modifica la regla estructural del sistema contributivo.
En efecto, el Decreto 1158 de 1994 enuncia los factores susceptibles de cotización para los empleados públicos, pero solo aquellos que fueron efectivamente objeto de aportes pueden tener incidencia pensional. La condición de servidora pública, por sí sola, no exime el cumplimiento del principio de correspondencia entre cotización y prestación, ni autoriza presumir aportes inexistentes. De allí que, en ausencia de
pueden tener incidencia pensional. La condición de servidora pública, por sí sola, no exime el cumplimiento del principio de correspondencia entre cotización y prestación, ni autoriza presumir aportes inexistentes. De allí que, en ausencia de prueba de cotización sobre tales conceptos, y sin que el empleador haya sido vinculado para res ponder por los posibles faltantes, no es jurídicamente viable que dichos factores ingresen al IBL.Radicación n.° 70001-31-05-002-2018-00206-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Finalmente, el centro del cuestionamiento radica en los factores invocados por la censura. Aunque , según el Tribunal, la recurrente percibió —además del sueldo — bonificación por servicios, primas (servicios, navidad, vacaciones), subsidio de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, el fallador no encontró prueba de cotización sobre tales conceptos en su historia laboral – inferencia que no discute la recurrente -; en consecuencia, dedujo que aquellos no podían integrar el IBL. Como ya se señaló, e sta conclusión se acompasa con el precedente judicial de esta corte (CSJ SL718‑2020), en tanto que se asimila lo devengado a lo cotizado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 48 de la Constitución Política , modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En conclusión, el Tribunal aplicó correctamente la normativa y la jurisprudencia vigente , en consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación,
En conclusión, el Tribunal aplicó correctamente la normativa y la jurisprudencia vigente , en consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.200.000 a favor de Colpensiones.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA laRadicación n.° 70001-31-05-002-2018-00206-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 27 de agosto de 2024 , en el proceso que GERMANIA SOFÍA FUENTES OVIEDO instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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