🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL240-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL240-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcalbtlonr al SadleaD esconN.g• e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL240-2018 Radicación n. 54949 º Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2011, dentro del proceso que instauró MATILDE ROSA GUERRA DE JARAMILLO contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Matilde Rosa Guerra de Jaramillo, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su conyuge Miguel Antonio Jaramillo Medina y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación 54949 simultáneamente a la pensión por el deceso de su hijo Mi el gu Daría J aramillo Guerra; que como consecuencia de la anterior declaración se orden al instituto accionado a reconocer y pagar la prestación causada por el fallecimiento de su hijo Mi el Daría Jaramillo a partir de diciembre de gu 2005, incluidas las mesadas adicionales con el aumento del IPC; que se condene i almente al demandado a continuar gu pagando la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de

su cónyuge Mi el Antonio Jaramillo Medina, los intereses gu de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Como respaldo de sus pretensiones, adujo que contrajo matrimonio con Mi el Antonio Jaramillo Medina de cuya gu unión procrearon a Mi el Daría Jaramillo Guerra; que este gu falleció por causas de origen común el 12 de abril de 1984, estando afiliado al Instituto de Se ros Sociales por los gu riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el demandado le reconoció a ella y a Mi el Antonio Jaramillo Medina, la gu pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Mi el gu Daría Guerra Jaramillo, mediante Resolución 04853 de 1984, en porcentaje del 50% a cada uno; pero que dicha entidad suspendió el pago de la pensión a Jaramillo Medina, una vez adquirió el derecho a la pensión por vejez, por lo que el 100% de la pensión de sobrevivientes le fue asignado a la parte actora. Relató que su cónyuge, quien se hallaba pensionado por vejez, falleció el 10 de noviembre de 2004, por causas de origen común; que presentó al Instituto demandado, 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación 54949 solicitud de la pensión de sobrevivientes el 26 de ese mes y año, la que le fue reconocida mediante Resolución No. 022113 de 2005 e incluida en nómina; que el ente accionado sin expedir acto administrativo, le suspendió el pago de una

de las pensiones de sobrevivientes. Afirmó que, la exigencia de la dependencia económica como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo, se acreditó al momento del fallecimiento del afiliado sin que tenga relevancia alguna la fuente de ingresos que tenga con posterioridad al reconocimiento de dicha pensión; que accedió a este derecho porque a la fecha de la muerte de su hijo, dependía económicamente de él, que la pensión de sobrevivientes por su conyuge no exige dependencia económica, sino la « 5 convivencia durante los últimos años de vida del pensionado, requisito reconocido por el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES».

Agregó que, (. .. ) las pensiones de sobrevivientes entre sí no son incompatibles porque se causan por aportes diferentes. La pensión de sobrevivientes reconocida por el fallecimiento del hijo MIGUEL DARÍO JARAMILLO GUERRA sec ausó por los aportes en pensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM) realizados por este afiliado. A su vez la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del cónyuge MANUEL ANTONIO JARAMILLO MEDINA sec ausó por cuanto éste see ncontraba pensionado por vejez, como consecuencia de los aportes en pensiones realizando para la cobertura de invalidez, vejez y muerte (IVM) por este otro afiliado. Se refirió a la incompatibilidad pensiona! consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y la excepción allí prevista, las características del Sistema General de Pensiones con

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación 54949 citación del artículo 13 y que cuando se «trata de dos pensiones causadas por aportes de diferentes afiliados no 1 a 6 puede alegarse ningún tipo de incompatibiliad» (F . cuaderno principal). El accionado, se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamento legal; aceptó la mayoría de los hechos, excepto el relacionado con la suspensión en el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del hijo de la demandante Miguel Daría Jaramillo Guerra, sobre el cual señaló no constarle; y adicionó que la actuación del ISS era legítima, que, ( ... ) las ituaqcuigeóe nn e( sriocl )ap ensdieós no brevipvoire nte su hijMoI GUEDLA RÍJOA RAMIGLULEOR RlAa,d ependencia económdiesc uaa yudyaa,d esapacroemcqoiu ói eqruaes, e estarbaad icaennds ou c abeezlad erecah poe rcilbai r SUSTITUPCEINÓSNI ONdAelL a,p ensidóesn u e spocsoon ocasdieós nud eceCsoonl. o c ua( ..l. ) lomso tiqvuoehs a bían generlaadd eop endeecnocnióadm eis cuha i djeos aparecieron. En relación con los restantes hechos, adujo que eran referencias normativas y apreciaciones de la actora. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de obligación de pagar intereses moratorias, compensación, prescripción, la innominada, imposibilidad de condena en costas y buena fe del demandado (f>. 40 a 54 del expediente).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 16 de diciembre de 2010, en la que

resolvió:

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación 54949

PRIMERSOe: C ONDENaAl I NSTITUDTEO S EGUROS SOCIALreEprSes,en tado legalmente por (. .). a reintegrar a nómina a la señora MA TILDREO SGAU ERRDAEJ ARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 32.302.295, desde el 12 de diciembre de 2005, de confonnidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDSOe: C ONDENaAl I NSTITDUET OS EGUROS SOCIArLepEresSen tado legalmente por ( ...) a reconocer y pagar a la señora MATILRDOES GAU ERRAD EJ ARAMIlLa sLumOa, de TREINTA Y TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($33.034.517), por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 12 de diciembre de 2005, cuyo retroactivo va hasta el mes de diciembre de 201 O, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERSOE: C ONDENaAlI NSTITDUET OS EGUROS SOCIALrepEreSse,nt ado legalmente por (. .). a reconocer y pagar a la señora MA TILDREO SGAU ERRDAEJ ARAMIaL pLarOtir , del mes de enero de 2011 la suma que corresponda al salario

mínimo legal mensual vigente, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTSOE: CONDENaAl INSTITUDTEO S EGUROS SOCIALa EapSag,ar a la señora MA TILDREO SGAU ERRDAE JARAMIlLosL inOter,es es moratorias por el no pago oportuno de la prestación, a partir del 12 de diciembre de 2005, los cuales deberán ser liquidados por la entidad al momento del pago.

CUART(Os iNco) p:ro spera (sincin)gu na de las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTSeO co: nd ena en costas a la parte demandada según lo indicado en la parte motiva (fO. a

83 90). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia dictada el de julio de 22 2011, confirmó la decisión del a qua y condenó en costas al demandado (í'°. a 99 103).

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación 54949 En lo que interesa al recurso extraordinario, el . Tribunal inicialmente disertó sobre el problema jurídico a resolver, el cual circunscribió a determinar si la demandante tenía derecho a percibir de manera simultánea la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Miguel Daría Jaramillo Guerra y la correspondiente por la muerte de su cónyuge, Miguel Antonio Jaramillo Medina, e igualmente

determinar si existía la prescripción de las mesadas pensionales y si había lugar a la absolución del demandado por la condena en costas; tuvo por probadas las fechas en que fallecieron los causantes, el 12 de abril de 1984 (hijo) y 10 de noviembre de 2004 (cónyuge). Halló acreditado en el proceso, que la accionante y su cónyuge, para la fecha del deceso del hijo Mi el Antonio gu Ja ramillo Medina, eran beneficiarios de la pens1on reclamada, pues dependían económicamente de aquél, en tanto el ISS les había reconocido el derecho a partir de septiembre de 1984 mediante Resolución 04853 de ese año; así mismo, que la actor a era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, ya que el ISS le había reconocido dicha prestación económica, mediante Resolución nº. 022113 de 2005, conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el numeral 1 del artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por haber acreditado la convivencia « no menos a 5 años de anterioridad a la muerte». Reprodujo el texto de los requisitos legales exigidos por los citados artículos para acceder al derecho a la pensión de

SClAJPTV·.l0O0 6

Radicación 54949 sobrevivientes y señaló que, de la lectura de los mismos, se desprendía que Matilde Rosa Guerra de J aramillo para ser beneficiaria de las pensiones reclamadas, había acreditado « dos requisitos 'totalmente diferentes».

Señaló que la demandante para tener derecho a la prestación económica por el fallecimiento de su hijo, había acreditado su dependencia económica, mientras que para adquirir el mismo derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, debió acreditar «únicamente la convivencia con el señor Miguel Antonio Jaramillo Medina no y menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte», no existía fundamento legal para que el ISS suspendiera el pago de las mesadas pensionales relacionadas con la prestación económica por el hijo fallecido en 1984, «por haber terminado las causas que le dieran origen, toda vez que la calidad de dependiente económicamente tuvo importancia al momento del reconocimiento de la misma y no con posterioridad a ella». Aseguró que la prohibición o limitante legal y constitucional para percibir de manera simultánea dos pensiones, recae sobre las pensiones de invalidez, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y reprodujo para tales efectos, el literal j) de esta norma. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por el demandado, refirió que es de tres años, conforme lo prescriben los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, y no la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

SCLAJPT·lO V.DO 7

Radicación 549-49 Decreto 758 del mismo año, por cuanto éste es aplicable al «Instituto de Seguros Sociales como entidad administrativa», no en los asuntos de la jurisdicción laboral; que en el presente caso no se había configurado, ya que la demandante

fue retirada de la nómina para el pago de la pensión de sobrevivientes por el hijo fallecido, el 12 de abril de 2005 y elevó reclamación administrativa el 17 de abril de 2007 y, con base en este razonamiento, tuvo por no configurada la prescripción alegada. Finalmente, expreso los motivos por los cuales consideró que debía mantenerse la condena en costas impuesta por el juez de primer grado y condenó por este concepto en esa instancia, razones que estimó suficientes para confirmar en todas sus partes el fallo del a qua (f°. 99 a 107 cuaderno del Tribunal). IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, ( ... ) en cuanto confirmó el fallo del juzgado en lo referente a los numerales primero, segundo, cuarto y quinto (a pesar de repetirse como numeral cuarto). Una vez se constituya en sede de instancia,

SCLAJPTV-.1000 8

50 Radicación 5➔949 (. .).s e R EVOQUE PARCIALMENTE lad ecisdiepó rinm erian stancia enl or eferael notnse u meraplreism , esreogun, cduoarytq ou iton( a pesadrer epetciormson eu mercaula r. to) Y, enr eempldaelz odo je adsoin e fec(.t.)oq. ,u see c ondeanlIne s tituto

a(( reing»r ael saaa crtoarl aan ómidneap ensionaap daorsdt ei3lr0 dea brild e2 01 O, sea bsuelavlaSe gurdoer le conociymp iaegnot o del amse sadpaesn sionexailgbelisec so ann terioarl3i0 ddeaa bdr il de2 01 O, sec ondeanlJ. eS .S . alp agdoe l ois ntermeosretaso rsióolso ap ardtei3lr0 dea bridle2 01 O ys ed eclparorbaed al aex cepincód e prespcciróirne spedcetl oa sm esadapsen sionexailgbelise cso n anterioarl3i0 ddaead br idle2 01O . Finalm, elnaSta elfaa lál eanr relancc ioólna cso assts eúgnl oq uese r equi. era Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de (. ).l oas ríctul1o4s5 y 1 51 deCló digPor ocedseaTllr abajoy d el a SeguriSdoacdi, 2a5l39 deCló digCoi vyi 1l O del aLe y7 94 de 2003, VIOLACIÓN DE MEDIO quec onjdoua laA PLICACIÓN INDEBIDA del oasr íctul1o4s1 del aLe y1 00 1993, 20 al23 del Decre30t4o1 d e1 966 y1 2 y1 3 del aLe y7 97 de2 003,d ebidao

quee lTr biunaclo meltoissói guieERnRtOeREsS DE HECHO (sic): • Nod apr odre mostreasádtnod,oa qlued ebidaol ap rerispcción se extinguciuóa lqudieerrheo c causadyo e xigbliec on anterioarl3i0 ddaea dbr idle2 01 O. Señala como prueba no apreciada por el Tribunal, «l. Lad emanidnai c(iFaoll2 i º aols9º deplr imceura dedrenlo expedi. ente))) En la sustentación del cargo, manifiesta que está por fuera de discusión, que la demandante fue retirada de la 9

SCLAJPT-10 V.00

Radicación 54949 nómina de pensionados el 12 diciembre de 2005, es decir se le suspendió el pago de la pensión de sobreviviente en calidad de madre del causante Miguel Guerra Jaramillo y que la reclamación administrativa fue presentada el 1 7 de abril de 2007. Asevera que el ad quem confirmó equivocadamente la condena contra el Seguro Social y a favor de la demandante por concepto de unos derechos a partir del 12 de diciembre de 2005, intereses moratorias y mesadas pensionales; explica que la demanda inicial se radicó en la Oficina Judicial de Medellín el 30 de abril de 2010, que la actora fue «retirada de la nómina de pensionados a partir del 12 de diciembre de 2005)) que hubo una reclamación administrativa el 17 de abril de 2007 y que por tanto «se interrumpió el término prescriptivo de 3 años de los derechos al pago de las mesadas

pensionales a partir del 1 7 de abril de 2007, momento a partir del cual la demandante contaba con 3 años para presentar su demanda, la cual ( ... ) solo se radicó ( ... ) el 30 de abril de 2010». Concluye con la afirmación, de que el derecho causado y exigible, se encuentra prescrito con anterioridad al 30 de abril de 201 O y por ello sostiene que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico evidente, notorio y determinante. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida, de los mismos artículos que

SCLAJPT-10 V,00 10

5i Radicación 54949 relaciona en el primer cargo, como también le atribuye la comisión del yerro fáctico por falta de apreciación de la demanda inicial. En la sustentación de este cargo, invoca idénticos fundamentosf ácticosy legalesa lose xpuestose n el cargo primero y con base en ello, señaló igualmente que el Tribunal incurrió en el yerro fáctico evidente y notorio, por falta de apreciación de la demanda inicial y la fecha de interrupción del término prescriptivo que alega fue a partir del 1 7 de abril de 2007, circunstanciasp or lasc uales, la Sala se releva de reproducir (f°. 18 a 25 cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Del análisisd e losd osc argos, se evidencia que existe identidad en lasv íasy conceptosd e violación seleccionados, al igual que el sustento en igual normativa y fin perseguido,

por lo que se estudiarán y decidirán conjuntamente. EntielnaCd oerq tuele a i nconfodremrlie dcaudr rente con la sentencia controvertida gira en torno a dose jes: (i) que la acción impetrada por la promotora del litigio está afectada por el fenómeno de la prescripción; y (ii) que se condene por el pago de losi nteresesm oratoriasq ue proceden «sólo a partir O del 30 de abril de 201 y se declare probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales exigibles con anterioridad al 30 de abril de 201 O».

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación 54949 En la sentencia objeto de recurso, el ad quem confirmó la del juez de primer grado, la cual condenó a «reintegrar» a la demandante a la nómina de pensionados a partir del 12 de diciembre de 2005, por cuanto desde esta data se le había suspendido el pago de las mesadas causadas por la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Mi el Guerra Jaramillo, estableció que a la actora se le gu había reconocido la sustitución pensiona! por el fallecimiento de su cónyuge Mi el Antonio Jaramillo Medina y para el gu instituto demandado, «los motivos que habían generado la dependenciae conómicad e suh ijo desaparecieron» y se había generado la incompatibilidad para percibir las dos pensiones. La censura le endilga al Tribunal el yerro fáctico por falta de apreciación de la demanda inicial (fO. 2 a 9), en tanto

no declaró prescritas las mesadas pensionales con anterioridad al 30 de abril de 2010, pues si bien a la actora se le había suspendido el pago de dichas mesadas a partir del 12 de diciembre de 2005, ésta elevó su reclamación administrativa al instituto accionado, el 1 7 de abril de 2007, « momento ap artir del cual lad emandante contabac on 3 años parap resentar sud emanda», lo que realizó solo hasta el 30 de abril de 201 O, como se desprende de la constancia de folio 9 del cuaderno principal. El Tribunal por su parte, arribó a la conclusión de que no había operado el fenómeno de la prescripción, pues contado el término a partir del cual la actora había sido retirada de la nómina de pensionados - 12 de diciembre de 2005-, hasta el 1 7 de abril de 2007, cuando elevó su SCLAJP1T0V- .OD 12 Radicación 54949 reclamación al ISS, no había transcurrido el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS. La Sala otorga razón al juez Colegiado, en tanto tuvo por no configurada la prescripción trienal alegada por el demandado, pues, en efecto, si a la demandante le fue suspendido el pago de las mesadas causadas por la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido Miguel Jaramillo, a partir del 12 de diciembre de 2005 e hizo la respectiva reclamación al demandado el 1 7 de abril de 2007, es evidente que no transcurrió el lapso de que tratan los artículos 488

del CST y 151 del CPTSS. Y si bien la demanda ante la justicia ordinaria laboral fue presentada el 30 de abril de 201 O, esto es, con posterioridad al fenecimiento de tres años, contados a partir de la data de la reclamación administrativa, no es menos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del CPTSS, cuando dicha reclamación se hace frente a entidades de la administración pública, se suspende el término de prescnpc1on, cuando transcurrido un mes desde su presentación, no haya sido resuelta. Tal como se acredita con el escrito de folios 45 y 46 del cuaderno de instancia, la actora efectuó la reclamación al instituto accionado el 17 de abril de 2007, sin que este hubiere emitido respuesta dentro del mes siguiente, circunstancia que conllevó a la suspensión del término prescriptivo, sin que hubiere lugar a declarar prescritas las

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación 549--19 mesadas reclamadas por la demandante a partir de cuando le fueron suspendidas, como lo concluyó el adq uem. La anterior pos1c1on fue adoptada por la Sala de Casación Laboral, en asuntos de similares contornos al que aquí se debate. Dijo en sentencia CSJ SL, 13000 26 ago. de 2015, reiteradas en CSJ SL2763-2017, SL14313-2017 y SL57517-2017, que en tratándose de reclamaciones laborales elevadas ante entidades de la administración pública, nge el artículo 489 del CST como norma complementaria, que establece la figura de la suspensión de la prescripción, así:

Podría decirse que, en princzpw, los argumentos que esgrime el recurrente son acertados dado que a la luz del art. 489 del C.S. T., la interrupción de la prescripción se surte «por una sola vez>> y, en esa medida, al haberse presentado la reclamación el 22 de agosto de 2005, el demandante tenía hasta el mismo día y mes del año 2008 para interponer la demanda. En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P. T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, supsendeel término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/ 2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que decide esperar la respuesta de si la administración, la contabilización del término de prescripción hará a partir del momento en el que la respuesta solos e efectivamente se produzca». De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. º del C.P.T y S.S., debe 6 necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido.

SCI f,JPT-10 V.00 14

Radic5a4c9i4ó9n Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 {fi. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. (Lo resaltado del texto original). En este orden de ideas, el cargo es infundado. Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la leyfi NO CASA la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de julio de 2011, dentro del proceso que instauró MATILDE

ROSA GUERRA DE JARAMILLO contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ SCLAJTP-10V .00 I 5

Radicación 54949 RepubldieCc oal ombía rfi,•rlittadl eCi olombia CorStuep refim¡,Ja u csitai t;·¡::,.":,. ,. , ,.:,,.. '. ,•.tfi,k sia Sefi jac onstfiaiqmatw e n.la fochsae d esfiedjiac to. BogoDt.Cá ., , Sr..; ,i.,p:·l'A,'iJli)<f,fUO ·:\:_fi.........., . --- -•--fi- .......,..- -.,.1.C--.:;..k;¡¡r.fi,fi :fifi1)! .... -f,, .... ____ ., Rl,públdletCc. a l cm bia C,__o.. ..........,,..,rSt le _l P!_,_ ' n..,.,e.__.._.e.r h-1ns.o t ic1a Sa!ditef !--s..:cr,iLoi!nb Ota{ Soo«flJhrfi}aW ila Sed ejac on.sntta:iaq1 .1c:cr, .l af e,fiyh ah ora señru.adas, qu.eda.e jecut 2on 2al da Fpa t i.."'.s'. E1,trn 0Be.p r 1 ovid encia fiB t'o e HorJ:,a:: cor.Jot ogoa , , ,,

SECR/1.EI'iU

SCLAJPT·lO V.00

16

Consultar sobre este documento ...