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CSJ - SL240-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL240-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL240-2024 Radicación n.° 96650 Acta 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SISTEMAS DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. - SIESA contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR ELBA GIRALDO MEJÍA contra la sociedad recurrente, contienda a la que fue vinculada

PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES Flor Elba Giraldo Mejía llamó a Sistemas de Información Empresarial S.A. - Siesa, a fin de que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió desde el 3 de febrero de

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Radicación n.° 96650 1997 hasta el 10 de julio de 2017, fecha en que terminó sin justa causa; que hubo elusión de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues los salarios realmente devengados fueron los siguientes: 1997=$676.069; 1998=$812.232; 1999=$942.221; 2000=$942.221; 2001=$973.729; 2002=$1.040.228; 2003=$1.100.000; 2004=$1.171.642; 2005=$1.171.642; 2006=$1.253.973; 2007=$1.424.970; 2008=$1.678.298; 2009=$2.216.620;

2010=$2.297.368; 2011=$2.553.280; 2012=$2.634.611; 2013=$2.740.692; 2014=$2.819.857; 2015=$2.949.687; 2016=$3.082.423 y 2017=$3.237.000. Consecuencialmente con tales declaraciones, pidió que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle la indemnización por terminación del contrato de trabajo por causa imputable al empleador, así como el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones; igualmente reclamó la cancelación de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, el reajuste del IBL conforme al salario realmente devengado; sumas que cuantificó en $15.148.822 por diferencia en los aportes a pensión; $9.642.149 por interés moratorio por la elusión de aportes al sistema de seguridad social; $331.285.027 por valores que dejará de percibir a futuro en la mesada pensional; $16.571.985 por cantidades dejadas de recibir; y la indexación de tales rubros. Igualmente, peticionó que se condenara a Protección S.A. para que emitiera el cálculo actuarial o bono pensional atendiendo el reajuste del IBL con el salario realmente

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Radicación n.° 96650 devengado, incluyéndolo en la historia laboral; que se le ordenara a la citada AFP reajustar la pensión de vejez con base en el nuevo IBL, junto con el reconocimiento y pago del retroactivo a que hubiera lugar; la indexación de los valores causados y las costas procesales.

Como sustento de tales pretensiones, en síntesis, relató que fue vinculada a la empresa accionada a través de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 10 de julio de 2017, fecha última en que finalizó por causa imputable al empleador por no haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones con el salario realmente percibido, decisión que fue comunicada a la demandada por correo certificado fechado 29 de junio de 2017; que el 7 de julio de igual año, la convocada al proceso dio respuesta a la trabajadora, indicándole que tomaba la misiva como una determinación intempestiva, porque le había realizado los aportes en forma oportuna y con base en el salario realmente devengado, conforme a lo acordado en los pactos colectivos. Puso de presente que elevó derecho de petición al Ministerio del Trabajo, indagando por los pactos colectivos depositados por la demandada y de la respuesta obtenida se podía verificar que se firmaron pactos colectivos entre Siesa y sus trabajadores, uno que se depositó el 9 de junio de 2014 y otro el 1 de febrero de 2017, sin que se tuviera constancia de algún otro para los demás años.

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Radicación n.° 96650 Manifestó que los citados acuerdos nunca fueron extendidos en tantos ejemplares como partes lo firmaban, conforme lo exige el artículo 469 del CST; que por remisión del artículo 481 del CST a los pactos colectivos se les aplicaba las mismas condiciones de las convenciones colectivas de trabajo, de ahí que debían ser depositados a

más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma. Arguyó que recibió como contraprestación de sus servicios personales durante toda la relación laboral las sumas individualizadas en la pretensión declarativa, valores que mensualmente eran recibidos por causa directa de la labor personal que prestaba, esto es, no era por mera liberalidad del empleador, al punto que desde el año 2017 se le pagó como salario una suma proporcional a la de los años anteriores, lo que por sí solo desdibuja lo estipulado en los pactos colectivos de trabajo respecto a su desalarización. Esgrimió que los dineros recibidos no correspondían a participación de la trabajadora en utilidades o excedentes de la compañía, ni para cubrir gastos de la labor desempeñada y no eran parte de pactos o convenios colectivos vigentes entre el empleado y la empresa; que en algunas colillas aparece un concepto denominado «bonificaciones», el que recibía por cumplimiento de metas; y puso de presente que se desempeñaba como ejecutiva de soporte.

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Radicación n.° 96650 Destacó que durante toda la relación laboral se le pagó el auxilio de cesantías con base en un salario inferior al realmente devengado; que, conforme a lo previsto por el artículo 254 del CST, a los empleadores les está prohibido hacer pagos parciales de cesantías, razón por la que debió recibir a la terminación del contrato los saldos pendientes, lo cual fue deficitario; que, además, hacía que Siesa debía cubrir la sanción moratoria prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, más los intereses a la

cesantía por cada año debido, con excepción del 2017, anualidad en la que la liquidación se hizo en debida forma. Narró que en toda la relación laboral y hasta el 31 de enero de 2017 le cotizaron al sistema de seguridad social, pero con un salario inferior al realmente devengado; que para el año 2015 se le debió cancelar por prima «medio salario por cada semestre»; que tenía derecho a la indemnización por terminación del contrato por justa causa imputable al empleador, la que ascendía a la suma de $172.640.000. Explicó que cumplió los requisitos para obtener la pensión de vejez el 1 de septiembre de 2017; que en «la actualidad» ostentaba la calidad de pensionada de Protección S.A.; que para el año 2019 recibió como mesada pensional la suma de $986.428, sobre la que se hace un descuento de salud; que elevó reclamación administrativa a esa AFP solicitando la reliquidación pensional, teniendo en cuenta el salario realmente devengado en Siesa, para el efecto pidió que se requiriera al empleador para que

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Radicación n.° 96650 reajustara la cotización, emitiera el cálculo actuarial y/o bono pensional con base en el salario verdaderamente devengado; petición que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad de seguridad social no había dado respuesta. Sistemas de Información Empresarial S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las súplicas incoadas, salvo a que se declarara la existencia de la relación laboral. Frente a los hechos, aceptó que entre las partes se celebró un

contrato de trabajo a término indefinido, el que se inició el 3 de febrero de 1997; que la finalización de éste se dio a instancia de la demandante, quien «presentó carta de renuncia» pero aclaró que no fue por causas imputables al empleador; que dio la empresa respondió la carta de terminación del vínculo presentada por la demandante el 7 de julio de 2017, donde se le señaló a la trabajadora que la decisión era intempestiva y se tomaba como una renuncia voluntaria. Igualmente, admitió el cargo desempeñado; el último salario devengado, precisando que los ingresos efectivos de ella eran de $3.237.000 más $70.000 mensuales por concepto de bono de alimentación; que la retribución por el servicio, a la actora se le consignaba en una cuenta bancaria; y que la empresa sí tenía pactos colectivos con los trabajadores, donde se especificaba que algunos auxilios no eran salario. En cuanto a los hechos alusivos al depósito de tales acuerdos extralegales, expuso que no eran claros y generaban confusión. Especificó que la demandada siempre

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Radicación n.° 96650 cumplió con la obligación establecida por el artículo 469 del CST. Asimismo, en cuanto a los valores que la demandante recibía como contraprestación de sus servicios, dijo que eran parcialmente ciertos, porque parte de esos emolumentos no eran constitutivos de salario conforme a lo pactado en el contrato de trabajo y en el pacto colectivo; explicó que los salarios sobre los cuales se cotizaba a la

seguridad social en pensiones eran los que real y efectivamente devengaba y estaban de conformidad con lo previsto por la Ley 1393 de 2010, de ahí que asegurar que todos los pagos eran salario, resultaba una afirmación «temeraria». Sobre los demás supuestos fácticos sostuvo que no eran ciertos o no constaban. En su defensa, manifestó que no le adeudaba suma alguna a la actora, además que cumplió con todas las obligaciones a su cargo, incluyendo las concernientes a los pagos a la seguridad social. Formuló las excepciones de falta de título y causa de la demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa de la demandante, buena fe, prescripción, pago, compensación y la genérica. El juez de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 17 de octubre de 2019, dispuso vincular «como demandado» a Protección S.A.

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Radicación n.° 96650 Dicha AFP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. En relación con los hechos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento de la actora; que esta cumplió los requisitos contemplados para la pensión de vejez el 1 de septiembre de 2017; y la calidad de pensionada que ostentaba a partir del 1 de febrero de 2018, aclarando que la modalidad de la pensión correspondía a «[…] retiro programado sin negociación del bono pensional». Respecto de las afirmaciones relativas a la terminación

del contrato por causa imputable al empleador, según las cuales este le pagó sus acreencias laborales por sumas inferiores a las que le correspondía y que las cotizaciones realizadas a pensiones se hicieron en forma ilegal con base en ingresos que no correspondían con el realmente devengado, dijo que no le constaban en tanto eran hechos ajenos, pues aludían a un tercero como lo era la empresa Siesa y, por tanto, esa sociedad era quien debía responder. En su defensa, señaló que si el juez de conocimiento decidiera que el salario y demás emolumentos sobre los que debían realizarse los aportes a pensiones debían ser superiores a los que en su momento reportó la empleadora, la entidad de seguridad social estaría «atenta a recibir el pago de las cotizaciones». Formuló las excepciones de buena fe, hecho exclusivo de un tercero, prescripción, pago, compensación y la genérica.

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II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre la señora FLOR ELBA GIRALDO MEJÍA (C.C. 39.433.640), y la empresa demandada SISTEMAS DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. sí existió una relación de trabajo entre el 3 de febrero de 2017 (sic) al 7 de julio del año 2017.

SEGUNDO: Declarar que los pagos por “auxilio de transporte”, “auxilio de vivienda”, “auxilio de escolaridad” y “auxilio de

alimentación” contenidos en el pacto colectivo firmado entre la empresa demandada SISTEMAS DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. y la demandante FLOR ELBA GIRALDO MEJÍA, sí son constitutivos de salario, y declarar que sobre dichas sumas de dinero se deben realizar las cotizaciones efectivas al sistema de seguridad social en pensiones en favor de la demandante.

TERCERO: De acuerdo con las declaraciones anteriores, ordenar a PROTECCIÓN S.A. AFP que dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que quede en firme la presente sentencia, elaborar el cálculo actuarial pensional para ser presentado dentro de ese mismo lapso (2 meses), a la empresa SISTEMAS DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. para que se pague la diferencia sobre la (sic) siguiente salario real (sic): Salario real sobre el cual se debió cotizar: Para el año 1997: $676,069 - Para el año 1998: $812,232 - Para el año 1999: $942,221 - Para el año 2000: $942,221 - Para el año 2001: $973,729 - Para el año 2002: $1,040,228 - Para el año 2003: $1,100,000 - Para el año 2004: $1,171,642 - Para el año 2005: $1,171,642 - Para el año 2006: $1,253,973 - Para el año 2007: $1,424,970 - Para el año 2008: $1,678,298 - Para el año 2009: $2,216,620 - Para el año 2010: $2,297,368 - Para el año 2011: $2,533,280 - Para el año 2012: $2,634,611 - Para el año 2013:

$2,740,692 - Para el año 2014: $2,819,857 - Para el año 2015: $2,949,687 - Para el año 2016: $3,082,423 - Y para el año 2017: $3,237,000. PROTECCIÓN S.A., repito, queda obligada a elaborar el cálculo actuarial pensional con fundamento en estos salarios reales que acabo de mencionar para dichos años, en relación con lo real y efectivamente cotizado por la empresa, que es lo que aparece en la historia laboral de la demandante ante PROTECCIÓN S.A.

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Radicación n.° 96650 Asimismo, se ordena a SISTEMAS DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. SIESA, que dentro de los dos (2) meses siguientes que le sea presentado el cálculo actuarial pensional por PROTECCIÓN S.A., proceda dentro de ese lapso (2 meses) al pago real y efectivo de dicha suma de dinero a PROTECCIÓN S.A. A su vez PROTECCIÓN S.A., dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que reciba el pago real y efectivo del cálculo actuarial pensional de SIESA, procederá al reajuste pensional de FLOR ELBA GIRALDO MEJÍA.

CUARTO: Ordenar a SISTEMAS DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. SIESA, pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero a título de reajuste de prestaciones sociales: Por reajuste a cesantía: $12688.117; por reajuste intereses a la cesantía, prosperando parcialmente la excepción de prescripción, $31.417; por reajuste a vacaciones: $817.623;

y por reajuste a prima de servicios $307.927. En los dos últimos casos prosperando parcialmente la prescripción.

QUINTO: Declarar que la demandada SISTEMAS DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. SIESA actuó de mala fe al indicar en el pacto colectivo que no eran salario los pagos periódicos realizados como auxilios de vivienda, escolaridad, transporte y alimentación, siendo como lo fueron pagos habituales, y siendo como lo fueron pagos incorporados al salario para el año 2017.

SEXTO: Absolver a la entidad demandada SERVICIOS (sic) DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. SIESA de la pretensión de pago de indemnización por despido sin justa causa.

SÉPTIMO: Prosperan de la parte demandada SIESA la excepción de inexistencia de la obligación de pagar indemnización por despido sin justa causa, y parcialmente la de prescripción.

OCTAVO: Se ordena a SERVICIOS (sic) DE INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. pagar a título de indemnización por no pago de las prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo la suma de $77688.000 en favor de FLOR ELBA GIRALDO MEJÍA, suma de dinero a la cual se le deberá aplicar desde el 7 de julio de 2019 intereses moratorios de acuerdo con los intereses bancarios corrientes a la fecha real en que se pague dicha suma de dinero, repito que asciende a $77688,000 a título de indemnización por no pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.

NOVENO: Costas procesales a cargo de SISTEMAS DE

INFORMACIÓN EMPRESARIAL S.A. SIESA. Agencias en derecho

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Radicación n.° 96650 en favor de FLOR ELBA GIRALDO en la suma de $4000,000. Se absuelve a PROTECCIÓN S.A. del pago de agencias en Derecho y costas procesales. El fallador de primer grado consideró que los pagos que se le hicieron a la demandante por concepto de «auxilio de transporte», «auxilio de vivienda», «auxilio de escolaridad», y «auxilio de alimentación» sí constituían salario, pues se trataba de emolumentos que retribuían el servicio y eran cancelados de forma periódica y continua, no siendo posible pactar lo contrario en un pacto colectivo. Además, estimó que esta conclusión se reforzaba si se tenía en cuenta que desde febrero de 2017 tales pagos fueron incorporados a la remuneración ordinaria de la actora. Consideró, igualmente, que el encubrimiento salarial evidenciaba un actuar de mala fe de la demandada, de ahí que era procedente no solo el reajuste prestacional y de aportes a la seguridad social, sino también el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Siesa conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, confirmó en su integridad la decisión de primer grado. Le impuso costas de la alzada a la sociedad apelante.

Para tomar su decisión y teniendo en cuenta los temas planteados por la demandada en el recurso de apelación,

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Radicación n.° 96650 puso de presente que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes, si: i) en el pacto colectivo las partes pueden determinar la desalarización de conceptos que constituyen salario y si lo recibido por el trabajador era factor salarial; ii) en la primera instancia no se dio valor probatorio a las pruebas documentales aportadas al proceso, que les restaba la connotación salarial y, iii) hay lugar a revisar la prosperidad de la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que la presentación de la demanda se realizó el 9 de octubre de 2019. Problemas estos que procedió a resolver en los dos capítulos siguientes:

  1. Sobre la desalarización y el análisis probatorio realizado por el a quo .

Comenzó por precisar que el a quo consideró que en cumplimiento de los preceptos constitucionales y del bloque constitucional, especialmente lo previsto en el convenio 95 de la OIT ratificado por la Ley 52 de 1962, y con fundamento en las sentencias CC C-521-1995, CC C7342005 y CC C892-2009, no podía existir pacto de desalarización entre empleador y trabajador; aunado a lo anterior, consideró que la naturaleza salarial de los auxilios de vivienda, de escolaridad, de transporte y de alimentación, por haber sido pagados en forma habitual y ser incorporados al salario para el año 2017, tenían naturaleza salarial; asimismo, que el juez de primer grado encontró que los auxilios sufragados por «convención colectiva de 1997 hasta enero de 2017», eran factores

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Radicación n.° 96650 salariales al ser cancelaciones periódicas y mensuales; decisión que la apoyó en el testimonio rendido por Diana Marcela Gamboa y lo dicho en el interrogatorio de parte por el representante legal de la accionada en punto a que esos pagos fueron elevados a la categoría de salario a partir de febrero de 2017. Además, tal sentenciador aludió a lo previsto por los artículos 127 y 128 del CST, 53 de la Constitución Política y lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC T1029-2012. Especificó que como los pactos celebrados entre empleador y el trabajador no pueden vulnerar derechos mínimos e irrenunciables como lo son los factores salariales, se remitió al contenido del recurso de apelación, del que infirió que la apoderada de la parte demandada consideraba que el a quo no le dio valor probatorio suficiente a las pruebas documentales aportadas por la accionada, pues de haberlo hecho, hubiese evidenciado que el pacto colectivo fue suscrito de buena fe y gozaba de sustento jurídico. En este orden, reprodujo lo previsto por los artículos 127 y 128 del CST y lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL4313-2021, para enseguida estimar que, una vez analizado el plenario en su conjunto, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento contemplado en el artículo 61 del CPTSS, debía confirmar la decisión de primer grado por las siguientes razones:

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1º. Los comprobantes de nómina que reposan en el expediente digital 25, se extrae que, entre el 3 de febrero de 1997 al 31 de enero de 2017, el empleador Sistemas de Información Empresarial S.A. realizó el pago de los auxilios de vivienda, de escolaridad, de transporte y de alimentación en forma ininterrumpida, habitual y permanente. 2º. La testigo Diana Marcela Gamboa Perdomo (Coordinadora Nacional de Nómina) aceptó que el salario de la demandante para el año 2017 era de $3.237.000, suma que correspondía al salario básico y al que no se le adicionaba los auxilios del pacto colectivo, porque el pacto tuvo modificaciones iniciando el año 2017, donde los auxilios de escolaridad, vivienda, transporte, salud, y prima extralegal, dejaron de ser parte de la nómina y quedó con el salario básico que devengó al momento de retirarse; en febrero de 2017 se firmó un pacto colectivo y en ese pacto se indicó por el empleador y el trabajador que los auxilios de alimentación, de escolaridad, de vivienda y de transporte, se integraban al salario básico. Que a diferencia del auxilio de anteojos y de maternidad, en donde los colaboradores debían acreditar los requisitos para tener derecho para ellos, para que el trabajador recibiera el auxilio de escolaridad, de vivienda, de transporte y de alimentación, no requería ninguna demostración, simplemente se otorgaban a todos los colaboradores. 3º. De las planillas de nómina del mes de febrero de 2017 en adelante, se evidencia que los pagos realizados por los auxilios

de vivienda, de escolaridad, de transporte y de alimentación, desaparecieron. Pruebas que fueron igualmente analizada[s] en primera instancia y que dan lugar a que se confirme la sentencia de primera instancia, al haber sido ineficaz la desalarización pactada de los conceptos correspondientes a los auxilios de vivienda, de escolaridad, de transporte y de alimentación. En este mismo sentido, no hay lugar a revocar la sentencia, con base en la nómina del mes de mayo de 2017 por el hecho de que el IBC cubre la totalidad de lo devengado, pues tal y como lo indicó la testigo Diana Marcela Gamboa Perdomo, existió un pacto colectivo en febrero de 2017 en el que se determinó que los auxilios de vivienda, de escolaridad, de transporte y de alimentación hacían parte del factor salarial y la parte demandante en el hecho 15 de la demanda es clara en advertir que para el año 2017 el salario pagado era la suma de $3.237.000 sin que exista diferencia salarial adeudada en dicha anualidad, existiendo controversia en los salarios anteriores a enero de 2017. ii. Sobre la prescripción.

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Radicación n.° 96650 En relación con esta temática, recordó que el a quo le ordenó a Protección S.A. que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que «quede en firme la presente sentencia», elabore el cálculo actuarial pensional, para ser presentado dentro de ese mismo lapso a la demandada, a fin de que se pague la diferencia sobre el salario real y determinó los salarios desde el año 1997 a 2017.

Igualmente, condenó a la accionada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía sin aplicar el fenómeno de la prescripción, aduciendo que la posición de la Corte Suprema de Justicia es que este fenómeno jurídico frente a esta prestación social, empieza a correr después de terminado el contrato de trabajo. En relación con los intereses a las cesantías, la prima de servicios y las vacaciones, el juez de conocimiento señaló la existencia de la prescripción a partir del 9 de octubre de 2016, que corresponde a los tres años anteriores a la fecha que se interpuso la demandada inicial, que fue el 9 de octubre de 2019. Aseguró que en el recurso de apelación se solicitó revisar la prescripción, teniendo en cuenta los últimos tres años, respecto al momento que se interrumpe el término prescriptivo, que fue con la presentación de la demanda inaugural que se instauró el 9 de octubre de 2019. En ese orden y respecto a la orden dada a Protección S.A. de realizar el cálculo actuarial pensional de la

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Radicación n.° 96650 diferencia existente entre el salario que sirvió de base para cotizar y el salario real sobre el que se debieron realizar los aportes durante la vigencia de la relación laboral, el colegiado infirió que no operaba el fenómeno de la prescripción por tratarse de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los cuales son imprescriptibles. Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL 2340-2022. Igualmente, consideró que tampoco operaba la

prescripción trienal respecto del auxilio de cesantías, toda vez que de conformidad con lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL1639-2022, la misma efectivamente solo comienza a correr a partir de la data en que finaliza el nexo laboral; y, como en el caso de autos, estaba demostrado que el contrato finalizó el 7 de julio de 2017 y la demanda inicial fue presentada el 9 de octubre de 2019, no había transcurrido más de tres años, lo que hacía que se confirmara la decisión de primera instancia. De otra parte y en relación con la prescripción de los intereses a la cesantía, la prima de servicios y las vacaciones, explicó que las mismas fueron reconocidas conforme a derecho, toda vez que el fallador de primer grado declaró la prescripción a partir del 9 de octubre de 2016, bajo el entendido que la demanda con que se dio inició a la presente contienda se interpuso el 9 de octubre de 2019, con lo cual no se evidencia equívoco alguno.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Siesa, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Se pretende con el recurso que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Luego, que constituida en sede de instancia, REVOQUE los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo y noveno del fallo de primer grado, para que en su lugar ABSUELVA a la demandada por los conceptos allí

mencionados. Todo lo anterior junto con la condena en costas a cargo de la parte actora. Con tal propósito, formula cuatro cargos, que son replicados por el demandante y Protección S.A., por lo que, la Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros, que si bien están dirigidos por vías diferentes, acusan similar normatividad, la sustentación se complemente y persiguen idéntico fin, cual es desvirtuar la conclusión del ad quem sobre la connotación salarial que les dio a los auxilios de vivienda, de escolaridad, de transporte y de alimentación y las consecuentes condenas que de ello se derivó. Asimismo, se analizará de manera conjunta los dos últimos ataques, en tanto con ellos se pretende dejar sin vigor la condena por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n.° 96650 Sostiene que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 186, 249, 306, 467, 476 y 481 del CST, junto con lo previsto en los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 17 y 18 de la Ley 100 de 1993. Violación que se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes dislates de orden fáctico: i) No dar por probado, estándolo, que las sumas que pagó SIESA a la demandante por concepto de “auxilio de transporte”, “auxilio de vivienda”, “auxilio de escolaridad”, y “auxilio de alimentación” tenían finalidades no

retributivas del servicio. ii) Dar por probado, sin estarlo, que las sumas que pagó SIESA a la demandante por concepto de “auxilio de transporte”, “auxilio de vivienda”, “auxilio de escolaridad”, y “auxilio de alimentación” eran constitutivas de salario. iii) No dar por probado, estándolo, que las sumas que pagó SIESA a la demandante por concepto de “auxilio de transporte”, “auxilio de vivienda”, “auxilio de escolaridad”, y “auxilio de alimentación” eran no constitutivas de salario. Yerros que se cometieron por no haber valorado correctamente el pacto colectivo de trabajo suscrito entre Siesa y sus trabajadores, incluyendo a la demandante (f.° 186 - 206 exp. físico y págs. 307-347 archivo 1 exp. digital); el contrato de trabajo suscrito entre Siesa y la demandante (f.° 149-152 exp. físico; págs. 270 -273 archivo 1 exp. digital) y, el testimonio rendido por Diana Marcela Gamboa Perdomo (min 51:36 del video correspondiente a la audiencia del 8 de junio de 2021).

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 96650 En la demostración del cargo, comienza por señalar que no es materia de discusión que, desde el 3 de febrero de 1997 al 31 de enero de 2017, Siesa realizó pagos en favor de la demandante por concepto de «auxilio de transporte», «auxilio de vivienda», «auxilio de escolaridad», y «auxilio de alimentación» en forma habitual y permanente y, que tales emolumentos se reconocieron en virtud de un pacto

colectivo. Asevera que no comparte que el sentenciador de alzada hubiese incurrido en una «decisión contraevidente», al haber convalidado la declaratoria de salario de estos pagos debido a una incorrecta valoración de las pruebas denunciadas, pues de haber apreciado debidamente los referidos medios de convicción, necesariamente hubiese concluido que ninguno de esos rubros tenía una finalidad retributiva, lo que conllevaba la eficacia de su exclusión como factor salarial. Específica que la cláusula cuarta del pacto colectivo suscrito entre Siesa y sus trabajadores, que la reproduce, es clara en señalar que los «auxilio de transporte», «auxilio de vivienda», «auxilio de escolaridad», y «auxilio de alimentación» no son salario, pues tales emolumentos no tenían la finalidad de retribuir directamente el servicio, sino la de «“facilitar la educación del trabajador y de su familia”, “facil

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