🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL240-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL240-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL240-2026 Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01 Acta 4

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le promovió

MARIO HENAO HERNÁNDEZ.

I. ANTECEDENTES

Mario Henao Hernández pretendió mediante demanda ordinaria laboral (cuaderno de primera instancia, f.° 4 a 18) que Colpensiones reliquidara su pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo del 80% por haber cotizado 2222 semanas, junto con el pago de las diferencias generadasRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 2 desde el 24 de junio de 2022, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que: i) cumplió 62 años el 24 de junio de 2022, fecha en la que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez; ii) la demandada

Fundamentó sus pretensiones en que: i) cumplió 62 años el 24 de junio de 2022, fecha en la que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez; ii) la demandada reconoció la prestación mediante la Resolución SUB 175314 del 5 de julio de 2022, con un IBL de $13.351.522 y una tasa de reemplazo del 73.82%, para una mesada de $9.856.094; iii) acreditó un total de 2222,14 semanas cotizadas; iv) solicitó la reliquidación de la mesada al considerar que la tasa de reemplazo debía ser del 80%, petición que fue negada mediante Resolución SUB 16187 del 27 de mayo de 2024 y; v) radicó reclamación administrativa el 13 de septiembre de 2024 sin obtener respuesta favorable.

En la réplica a la demanda, Colpensiones (cuaderno de primera instancia, f.° 62 a 70) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, el contenido de los actos administrativos, la solicitud de la reliquidación pensional y su negativa. En su defensa planteó que cuantificó la mesada pensional del actor de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y consecuente deber jurídico de reliquidar la pensión de vejez del demandante , improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios e indexación de condenas, imposibilidad de condena en costas, buena fe yRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01

SCLAJPT-10 V.00 3

reconocimiento de intereses moratorios e indexación de condenas, imposibilidad de condena en costas, buena fe yRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 3 compensación indexada (cuaderno de primera instancia, f.° 64 a 69)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, en fallo de 16 de febrero de 2025 (cuaderno de primera instancia, f.° 289 a 292), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, debe reconocer y pagar al señor MARIO HENAO HERNÁNDEZ […] mesada pensional con tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL calculado por este despacho al momento del reconocimiento del derecho conforme se indica en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reconocer y pagar por concepto del retroactivo de la reliquidación pensional causada entre el 24 de junio de 2022 al 31 de enero de 2025, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES TREC IENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DOS PESOS M.L.C. ($32.315.902), suma que se ordena cancelar de forma indexada, conforme se indicó en la parte motiva. Se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que, a partir del 01 de febrero de 2025, continúe cancelando mesadas pensionales en favor del

parte motiva. Se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que, a partir del 01 de febrero de 2025, continúe cancelando mesadas pensionales en favor del demandante, en valor de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS M.L.C. ($13’887.415), sobre la cual opera aumentos y deducciones de ley, en especial los descuentos en salud, el artículo 143 de la ley 100 del año 1993.

TERCERO. SE ABSUELVE a COLPENSIONES de los intereses moratorios.

CUARTO. SE DECLARAN implícitamente resueltas las excepciones.

QUINTO. COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones […].

SEXTO. Se ordena remitir el expediente al H. TSM – SALA LABORAL, en el grado jurisdiccional de la CONSULTA en favorRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01

SCLAJPT-10 V.00 4 de COLPENSIONES.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al conocer el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, en decisión del 28 de marzo de 2025 (cuaderno de segunda instancia, f.° 91 a 95), confirmó la de primera instancia.

El colegiado destacó que no había sido controvertido el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante desde el 24 de junio de 2022, con fundamento en 2.217 semanas de cotización, un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de

El colegiado destacó que no había sido controvertido el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante desde el 24 de junio de 2022, con fundamento en 2.217 semanas de cotización, un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $13.351.522 y una tasa de remplazo de 73,82%.

Estableció que debía determinar si para hallar la tasa de reemplazo aplicable podían computarse la totalidad de las semanas cotizadas hasta alcanzar el tope legal del 80% previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003

El Tribunal coligió que no existe justificación legal para restringir el incremento de la tasa de reemplazo al 15% adicional cuando el afiliado supera las 500 semanas extra sobre las mínimas requeridas, porque la fórmula decreciente del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 ya castiga el monto de la pensión en función de un IBL elevado.

Agregó que imponer un límite adicional de semanas (1.800) implicaría una doble sanción no prevista por elRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 5 legislador, en razón a que el único baremo infranqueable que impone la normativa vigente es el 80% del IBL.

Fundó su hermenéutica en la sentencia CSJ SL35012022, que pregona que el incremento del 1.5% por cada 50 semanas adicionales debe aplicarse hasta agotar el tope del 80%, sin que las cotizaciones efectuadas después de dicho techo sean computables en virtud del principio de solidaridad.

semanas adicionales debe aplicarse hasta agotar el tope del 80%, sin que las cotizaciones efectuadas después de dicho techo sean computables en virtud del principio de solidaridad.

Concluyó, tras observar la Resolución n.° SUB 171694 del 24 de junio de 2022 y la historia laboral del demandante, que al realizar la operación aritmética (58.82% de tasa básica + 27% por semanas adicionales), el actor superaba el tope legal, por lo que su mesada debió fijarse en el 80% del IBL, ascendiendo a la suma de $10.681.218 para la fecha de causación.

En consecuencia, confirmó el retroactivo pensional concedido y la indexación de las sumas adeudadas

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del grado plural para que, en sede de instancia, revoque el falloRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de primera instancia y en su lugar absuelva de las pretensiones.

Con tal propósito formula un único cargo que fue replicado y pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO

Cuestiona la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 31 y

vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 31 y 141 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 48 de la Constitución Política.

La censura acepta los supuestos fácticos que el sentenciador de segundo grado halló acreditados, esto es, que a Mario Henao Hernández se le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución SUB -175314 del 5 de julio de 2022, con fundamento en 2.217 sem anas cotizadas y un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $13.351.522. Asimismo, que dicho monto equivale a 13,35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la calenda del reconocimiento.

Afirma que el colegiado, al acoger lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL35012022, incurrió en un desacierto al suponer que el porcentaje máximo de la tasa de reemplazo se determina únicamente por el número de semanas cotizada s. Sostiene que esta interpretación conculca el artículo 34 de la Ley 100 de 1993,Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 7 el cual establece una movilidad decreciente tanto para el inicio de la tasa (banda mínima entre 65% y 55%) como para su límite superior (banda máxima entre 80% y 70,5%) en función del nivel de ingresos.

Resalta que la tasa de reemplazo es inversamente proporcional al monto de los salarios y no debe ser

su límite superior (banda máxima entre 80% y 70,5%) en función del nivel de ingresos.

Resalta que la tasa de reemplazo es inversamente proporcional al monto de los salarios y no debe ser directamente equivalente a los periodos de los aportes. Refuerza este punto arguyendo que aplicar el tope decreciente no constituye un castigo para el afiliado, sino que responde a la necesidad de derruir los subsidios regresivos en el régimen de prima media. Al respecto, enfatiza:

[…] para calcular el techo de la tasa, también deberán tenerse en cuenta los salarios y contrario a lo advertido por la Sala y a su vez por el Tribunal de alzada al fundarse en dicho proveído, ello no castiga doblemente al afiliado; en realidad ni siquiera lo castiga. Si la persona tiene mayores ingresos, por equidad, sostenibilidad y solidaridad, que son los pilares que nutren el sistema de seguridad social y que motivaron la reforma de la Ley 797 de 2003, tal como se advierte de la exposición de motivos del proyecto de ley, el afiliado se movilizará entre el 55% y el 70,5%; si tiene menores [desde el salario mínimo] lo hará entre el 65% y el 80%.

Bajo esa premisa, destaca que al acreditarse un IBL de 13,35 salarios mínimos, el tope pensional no podía superar el 70,5%, independientemente de contar con más de 1.800 semanas de cotización. Argumenta que el sistema de prima media se basa en una técnica de reparto con un alto componente de solidaridad, donde no existe una relación conmutativa o sinalagmática estricta entre lo aportado y lo

semanas de cotización. Argumenta que el sistema de prima media se basa en una técnica de reparto con un alto componente de solidaridad, donde no existe una relación conmutativa o sinalagmática estricta entre lo aportado y lo recibido.Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Señala que el colegiado pretermitió la intención del legislador expresada en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, la cual, con fundamento en el principio de solidaridad, buscaba eliminar privilegios y ajustar las condiciones fiscales del país. A dvierte que la interpretación acogida permite ampliar injustificadamente los beneficios para quienes cuentan con ingresos altos, lo que desvirtúa el diseño legal y genera un impacto fiscal negativo al demandar subsidios elevados del fondo común para sosten er mesadas pensionales cuantiosas.

Recalca que si bien, el afiliado puede incrementar la tasa de reemplazo por semanas adicionales, dicho aumento está condicionado y limitado por el nivel de ingresos. Concluye que la pensión de vejez, según la sentencia CC C1054-2004, no busca igualar los ingresos percibidos durante la vida laboral ni ser estrictamente proporcional al esfuerzo contributivo, sino garantizar la viabilidad del sistema bajo el principio de solidaridad.

Finalmente, referencia que, en su sentir, la sentencia CSJ SL3501 -2022 no ha logrado reducir las brechas de inequidad como lo buscaba la legislación.

VII. RÉPLICA

La oposición descarta el yerro interpretativo endilgado

CSJ SL3501 -2022 no ha logrado reducir las brechas de inequidad como lo buscaba la legislación.

VII. RÉPLICA

La oposición descarta el yerro interpretativo endilgado al Tribunal, porque la sentencia se limitó a dar estricta aplicación a la jurisprudencia vigente. Bajo este criterio, señala que resulta un desatino aplicar la fórmula decrecienteRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 9 para establecer el monto máximo de la prestación, pues ello implicaría sancionar doblemente al afiliado y desestimular la permanencia en el sistema, la cual cumple funciones esenciales de acreditación del derecho, cálculo de incrementos y fuente de financiación.

Enfatiza que restringir el acceso a la tasa de reemplazo del 80% mediante barreras interpretativas contraviene la obligación legal de cotizar y los principios del aseguramiento social. Defiende que todas las semanas adicionales a las mínimas son válidas pa ra alcanzar el tope máximo del IBL. Por lo expuesto, solicita no casar la providencia y mantener la interpretación de la Corte, que resulta más ajustada al derecho fundamental a la seguridad social.

VIII. CONSIDERACIONES

Dada la vía seleccionada, no son motivo de discusión en casación los siguientes supuestos fácticos debidamente acreditados en las instancias: i) que a Mario Henao Hernández le fue reconocida una pensión de vejez por parte de la recurrente a través de la Resolución SUB 175314 del 5 de julio de 2022 ; ii) que para dicho reconocimiento se

acreditados en las instancias: i) que a Mario Henao Hernández le fue reconocida una pensión de vejez por parte de la recurrente a través de la Resolución SUB 175314 del 5 de julio de 2022 ; ii) que para dicho reconocimiento se consideraron 2.217 semanas de cotización y un Ingreso Base de Liquidación (IBL) de $13.351.522 y iii) que la tasa de reemplazo aplicada por la administradora fue del 73,82%.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículoRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 10 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, al colegir que para el cálculo de la tasa de reemplazo es dable computar la totalidad de las semanas cotizadas hasta alcanzar el tope del 80%, sin que este se vea limitado por la denominada banda máxima decreciente que propone la censura.

Para resolver el problema jurídico planteado basta remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL810 -2023 reiterada en las SL795 -2025, SL2032-2025, SL2264-2025, SL2465-2025 y SL2487 -2025, pues los argumentos esbozados por la impugnación no constituyen una novedad, en tanto la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, tal como pasa a verse.

En relación con el entendimiento del funcionamiento de lo que la censura denomina dos bandas, una «mínima», como piso para iniciar el cálculo de la tasa de reemplazo, y una

sobre ellos, tal como pasa a verse.

En relación con el entendimiento del funcionamiento de lo que la censura denomina dos bandas, una «mínima», como piso para iniciar el cálculo de la tasa de reemplazo, y una «máxima», como techo para efectuar ese cómputo, contenidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, expresó la Sala en la mencionada providencia:

[…] se precisó que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01

SCLAJPT-10 V.00 11

[…]

Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a

fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaud ación y se extendería el período de pago de la prestación.

En esa misma línea de pensamiento, la tesis mayoritaria de la Sala se ha inclinado por sostener que toda cotización legítimamente efectuada debe verse reflejada en las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad Social en pensiones, sin que por ello se pretenda «igualar los ingresos en vida, ni ser proporcional al aporte», como equivocadamente lo afirma la impugnación, o, visto de manera contrapuesta, no pueden invalidarse, sin más, aquellos aportes legalmente efectuados, porque «el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema» , como se expresó en la sentencia CSJ SL138-2024.

De cara a la afirmación de que la tesis de la Sala de Casación Laboral desconoce la existencia de un rango de oscilación, en la llamada «banda máxima» y el hecho de que la proporcionalidad de la tasa de reemplazo es inversa, es decir, a mayor número de salarios mínimos computados en el IBL menor tasa, cumple decir, como ya lo afirmó la Corte

la proporcionalidad de la tasa de reemplazo es inversa, es decir, a mayor número de salarios mínimos computados en el IBL menor tasa, cumple decir, como ya lo afirmó la Corte que:Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01

SCLAJPT-10 V.00 12

En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.

De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de la pensión del 55% del IBL, por haber alcanzado el afiliado el número mínimo de 1300 semanas (25,5 años), debe tenerse en cuenta que para lograr el monto máximo del 80% del IBL, es necesario c otizar un número adicional de 850 semanas (16,7 años), para un total de 2.150, lo que significa que el afiliado debe realizar cotizaciones durante 42,2 años de trabajo […]

Y frente a la tabla que, en criterio de la entidad impugnante pretende demostrar la mentada proporcionalidad inversa con límites de tasa de reemplazo que inician entre el 65% y el 80% para el primer renglón, y

Y frente a la tabla que, en criterio de la entidad impugnante pretende demostrar la mentada proporcionalidad inversa con límites de tasa de reemplazo que inician entre el 65% y el 80% para el primer renglón, y 55,5% y 70,5% para el último, justo es deci r que parte del supuesto errado de que el máximo se calcula de manera decreciente, porque, ya se dijo, ello sería un despropósito, visto que la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 ya contiene, de manera expresa, los factores que decrecen la prestación, sin que sea dable inferir o suponer otros, lo que no pasaría de ser una mera conjetura.

Lo que sí deja de lado acusación es que para arribar al 80% de tasa de remplazo, ya se mencionó, se requiere un esfuerzo de tiempo de trabajo adicional al exigido en la ley, y la correlativa cotización, que expresado en semanas llega a las 850, en exceso de las 1300 mínimas requeridas, esto es,Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mientras la tasa de arranque supone 25,5 años de trabajo, llegar al 80% exige 16,7 años más, para un total de 42,2 años, los cuales quieren ser desconocidos por la demandada cuando se supera el límite de las 1800 semanas, momento en el que Colpensiones, po r virtud de una mera práctica administrativa, sin sustento legal ninguno, invalida los septenarios cotizados excedentes, para que el resultado de la tasa de reemplazo redondee con su particular criterio

en el que Colpensiones, po r virtud de una mera práctica administrativa, sin sustento legal ninguno, invalida los septenarios cotizados excedentes, para que el resultado de la tasa de reemplazo redondee con su particular criterio interpretativo, en menoscabo del monto de la pensión.

Bien lo expresa la propia demanda de casación, en cuanto afirma que «[…] la norma no precisa el límite de las 500 semanas para salarios superiores […]» (subrayas de la Sala), por la simple y potísima razón de que el mentado límite no existe, pues de haberlo querido, la legislación lo habría incluido, sin problema alguno en «los cuadros y los cálculos» que la recurrente afirma echar de menos, obviando que v. gr., el art. 34 de la Ley 100 sí incluyó la fórmula de cálculo de la pensión de vejez y, a su vez, e l Acuerdo 049 de 1990 aprobatorio por el Decreto 758 de 1990, insertó, sin problema alguno, en su artículo 20, la tabla que permite establecer la integración de las prestaciones de vejez o de invalidez, explicando el porcentaje de pensión sobre salario men sual base, en la medida en que esa era la voluntad expresa en la legislación.

Por ello, con acierto, la Sala sostuvo, mayoritariamente, que no era posible entender el asunto de manera diferente al vertido en la sentencia CSJ SL3501 -2022, porque de otra forma ningún afiliado lograría, con 500 semanas deRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del

forma ningún afiliado lograría, con 500 semanas deRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% (que por disposición legal tienen el 100% del IBL), lo que en el razonamiento de la Corte reñiría con la estructura lógica de la versión actual del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en tanto, allí se preceptúa que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, se itera, sin que la norma indique rango alguno de oscilación o distinga entre destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado

(CSJ SL810-2023).

En cuanto a la equidad, sostenibilidad y solidaridad alegada por la entidad recurrente, que considera son desconocidas por la interpretación judicial que ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo y la seguridad social, y que fue prohijada por el Tribunal en la sentencia acusada, cabe memorar que el artículo 48 de la Constitución Política señala que el Estado garantizará la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, pero respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley, así como prescribe que «[…] por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho […], y ordena que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de

por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho […], y ordena que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley.Radicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Por otra parte, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política señala que «[…] bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva».

Bajo el mismo hilo conductor, el literal c) del artículo 2.° de la Ley 100 de 1993 define la solidaridad; el artículo 3.° garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social y el 7.° el cubrimiento de las contingencias económicas; los literales h) e i) del artículo 13 ordenan el pago de una pensión mínima, en desarrollo del principio de solidaridad y el destino de los recursos acopiados por el fondo de solidaridad pensional y los artículo 26 al 30 regulan el fondo de solidaridad, que se nutre, en las s ubcuentas de solidaridad y subsistencia del cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones; cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Vale decir, el sistema prevé y regula lo relativo a la

afiliados al sistema general de pensiones; cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Vale decir, el sistema prevé y regula lo relativo a la equidad, sostenibilidad y solidaridad, sin que se atisbe razón alguna para que pueda afirmarse que la interpretación de la ley dada por la Corte Suprema de Justicia trasgreda tan caros pilares del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando, por el co ntrario, la tesis defendida por la impugnación tiene como consecuencia, tal como lo advirtió esta Sala de Casación, «que se desestimularía la prolongaciónRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la cotización al sistema, se disminu iría el tiempo de recaudación y se extend ería el período de pago de la prestación» (CSJ SL810-2023).

Debe insistirse sobre un punto medular que soslaya la censura, en el sentido de que para alcanzar tasas de reemplazo superiores al 70% se requieren más años de trabajo y sus correlativas cotizaciones, lo que implica, necesariamente, que la persona se encuentre en despliegue de su actividad productiva y que entre más años la ejerza, en la mayoría de las veces, menos tiempo percibirá la prestación de vejez, de conformidad con la expectativa de vida esperada de acuerdo con las tablas de supervivencia utilizadas para efectos de esos cálculos pensionales.

Así las cosas, aunque la recurrente pareciera entender que es deber de los jueces del trabajo y la seguridad social «cerrar las brechas de inequidad» o «nivelar el impacto del

efectos de esos cálculos pensionales.

Así las cosas, aunque la recurrente pareciera entender que es deber de los jueces del trabajo y la seguridad social «cerrar las brechas de inequidad» o «nivelar el impacto del sistema pensional», con lo cual en el fondo pretende confutar la sentencia CSJ SL3501 -2022, en tanto ésta sirvió de fundamento principal al fallo del Tribunal, lo cierto es que el cumplimiento de tal propósito no debe hacerse en desmedro de los derechos de los pensionados y afiliados, dado que la finalidad abstracta del recurso de cas ación, en el actual régimen constitucional, consiste, precisamente, en ser una garantía sustancial para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos (CC C-880-2014).

Por otra parte, en concreto, la finalidad del medio de impugnación extraordinario se contrae a defender la unidadRadicación n.° 05001-31-05-017-2024-00208-01 SCLAJPT-10 V.00 17 e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y, en últimas, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

En tal sentido se explicó en la sentencia CC C713-2008, al referir:

5.1.- En primer lugar, la función de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación consiste en ejercer el control de legalidad de las sentencias judiciales. […]

5.2.- En segundo lugar, la casación constituye un mecanismo de

5.1.- En primer lugar, la función de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación consiste en ejercer el control de legalidad de las sentencias judiciales. […]

5.2.- En segundo lugar, la casación constituye un mecanismo de orden sistémico encaminado a la unificación de jurisprudencia en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, con lo cual se asegura también la realización del principio de igualdad en la aplicación del derecho.

[…]

5.3.- Finalmente, en tercer lugar, la casación se concibe con el propósito de garantizar la justicia material y con ello hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial (art.228 CP). Desde esta pers

Consultar sobre este documento ...