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CSJ - SL2400-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2400-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep drJeeu mstai cia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconN11:Sll2 ó n CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2400-2018 Radicación n.º 57455 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que en su contra instauró

WILLIAM ENRIQUE ARANGO VIDAR'Í'E.

Respecto del impedimento presentado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, se abstiene la Sala de pronunciamiento alguno, toda vez que el presente proceso fue remitido a la Sala Laboral de Casación de Descongestión n. º 2 de esta Corporación y el mencionado magistrado no conforma la misma.

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Radicacni.ºó5 n7 455

l. ANTECEDENTES WILLIAEMN RIQUAER ANGOV IDARTlEl,a maóuj icai o

la SOCIEDADA DMINISTRADORAD E FONDOS DE PENSIONEYS C ESANTÍAPSO RVENISR. A.p,ar a ques e condenaalr ar econocimyi epnatgood e unap ensidóne invaldiedo erizg ecno múna,p artidre 2l4 d ef ebredre2o 0 09,

lasm esadaasd iciondael jeusn iyo diciembirnet,e reses moratoriinadse,x acyic óons t(afs2. 0ºa 3 7y 4 0,c uaderndoe l Juzgado). Fundamentsóu sp eticioenne qsu,e n acieól 2 3 de octubrdee 1 963q;u efu e calificapdoorl ac ompañíBaB VA SegurdoesV idaC olombSi.aA c,o np érdiddeac apacidad labordale6 l0 4.5 °/o deo rigceonm úny f echdaee structuración de2l4 d ef ebredre2o 0 09q;u ec otiazlIó S S1 01.4s5e manas, entreel2 4d ef ebredre2o 0 06y elm ismod íay mesd elañ o 2009q;u ee l1 5d ea brdile 2l0 09s oliceilrt eóc onocimdiee nto lap ensidóeni nvaliyde esztla efu e negadpao rc omunicación del3 0d eo ctubdree2 009E,P NI0 9178b8a,j eol ar gumento quen oa credeilrt eóq uisdiefit doe liddeaa dp ortaelss i stema generdaelp ensioneexsi,g ipdoore lar t.3 9d el aL ey1 00d e 1993m,o dificapdoor e la rt1.º del aL ey8 60d e 2003, equivalealn 2t0e% d etli emdpeoc otizacdieósnd,ee lm omento enq uec umpl2i0óa ñodse e da-d2 3d eo ctubdree1 983y-l ,a

fechdael ap rimecraal ificadceielós nt addeoi nvali-d1°ed ze mayod e2 009-a, 2 66.3s4e manasc,u andeola filiadtoe nía parad ichdaa t2a3 5.57.

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Radicación n.º 57455 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la vinculación a PORVENIR S.A.; a la solicitud de reconocimiento de la pensión; la contestación negativa, toda vez que el afiliado no contaba con el requisito de fidelidad. Frente a los demás, adujo no ser ciertos o ser apreciaciones subjetivas. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de prescripción, . inexistencia de la obligación, compensación, buena fe de la entidad demandada, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez y la genérica (f.º 54 a 71, cuaderno Juzgado).

11. SENTENCDIEAP RIMERA ISNTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, la condenó a pagar pensión de invalidez al demandante, en cuantía de un salario mínimo, a partir del 24 de febrero de 2009, el retroactivo pensiona! por la suma de $19. 814. 413. oo e

indexación, más las costas y absolvió respecto de los intereses moratorias pedidos en el libelo (f.º 194 a 206, ibtdem). 3

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Radicación n.º 57455

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, mediante fallo del 31 de enero de 2012, adicionó la sentencia apelada, en el sentido de facultar a la accionada «para descontar del retroactivo pensional la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados, la suma de dinero que, por tal concepto, debe asumir el demandante, desde el momento mismo en el que se reconoce el derecho y trasladarla a la correspondiente EPS», confirmó en lo demás e impuso costas a la encartada (f.º 7 a 24, ibídem).

En lo que interesa al recurso, consideró respecto del requisito de fidelidad de cotización al sistema general de pensiones ·exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, que, [. ].n .os ep uedpea spaorar l qtuoee l c oncedpept roog resividad delS istedmeSa e guriSdoacdih aals iddoe sdvei edjaat a ampliadmeesnatrreo plollraaC d oor Ctoen stiteunctiorotenr aals,, enl asse nteCn-c2id5aes11 99S7U,- 2d2e15 9 9C8-,6 d7e12 002,

C-03d8e 2004, T-129d1e 2005y T-22d1e 2006 fundamentáinndcolseuends ooc tirnitnearn aceindo onnadhlea, conclquuiedi:o)e xisutnce o nteensiednocd iela olds e rechos sociyae lceosn ómqiucseoe ms a terieanll oizdsae recmhíonsi mos des ubsisptaerntaco idaio ips)a, r haa ceefre cteisvtdooessr echos podarcuád iras "em ediddeoa tsr coa rácctomelor a'ds e cisiones judiciiialilae)e x si,s tdeenu cnioacs o ntenmiídnoismd oels o s derecshoocsi aqlueees lE staddeob gea rantaiz taord alsa s persoynfi ansa,l melnaCt oerC toen stitsuehc air oenfaelir via)d o, lap rohibpirciimfóaan cd iere e troccoenssotsi tufcrieoannlta el es nivdeepl r oteaclcciaónnez nas deog ursiodcacidoa nls isetne nte queu nav eza lcanzuandd oe terminniavddeoelp rotección constitucional el amplio margen de configuración por el legislador soblroeds e recshoocsi saelr eesd uaclme e noesnu na spe'c.1t].,o : todroe trocferseon atlen ivdeelp rotecaclicóann zeasd o

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1-0 Radicanc.i5ºó7 n4 55 constitucionaplrombelnetmeá tpiuceos tqou ep recisamente

contraedlmi acned adteop rogresividad". Luego, transcribió apartes de las sentencias CC T-5952002, CC T-1036-2008 y el salvamento de voto de la decisión CSJ SL, 12 jun. 2011, rad. 41970, para concluir que los requisitos exigidos por el articulo 1 º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, se tornaron más exigentes respecto de la anterior normatividad. Consideró, que con ello se contraría el principio de progresividad, resultando desproporciona! para quienes son beneficiarios de la pensión de invalidez. En consecuencia, reconoció dicha prestación.

IV. RECURSOD EC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo que profirió el juzgador de primer grado y lo absuelva de todas las pretensiones del libelo introductorio (f.º 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto réplica y se estudiarán de manera de conjunta al estar orientados por la misma vía, perseguir el mismo fin y ser convergentes sus argumentaciones, en los puntos más relevantes del ataque.

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Radicanc.5iº7ó 4n5 5

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de «infringir directamente», el numeral!º del «en la forma como se hallaba art. 1 º de la Ley 860 de 2003, antes de ser declarado parcialmente inexequible y los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia y 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo». En la sustentación del cargo, indica que el Tribunal,· pese a encontrar que el actor consolidó su invalidez con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad exigido por la Ley 860 de 2003, por la sentencia CC C-428-2009 y al no encontrarlo cumplido, accedió a la pensión de invalidez, desconociendo lo que estableció la norma referida, así como lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 270 de 1996, pues para que la citada providencia tuviera efectos retroactivos, debió la Corte Constitucional disponerlo, de lo contrario solo repercutiría hacia futuro. Lo anterior, no ocurre en la decisión referida pues, de su parte resolutiva, no se extrae efecto retroactivo alguno. Para sustentar ello, trascribió apartes de los fallos CSJ SL, 3 ag. 2009, rad. 33744, CC C-973-2004 y una providencia que dijo ser de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, sin identificarla. En consecuencia, sostiene que al tener dicha sentencia ad efectos ergoam nessin, d arle retroactividad, debe el quem

acatar el pronunciamiento en cuanto a la inexequibilidad

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Radicación n. º5 7455 parcdieanllu mer1aº dl e alr tíc1°u dleloa L ey8 60d e2 003, segúlnac ual«n o pueden ser materia de excepciones o de interpretaciones», diferael noet vei denceinla adssoe ntencias CCT -113-2y0 C1C0T -453-2e0n0l 1a,qs u es ea poyeól Tribulrtaaqslu ,er esolvaiseurnotrnoe sgu ladeones lar t.1 2 del aL ey7 97d e2 003. Indicqau,e i ncurerliJ óu ezd e apelacieonn es infraccdiiórne dcetarlat .2 0d el aL ey3 93d e1 997q,u e reprodpuojroq,nu oep odíaac udeiljr u zgaadl oaer x cepción dei ncotnusctiional«iend ael dla pso en que ese precepto estuvo vgiente», apoyaednol ap rovideCnScJSi La2, 7 m ay. 2004r,a d2.2 109. Finalmenrteec,u eqrudeap areas tablleacn eorr ma aplicaal balp ee nsidóein n valiedsne ezc,e saarciuoda il ra vigenatlme o menteonq ues ee strucltaui rnev aldiedle z afiliapdaorl,ao c uatlr ascraipbaritóed sel as entenCcSiJa,

SL1,7 a g2.0 11r,a d3.6 74(7f .aº1 83c ,u adedrenl oaC orte). VII.S EGUNDOC ARGO Acuslaas entenpcoirla av ídai recetnla a,m odalidad dei nterpreetrarcóindóeenaal r tíc4u5ld oel aL ey2 70d e 199y6e l4 8d el aC onstitPuocliíótlnioq c uael, l eavi ón fringir directaemlen nutmee r1alº d ealr tic1ºu dleol aL ey8 60d e 2003a,ln oa plic«aenr lal foor ma como seh allaba antes de ser declarado parcialmente inexequible», ela rtic2u0dl eol a Ley3 93d e1 997e,n s up arágrya dfeo« a plicar en forma indebida el 4 ºd e la Constitución Política».

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Radicacni.ó5ºn7 455 Para demostrar el cargo, reitera los argumentos esgrimidos en la sustentación de la primera acusación. Agrega, que el adq ueinmte rpretó erróneamente el art. 48 de la Constitución Nacional, esto es, el principio de sostenibilidad financiera previsto en el articulo 1 º del Acto Legislativo O 1 de 2005, al conceder una prestación económica sin el cumplimiento de todas las exigencias (f.º 13 a 18, cuaderno de la Corte).

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad

de interpretación errónea de los artículos 4°, 48 y 53 de la Constitución Política, que condujo a la infracción directa del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, «elna f ormcao msoe encontrreadbaac atnatddeoes s edre clapraardcoi almente inexeq(fu.º i18b al 2e1, »cu aderno de la Corte). En su demostración, asegura que el Tribunal entendió el principio de progresividad de forma inadecuada, pues el inciso tercero del art. 48 de la CN, «simplesmeae lnutade e laa mpliapcrioógnr edseli avc ao berdteul raSa e guridad Socipaelre,onm odaol gusneho a cree feraeu nncp irian cipio, nim uchmoe noasld ep rogresdielv oidsde arde cshoocsi ales», máxime cuando las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003 no son regresivas, porque «busmcaannt eenle r equilfiinbarnicdoie eslri os teafim nad ,eq uleap roteqcucei ón otoratg oad loosas .fi liapduoesdm aa ntenael rasrpegl oaz o», para lo que transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 2 feb. 2008, rad. 32765 y CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392.

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8 Radicanc.5iº7ó 4n5 5

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censora, que es la de puro derecho, se excluyen de la controversia los siguientes

supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 23 de octubre de 1963, según registro civil de nacimiento y copia de cédula de ciudadanía (f.º 109 a 11 O, cuaderno del Juzgado); ii) que la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., mediante dictamen del 1 º de mayo de 2009 (f.º 15 a 19, cuaderno del Juzgado), determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.45% y fecha de estructuración de la invalidez del 24 de febrero de 2009; y iii) que el afiliado aportó un total de 101.45 semanas, cotizando más de 50 semanas, entre el 24 de febrero de 2006 y el mismo día y mes del año 2009, de acuerdo con el saldo de cuenta y consulta de movimientos visible a folios 87 a 93, ibídem. Es oportuno recordar, que tal como lo ha advertido en innumerables pronunciamientos esta Corporación, el recurso de casación no le confiere a esta Corte, competencia para juzgar el fondo del proceso con la finalidad de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, en tanto que su labor se restringe a enjuiciar la sentencia atacada con la ley. Por tanto, toda vez que aduce que el Tribunal vulneró directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional al interpretar erróneamente el numeral 1 º del artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, pues reconoció la pensión de invalidez desconociendo que, para la fecha de estructuración de la

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Radicación n.º 57455 invalidez, dicha disposición se encontraba vigente en su integralidad y exigía un porcentaje mínimo de fidelidad al sistema; procede la Sala a enjuiciar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con la disposición normativa referida, para establecer si el adq ueinmcu rrió en los errores imputados. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en las que expone su criterio sobre la norma aplicable para la definición del derecho a la pensión de sobrevivientes o de invalidez, es aquella que se encuentre vigente al momento en que se estructure el derecho, tal como lo indicó en sentencias CSJ SL797-2013, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad 45815; CSJ SL7358-2014, CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 36135; CSJ SL, 1 º feb. 2011, rad. 42828; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39887; CSJ SL, 3 de may. 2011, rad. 37799. Así las cosas, tal como lo señaló el adq uemla , disposición que rige el asunto es el artículo 1 º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el afiliado estructuró la invalidez el 24 de febrero de 2009. Respecto a la exigencia de fidelidad de cotización al sistema de por lo menos el 20%, entre el momento en que el

afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez, que tal disposición contemplaba, la Sala precisa que la Corte Constitucional, mediansteen teCnCCc -i4a2 8-d2e10l d0 ej9 u ldiedo i cho º 10

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Radicación n.º 57455 año, declaró la inexequibilidad de dichore quisito, sin precisar los efectos de tal decisión. En este orden, corresponde rememorar que se venía sotesniendo que la exigencia de fidelidad de cotizacióna l sistema era imperativa, en tanto que los efectosd e la proivdencia contistucional que declaró suin exequibilidad, «.[]. d .ec onformidacdo ne la rtíc4u5dl eol aL ey2 70d e1 996 y laju ripsrudneciraei teraddeea s tSaa lfuae rosno lamente hacfuitau or,a ln oh abesri deos tlaebciddemo a nereaxp resa los mismos pord ichCao rpoarcióqnu e seríarne otarctivos» (CSJ SL, 22 no. v2011, rad. 44572, reiterada en la CSJ SL1233-2018). Sine mbarg, otal criterios e cambióe np roivdencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, referente a la pensiónd e sborevivientes ye nl a CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42423, con respecto a la prestación pori nvalidez. Desde esa opotrunidad, la Sala se ha pronunciadoe ns entencias CSJ

SL4346-2015, CSJ SL5671-2016 y, de forma reciente, en CSJ SL20767-2017, argumentandoq ue: [. ]. e.l r equisitdoe .fi delidiandcrp ooradoe n lasr feonnas pension(aLelye7 s97 y L ey8 60d e2 003)d eslis temgae nerdael pensiso,ni empusou nae videcnotned inc rieórgesiveanr elación conl oe stlaebciodrgoii nalmeenntl eaL ey1 00 de1 993,m otivo pore lc ua,l lojsu gzadoerst ieneelnd ebedre a bstesneed re apliceasrae xgiencipao,rr eustlaarb iermteantien cmpoatibcloen locso ntenimdaotse ridaell eaCs artaP olíteispceac,i almceonnt e elp rincpiiod ep rogreisvidya ndo r egresividad. Tald ecsiiónno i mplidcaalr er etroactivail dasa edn tenCc-i4a2 8 de2 009,s inmoá sb ienc,o nstiutnuaye exp reisódn eld ebedre losj uecedse inpalicaern ejercicdieo l a excpeciódne inconsctiiotnuali(daart4d. C .P.)l,a sn ormasl gealeqsu es ean

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Radicación n.º 57455 manifiestamceonntter aer iinacspo amteisbc lone lm acro axiolódgeil caCo o nstiPtoluíctiiócna . En virtud de lo anterior, y siendo esta la posición actual de la Corporación, no se encuentra que el ad quem haya

incurrido en yerro jurídico alguno, toda vez que el juzgador no podía exigir al demandante, para ser acreedor a la pensión de invalidez, el cumplimiento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema, aun cuando, como se sostuvo en sentencia CSJ SL200274-2017, «el estado de invalidez se consolidó estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha previsión fue a todas luces regresiva como determinó la lo Corte Constitucional en la sentencia CC C-428 de 2009». Por último, corresponde acotar que el reconocimiento de la pensión de invalidez sin atender al requisito de fidelidad al sistema, no vulnera el principio de sostenibilidad financiera, previsto en el artículo 1 del Acto Legislativo O 1 º de 2005, como pretende hacerlo ver la recurrente. A la luz de dicho principio, sostuvo el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, que la exigencia de un porcentaje de fidelidad «a pesar de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto busca asegurar la estabilidad fi,nanciera del sistema mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, [. ..] no es conducente para la realización de dichos fi,nes [. ..] » ( subrayado fuera del texto original). Por lo expuesto, se mantendrá incólume la decisión proferida por el Tribunal, en tanto que el demandante acreditó la totalidad de requisitos exigidos para acceder al

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n.º 57455 reccoinmoiyepn atgodo el ap ensdieói vnnal idceoznforme

, al artíc1uº ledoal L e8y6 d0e· 203. 0 .....,.,.; ,,.t',.'f fi,·,.,...t:,;I,;,- .,_• fifi1, fi .,,.fi._Al..,'"-,,' . .,- ,·.:.,,fi•...'>, '.J,..,,,,.,, :.,.,fi,:__,.,_...,.J-•.t¡1\,"'ti'l,!),fi"fi,,•v.l.fi;fir( ,•fi,,,.,•..,:·1, ,ifi'' i,fi ;-,"(fiJt'l,_f,fi•¡ 1. 1;Y ''.;(fi,\:.fi1-:tfi,--.t,,;Y 1.·fi,;(,,... fi, .,-,,,,,;.d;,e,-< :.fi.'-,.ll•,ll fil,),}'\,;<,.',fi;fi·.,,;u<,J-..:.fi,r;fi.,1:filltiill1•,!•....•JIJ. :.e.•••-,',.·;,fi,.. ,.,., .;.· .'fi..'(.:, ,.· -·-fi.'J-,,fi.1•,,._l'!!,<ttJ"•"'\ \"< fi. fi Enc onuseencfic;;fi;fi,fic¡}osn op roesrpa.n . ..·"" ··'···,·,, -,.,·, ,fi.., , ::I;:E:;\.: :fi; (_t:ii,, l !J l .if fifir;:,;::,fi) : 1 s ª d c li ·&'"''' .,1,,,,8..:, fi .fifita '. fififi fi·auSfi:,11 ·" fifi::ifi ,fi'. ,,. , , "' .,,., ""''" ,,, , , , , •. "

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SCLAJPT-10 V.00 13

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