CSJ - SL2400-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2400-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2400-2025 Radicación n.° 76001-31-05-012-2016-00480-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFAMILIAR ANDI (COMFANDI), interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de mayo de 2024, en el proceso ordinario que JORGE LUIS GALINDO PLAZAS le adelanta a la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El demandante pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la llamada a juicio, entre « el 19 de febrero de 2003 y el 2 de septiembre de 2015 » fecha en que culminó unilateralmente y sin justa causa.

Reclamó, en consecuencia, que se condene al pago deRadicación n.° 76001310501220160048001 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías con sus respectivos intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y por no consignación de cesantías, sanción moratoria, la devolución de lo pagado por aportes a la seguridad social como trabajador independiente y las costas del proceso.

Relató, como fundamento de sus pretensiones , que el 19 de febrero de 2003 suscribió con la demanda da un contrato de prestación de servicios; s e desempeñó como

trabajador independiente y las costas del proceso.

Relató, como fundamento de sus pretensiones , que el 19 de febrero de 2003 suscribió con la demanda da un contrato de prestación de servicios; s e desempeñó como médico especialista en oftalmología en las instalaciones de la accionada (clínicas Tequendama y Amiga) ; las funciones inherentes al mismo eran, atención de los servicios asistenciales, consulta general, consulta externa, pequeñas cirugías y demás actividades médicas requeridas por la clínica.

Afirmó que cumplía horario y debía estar disponible las 24 horas del día, incluyendo turnos de urgencias cada 9 semanas; prestó sus servicios bajo las órdenes y directrices del personal adscrito a la entidad y con los elementos proporcionados por esta; su remuneración mensual era de $3.563.000, que según el otrosí suscrito el 31 de marzo de 2014, correspondía al 85 % del valor facturado por la clínica para las interconsultas de urgencias y procedimientos quirúrgicos, y el 80 % para la consulta externa.

Indicó que 02 de septiembre de 2015, se le informó de la terminación del área de oftalmología y la consecuente cancelación de su contrato.Radicación n.° 76001310501220160048001

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La demandada se opuso a lo pretendido (f.os 128 a 155 Archivo 001 c. primera instancia) y, en cuanto a los hechos, manifestó que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios de medicina suscrito en ejercicio de la voluntad de las partes, el que se desarrolló

Archivo 001 c. primera instancia) y, en cuanto a los hechos, manifestó que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios de medicina suscrito en ejercicio de la voluntad de las partes, el que se desarrolló sin que existiera subordinación; el médico tuvo la facultad de definir el procedimiento que debía efectuarse en cada una de las situaciones que le correspondía atender; la institución tenía, por su parte, el deber de poner a disposición del profesional todas las herramientas necesarias para que a los pacientes se les prestara un adecuado servicio de salud.

Aseguró que no se cumplía un horario, ya que los médicos informaban sobre su disponibilidad y , con base en ello, se establecían unos turnos; además, la entidad llevaba control sobre las actividades realizadas, por exigencia de la entidad de vigilancia y control, como quiera que los servicios se sufragaban con recursos propios del SGSSS.

Propuso como excepciones de fondo las de carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de lo no debido, prescripción de derechos laborales, pago , compensación, buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 25 de junio de 2019 (f.° 299 Archivo 017 c. primera instancia) resolvió:Radicación n.° 76001310501220160048001

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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones [de] carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de lo no debido, pago, compensación,

SCLAJPT-10 V.00 4

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones [de] carencia de derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de lo no debido, pago, compensación, buena fe e innominada […].

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la […] de prescripción […] respecto de todos los derechos laborales que se hayan hecho exigibles con anterioridad al 10 de octubre de 2013, salvo las vacaciones que prescribe todo lo causado con anterioridad al 10 de octubre de 2012 (sic) y las cesantías que no se vean afectadas por ese fenómeno extintivo.

TERCERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre el señor JORGE LUIS GALINDO PLAZAS como trabajador y la empresa COMFANDI como empleadora [entre] el 19 de febrero del año 2003 y el 2 de septiembre del año 2015, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador.

CUARTO: CONDENAR a COMFANDI a reconocer y pagar al señor JORGE LUIS GALINDO PLAZAS los siguientes conceptos:

Cesantías: $29.978.870.

Intereses a las Cesantías: $1.110.097

Vacaciones: $6.156.386.

Indemnización por despido: $28.170.310.

Sanción no consignación cesantías: $88.329.251. Sanción artículo 65 del CST: $101.413.114 Intereses Moratorios a partir del 3 de septiembre de 2015 y hasta que se efectúe el pago de cesantías y prima de servicios.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.

Intereses Moratorios a partir del 3 de septiembre de 2015 y hasta que se efectúe el pago de cesantías y prima de servicios.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.

Tásense por la secretaría del juzgado incluyendo como agencias en derecho a favor del actor y a cargo de la demandada la suma de $13.000.000.

SEXTO: ABSOLVER a COMFANDI de las demás pretensiones […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante fallo de 15 de mayo de 2024, confirmó la de primera.Radicación n.° 76001310501220160048001

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Destacó que al ser indiscutido que el accionante prestó sus servicios personales en favor de Comfandi entre 19 de febrero de 2003 y 2 de septiembre de 2015, se activó a su favor la presunción del artículo 24 del CST, la que debía ser derruida por la llamada a juicio, por lo que se enfocó en definir, si ese servicio personal se atemperó a los contratos médicos celebrados entre las partes o si, por el contrario, se desnaturalizaron en un verdadero vínculo de carácter laboral, como se coligió en primera instancia.

Consideró que la tesis que planteó la convocada a juicio, «que era factible que se configurara una especie de subordinación técnica para que el contratista pueda recibir del contratante instrumentos e instrucciones fundamentales para el desarrollo de su labor a fin de cumplir los estándares

«que era factible que se configurara una especie de subordinación técnica para que el contratista pueda recibir del contratante instrumentos e instrucciones fundamentales para el desarrollo de su labor a fin de cumplir los estándares obligatorios y legales en materia de salud », no se ajusta a lo probado en el proceso, ya que lo que se acredita, es que el actor est uvo sometido al cumplimiento de un horario impuesto por la clínica y que esta era la que determinaba el número de pacientes que debía a tender, sin que aquel «tuviera potestad sobre esos aspectos».

Expuso que las deponentes Luz Stella Varela y Clara Inés Álvarez, coincidieron al manifestar que:

[…] debían cumplir los horarios de atención de pacientes establecidos por la clínica, ya que era ésta la que los agendaba; [así mismo] las directrices del director médico, quien era el que organizaba la tabla de turnos; que no tenían la posibilidad de disponer que otro profesional atendiera los pacientes, por lo que si un médico se enfermaba lo que debía hacer era solicitar que le postergaran la programación de turnos, pero en todo caso debía cumplir con el número de pacientes atend idos que exigíaRadicación n.° 76001310501220160048001 SCLAJPT-10 V.00 6 la entidad; que si se iban a ausentar por el período, ya fuera para asistir a algún congreso o tomar vacaciones, debían adelantar la programación de turnos y atender a todos los pacientes asignados antes de ausentarse.

Añadió que en las órdenes de servicio emitidas por

para asistir a algún congreso o tomar vacaciones, debían adelantar la programación de turnos y atender a todos los pacientes asignados antes de ausentarse.

Añadió que en las órdenes de servicio emitidas por Comfandi que obran en el plenario, claramente se le indica al profesional Jorge Luis Galindo Plazas, el nombre de los pacientes que debía atender y el horario en que lo debía hacer.

Con fundamento en las sentencias CC C-665-1998 (por la cual se declaró inexequible el inciso segundo del artículo 24 del CST), CSJ SL225-2020 y SL1439-2021, razonó que: i) si bien, los servicios contratados con el actor correspondían a los propios de la profesión de médico especialista en oftalmología, «no por ello había de predicarse que no se configura el contrato de trabajo» y ii) el solo hecho de que una persona ejerza una profesión cualificada, no significa que se constituya una regla general en la que siempre se consideren independientes o autónomos, pues ello es violatorio del derecho a la igualdad, por lo que a cualquiera que acredite la prestación personal de sus servicios se le debe aplicar la presunción del referido artículo 24 del CST.

Destacó que en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes el 19 de febrero de 2003, claramente se estipuló que «EL CONTRATISTA como profesional médico debe estar disponible para hacer las consultas requeridas en horas diurnas, nocturnas o festivas, días hábiles, fines de semana yRadicación n.° 76001310501220160048001 SCLAJPT-10 V.00 7 festivos, de acuerdo con el cronograma y requerimientos del

diurnas, nocturnas o festivas, días hábiles, fines de semana yRadicación n.° 76001310501220160048001 SCLAJPT-10 V.00 7 festivos, de acuerdo con el cronograma y requerimientos del servicio de la CLÍNICA COMFANDI TEQUENDAMA».

Precisó que ello demuestra las formalidades que se hicieron para establecer el vínculo contractual que , en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, se desnaturalizó en un verdadero contrato de trabajo, como quiera que el profesional de la salud no ejecutó sus labores con la autonomía e independencia con la que deben gozar quienes ejercer una profesión liberal por cuenta propia.

A la luz de lo explicado en la providencia CSJ SL20802022, indicó que la sola circunstancia de haberlo suscrito en el ejercicio de la voluntad de las partes no tenía la identidad suficiente para controvertir las conclusiones a las que arribó la colegiatura,

[…], pues resulta necesario hacer alusión a la teoría del acto propio desarrollada por la Sala de Casación […], la cual se fundamenta en la buena fe que debe mediar en la ejecución de las relaciones de trabajo, lo que implica que, en principio, una persona no puede ir en contra de sus propios actos, contradecirlos o desconocerlos.

[Y en que] dicha figura […] no es válida para desconocer verdaderas relaciones laborales, como quiera que se trata de normas de orden público , de obligatorio cumplimiento para los contratantes y que priman sobre la voluntad privada, aunado que el cumplimiento de lo pactado se predica de actos enmarcados dentro de la ley, más aún cuando se trata de los derechos

normas de orden público , de obligatorio cumplimiento para los contratantes y que priman sobre la voluntad privada, aunado que el cumplimiento de lo pactado se predica de actos enmarcados dentro de la ley, más aún cuando se trata de los derechos mínimos e irrenunciable de los trabajadores, los cuales bajo ninguna óptica pueden ser desconocidos a través de pactos entre partes.

Resaltó que la llamada a juicio no probó que el actor podía cambiar el turno con sus compañeros, como tampoco, que eran los propios oftalmólogos quienes elegían entre ellosRadicación n.° 76001310501220160048001 SCLAJPT-10 V.00 8 a uno que coordinara las actividades; que lo que sí se acreditó es que era el director médico de la clínica quien organizaba los turnos e impartía las directrices en relación con la atención de los pacientes. Coligió, entonces, que había lugar a confirmar la sentencia apelada en cuanto se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en contienda en los extremos indicados.

Consideró improcedente la devolución de los aportes pagados por el actor en calidad de trabajador independiente, porque, aunque este allegó la relación de aportes a pensión efectuados a la AFP Protección SA,

[…] al absolver interrogatorio de parte […] reconoció que prestaba sus servicios para otras entidades de salud, pero que de acuerdo a la disponibilidad con Comfandi modificaba sus turnos en esas otras entidades para atender los requerimientos de la demandada, lo cual no desdibuja el hecho de que tenía otras fuentes de ingreso y sobre el 40% del total de estos era que debía aportar al SGSSI según el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 hoy

demandada, lo cual no desdibuja el hecho de que tenía otras fuentes de ingreso y sobre el 40% del total de estos era que debía aportar al SGSSI según el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 hoy artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 […], aunado a que los IBC reportados a la AFP no c orresponden a las remuneraciones percibidas por cuenta de la [convocada a juicio].

Puntualizó que el salario base para liquidar las acreencias laborales e indemnizatorias en favor del demandante, no podía ser de $2.828.769 (valor de los últimos honorarios devengados por el actor) como lo solicitó la accionada en caso de declararse la existencia del contrato, porque de acuerdo con los comprobantes de pago arrimados por ella, el demandante tenía unos ingresos variables mes a mes.Radicación n.° 76001310501220160048001

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Encontró que lo que correspondía era obtener el promedio del salario por cada año, sumando todas las remuneraciones mensuales y dividiéndolas por el número de meses del año y con base en ese resultado, calcular las prestaciones sociales y vacaciones, como lo dispuso el primer juez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia , revoque la del juzgado para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo , por la causal

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia , revoque la del juzgado para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo , por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST en relación con los cánones 64, 65, 186, 249 y 306 del mismo estatuto; 1° de la Ley 52 de 1975 y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 76001310501220160048001

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Asegura que las violaciones en que incurrió el sentenciador se presentaron como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo realidad.

✓ No dar por demostrado, est ándolo, que entre las partes se desarrolló un contrato de prestación de servicios de orden civil, conforme al pactado de manera libre y por mutuo consenso entre las partes.

✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue objeto de subordinación de parte de la demandada y dependiente frente a sus oficios desplegados, que recibía instrucción por la dirección médica y le fueron impuestos horarios.

✓ No dar por demostrado, est ándolo, que el demandante en curso de su v ínculo contractual disponía de manera aut ónoma, libre, gestionando sus oficios de manera independiente, bajo su

médica y le fueron impuestos horarios.

✓ No dar por demostrado, est ándolo, que el demandante en curso de su v ínculo contractual disponía de manera aut ónoma, libre, gestionando sus oficios de manera independiente, bajo su criterio y autonomía, cumpliendo con los deberes que legalmente le correspondían al servicio en salud prestado.

✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada era quien organizaba y disponía los turnos del actor a los que debería estar presto el demandante a cumplir.

✓ No dar por demostrado, est ándolo, que el demandante era quien en coordinaci ón con la demandada ofrec ía su disponibilidad de horario y días a atender.

Refiere como indebidamente apreciadas las siguientes pruebas que obran en el expediente digital de primera instancia:

1. Contrato de prestación de servicios fechado el 19 de febrero de 2003 (f.° 4 a 8 del cuaderno 1).

2.- Ordenes de servicio f.°199 al 315, 326 al 328, ibidem; 2 al 134, 137, 145 al 301 del cuaderno 2; 2 al 20, 28 al 160, 170 al 171, 173 al 298 del cuaderno 3; 4, 8 al 11, 12, 16 al 158, 171 al 245, 247 al 301 del cuaderno 4; 2 al 9, 16 al 126, 130 al 133, 147 al 288, 298 al 301del cuaderno 5; 2 al 106, 109 al 128, 135

245, 247 al 301 del cuaderno 4; 2 al 9, 16 al 126, 130 al 133, 147 al 288, 298 al 301del cuaderno 5; 2 al 106, 109 al 128, 135 al 283, 290 al 301 del cuaderno 6; 2 al 124, 133 al 134, 135 alRadicación n.° 76001310501220160048001 SCLAJPT-10 V.00 11 136, 138 al 260, 269 al 301 del cuaderno 7; 1 al 91, 99 al 197, 201 al 218, 220 al 300 del cuaderno 8; 2 al 23, 25 al 40, 49 al 70, 73 al 169, 177 al 301 del cuaderno 9; 2 al 18, 20 al 34, 43 al 170, 182 al 301 del cuaderno 10; 2 al 15, 23 al 169, 172 al 215, 229 al 301 del cuaderno 11; 2 al 9, 10 al 62, 70, 71 al 104, 107 al 154, 156 al 182, 184 al 213, 214 al 270, 277 al 293, 295 al 301 del cuaderno 12; 2 al 109, 111 al 119, 128 al 199, 201 al 244, 246, 251 al 268 , 271 al 297 del cuaderno 13; 11 al 32, 3 4 al 42, 48 al 56, 58 al 63, 67 al 70, 73 al 77, 86 al 88, 90 al 93,

95 al 98, 105 al 107, 109, 115 al 123, 125 al 127, 132 al 139, 143 al 144, 147 al 159, 164 al 165, 167, 170 al 172, 175 al 178, 180 al 182, 184 al 187, 189 al 190, 195 al 199, 201 al 206, 210 al 216, 218, 221 al 222, 224, 226 a 227, 229, 235 al 239, 246 al 252, 260 al 267, 276 al 278, 280 al 284, 293 al 296, 298 al 301 del cuaderno 14; 2 al 5, 13 al 28, 39 al 69, 76 al 87, 89 al 94, 99 al 114, 116 al 121, 135 al 144, 151 al 184, 196 al 204 , 207 al 211, 214, 219 al 222, 229 al 248, 251 al 259, 262 al 274, 276 al 282, 284 al 290 del cuaderno 15; 2 al 33, 36 al 49, 51 al 53, 58 al 76, 80 al 90, 97 al 115, 120 al 131, 133, 139 al 149, 153 al 161, 163, 165, 172 al 179, 185 al 198, 200 al 203, 20 7 al 208, 210 al 211, 214 al 219, 224, 229 al 230, 234 al 236, 240 al 245, 250 al 256, 259 al 262, 267 al 274, 276 al 277, 282 al 283, 285 al 286, 288 , 292, 295 al 298, 301 del cuaderno 16; 2 al 9, 13 al

250 al 256, 259 al 262, 267 al 274, 276 al 277, 282 al 283, 285 al 286, 288 , 292, 295 al 298, 301 del cuaderno 16; 2 al 9, 13 al 26, 28, 30 al 31, 35, 37, 40 al 45, 51 al 52, 54 al 55, 58 al 60, 67 al 72, 75 al 82, 87 al 90, 96 al 99, 103 al 107, 110 al 11, 116 al 121, 124 al 128, 130, 132 al 136, 148 , 158 del cuaderno 17 […].

3. Testimonios de Luz Stella Varela y Clara Inés Álvarez

Señala como pruebas dejadas de apreciar:

  • Interrogatorio de parte del demandante (audio de grabación)
  • La comunicación del 11 de noviembre de 2008, que proviene del demandante, dirigida a la demandada (f.° 18 cuaderno 1 de primera instancia).
  • Escrito de demanda f.° 94 a 108 ibidem.

Asevera que el juez plural , con soporte s olo en la testimonial, el contrato de prestación de servicios y las órdenes de servicios emitidas por Comfandi, encontró acreditado que «el director médico de la clínica era quien organizaba los turnos e impartía las directrices en relación conRadicación n.° 76001310501220160048001 SCLAJPT-10 V.00 12 la atención de los pacientes », sin tener en cuenta que en el interrogatorio que rindió (el cual trascribe parcialmente),

[…] se refleja la autonomía e independencia de la que gozaba, no

SCLAJPT-10 V.00 12 la atención de los pacientes », sin tener en cuenta que en el interrogatorio que rindió (el cual trascribe parcialmente),

[…] se refleja la autonomía e independencia de la que gozaba, no solo frente a la discrecionalidad en su oficio, sino también frente a la disposición de su tiempo que se concentraba a su mejor proveer y como lo considerara mejor para sí; además, él mismo eligió el día para extender sus oficios, si no iba a asistir […] los reprogramaba - actuación lógica y propia en el servicio y, más aún, no debía reportar ante nadie su hora de entrada o salida.

Le reprocha, también, haber ignorado la comunicación del 11 de noviembre de 2008 que, en su sentir, es congruente con lo que aquel confesó en el interrogatorio, de la que infiere que el actor informaba a su discreción las ocasiones en que no asistiría a of recer sus oficios, sin tener que pedir autorización o permiso para ausentarse, hechos abiertamente contrarios a los que expuso en el hecho quinto de la demanda.

Aduce que tales medios de prueba necesariamente le habrían permitido arribar a una decisión distinta, pues con ellos se desvirtúan los signos de subordinación.

Adicionalmente, cuestiona la forma en que el juzgador valoró el contrato de prestación de servicios en su cláusula tercera, porque de haber analizado el texto completo con el parágrafo inserto, habría entendido que los horarios eran acordados entre las partes, jamás fueron impuestos, lo cual coincide con lo expuesto por la testigo Luz Stella Varela y refleja que de dicha cláusula no emerge sumisión, mucho

acordados entre las partes, jamás fueron impuestos, lo cual coincide con lo expuesto por la testigo Luz Stella Varela y refleja que de dicha cláusula no emerge sumisión, mucho menos obligación de prestar disponibilidad, por cuanto, elRadicación n.° 76001310501220160048001 SCLAJPT-10 V.00 13 actor incluso podía dejar de asistir cuando a bien lo estimara según la documental de f.° 18.

Discute que en las órdenes de servicios allegadas al plenario (las cuales se reúnen en cerca de 17 de cuadernos de más de 300 folios) , el Tribunal también encontró signos de subordina ción, al sostener que en ellos se le indica al promotor de la acción el no mbre del paciente que debía atender y el horario, cuando lo cierto es que, de su lectura se advierte que son formatos iguales que recoge n, «la información de la orden autorizada – procedimiento médicoque contiene los datos del paciente y el procedimiento realizado, para que con ellos el profesional presente la factura por el cobro de sus servicios».

Controvierte el examen que realizó el fallado r de los testimonios de Luz Stella Varela y Clara Inés Álvarez (los cuales transcribe en parte ), de los que dedujo señales de sumisión en cabeza de la dirección médica, cuando lo cierto es que el propio demandante confesó que contaba con plena disposición y autonomía en sus oficios desplegados.

Sostiene que la decisión se aleja de la jurisprudencia que sobre estos asuntos se ha definido, «al entender, equivocadamente como dependencia del prestador del servicio las obligaciones pactadas contractualmente», cuando lo cierto es que están previstas para la correcta coordinación ,

Sostiene que la decisión se aleja de la jurisprudencia que sobre estos asuntos se ha definido, «al entender, equivocadamente como dependencia del prestador del servicio las obligaciones pactadas contractualmente», cuando lo cierto es que están previstas para la correcta coordinación , necesaria y lógica de la actividad contratada.Radicación n.° 76001310501220160048001

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Expone que, dentro de la actividad y en escenarios en donde se promueven los servicios de salud,

[…] confluyen necesariamente una serie de actos administrativos y de gestión propios (autorizaciones de la red de salud, disposición de salas de cirugías y materiales, cumplimiento de protocolos legales y del servicio médico en salud frente al oficio profesional (médico) y guarda tutelar del Estado en los servicios de salud (eps e ips) entre otras) que no pueden asumirse como propios o achacándole signos de subordinación entre las partes.

Memora como soporte de su argumento, los derroteros que así lo enmarcan, expuestos en las sentencias CSJ SL2685-2020, SL791 -2023 que trae n a colación la s CSJ SL3918-2022 y SL4347 -2020, así como lo explicado en la providencia CSJ SL543-2013 en la que se dispuso que, de la asignación de un horario para la prestación del servicio , no se entiende forzosamente que hubo subordinación laboral.

Enfatiza en que, el contrato, sus cláusulas y disposiciones, fueron pactadas de manera libre y con pleno consentimiento exento de vicios, fruto del acuerdo entre las partes y con apego al orden legal en razón de la naturaleza

Enfatiza en que, el contrato, sus cláusulas y disposiciones, fueron pactadas de manera libre y con pleno consentimiento exento de vicios, fruto del acuerdo entre las partes y con apego al orden legal en razón de la naturaleza del servicio contratado, por lo que mal puede sostenerse , como lo hizo el Tribunal, que era evidente la disponibilidad y dependencia, en tanto, los medios de prueba por el contrario acreditan que el vínculo entre las partes fue de naturaleza civil, desvirtuándose así la presunción del artículo 24 del CST, por no evidenciarse los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.Radicación n.° 76001310501220160048001

SCLAJPT-10 V.00 15

VIII. CONSIDERACIONES

Precisa recordar, que los yerros fácticos que conducen a casar un proveído acusado por la senda de los hechos son aquellos en los que incurre el sentenciador de forma manifiesta, cuando establece de la prueba un supuesto que no indica o ignora apreciar alguna que era relevante para definir el litigio, con plena incidencia en la aplicación indebida de la norma sustancial que regula el asunto.

Asimismo, que, para demostrar tales desafueros probatorios inicialmente se deben abordar las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hubieran fundado la decisión.

Procede la Corte, por tanto, a determinar, si el sentenciador incurrió en yerro al haber considerado que

posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hubieran fundado la decisión.

Procede la Corte, por tanto, a determinar, si el sentenciador incurrió en yerro al haber considerado que había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad.

Se advierte, de entrada, que la recurrente reprocha que la decisión que impugna está fundada solo en la testimonial, el contrato de prestación de servicios y las órdenes de servicios emitidas por Comfandi, pues en su sentir, con las pruebas que denuncia como dejadas de valorar, se desvirtúan las señales de subordinación que halló acreditados el juzgador.Radicación n.° 76001310501220160048001

SCLAJPT-10 V.00 16

Empero, la Sala encuentra que ni de la demanda, ni del interrogatorio de parte del actor se extrae que este hubiese incurrido en una confesión que, en los términos del artículo 191 del CGP, le implique consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la contraparte.

En efecto, en momento alguno el accionante «confesó que contaba con plena disposición y autonomía en sus oficios desplegados» como lo afirma la censura, pues lo que puntualmente indicó fue que,

[…] las actividades que ejecutaba eran consulta externa, de urgencias y cirugía; si bien tenía su consultorio particular estaba sujeto a los turnos que le programaba Comfandi; se le asignaba un número específico de pacientes (118) que debía atender en el mes; que cuando no podía asistir por alguna razón a alguna

urgencias y cirugía; si bien tenía su consultorio particular estaba sujeto a los turnos que le programaba Comfandi; se le asignaba un número específico de pacientes (118) que debía atender en el mes; que cuando no podía asistir por alguna razón a alguna consulta o cirugía, tenía que reprogramarla, ya que no asignaban otro profesional para que lo reemplazara; varias veces junto con los otros profesiones (sic) intentaron que se les reconocieran los turnos de disponibilidad pero no fue po sible; no se le entr egó algún reglamento interno de trabajo en Comfandi ni se le realizó algún proceso disciplinario (minuto 1:07. 48 19 de la audiencia celebrada el 19 de marzo 2025).

Estas manifestaciones concuerdan precisamente con lo relatado en el hecho quinto de la demanda, esto es, que tenía que cumplir con los turnos estipulados por Comfandi y estar disponible, y con la comunicación de 11 de noviembre de 2008, mediante la cual Jorge Luis Galindo Plazas, le informó al director médico de Comfandi: «no podré asistir a la consulta del martes 9 de diciembre y lunes 15 de diciembre, de igual forma tampoco podré asistir a cirugía los viernes 12 y 16 del presente año».Radicación n.° 76001310501220160048001

SCLAJPT-10 V.00 17

Valga destacar , que aunque el Tribunal no aludió expresamente a dichos medios de prueba, lo cierto es que los aspectos que de ellos quiere resaltar la censura fueron tenidos en cuenta por el fallador y, en todo caso, para la Sala evidencian indicios como: la disponib

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