CSJ - SL2401-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2401-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2401-2018 º Radicación n. 55200 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STYLEGYPSUM LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral riel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró en su contra HARRY
FÁBREGAS GUTIÉRREZ.
l. ANTECEDENTES HARRY FÁBREGAS GUTIÉRREZ, llamó a juicio a STYLEGYPSUM LTDA., con el fin de que se declarara que tiene la calidad de disminuido físico a partir del 1 7 de diciembre de 2004, fecha en que sufrió un accidente de trabajo en las dependencias de la demandada, y que tenía dicha calidad al momento del despido; se declarara que fue
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Radicación n. º 55200 despedido sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social; que el despido del que fue objeto el día 05 de enero de 2006, carece de todo efecto jurídico; al restablecimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 24 de noviembre de 2004, lo que hace entender que la relación laboral no ha sufrido solución de continuidad para
todos los efectos legales y extralegales; que se condenara a reintegrarlo al cargo que estaba desempeñando en la empresa al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración y acorde con sus condiciones físicas actuales; a reconocer y pagarle los salarios y prestaciones legales dejados de percibir desde el momento del despido ilegal hasta el reintegro efectivo, con sus respectivos reajustes; a pagar las cotizaciones a la AFP-188 por concepto de pensiones y a la EPS Coomeva en salud, durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro; costas y agencias en derecho (f.º 2 a 3 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 5 de enero de 2006, desempeñando el cargo de operario, devengando un último salario mensual de • $408.000; que el 17 de diciembre de 2004, el actor sufrió un accidente de trabajo en las dependencias de la entidad demandada dejándole como secuela, limitación en los movimientos de su muñeca derecha y disnünución de su fuerza muscular en el brazo derecho; que como consecuencia del accidente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez
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63 Radicación n. º 55200 del Atlántico, mediante dictamen de fecha 6 de septiembre de 2005, determinó un porcentaje de discapacidad laboral del 19,32% y, por esta razón, adquirió para el sistema general de riesgos profesionales la calidad de incapacitado permanente
parcial y, por ende, es un limitado físico; que el 5 de enero de 2006, la empresa lo despidió sin justa causa y sin previa autorización del Ministerio de la Protección social (f.º 1 a 2 ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la desvinculación del actor fue legal, en aplicación a un modo de terminación de los contratos de trabajo expresamente regulado en la ley; que el contrato celebrado era por la duración de la labor, por lo que siempre tuvo una connotación ten1poral. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, ausencia de relación causaefecto entre la ocurrencia del accidente de trabajo y la desvinculación del demandante, ausencia de presupuestos para la aplicación al caso que nos ocupa de un trámite de calificación previa de la terminación del contrato de trabajo por parte del Ministerio de la Protección Social, falta de acción para pedir reinstalación en el empleo, falta de acción para pedir reintegro al empleo, prescripción, compensación y genéricas (f.º 67 a 81 del cuaderno principal).
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Radicación n. º 55200 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Soledad, mediante fallo del 29 de enero de 201 O (f.º 213 a 229 ibídreesmolv)ió,: 1) Declarar no probada la Inexistencia de la Obligación, Prescripción, Prescripción de la eventual acción de reintegro
Ausencia De Relación Causa-Efecto La Ocurrencia Del Accidente De Trabajo y La Desvinculación Del Demandante, Ausencia de presupuesto para la aplicación de un trámite de calificación previa de la terminación del contrato de trabajo por parte del ministerio de la protección social, falta de acción para pedir reinstalación y reintegro en el empleo, compensación, propuestas por la apoderada de la demanda STYLEGYPSUM LTDA, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2) Declárese que el actor tiene la calidad de disminuido físico y que tenía esa calidad al momento del despido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3) Declárese que la empresa demandada despidió al actor sin previa autorización del Ministerio de Protección Social. 4) Declárese que el despido de que fue objeto el demandante el día 5 de enero del 2006 carece de efectos jurídicos. 5) Declárese restablecido el contrato de trabajo suscrito entre las partes el día 24 de noviembre del 2004, y que la relación laboral no ha sufrido solución de continuidad para los efectos legales. 6) Condénese a la entidad demandada a reintegrar al señor HARRY FABREGAS GUTIERREZ al cargo que estaba desempeñando al momento del despido, a otro de igual o superior categoría y remuneración y acorde con las condiciones fisicas actuales. 7) Condénese a la entidad demandada a pagar el actor los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo, con sus respectivos reajustes. 8) Condénese a la entidad demandada a pagar las cotizaciones
a la AFP-ISS por concepto de pensiones y a la EPS COOMEVA en Salud durante el lapso comprendido entre el despido y el reintegro.
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'- 6 Radicancº.5i 5ó2n0 0 9)C ondéneals eae ntiddaedm andaadp aa gaarla ctloarcs o stas deplr oceso. 111S.E NTENCIDAE S EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de prirner grado y la adicionó en el sentido de ordenar la retenrión de los dineros pagados al momento de la liquidación final del contrato de trabajo por concepto de cesantías, sobre la suma que le debía reconocer en razón del reintegro. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que regula los mecanismos de integración social de las personas con li1nitaciones o discapacidad, prohibiendo el despido salvo que medie autorización por parte de la oficina º del trabajo; que el artículo 5 de la señalada ley, indica que las personas en esas condiciones, deben estar acreditadas, sin embargo, no mencionó cuales eran los porcentajes de disminución de la capacidad laboral, calificadas como moderada, severa o profunda, lo que sí se instituyó en el Decreto 2463 de 2001, consagrando diferentes grados de limitaciones, donde la moderada iba entre el 15 y 25%, severa
25 y 50% y profunda sería superior al 50%. A lo anterior, le añadió lo dicho sobre el particular en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, y dijo que: SCLAJPT-10 V.DO 5 l<adicación n. º 55200 Se desprende de lo expuesto, que el trabajador que busque protección en virtud de la estabilidad laboral reforzada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, debe aportar una prueba que lo califique como limitado físico, en º los términos del artículo 5 arriba mencionado. En tanto, la indemnización de 180 días, opera únicamente cuando el trabajador tiene una pérdida de capacidad laboral mayor al 15%, y que el empleador conozca tal situación y termine la relación laboral por esta causa, sin la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social. De suerte que, para declarar la ineficacia del despido sufrido por el demandante, éste debe acreditar los siguientes presupuestos: • Que la enfermedad produzca una pérdida de capacidad laboral superior al 15%. • Que el empleador conozca del estado de discapacidad del trabajador. • Que el despido se produzca por causa de lu discapacidad, y se realice sin la previa autorización del Ministerio de Protección Social. Más adelante, enunció las pruebas allegadas al proceso, y menciona que de ellas se determina que el actor fue diagnosticado con una incapacidad permanente parcial con pérdida de la capacidad laboral en un 19.32%. El Tribunal, esgrimió que:
Se dice que no existe prueba que acredite que el contrato lo dio por terminado la empresa demandada por terminación de la obra o labor contratada, como ella lo afirma, por cuanto el demandante asevera en su demanda que prestó sus servicios a dicha empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de noviembre de 2004 hasta el 5 de enero de 2006. Aseveración que no ha sido destruida claramente por la demandada al allegar a la encuesta sumarial un contrato de trabajo por la duración de la obra labor contratada al que no puede dársele valor probatorio o al carecer de firma, pues como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento, aplicable en asuntos laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS, "Los instrumentos no firmados ni manuscritos por las partes a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella sus o causahabientes"; y en este caso ello ha ocurrido, por el contrario, la parte a la que le es oponiblen od idw contrato, en este caso el demandante, ha manifestado, s¿ reitera, que su 6 SCLAJPT-10 V.DO t: Radicación n. º 55200 vinculación se dio por medio de un contrato de trabajo a término indefinido. Es más, las declaraciones juradas de JUDY NUÑEZ, TEOBALDO MONTERO BOVEA y GLORIA URUETA PADILLA, recepcionados y allegadas al plenario como prueba testimonial solicitada por las partes, tampoco clarifican si el contrato que ató a demandante y demandada fue por la duración de la obra o labor contratada o a término indefinido, pues aunque inicialmente son concordantes en
que si lo fue por la duración de la obra labor, y que además la o obra lab01· consistía en la producción de placas, también lo son o en manifestar que el demandante después del accidente de trabajo s1 tfrido continuó trabajando para la empresa, pero que le fueron cambiadas sus labores por recomendación de la ARP, asignándole entonces las funciones de selección de placas, organización de bodegas, empaque y mantenimiento de las máquinas. Circunstancias que no permiten establecer con certeza si la obra para la cual fue contratado el actor culminó totalmente por realización de éste. En consecuencia, el contrato de trabajo que unió a las partes se entiende celebrado por un término indefinido, criterio que es acorde con la decisión adoptada por el A qua, ya que, al tratarse de un contrato a término indefinido, el despido del actor es ineficaz al no mediar la autorización del Ministerio de la Protección Social o de la Oficina del Trabajo respectiva cuando se trata de persona discapacitada y su disminución de la capacidad laboral ha sido determinada en un nivel superior al 15%. De suerte que, en el sub judice concurren todos los presupuestos que se extractan del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para declarar la ineficacia del despido del demandante HARRY FÁBREGAS GUTIÉRREZ, y en consecuencia acceder al reintegro deprecado por éste. Es decir, que la enfermedad produzca una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, que el empleador conozca del estado de discapacidad del trabajador, y que el despido se produzca por causa de la discapacidad y se realice sin
la previa autorización del Ministerio de Protección Social. Seguidamente, transcribió la sentencia CC C531/2000, y rnencionó que: Entre las nní ltiples enseñanzas que deja la sentencia reproducida, se destaca la concerniente a que la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo para cualquier trabajador, está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Pero cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un discapacitado, como en el caso subexamine,
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Radicación n. º 55200 uno de esos principios adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él de gozar de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral y contraído, mientras no exista una causal justificativa del despido. f. ..] De otro lado, contrario a que opina la demandada recurrente, lo estima el Tribunal que, si es el actor una persona discapacitada, pues para ello no se requiere estar en un estado de invalidez absoluta, sino que conforme a la ley 361 de 1997 el estado de discapacidad se refiere a aquellas personas consideradas como limitadas, es decir, a todas las que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada. Situación en la que se encuentra el accionante, ya que su incapacidad permanente parcial del 19,320%, esto es, superior al 15% del extremo mínimo edse la limitación moderada, que el grado menor de discapacidad respecto del cual operan las geasr antías de asistencia
y protección que regula dicha ley, conforme a su artículo 1 º. Ahora, el hecho de que el demandante después de haber sido despedido hubiera trabajado como conductor en otras empresas, tal como se infiere de la prueba testimonial y como lo confiesa el propio actor, en nada afecta el derecho que éste reclama, por cuanto, como dijo anteriormente, su discapacidad no constituye un estado des ei nvalidez absoluta que le impida trabajar, sólo conlleva a una limitación de su capacidad laboral que le amerita una especial protección de su estabilidad en el trabajo. Y como igualmente dijo la Honorable Corte Constitucional en lo sentencia T 992 del 21 de noviembre de 2007, si bien no existe un derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo, cuando la persona desvinculada de su trabajo tiene derecho a la "especial protección de su estabilidad laboral'fi no puede ser desvinculada sin que medie la autorización de la oficina del trabaio del iuez. Tal es el o caso de las personas con limitaciones. En esa medida no existe "una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relación laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situación jurídica que pueda ser reconocida como legal (Subraya la Sala).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para
que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida f arma. Los cargos primero y tercero se estudian de manera conjunta porque están orientados por la misma vía, comparten las normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica y persiguen el mismo fin. VI.C ARGPOR IMERO Denuncifl que la sentencia impugnada viola de manera directa, en la modalidad de aplicación indebida, la ley º sustancial laboral, concretamente los artículos 26, incisos 1 º º y 2 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 7 del Decreto º º 2463 de 2001; 140 y 306 numeral 1 , literal a del CST; 1 de º º º la Ley 52 de 1975 y 99 numerales 1 , 2 y 3 de la Ley 50 de (f.º 1990 12 a 17 del cuaderno de la Corte). JI.- En-ores de hecho
1. No dar por demostrado, estándola, que las limitaciones físicasdel demandante entendidas corno razón o causa del retiro laboral del demandante, hicieron parte de la causa petendi del litigio. 2.- Tener por probado, contra la evidencia, que la limitación física del actor, corno supuesta razón de la finalización de su contrato de trabajo, era integrante de los juicios de orden fáctico con los que el demandante confa rmó la demanda.
III.- Probanzas señaladas corno mal apreciadas.
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Radicación n. º 55200 Lo es exclusivamente la demanda {!olios 1 a 5, cuaderno de las instancias). IV.- Sustentación 1.- El Tribunal seleccionó -escogencia cuya validez no se controvierteel artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como norma contra cuya hipótesis debían contrastarse los soportes fácticos de la demanda, para así determinar si le asistía o no la razón al actor en lo pretendido. Se comparte, además, únicamente para los efectos de la disertación de este concreto cargo, el sentido y alcance que le mereció al ad quem la figura de estabilidad reforzada laboral prevista en dicha norma, leída en armonía con su artículo primero y el del Decreto 2463 de 2001. 70 Bajo esa perspectiva, destacó así el juez colegiado los elementos de orden fáctico que deberían verificarse para poner en funcionamiento dicho instituto: "De suerte que, para declarar la ineficacia del despido sufrido por el demandante, éste debe acreditar los siguientes presupuestos: Que la enfermedad produzca una pérdida de capacidad • superior al 15%. Que el empleador conozca del estado de discapacidad del • trabajador. Que el despido se produzca por causa de la discapacidad". • (Énfasis agregado. Folio interno noveno, acta de audiencia de juzgamiento de segunda instancia). Manifiesta, que la valoración de la demanda fue defectuosa, ya que no se evidenció un enunciado respecto a que el despido se hubiese producido por causa de la .
limitación fisica del accionante. Por otro lado, aduce que de haber apreciado que el actor no planteó entre los soportes de índole circunstanfial de la «uno que hacia parte de la hipótesis fáctica para demanda activar la modalidad de actividad reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 391 de 1997 -operación insalvable a la luz del inciso primero del artículo 305 del CPC, previa la
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Radicación n. º 55200 remisiaónnal ógidciaps uestpao re la rtícluo1 45 delC PTSS», no lo aplicaría al caso, ni hubiera ordenado el reintegro y pago de salarios, prestaciones sociales y demás derivaciones. Seguidamente indica que, Nada significativo debe agregarse para que, a su vez, se acoja la excepción de inexistencia de las obligaciones por parte de la Honorable Corte en sede de instancia, propuesta en la réplica a la demanda y respecto a la cual se insistió en similares términos al plantear la alzada contra el fallo que inicialmente destrabó la litis. O si se prefiere, dado que en últimas en eso consiste tal excepción, se absuelva a mi procurada: no es posible, por lo ya advertido en el desarrollo del cargo, que se tengan por acreditados en lo judicial derechos respecto a los cuales no se alegaron todos los supuestos de las normas que los contemplan, así se hallasen efectivamente demostrados en los autos, conforme lo ha advertido la Sala a propósito del principio de congruencia (ver, por todas, sentencia de julio 16 de 2008, radicación 32049, ponente, doctor Luis Javier
Osario López). Dado que precisamente tal anomalía es la que aparece en este asunto en lo concerniente al artículo 26 de la multicitada Ley 361 de 1997, se impone ahora sentenciar que los derechos asociados por el 01·denamiento sustantivo a tal situación (reintegro y sus derivaciones económicas), no se establecieron a favor del accionante.
VII. RÉPLICA Aduce, que el censor extravió la vía para atacar el cargo, y que tampoco tiene razón al decir que la incapacidad no fue el motivo del despido; que la empresa no puede argumentar que no sabía de la enfermedad, brotando de manera notoria, las condiciones de la misma, además que se realizó la desvinculación de manera unilateral sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.
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VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, yerro hermenéutico que condujo a su vez a º la aplicación indebida de los artículos 140 y 306 numeral 1 º literal a. del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 numerales 1 º, º º º 2 y 3 de la Ley 50 de 1990 (f. 25 a 28 ibídem).
Manifiesta, que la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es distorsionada, ya que esta resalta, en sus dos incisos, que lo que se cuestiona es el acto de discriminación o abusivo de despedir o finalizar
el vínculo laboral de un limitado físico por esa misma condición, y no se refiere a la estabilidad reforzada, para concluir diciendo que, Se ha cumplido con la carga que le asistía a mi mandante de socavar también el argumento auxiliar de corte jwidico planteado por el Tribunal, temática que desde esta óptica complementa el ataque inherente al segundo cargo. No siendo válida entonces la inferencia del ad quemen tomo a una especie de "estabilidad laboral reforzada objetiva" subyacente al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y habiéndose, a su vez, evidenciado en el segundo cargo que se dio por demostrado, erróneamente, que el retiro laboral del demandante obedeció a razones discriminatorias de su condición de limitado físico, se impone definitivamente la anulación del Jallo recurrido, en cuanto ninguna base real en firme posee a estas alturas del discurso casacional.
IX. RÉPLICA Esgrime, que el que interpreta de manera errada las normas aplicadas al caso, es el demandante en casación al SCL.AJPT-10 V.DO 12 o Radicación n. º 55200 pretender darle un sentido distinto al que le dio el Tribunal, al no obtener el permiso del Ministerio del Trabajo para poder desvincular al trabajador de su cargo, y que no existió causa distinta que la discapacidad para ello.
X. CONSIDERACIONES La Corte, da por superados los errores de técnica identificados en que incurrió el censor frente al primer cargo, pues lo formuló por la vía directa cuando, de su contexto, se entiende que fue planteado por la vía indirecta, en tanto que
de la lectura integral del cargo, se puede identificar claramente, no solo lo que se persigue con el recurso extraordinario sino, además la sustentación del mismos que permite a la Sala adentrarse en el estudio del cargo. No es objeto de reparo las conclusiones fácticas del Tribunal, en las que se expresa que el demandante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 19,32% y que fue despedido sin justa causa, sin autorización del Ministerio de la Protección Social, y que el contrato de trabajo es a término indefinido. La censura, manifiesta que el error del Tribunal se centró en la inobservancia de los supuestos fácticos contenidos en la norma para que opere la estabilidad laboral reforzada, al no detectar que en el capítulo de la demanda, denominado hechos y omisiones, no se plasmó un enunciado «ocmo que reflejase que el despido del demandante ocurrió "ranzó"o "cuasa"d es usl imitacfiioisncea,ss » no dándose los
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Radicación n. º 55200 supuestos previstos por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que se desconoce la regla técnica de la congruencia contemplada en el artículo 305 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. En consecuencia, compete a la Corte, elucidar si en el fallo atacado se produjo tal situación, y de ser así, si la misma constituye una violación a la regla de congruencia debida a la sentencia judicial, contenida en el artículo 305 del CPC enseña que:
La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse el demandado por cantidad superior op or objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para • sentencia, que la ley permita considerarlo de oficio (ídem artículo o 281C. G.P)., El precepto normativo en menc1on, expresa que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últünas, el juez debe fallar dentro de los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, que permite al juzgador emitir fallos extra y ultra
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Radicación n. º5 5200 petita, cuando los hechos que originen el derecho hayan sido
discutidos y se encuentren debidamente probados. De allí, es dable colegir que el elemento que identifica la causa de la pretensión, es la exposición de los hechos que al lado de la petición haga el demandante. Luego, la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes son los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino que regla la actividad judicial «dadme los hechos, yo te daré el derecho)), inherente a los principios de primacía de la realidad sobre la forma, prevalencia del derecho sustancial y autonomía judicial. Lo anterior, quiere decir que, por el principio dispositivo del proceso es deber de las partes llevar al proceso, aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor. Por ello, es menester traer a colación la norma que consagra la estabilidad laboral reforzada, artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que a la letra reza: ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún la <discapacidad> de una caso persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe(íar. Así mismo, ninguna persona limitada en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de discapacidad, salvo que medie autorización de la su oficina de Trabajo.
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Radicación n. º 55200 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, perjuicio de las sin demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo· del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. La Sala, en reciente pronunciamiento, CSJ SL13602018, abandonó su criterio sentado en la sentencia CSJ SL361 15-2010, reiterada en CSJ SL35794-2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada y expresó: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre • los motivados en razones discriminatorias, lo que despidos significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra situación de discapacidad, el despido su se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga
de demostrar las justas causas alegadas, pena de que el so acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda razón de ser por su imposibilidad de prestar el servicio. En este el funcionario caso gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La de esta obligación omisión
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Radicación n. º 55200 implical ain feicaiacd el depsido, el pagod e salairo,s más los prestacioneys s aniocneastr átsr ansitacsr. Contrario a lo esgrimido en la censura, al otear los º º º hechos 4 , 5 º, 6 y 7 de la demanda, se percibe de manera prístina que los mismos están dirigidos a demostrar la situación de discapacidad y el despido, por lo que opera la presunción de que el despido se produjo en razón a su estado de debilidad manifiesta, lo que le impone al empleador la carga de demostrar que la terminación del vínculo laboral no obedece a un acto discriminatorio. Por lo anotado, el Tribunal respetó el pnnc1p10 de congruencia contemplado en el artículo 305 del CPC, es
decir, no erró en la hermenéutica aplicada al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que, demostrada la discapacidad y darse el despido sin autorización de la autoridad administrativa, se presume que el despido es un acto de discriminación y la carga de la prueba recae sobre el empleador, por el contrario, se adecuó a los
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