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CSJ - SL2401-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2401-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2401-2019 Radicación n.” 60755 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO TAUTIVA TAUTIVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

ECOPETROL S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.

I. ANTECEDENTES Jairo Tautiva Tautiva presentó demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A. cen el fin que se declare: 1) que entre las partes existió una relación laboral por el periodo SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 60755 comprendido entre el 17 de abril de 1978 al 29 de noviembre de 2005; ii) que el tiempo servido en la Armada Nacional por más de 8 años se debe tener en cuenta para todos los «efectos salariales y prestacionales»; en subsidio, y con esa misma finalidad, se considere el tiempo en que prestó el servicio militar; i) que le resulta aplicable el CST y lo previsto en el Acuerdo 01 de 1977; y iv) que para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, la accionada no le tuvo en

cuenta todo el tiempo de servicios ni los «factores que afectan sus derechos». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de lo siguiente: i) la prima de antigúedad teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en la Armada Nacional 0, en su defecto, el periodo en el que prestó servicio militar; ú la reliquidación de la cesantía y sus intereses, junto con las demás prestaciones legales y convencionales devengadas al momento de la finalización del contrato de trabajo y la pensión de jubilación, teniendo en cuenta «la totalidad de los factores salariales», el periodo servido en la Armada Nacional y el «tiempo perdido»; iii) la indemnización moratoria; iv) la indexación; v) los intereses moratorios; vi) lo que resulte probado ultra o extra petita; y vii) las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que trabajó para Ecopetrol S.A. desde el 17 de abril de 1978 hasta el 29 de noviembre de 2005, data a partir de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación; que la demandada liquidó de forma deficitaria el auxilio de cesantia, la

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Radicación n.” 60755 «bonificación y la pensión de jubilación; que según la accionada en el último año de servicios devengó en total la suma de $61.041.605, pero realmente en ese periodo le fue cancelado un valor superior de $85.888.185, pues la empresa no tuvo en cuenta «todo el tiempo de servicio del demandante [...], ni todos los factores salariales correspondientes», toda vez que «excluyó siete (7) “días

perdidos”», además que tampoco le fue incluido el periodo que laboró en la Armada Nacional, comprendido del 15 de agosto de 1969 al 1% de enero de 1978, aclarando que el primer año fue de servicio militar obligatorio; que para la cuantificación de sus derechos también se excluyó algunas sumas que le fueron sufragadas y no se consideró la totalidad de los factores salariales; que le resulta aplicable lo dispuesto en el CST y en el Acuerdo O1 de 1977; y que elevó la correspondiente reclamación administrativa, la cual fue despachada desfavorablemente. Al dar contestación a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación, la no contabilización del tiempo servido en la Armada Nacional para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales y la presentación de la reclamación administrativa, de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones reclamadas. En su defensa, precisó que la empresa no le adeuda al

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Radicación n. 60755 actor saldo alguno por concepto de las acreencias laborales generadas durante el desarrollo de la relación de trabajo, así como tampoco las ocasionadas con la terminación del vínculo, toda vez que tales emolumentos fueron liquidados y cancelados de acuerdo al tiempo servido, pues el demandante tuvo ausencias, suspensiones o permisos no remunerados que alcanzaron 7 días, aunado a que se

incluyeron los factores salariales que establece el CST y las disposiciones extralegales, concediendo a su vez la pensión de jubilación en los precisos términos del Acuerdo 01 de 1977. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 17 de abril de 2009, en el que absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a la parte vencida.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 27 de agosto de 2012, confirmó la determinación de primer grado y condenó en costas de la alzada al recurrente.

El ad quem estableció que debía definir si el tiempo que

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Radicación n. 60755 el demandante laboró al servicio de la Armada Nacional, por un total de 8 años, 4 meses y 16 días, debía contabilizarse como «factor de antigiedad» para la liquidación de la cesantía, auxilio por años de servicios y pensión de jubilación, ello, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Al efecto, indicó que las leyes rigen a partir de la fecha de su promulgación, esto es, tienen efectos hacía el futuro, de allí que «la ley nueva no entre a regular el pasado para

suprimir efectos realizados de un derecho, ni a desconocer hacia el futuro la realidad de derechos ya anticipadamente constituidos, ello no tiene alcance retroactivo ni lesiona derechos adquiridos», de manera que la referida Ley 48 de 1993 no resultaba aplicable al asunto. Bajo esa perspectiva, sostuvo que era necesario analizar si tal normatividad podía regular el asunto sometido a su conocimiento en virtud de la figura de la retrospectividad, la cual es una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, para lo cual expuso: Si nos detenemos en una interpretación integral, sistemática y armónica de la norma en la cual se fundamenta el presunto derecho del actor, artículo 40 de la Ley 48 de 1993, en el título V, expresa el legislador una serie de derechos, prerrogativas y estímulos, mediante los cuales pretende orientar su filosofía o finalidad en el sentido de facilitar el reclutamiento y movilización, estimulando a los jóvenes en la prestación del servicio militar. Pues bien, estos beneficios los otorga el Legislador en las diversas etapas de esta actividad, así: Al momento de ser incorporado (art. 38); durante la prestación del servicio militar (art. 39); y al término de la prestación del servicio militar (art. 40), evento en el cual determina como prerrogativa: "al término de la prestación del

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Radicación n. 60755 servicio militar. Por consiguiente, todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) en las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de

cesantías, pensión de jubilación de vejez y prima de antiguiedad en los términos de la ley. En el presente caso, tenemos que el demandante laboró al servicio de la Armada Nacional entre el 15 de Agosto de 1969 y el 1 de enero de 1978, tiempo en el cual prestó su servicio militar entre el 15 de Agosto de 1969 al 1 de febrero de 1971 por lo tanto, no podemos decir que se trata de aplicar la ley a hechos sucedidos no agotados o cumplidos antes de su vigencia, sino que estos se consolidaron definitivamente antes de entrar en vigencia la ley precitada, pues a la promulgación ya el actor había cumplido 15 años de haber laborado en la Armada Nacional, incluido el servicio militar, de manera que dicha circunstancia tuvo ocurrencia antes de entrar en vigencia la Ley 48 de 1993; situación de la cual se puede extraer que al confrontar los hechos relacionados con el texto legal, podemos deducir que el fin del legislador apuntaba al bienestar del reclutamiento y movilización de las personas que prestaban el servicio militar obligatorio. En ese orden, después de transcribir un pasaje de la sentencia CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 28028, en la cual se indicó que: Como puede verse, el tiempo debe ser computado para efectos de cesantías, “al término de la prestación del servicio militar", y ello ocurrió en el presente caso, según se dice en la demanda inicial, el 30 de septiembre de 1976; luego no puede pretenderse la aplicación retroactiva de tal disposición, si ella no lo prevé, a un hecho consolidado antes de su vigencia. Además, si tal disposición

se armoniza con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, que trata de la suspensión del contrato de trabajo, por ser llamado el trabajador a prestar en filas el servicio militar obligatorio, debe entenderse que éste, es el prestado durante la vigencia de la relación laboral, y en el presente caso ésta se inició el 1 de julio de 1980, es decir, mucho después. Coligió entonces que no era dable tener en cuenta el tiempo laborado en el Armada Nacional para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales que le reconoció la demandada al actor.

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Radicación n. 60755 Finalmente, respecto a los 7 días que no le fueron tenidos en cuenta al actor, denominado «tiempo perdido, adujo que ese periodo fue descontado por la accionada en razón a que corresponde a permisoé no remunerados y ausencias no justificadas del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, conforme se desprendia de la «documental a que alude el señor juez de la primera instancia», de allí que no era posible su inclusión para la liquidación de las prestaciones sociales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, acceda a la totalidad de las súplicas contenidas en la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación

laboral, formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados, la Sala abordará el estudio del primer cargo y luego, en forma conjunta los dos restantes, porque denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.

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Radicación n.” 60755

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente elenco normativo: [...] artículos 140 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social — violación de medio — en cuanto confirmó la decisión de primera instancia, Artículo 40 de la ley 48 de 1993, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 29 del Decreto 062 de 1970 en armonía con el artículo 1% del Decreto 2027 de 1951, en relación con los artículos 26 del Decreto 1050 de 1968 y 90 de la Ley 489 de 1998 -también por falta de aplicacióny teniendo en cuenta el Acuerdo 01 de 1977 expedido por la Junta Directiva de ECOPETROL $S.A., para regular las condiciones de trabajo de algunos de sus empleados directivos, lo que conllevó a la violación de los artículos 1% 3% 5% 8% 9 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 27, 57-4, 59, 65, 127, 128, 132, 134, 138, 139, 141, 142, 143, 144,

149, 216, 249, 250, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 258, 259, 260, 263, 266, 276, 289, 292, 294, del Código Sustantivo del Trabajo, 8 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, el artículo 17 de la ley 6 de 1945, el artículo 1 del Decreto 1160 de 1947 y el 45 del Decreto 1045 de 1978, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1%, 2”, 4”, 11, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de la República de Colombia. Expuso que la violación de las normas que denuncia, se produjo al incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que el total devengado por el trabajador JAIRO TAUTIVA TAUTIVA durante el último año de servicios comprendido entre el 29 de Noviembre de 2004 y el 28 de Noviembre de 2005, con efectos para la liquidación de su pensión de jubilación y sus prestaciones sociales definitivas, ascendió a la suma de $79.762.677 y que por lo tanto, el promedio salarial mensual corresponde a la suma de $6.646.8920 y no a $5.086.800, como se consideró equivocadamente.

2. No dar por demostrado estándolo, que por disposición expresa

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Radicación n. 60755 de las normas que se consideran violadas, los factores que componen el promedio anotado, lo conforman los siguientes

rubros: tiempo regular, descansos trabajados, dominicales y festivos, sobretiempo diurno, sobre tiempo noctumo, auxilio de vacaciones (4.3.3., Acuerdo 01 de 1977), prima de habitación (numeral 4.11,), bonificación semestral (numeral 4.2.), bonificación en dinero mensual, horas extras, ajuste y/ retroactivos, auxilio por años de servicio en dinero, bonificación por jubilación y permiso remunerado.

3. Dar por demostrado sin estario, que el total devengado por el Señor TAUTIVA TAUTIVA durante el período comprendido entre el 29 de Noviembre de 2004 y el 28 de Noviembre de 2005, ascendió solamente a $61.041.605 y que el monto mensual que debía tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación era de $5.086.800.

4. No dar por demostrado estándolo, que parte del trabajo ejecutado por el Señor TAUTIVA TAUTIVA, fue remunerado por la Empresa demandada, con la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que dicho pago por concepto de salarios y prestaciones sociales se efectuó a través de los comprobantes de pago de fecha 15 de Diciembre de 2005 (folio 79 del expediente) y del 31 de enero de 2006 (visible a folio 85 del expediente), los cuales no fueron tenidos en cuenta por la sentencia que se impugna.

5. Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios y prestaciones sociales correspondientes al último año de servicios, fueron cancelados únicamente por el período comprendido entre el 29 de

Noviembre de 2004 y el 28 de Noviembre de 2005, día en que fue pensionado el Señor TAUTIVA TAUTIVA, por falta de apreciación de los documentos que obran a folios 55 a 79 y 85, donde se prueban otro pagos salariales que no fueron tenidos en cuenta por el Ad-quem. Si los hubiera apreciado, los derechos del demandante no se hubieran vulnerado. (Negrillas propias del texto). Sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en los errores fácticos denunciados por un «desconocimiento total de las pruebas aportadas por el demandante», en razón a que solo valoró las pruebas documentales aportadas por la demandada. Aduce que el ad quem, al confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia, sin referirse de forma

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Radicación n. 60755 «expresa a la reliquidación de las prestaciones, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios», incurrió en un grave error, pues no valoró las probanzas allegadas por el actor, especialmente los comprobantes que obran a folios 55 a 79 y 85 del expediente, los cuales acreditan los pagos que la demandada le efectuó en el último año de servicio, como también los que realizó después de la terminación del contrato de trabajo. Indica que los yerros endilgados, impidieron que el Tribunal profiriera una condena favorable respecto a la reliquidación de la cesantía y la pensión de jubilación «eniendo como base para ello el salario promedio mensual de $6.646.890».

Sostiene que la demandada al terminar el contrato de trabajo del accionante, no incluyó «dentro del concepto de salario algunos de los valores devengados». A fin de demostrar tal afirmación, pasa a relacionar los salarios que de forma quincenal le fueron cancelados entre el 15 de diciembre de 2004 y el 30 de noviembre de 2005 (f.? 55 a 78), los cuales, afirma, totalizan $102.986.738; sostiene que según el comprobante de pago expedido el 15 de diciembre de 2005 (f.c 79), le sufragaron la suma de $34.930.188 por liquidación de prestaciones sociales definitivas, y que acorde al comprobante de pago del 31 de enero de 2006 le cancelaron otros $2.247.575 por el mismo concepto (f. 85); de allí que recibió un total de «$140.164.500», suma de la cual se debe descontar lo percibido por «concepto de

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Radicación n. 60755 cesantías e intereses, primas de servicios, subsidio familiar y plan educativo, los cuales no constituyen factor salarial», lo que arroja un total anual devengado de «$79.762.677», esto es, un promedio mensual de «$6.646.890»; pese a ello la accionada liquidó las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación del actor, con un total anual de $61.041.605 y un promedio mensual de $5.086.800, según se desprende de la documental que milita a folios 86, 87 y 88, diferencia que detalla asi:

CONCEPTO MONTO MONTO

DEVENGADO APLICADO

Salario básico (tiempo regular) 31.394.399.00 31.394.399,00 13.955.450,00 13.955.450,00 Extras Dominicales Prima de Habitación 3.081.067,00| 3.081.067,00 Auxilio de Vacaciones 7.435.784,00 2.863.000,00 Vacaciones en tiempo 2.171.109,00| 2.171.109,00 Auxilio por años de servicio en| 8.027.426,00/ 3.136.171,00 dinero 4% Bonificación Semestral 4.440.409,00| 4.440.409,00 Bonificación por jubilación 9.257.033,00 0,00

TOTALES 79.702.677,00 01.041.605,00

Pasa a transcribir el artículo 29 del Decreto 062 de 1970, alude a las disposiciones 127 y 128 del CST y manifiesta que la «bonificación por jubilación es factor salarial, en tanto, es una contraprestación directa del servicio, además que no es ocasional ni se cancela por mera liberalidad, de allí que debió tenerse en cuenta para la liquidación de los conceptos pretendidos. Por otra parte, reproduce el numeral 4.5.1 del Acuerdo 01 de 1977, que regula lo atinente a la pensión de jubilación, junto con el artículo 253 del CST, y expone que cuando se alude a lo devengado en el último año de servicios, se debe SCLAJPT-10 V.00 ul Radicación n. 60755 tener en cuenta todos los pagos que «se generaron [...]en dicho período», de modo que: La prima o auxilio de vacaciones constituye factor salarial, por

expresa disposición del numeral 4.3.2. del Acuerdo 01 de 1977, en armonía con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. ECOPETROL incluye este concepto en las ganancias del último año del trabajador, para efectos de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, pero toma un valor inferior al que realmente devengó el trabajador. En el comprobante de pago correspondientes al 15 de agosto de 2005 (Folio 71) y en la liquidación definitiva de prestaciones sociales visible a folio 79, se evidencia el pago de la suma de $7.435.784 por este concepto y ECOPETROL sólo incluyó $2.863.000 en el promedio para liquidar la pensión del demandante. (Folios 86 a 88 del expediente). El auxilio por años de servicio en dinero, es factor de salario de acuerdo con lo previsto en el numeral 4.3.3. del Acuerdo 01 de 1977 y de hecho así lo acepta ECOPETROL S.A., al efectuar la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y la pensión del demandante; no obstante, por este concepto incluye la suma de $3.136.171 (folios 86 a 88 del expediente), cuando en realidad el demandante percibió en total $8.027.426 por este concepto, en el último año de servicios, como lo demuestran los comprobantes de pago que corresponden al 15 de marzo de 2005 (folio 65), 15 de Agosto de 2005 (folio 71), y la liquidación definitiva de prestaciones sociales de fecha 15 de diciembre de 2005, visible a folio 79 del expediente.

Finalmente, reitera que el salario promedio para la liquidación de los derechos reclamados del demandante, corresponde a la suma mensual de $6.60646.890 y no $5.086.800 como lo tomó la accionada.

VII. LA RÉPLICA El opositor Ecopetrol S.A. asegura que el cargo presenta diferentes defectos de técnica, los cuales se condensan en lo siguiente: que al acudir a la violación medio, debió dirigir el ataque por la senda directa y no la de los hechos; que no resulta posible denunciar la «falta de aplicación», pues por la

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Radicación n. 60755 senda indirecta es dable alegar, pero la aplicación indebida como submotivo de violación de la ley; que el recurrente se refiere en la proposición jurídica a una serie de normas que no regulan el asunto; que no fueron denunciados los artículo 467 y 481 del CST; que lo alegado en casación no fue objeto del recurso de alzada; y que no se explicó con precisión en qué consistió la equivocación del ad quem, pues lo expuesto corresponde más a un alegato de instancia.

VII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que no le asiste razón a la réplica en los reproches técnicos que le hace al cargo, por cuanto no se presenta error alguno al dirigir el ataque por la vía de los hechos pese a que se acude a la violación medio, en razón a que si bien esta Sala de la Corte había adoctrinado que solo era procedente plantear dicha transgresión por la vía directa, la Corporación varió dicho criterio para aceptar

que una violación de esta naturaleza no se debe formular necesariamente por la senda de puro derecho, ya que nada se opone a que una acusación de esta clase se encamine por la vía indirecta, cuando los reparos que haga el recurrente a la decisión confutada impongan un ejercicio valorativo de índole probatoria, como ocurre en el presente asunto, tal como lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232, en la que se manifestó que: «aunque se reproche el fallo por violación medio, si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de 13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 60755 la labor de percepción de una pieza procesal. En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa». Por otra parte, respecto al submotivo de ataque, encuentra la Sala que el censor acudió a la aplicación indebida, la cual, por regla general, es la modalidad propia de la senda de los hechos, de alli que no se presenta error alguno en este aspecto. Aunado a lo anterior, si bien alude a la falta de aplicación de algunas disposiciones, ello también es posible, toda vez que excepcionalmente se ha admitido que se utilice la expresión «falta de aplicación de una norma, como modalidad de «aplicación indebida» cuando el cargo está orientado por la vía indirecta, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 26564, reiterada en

la CSJ SL504-2013 se expresó: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso. Además de lo expuesto, la censura denuncia cinco errores de hecho que a su juicio cometió el Tribunal, singulariza e individualiza algunos medios de prueba a partir de los cuales predica los yerros endilgados, por su falta de apreciación, de allí que no se presenta las deficiencias técnicas a que alude la réplica. Lo anterior, sin embargo, no lleva la prosperidad del ataque como pasa a continuación a

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Radicación n.” 60755 explicarse. Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que ttiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualgquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure es

indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Sobre el particular, se extrae que la censura en este cargo dirigido por la vía indirecta tiende a demostrar, fundamentalmente, que el Tribunal se equivocó al no tener por acreditado que el salario promedio mensual para liquidar la cesantía definitiva del actor y la pensión de jubilación correspondía a la suma de $6.646.890 y no a la cuantía de $5.086.800, que fue el quantum tenido en cuenta por la demandada para establecer el valor de los referidos conceptos, para lo cual denunció la falta de apreciación de las pruebas documentales obrante a folios 55 a 79 y 85. Al respecto, para dar al traste con la acusación, basta con decir que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo que absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas, circunscribió su análisis a dos aspectos a saber: el primero,

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Radicación n.” 60755 a si el tiempo que el demandante laboró en la Armada Nacional podía tenerse en cuenta como «factor de antigiiedad para la liquidación del auxilio de cesantías o la pensión de jubilación» y, en segundo lugar, en determinar si se presentó error alguno cuando la accionada descontó el «tiempo perdido», a efectos de la cuantificación de las sumas reclamadas. Fue bajo esa órbita que el ad quem resolvió el recurso de alzada interpuesto por el demandante, encontrando que

no era factible tener en cuenta algún tiempo adicional al que la demandada consideró para establecer el valor de los rubros reconocidos a la finalización del vínculo de trabajo, de allí que tampoco era posible aumentar el valor de la pensión de jubilación, pues, por una parte, el periodo en la Armada Nacional fue laborado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 48 de 1993 y, por otra, el tiempo que descontó la accionada, denominado «tiempo perdido», tenía plena justificación en las pruebas arrimadas al proceso, pues correspondía a permisos no remunerados y ausencias injustificadas durante la vigencia de la relación laboral. Lo expuesto significa que bajo ninguna perspectiva el ad quem pudo incurrir en unos errores de hecho con relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, dado que se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales «teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio, por cuanto no se ocupó de verificar si era dable considerar como factor salarial la

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16 Radicación n. 60755 bonificación por jubilación, como tampoco si la sumas tenidas en cuenta por la accionada por concepto de auxilio por año de servicios (bonificación por antigúedad) y el auxilio de vacaciones fueron contabilizados por la demandada en debida forma para la conformación de la base salarial a tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, que es lo que ahora reprocha el censor en el recurso extraordinario. De ahí que, no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento

sobre el punto que se reprocha y, por consiguiente, como lo ha reiterado la jurisprudencia, mo es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento |...] (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015,

CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016,

CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Cabe recordar que el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor para estructurar el ataque, de forma preliminar identificar los

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. 60755 soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en sentencia SL24222018, se dijo lo siguiente: [...] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adec

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