CSJ - SL2401-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2401-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2401-2021 Radicación n.° 75678 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELSO DÍAZ-GRANADOS MOVIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Celso Díaz-Granados Movil demandó a Colpensiones, con el fin de que se ordene a la pasiva reconocerle pensión de vejez por cuanto ha cumplido con los requisitos previstos en los literales a) y b) del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; así mismo se la condene al pago de las mesadas adeudadas, junto con sus incrementos anuales y los intereses legales,
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Radicación n.° 75678 corrientes y moratorios causados; de igual forma suplica se le aplique el principio de favorabilidad de que trata el artículo 21 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de marzo de 1938; que el 23 del mismo mes de 1978 cumplió 40 años de edad y arribó a los 60 el mismo día y mes del año 1998; que laboró para diferentes entes privados y públicos como Avianca, Cajanal, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Contraloría General del Departamento del
Magdalena y Vidal Vargas Paredes; que realizó aportes en distintas Cajas de previsión social, como el ISS, Cajanal, FNC y Caja de Previsión Social del Departamento del Magdalena. Indicó que, con base en los aportes pagados a las entidades mencionadas, el número de semanas cotizadas y la edad exigidas, en julio de 2009 solicitó la pensión de vejez en la seccional del ISS en el Departamento del Magdalena, petición que se remitió a Bogotá por competencia; y que mediante Resolución 0007796 del 24 de mayo de 2010 se le negó dicha prestación, por lo que agotó el requisito de la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento y las datas en las que el actor cumplió 40 y 60 años de edad; que laboró para los empleadores privados y públicos señaladas en la demanda; que efectuó aportes a distintas entidades de seguridad social; la solicitud de la pensión de vejez que elevó, el envío de la misma a
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Radicación n.° 75678 Bogotá y la expedición de la Resolución 0007796 del 24 de mayo de 2010; no se pronunció sobre el relativo al agotamiento de la reclamación administrativa, y dijo que los demás se debían probar. En su defensa señaló que el afiliado fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que estudió la solicitud de pensión aplicando todas
las normas anteriores, esto es, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, al igual que bajo las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que con ninguna de ellas tenía derecho. Como medios exceptivos previos formuló la prescripción, y de fondo propuso la inexistencia de las obligaciones reclamadas; imposibilidad jurídica para cumplir las obligaciones pretendidas; cobro de lo no debido, buena fe y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2015 (f.° 99 y 100), absolvió a la demandada, condenó en costas al actor y ordenó su consulta en caso de ser necesario.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 17 de mayo de
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Radicación n.° 75678 2016 (f.° 12 y 13), al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primer grado, y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada consideró como problema jurídico, definir si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al cual se puso fin el 31 de julio de 2010 a través del Acto Legislativo 01 de 2005, excepto para aquellas personas que al momento de entrar a regir aquel,
contaran con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, para quienes dicho régimen se prorrogó hasta el año 2014. Afirmó que el actor, tal y como se observaba de la Resolución 007796 del 24 de mayo del 2010, nació el 23 de marzo de 1938, razón por la cual al entrar en vigor la Ley 100 del 1993 contaba con 40 años de edad; así mismo y de acuerdo con la historia laboral, estableció que se afilió al ISS el 11 de septiembre de 1968, motivo por el que pregonó que estaba cobijado por el régimen de transición. Memoró que las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, estaban encaminadas a establecer regímenes aplicables a cada uno de los dos grandes sectores de trabajadores en el país, esto es, los del sector privado y el oficial; precisó que fue a través de la Ley 71 del 1988, que se permitió la sumatoria de las cotizaciones del ISS con el tiempo de aportes a las Cajas del sector público o el de servicio en entidades oficiales, y que a
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Radicación n.° 75678 esa pensión había lugar cuando no se tuviera derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990, o a la pensión del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, salvo cuando resultara más favorable lo regulado en el citado acuerdo, en el que para tener derecho a la pensión de vejez, se exigía, para los hombres, haber cumplido 60 años y tener 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mencionada o
haber cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. Que, al revisar la historia laboral de Colpensiones, el demandante cotizó del 17 de abril de 1968 hasta el 31 de enero de 1997, un total de 407,43 semanas, por lo que no estaba acreditado el número de aquellas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, es decir, 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad referida o 1000 en cualquier tiempo. Señaló que de acuerdo con la certificación laboral del empleador expedida para efectos del bono pensional que obra a folio 18, el demandante cotizó para Cajanal del 19 de septiembre de 1980 al 18 de marzo de 1981 con interrupción de un día, esto es, el 18 de diciembre de 1980; del 23 de marzo de 1981 al 22 de junio del mismo año y del 16 de julio de 1981 al 15 de octubre de igual año. También laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 1 de febrero del 1983 al 15 de julio de 1992 y para la Contraloría Departamental del Magdalena entre el 26 de octubre de 1993 y el 1 de agosto del 1994; es decir, en total prestó servicios durante 11 años, 2 meses y 16 días; motivo por el cual tampoco reunía el tiempo oficial exigido por el artículo 1 de
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Radicación n.° 75678 la Ley 33 de 1985. Así mismo, que en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se exigía para ser titular de la pensión por
aportes, contar con 60 años de edad si se trataba de un varón o 55 en caso de la mujer, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial, distrital y en el Instituto de Seguros Sociales. Aludió a la disparidad de criterio entre la Corte Suprema y el Consejo de Estado, respecto de si se debía tener en cuenta tiempos no cotizados, tema que dijo, se superó «con la sentencia del 26 de Marzo del 2014». Refirió que el demandante cumplió 60 años de edad el 23 de marzo de 1998, que en el ISS cotizó un total de 407,43 semanas y en el sector oficial laboró 11 años, 2 meses y 16 días, que equivalían a 576,67 semanas, que sumadas arrojaban un total de 984,1, que no suman las 1028,6 semanas que se requieren para acceder a la pensión por aportes; que si se tomaban 51.43 semanas al año, los 20 años de servicio serían 1028,6 semanas o por 52 al año, equivaldrían a 1040 semanas; que al ser convertidas en tiempo, darían 7 años, 11 meses y 2 días; que sumados a los 11 años, 2 meses y 16 días que laboró, daría en total 19 años, 1 mes y 18 días; razón por la cual no tenía derecho a la prestación de jubilación por aportes; ni a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, por lo ya considerado.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia enjuiciada, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y en instancia se acceda a las súplicas de la demanda inaugural.
En atención a la forma particular como la censura plantea el acápite de cargos y pretende la sustentación de estos, la Sala la transcribe en su integridad, así:
CARGOS-.
A-.) La petición de ser pensionado de vejez en el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Santa Marta fue negada absolviendo a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
B-.) La sentencia del Juzgado Tercero Laboral se dictó incurriendo en error de hecho al ignorar y también omitir el criterio de la Honorable Corte Constitucional, Sala Laboral, inserto en la Sentencia T-334/11, anexada a la demanda. C-.) El Juzgado Tercero Laboral en la sentencia me niega la pensión de vejez en la modalidad de las quinientas (500) semanas porque no fueron cotizadas en el ISS; fue el fallo de esta autoridad judicial incurriendo en error de derecho en el radicado No. 2014-00287-00. D-.) En la segunda instancia la señora Magistrada interviene insegura de la ponencia a tratar en la Audiencia de Juzgamiento, se limitó a la lectura de las "consideraciones" de la sentencia en
consulta. E-.) La señora Magistrada ponente no hace un análisis de la
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Radicación n.° 75678 demanda cuando se dictó el fallo absolviendo a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
COLPENSIONES.
F-.) La falta de estudio del proceso en consulta por la señora Magistrada ponente es la razón de una decisión a la ligera para atender otras audiencias en esa tarde. G.) El poco conocimiento del expediente que genera la sentencia en consulta es la prueba de mi opinión, es temeraria cuando confirma sin argumentos propios la sentencia en consulta. H-.) El amparo legal de mi pretensión fue manipulado, burlaron mis derechos enmarcándolos en el ámbito de otras leyes que no son las más apropiadas para resolver en estricto derecho la pensión de vejez. Error de hecho I-.) Las autoridades judiciales están obligadas acatar, imponer y respetar el imperio de la ley vigente, no a desconocer y vulnerar los derechos ajenos adquiridos dentro del marco de la legalidad. J-.) Hubo abuso de autoridad cuando en mi asunto particular enmarcaron mis derechos adquirido (sic) legalmente en otras leyes para negarme una pretensión válida; abrogaron el Decreto 758 de 1990, artículo 12 vigente por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Error de derecho. K.) Las señoras jueces laborales optaron por aplicar disposiciones laborales que no consagran el principio de favorabilidad al trabajador para justificar sus fallos. Error de hecho. L-.) La señora Magistrada ponente no aplicó el Decreto 758 de
1990, artículo 12 literales a y b, incurriendo en error de derecho. M-.) La señora Magistrada ponente omitió aplicar el artículo 36. Inciso segundo de la Ley 100 de 1993, disposición reafirmada en la Ley 860 de 2003, artículo 4° con relación a los quince (15) años o más de servicios cotizados que tengo, grosso modo, Avianca, Cajanal, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, etc., Hubo error de derecho, N-.) El error de derecho en las dos (2) instancias judiciales me irrogaron perjuicios morales y material, no ser pensionado de vejez teniendo el legítimo derecho para gozar de ese status en cumplimiento de la ley.
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VI. RÉPLICA Aduce que el alcance de la impugnación contiene deficiencias técnicas que impiden su prosperidad, que incluso debieron haber sido considerados para «no seleccionar» esa demanda, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009; pues a su juicio era un recurso fallido, por los varios yerros de orden técnico como el de presentar un escrito «confuso e insuficiente» al proponer cargos en forma general; no existe proposición jurídica en cuanto a la vía y modalidad de la violación; se confunden los errores de hecho con los de derecho, aspectos que no puede subsanar la corporación, al ser una demanda «inconclusa e inútil».
VII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo a seguir, la Sala descifra que en criterio de la
censura el Tribunal erró al no otorgarle la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; de allí que el problema jurídico por resolver se contraiga a verificar dicha premisa, lo cual es un planteamiento de puro derecho y no fáctico, y bajo esta orientación se entrará a resolver el cargo propuesto. Dada la senda de ataque definida, no es materia de debate en sede extraordinaria lo siguiente: i) que el demandante nació el 23 de marzo de 1938; ii) que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más
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Radicación n.° 75678 40 años de edad; iii) se afilió al ISS el 11 de septiembre de 1968; iv) que era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; v) que trabajó para el sector público, un total de 11 años, 4 meses y 14 días, en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, 9 años 5 meses y 14 días; en la Contraloría Departamental del Magdalena, 277 días y; con Cajanal 364 días y; vi) que la censura persigue se le sumen las semanas cotizadas con los tiempos públicos, para así poder obtener la pensión de vejez demandada, conforme los reglamentos del ISS. Entonces sobre el fondo de la acusación, resulta oportuno recordar que para el juez plural el accionante no reunía requisitos de la Ley 71 de 1988 que permitía la sumatoria de cotizaciones al ISS con el tiempo de aportes a Cajas en el sector público o a entidades oficiales; que además
a ella habría lugar solamente si el accionante no tenía derecho bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990 o del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Advirtió igualmente que, en los últimos cuatro lustros anteriores al cumplimiento de los 60 años, para efectos de aplicarle el Acuerdo 049, el actor había cotizado un total de 407,43 semanas entre el 17 de abril de 1968 y el 31 de enero de 1997, por lo que no reunía el requisito de las 500 exigidas en la disposición referida. Sobre este puntual aspecto, se memora que la jurisprudencia de esta corporación tenía adoctrinado la improcedencia de la sumatoria de semanas cotizadas al
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Radicación n.° 75678 Instituto de Seguros Sociales, con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido que esta normatividad no preveía expresamente tal posibilidad, como sí lo hacia la Ley 71 de 1988. Ahora, la Corte al reexaminar dicha tesis, con ocasión de la recomposición de sus integrantes, rectificó su postura para establecer por mayoría, que la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con la posibilidad de sumar tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a Cajas, fondos o entidades de
previsión social. Este criterio está plasmado en la providencia CSJ SL1947-2020, en la que se adoctrinó: Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
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Radicación n.° 75678 En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta tesis también se refleja en la providencia CSJ SL1981-2020, en la que se ratificó que de la norma anterior, y por efecto de la transición, solo se mantendrían tres aspectos: la edad, tiempo y monto; en tanto que frente a las demás condiciones pensionales, como la contabilización de semanas, entendida dentro de esta circunstancia, la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos así no hayan sido objeto de aportes, se regiría por la Ley 100 de 1993, a fin de concretar la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, y en aplicación del régimen de transición. Así se explicó: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. (ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores
públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado. (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica
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Radicación n.° 75678 en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. (iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector
público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales (subrayado de la Sala). Este cambio de criterio jurisprudencial resulta acorde con los mandatos superiores y la defensa del derecho a la seguridad social como garantía fundamental de los ciudadanos, recogida en los diferentes instrumentos internacionales, v. gr. la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. Por lo anterior, a fin del reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado
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Radicación n.° 75678 por el Decreto 758 del mismo año, es posible consolidar el derecho con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas, pues acorde con la finalidad propia de la Ley 100 de 1993, la sumatoria de tiempos públicos y privados, es predicable tanto para las prestaciones de dicha disposición legal como para las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Pues bien, con el anterior norte, al revisar el expediente, se evidencia que el demandante al ser beneficiario del régimen de transición, dada la fecha de su nacimiento, esto es, 23 de marzo de 1938, tema que además
no fue materia de debate, tiene derecho a la prestación bajo los lineamientos del literal b), artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En efecto, se observa que en los últimos veinte años anteriores a cumplimiento de la edad mínima, vale decir, entre el 23 de marzo de 1978 y el mismo día y mes pero del año 1998, Diaz-granados tenía más de las quinientas semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez de que trata la normatividad aludida. De acuerdo con lo anterior, aunque el ataque es más jurídico que fáctico y bajo esa perspectiva se resolvió el reproche de la censura, serían hechos indiscutidos lo que muestran las documentales que obran de folios 74 y 76 del expediente, en el sentido de que: el demandante trabajó para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 1 de febrero
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Radicación n.° 75678 de 1983 hasta el 15 de julio de 1992, esto es, 9 años, 5 meses y 14 días; en la Contraloría Departamental del Magdalena, del 26 de octubre de 1993 hasta 1 de agosto de 1994, es decir, 277 días y; en Cajanal, del 19 septiembre de 1980 a 17 de diciembre de 1980, 19 de diciembre de 1980 a 18 de marzo de 1981, 23 de marzo de 1981 a 22 de junio de 1981 y, 16 de julio de 1981 a 15 de octubre de 1981, es decir en total 364 días; tiempos en el sector público que sumados arrojan
en total 4083 días, laborados entre el 23 de marzo de 1978 y el mismo día y mes del año 1998, que convertidos a semanas de cotización arrojan 583,29; a más de las 4,86 semanas cotizadas al ISS en el mismo lapso referido (las restantes 402,57 lo fueron entre el 17 de abril de 1968 y 19 de enero de 1976), según da cuenta el folio 67 del expediente, que suman en total 588,15 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad del actor. En tal virtud, el Tribunal cometió los yerros endilgados, y en consecuencia se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión frente a la cual no se interpuso recurso de apelación por parte del actor, razón por la cual, la Sala aborda el estudio de la controversia en grado jurisdiccional de consulta en los siguientes términos.
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Radicación n.° 75678 Se memora que en sede extraordinaria se dejó definido que el demandante es beneficiario del régimen de transición, lo que permitió la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, se definió que el accionante laboró y cotizó entre el 23 de marzo de 1978 e idéntico día y mes, pero del año 1998, el equivalente a 588,15 semanas, que le dan derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b), del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Igualmente, se tiene que el actor cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, 402,57 semanas con el empleador Avianca, entre el 17 de abril de 1968 y el 19 enero de 1976. Ahora bien, cuando el demandante cumplió los 60 años de edad el 23 de marzo de 1998, tenía el equivalente a 407, 43 semanas de cotización, aunque en total, sumando los tiempos públicos y las cotizaciones hasta enero de 1997, contaba con 995,58 semanas. Para liquidar la prestación de vejez se tiene en cuenta el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que prevé que para quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE.
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Radicación n.° 75678 Igualmente, se precisa que el disfrute de la prestación se da a partir de la fecha en que el actor cumplió los sesenta años exigidos para adquirir el derecho, esto es el 23 de marzo de 1998, como quiera que la última cotización se efectuó el día 31 de enero de 1997, aspectos de los cuales se infiere la voluntad de retirarse del sistema. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, al efectuar la respectiva liquidación se concluye que la primera
mesada es de $809.358,90, valor que corresponde al IBL del tiempo que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 le hacía falta al accionante para adquirir el derecho a la pensión de vejez, esto es, 3,98 años, o 1432 días, por serle más favorable que el obtenido con los salarios de toda la vida laboral, como se muestra en los siguientes cuadros:
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL
Fechas Salario Salario Días Salario Semanas Actualizado Promedio Desde Hasta 01/04/1968 30/04/1968 30 $ 420,00 4,29 $ 133.834,37 $ 611,02 01/05/1968 31/05/1968 31 $ 420,00 4,43 $ 133.834,37 $ 631,39 01/06/1968 30/06/1968 30 $ 420,00 4,29 $ 133.834,37 $ 611,02 01/07/1968 31/07/1968 31 $ 420,00 4,43 $ 133.834,37 $ 631,39 01/08/1968 31/08/1968 31 $ 420,00 4,43 $ 133.834,37 $ 631,39 01/09/1968 30/09/1968 30 $ 420,00 4,29 $ 133.834,37 $ 611,02 01/10/1968 31/10/1968 31 $ 420,00 4,43 $ 133.834,37 $ 631,39 01/11/1968 30/11/1968 30 $ 420,00 4,29 $ 133.834,37 $ 611,02
01/12/1968 31/12/1968 31 $ 420,00 4,43 $ 133.834,37 $ 631,39 01/01/1969 31/01/1969 31 $ 461,00 4,43 $ 137.920,53 $ 650,67 01/02/1969 28/02/1969 28 $ 461,00 4,00 $ 137.920,53 $ 587,70 01/03/1969 31/03/1969 31 $ 461,00 4,43 $ 137.920,53 $ 650,67 01/04/1969 30/04/1969 30 $ 461,00 4,29 $ 137.920,53 $ 629,68 01/05/1969 31/05/1969 31 $ 461,00 4,43 $ 137.920,53 $ 650,67 01/06/1969 30/06/1969 30 $ 461,00 4,29 $ 137.920,53 $ 629,68 01/07/1969 31/07/1969 31 $ 461,00 4,43 $ 137.920,53 $ 650,67 01/08/1969 31/08/1969 31 $ 461,00 4,43 $ 137.920,53 $ 650,67 01/09/1969 30/09/1969 30 $ 461,00 4,29 $ 137.920,53 $ 629,68
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 75678 Fechas Salario Salario Días Salario Semanas Actualizado Promedio Desde Hasta 01/10/1969 31/10/1969 31 $ 461,00 4,43 $ 137.920,53 $ 650,67
01/11/1969 30/11/1969 30 $ 461,00 4,29 $ 137.920,53 $ 629,68 01/12/1969 31/12/1969 31 $ 461,00 4,43 $ 137.920,53 $ 650,67 01/01/1970 31/01/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 142.937,30 $ 674,34 01/02/1970 28/02/1970 28 $ 519,00 4,00 $ 142.937,30 $ 609,08 01/03/1970 31/03/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 142.937,30 $ 674,34 01/04/1970 30/04/1970 30 $ 519,00 4,29 $ 142.937,30 $ 652,58 01/05/1970 31/05/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 142.937,30 $ 674,34 01/06/1970 30/06/1970 30 $ 519,00 4,29 $ 142.937,30 $ 652,58 01/07/1970 31/07/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 142.937,30 $ 674,34 01/08/1970 31/08/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 142.937,30 $ 674,34 01/09/1970 30/09/1970 30 $ 519,00 4,29 $ 142.937,30 $ 652,58 01/10/1970 31/10/1970 31 $ 519,00 4,43 $ 142.937,30 $ 674,34
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01/11/1971 30/11/1971 30 $ 519,00 4,29 $ 134.112,68 $ 612,29 01/12/1971 31/12/1971 30 $ 519,00 4,29 $ 134.112,68 $ 612,29 01/01/1972 31/01/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 141.406,04 $ 645,59 01/02/1972 29/02/1972 29 $ 624,00 4,14 $ 141.406,04 $ 624,07 01/03/1972 31/03/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 141.406,04 $ 645,59 01/04/1972 30/04/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 141.406,04 $ 645,59 01/05/1972 31/05/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 141.406,04 $ 645,59 01/06/1972 30/06/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 141.406,04 $ 645,59 01/07/1972 31/07/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 141.406,04 $ 645,59 01/08/1972 31/08/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 141.406,04 $ 645,59 01/09/1972 30/09/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 141.406,04 $ 645,59 01/10/1972 31/10/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 141.406,04 $ 645,59
01/11/1972 30/11/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 141.406,04 $ 645,59 01/12/1972 31/12/1972 30 $ 624,00 4,29 $ 141.406,04
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