CSJ - SL2401-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2401-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
- RReeppúúbblliiccaa de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Cancha Laboral Sala de Descomedido N. 3
JORGE PRADA SÁNCHEZ
DONALD JOSÉ D1X PONNEFZ Magistrados ponentes 5L24012022 Radicación n.° 88299 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO y CARMEN BIBIANA ECHAVEZ NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 6 de noviembre de 2019, en los procesos que instauraron contra EDUVILIA
MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO FINANCIERO DE
PROYECTOS DE DESARROLLO, FONADE.
I. ANTECEDENTES En procesos separados, las recurrentes llamaron a juicio a las demandadas, para que se declarara que con Eduvilia María Fuentes Bermúdez existió un contrato de
SCLA3PT-10 V.00
Radicación n.° 88299 trabajo del 6 de septiembre al 15 de diciembre de 2011. Pidieron el reconocimiento de prestaciones sociales y vacaciones. Además, se declarara ineficaz la extinción del vínculo contractual y, en consecuencia, se ordenara el pago de salarios y prestaciones por el tiempo que duren cesantes y las costas. En subsidio de la ineficacia, pidieron la
indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifestaron que la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en su condición de propietaria y representante legal del establecimiento de comercio Colegio Gabriela Mistral, las vinculó a través de sendos contratos de trabajo celebrados el 6 de septiembre de 2011, en los cargos de Coordinadora y Docente, respectivamente, para desarrollar actividades pedagógicas conforme al plan de atención integral a la primera infancia. Informaron que el Ministerio de Educación Nacional celebró con Fonade un convenio interadministrativo, con el objeto de gestionar el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia (PAIPI). Que entre otras obligaciones, Fonade debía contratar las personas naturales y jurídicas «que seleccione» el Ministerio para ejecutar el programa y, en tal virtud, esta entidad suscribió con Eduvilia María Fuentes el contrato 2110923 de 2011, que tenía como objetivo la prestación integral en educación inicial, cuidado, nutrición de los niños y niñas menores de cinco arios en condición de vulnerabilidad vinculados al PAIPI. 2
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 88299 Aseveraron que el salario devengado fue de $1.400.000 y $1.200.000 mensuales, por el cumplimiento de sus obligaciones, sometidas a horario. Que recibieron órdenes del empleador, hasta que los contratos fenecieron el 15 de diciembre de 2011, sin el pago de prestaciones y demás derechos, como aportes al sistema de seguridad social; el
Ministerio y Fonade negaron las peticiones que elevaron. Finalmente, refirieron que, entre otras atribuciones, el Ministerio de Educación Nacional atiende la educación inicial de calidad en el marco de una atención integral con enfoque diferencial de inclusión social y, por eso, existía la Unidad de Primera Infancia. Por su parte, Fonade agenciaba los proyectos de desarrollo a través de la preparación, financiación y administración de estudios y su ejecución; por tanto, eran solidariamente responsables de las obligaciones laborales, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Fonade se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad y existencia de póliza de seguros para amparar incumplimientos laborales. Aceptó la existencia del PAIPI, del convenio con el Ministerio, y las obligaciones que adquirió. También, la celebración del contrato con Eduvilia Fuentes Bermúdez, la reclamación administrativa y la respuesta. Negó la solidaridad, en tanto la labor desarrollada por las demandantes era extraña a sus actividades normales.
SCLAPT-10 V.00 3
Radicación n.° 88299 Aunque llamó en garantía a Confinanza S.A., su vinculación fue declarada ineficaz (fi. 197 cdno. 1 dte Carmen Bibiana Echavez). La Nación-Ministerio de Educación Nacional se resistió a las pretensiones y propuso la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y de mérito, las de inexistencia de solidaridad, cobro de lo no
debido, inexistencia de contrato laboral, inexistencia de causa para demandar, buena fe y prescripción. Aceptó los mismos supuestos fácticos que Fonade, en relación con ese Ministerio. Exigió a las actoras que demostraran la existencia del contrato de trabajo, en particular la prestación del servicio al ente ministerial y que esa jurisdicción no tenía competencia para conocer de este conflicto jurídico. El 27 de febrero de 2018, el Juez ordenó acumular el proceso de Carmen Bibiana Echavez Navarro al instaurado por Leidys Carolina Castro (fi. 197 cdno. de la primera). Los hechos y las pretensiones de la demanda inicial son idénticos a los que quedaron descritos, salvo el salario que, en este caso, ascendió a $1.200.000 mensuales. Igual acontece con los escritos de contestación a la demanda instaurada por Leidys Carolina Castro, en tanto coinciden con lo ya relatado, salvo las excepciones de fondo propuestas en este por Fonade. Adicionó las de cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe. 4
SCLAJPT-10 V.00
II Radicación n.° 88299
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito
de San Juan del Cesar (fi. 206 y 207), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO y CARMEN BIBIANA ECHAVEZ NAVARRO, celebraron sendos contratos de trabajo con la señora EDUVILIA
MARIA FUENTES BERMUDEZ, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ, a cancelar a LAS DEMANDANTES, las
sumas de dinero por los siguientes conceptos: A LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO Por Cesantías $330.000.00, por Intereses de cesantías, $10.890.00; por prima de servicios $330.000.00; por Vacaciones, $165.000.00. A CARMEN BIBIANA ECHAVEZ NAVARRO, por cesantías $385.000; por intereses de cesantías, $12.705.00, por prima de servicios $385.000; por vacaciones, $192.500.00. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y, consecuencialmente, condenar a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ a pagar a cada una de las actoras un día de salario diario a partir del 16 de diciembre de 2011 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de las trabajadoras, así: $40.000 diarios a LEIDYS CASTRO QUINTERO y $46.666 diarios a CARMEN
BIBIANA ECHAVEZ.
TERCERO: DECLARAR que EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ tiene para con las demandantes.
CUARTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de
legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE y no probadas las demás interpuestas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en la contestación de las demandas. Impuso costas al Ministerio y a la señora Fuentes Bermúdez, en favor de las demandantes.
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 88299
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por el Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal revocó el fallo de primer grado, declaró probadas las excepciones de inexistencia de un contrato laboral «ENTRE LA DEMANDANTE Y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN», e inexistencia de la causa para demandar y condenó en costas en ambas instancias a las accionantes (fi. 16 cdno. del Tribunal).
En sede del grado jurisdiccional de consulta, se planteó «efectuar el estudio de la sentencia de instancia, a fin de verificar su justeza, en tanto se condenó a la entidad de derecho público Ministerio de Educación como responsable solidario de las condenas proferidas» en contra de Eduvilia María Fuentes Bermúdez como empleadora. Así mismo, dijo, analizaría los argumentos de la alzada. Con ese norte, señaló que en virtud de la consulta y la apelación le competía dilucidar si el a quo acertó al colegir que la parte actora acreditó la existencia del contrato de trabajo y, en caso afirmativo, resolvería si se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para declarar solidariamente responsable al
Ministerio de Educación Nacional. Tras aludir a los elementos incorporados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se detuvo en el precepto siguiente. Comentó que se trataba de un alivio probatorio para el trabajador, dado que le bastaba demostrar
SCLAJPT-10 V.00 6
ZO Radicación n.° 88299 la prestación personal del servicio, para que se presumiera la existencia de un vínculo laboral; por ello, dijo, el empleador debía desvirtuar el hecho presumido, probando que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma. Añadió que la característica diferenciadora del contrato de trabajo con otras formas de contratación, era la subordinación en la que se encuentra la persona que dispensa su fuerza de trabajo. Recordó el principio de la carga de la prueba, previsto en el Código General del Proceso que imponía a la parte que afirmaba la existencia de un derecho, «demostrar con pruebas idóneas los hechos en que funda sus aspiraciones». En torno a la trilogía de elementos de las normas mencionadas, reprodujo un pasaje de un pronunciamiento de esta Sala de la Corte «en sentencia 37547 de octubre de 2011». Recordó que las accionantes pregonaron la existencia de un contrato de trabajo, desde el 6 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2011. Verificó el agotamiento de la reclamación administrativa, las actividades y el lugar en que se ejecutaron, los salarios de $1.400.000 para Carmen Bibiana Echavez y $1.200.000 para Leidy Carolina Castro. Así mismo, que el programa de atención integral a la primera
infancia, se llevó a cabo en el colegio Gabriela Mistral, de propiedad de Eduvilia María Fuentes. Igualmente, observó que el objeto del convenio interadministrativo 211012212, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y Fonade, fue la gestión del programa de atención a la primera infancia PAIPI, con fecha de
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 88299 iniciación 28 de junio de 2011 y vencimiento el 31 de diciembre del mismo ario. Así mismo, la modificación n.° 1 al convenio de gestión, el contrato de interventoría técnica administrativa y de control presupuestal a los contratos derivados del convenio de gestión número 211012212, celebrado con los operadores del programa y prórroga n.° 1 al mismo contrato. Reparó en el contrato 2110923 suscrito por el Fondo de Fomento de la Atención Integral a la Primera Infancia y Eduvilia María Fuentes en calidad de propietaria del colegio Gabriela Mistral, el anexo 1 del personal con el que cuenta la institución para la ejecución del convenio, en el que figura como docente Leidy Carolina Castro Quintero (fi. 141) y Carmen Bibiana Echavez Navarro (fi. 163). Del análisis de los anteriores medios de convicción, extrajo que solo permitían acreditar «la actividad comercial a la que se dedicaba la demandada directa, la existencia de los negocios jurídicos entre el Ministerio de Educación Nacional y Fonade, entre estos y la señora Fuentes Bermúdez»; empero, dijo, no se allegó documental que diera cuenta de «la
existencia de un vínculo, la actividad desarrollada, el salario devengado, el horario cumplido ni el ejercicio de actos subordinantes», que estaban a cargo del extremo activo. Memoró que la sentencia de primer grado se edificó sobre los presupuestos de los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y 205 del General del Proceso, por la no comparecencia de la demandada principal a la audiencia de 8
SCLAWT-10 V.00
Radicación n.° 88299 conciliación e interrogatorio de parte. Sin embargo, agregó, los efectos de la inasistencia son susceptibles de ser infirmados, mediante la aportación de elementos de juicio que demuestren lo contrario, como lo enseña el artículo 197 del segundo estatuto, «indicando el sentenciador de primer grado que la carga de desvirtuar la misma se encontraba a cargo de las demandadas, las cuales cumplieron con la obligación de desacreditar la presunción aducida por el a quo». En perspectiva de la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, destacó que la parte actora afirmó que el contrato inició el 6 de septiembre de 2011 y terminó el 15 de diciembre de igual ario; que fungieron como docente y coordinadora general en el Colegio Gabriela Mistral, en cumplimiento de los convenios 211012212 y de prestación de servicios con Eduvilia Fuentes. Indicó que, para comprobar sus afirmaciones, trajeron las declaraciones de Fidel Sierra y Elizabeth Nieves, así como el interrogatorio de Leydis Carolina Castro, quien reafirmó los hechos de la demanda, especialmente el cargo, la modalidad contractual, el pago del salario, y la prestación de
servicios en el municipio de Manaure. Recapituló y dijo que el Juez de primer grado soportó su conclusión, sobre las presunciones contenidas en los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y 205 del Código General del Proceso, por la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación e interrogatorio de parte y que, como ya se había indicado, era eso lo procedente; sin
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 88299 embargo, «lo cierto es que admite prueba en contrario como lo previene el artículo 197 del estatuto procesal general, indicando el sentenciador de primer grado que la carga de desvirtuar las mismas se encontraba a cargo de las demandadas». Con base en lo expuesto, se apartó del criterio adoptado por el a quo y estimó «cuestionable» la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Echó de menos el testimonio de la coordinadora general, en aras de que ratificara las órdenes que impartió a las accionantes, de donde extrajo que no existía certeza sobre la efectiva subordinación de estas. Así mismo, refirió que no se trajo la planilla de control que las demandantes dijeron haber firmado. Concluyó, entonces, que los testigos no podían dar cuenta de los pormenores de la relación que unió a las partes, pese a que insistentemente pretendieron hacerlo. Por ello, estimó inexactas tales declaraciones, en tanto no expusieron sobre la razón de sus dichos, dado que la información suministrada fue de referencia, «en pos de favorecer las aspiraciones de las demandantes».
Consideró que la inactividad del juzgador de primer nivel no permitió profundizar sobre la periodicidad con que la testigo observó el cumplimiento de horarios, cuáles eran las órdenes impartidas, y si la demandante ejecutó funciones propias del contrato de trabajo; con mayor razón, si las personas enunciadas como coordinadora local y general, no 10 SCLAPT-10 V.00 21, Radicación n.° 88299 declararon, a efectos de verificar la supuesta subordinación laboral. Del informe expedido por el consorcio CIR, en donde aparecen las actoras «como personal a cargo de la entidad», estimó que a lo sumo acreditaría la prestación personal del servicio, «siendo que a juicio de esta corporación judicial la presunción legal de la existencia del contrato que en principio cobijó a las actoras, fue desvirtuada por las inconsistencias presentadas por las deponentes traídas a juicio». Estimó que de los testimonios, ni del interrogatorio de parte, se desprendían los elementos esenciales del contrato de trabajo y que el juez a quo debió acudir a los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, con el fin de analizar las pruebas, que consideró deficientes, a efectos de lograr la convicción requerida (CSJ SL18155-2016). Además, que los supuestos fácticos de la demanda fueron insuficientes, por no aludir a las funciones desempeñadas, la forma en que ejercieron la actividad, subordinación y cómo se pactó la retribución del servicio. Que si, en gracia de discusión, el juez de primer grado hubiera hecho un control más riguroso a la demanda
inaugural, «seguramente se hubiera esforzado a enderezar la senda planteada por el extremo activo, empero el a quo prefirió sustentar precariamente su decisión». En ese orden, dedujo que no se habían demostrado los supuestos fácticos sobre los que se construyeron las SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 88299 pretensiones; que conforme con los artículos 276 del Código General del Proceso y 61 del Código de Procesal del Trabajo, «el dicho de las partes en el interrogatorio o en los testimonios, no tiene la aptitud para concluir la existencia de los elementos esenciales de la relación de trabajo». Advirtió que si bien, en procesos de contornos similares, ese Tribunal había confirmado la existencia del contrato de trabajo, no en todos se debe arribar a la misma conclusión «porque deben mediar razones mínimas de convicción que hagan habilitar el criterio sostenido y en todos y en cada uno de los procesos deben demostrarse cumplimiento de los presupuestos sustanciales que activan el beneficio en favor del trabajador», y que aquí surgió claro que se equivocó el juez a quo dada la ausencia de prueba de la relación laboral. Dedujo, entonces, innecesario referirse a la ausencia de solidaridad reclamada por los apelantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de
primer grado y acceda a las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos, replicados en tiempo por las entidades 12
SCLAJPT-10 V.00
23 Radicación n.° 88299 demandadas, que se decidirán conjuntamente por denunciar similar elenco normativo y presentar unidad de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusan aplicación indebida de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 167 del Código General del Proceso, que condujo a infringir directamente los artículos 22, 23, 27, 34, 65, 186, 192 y 306 del primer ordenamiento; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.
Reprochan que a pesar de haber entendido inicialmente los efectos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el ad quem distorsionara su alcance, como quiera que se ocupó de buscar la prueba de la subordinación, los extremos temporales y el monto de los salarios, siendo que la ventaja probatoria contenida en esa norma, impone a la demandada la carga de enervar la presunción legal allí contenida. Igualmente, dicen, aplicó mal el artículo 167 del Código General del Proceso, porque no gobernaba este conflicto, dado que cuando se persigue la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y se acredita la prestación del servicio, la carga de desvirtuar la presunción legal recae en el empleador y de haber aplicado acertadamente el artículo 24 referido y omitido el 167 mencionado, habría encontrado que
no se desvirtuó la presunción por parte de la accionada.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 88299
VII. RÉPLICA La Empresa Nacional Promotora Del Desarrollo Territorial (ENTerritorio), antes Fonade, glosa la técnica del recurso, en tanto acude a dos modalidades que son excluyentes. Aduce que la presunción legal de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso, impone al actor demostrar la prestación personal del servicio y los extremos mencionados en la demanda inicial (CSJ SL16528-2016).
En punto a la solidaridad, arguye que se requiere una relación de causalidad de la actividad laboral ejecutada, para que pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución o aquellas que normalmente desarrolla el dueño de la obra. El Ministerio de Educación Nacional niega la aplicación indebida de los artículos 24 del estatuto laboral y 167 del Código General del Proceso, porque el Tribunal no se ocupó de indagar si de las pruebas aportadas se extraía que la recurrente había prestado servicios de manera subordinada, los extremos temporales de la relación y el monto del salario, los cuales no fueron demostrados. Igualmente, que el primer precepto no exonera al trabajador de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción y otros supuestos de hecho. (CSJ SL5448-2019).
VIII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncian aplicación indebida de los
14 SCLAJPT-10 V.00 zy Radicación n.° 88299
artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 59, 60, 61, 77 y 83 del Código Procesal del Trabajo 167 y 205 del Código General del Proceso, como violación medio, 22, 23, 27, 34, 65, 186, 192 y 306 del primer estatuto, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Acusan la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que entre mis mandantes y la señora EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ, existió un contrato de trabajo entre el 6 de septiembre de 2011 y el 15 de diciembre del mismo ario.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre CARMEN ECHAVEZ NAVARRO y LEIDYS CASTRO QUINTERO y la señora EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ no existió un contrato de trabajo entre el 6 de septiembre de 2011 y el 15 de diciembre del mismo ario
3. No dar por demostrado, estándolo contra toda evidencia, que en el caso de entre (sic) CARMEN ECHAVEZ NAVARRO y LEIDYS CASTRO QUINTERO no se desvirtuó la presunción legal respecto a la naturaleza subordinada de los servicios prestados a favor de
la señora EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ.
4. No dar por demostrado, estándolo, que pese a que las labores personales prestadas se presumen subordinadas, en el expediente se encuentra plenamente acreditada la concurrencia
de los 3 elementos de los contratos de trabajo que hacían dable la declaratoria del mismo.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que mis representadas no acreditaron la concurrencia de los 3 elementos del contrato de trabajo.
Denuncian valoración errónea de:
1. Convenio interadministrativo número 211012-212 suscrito por el MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONAL y el FONADE (visible a folios 23-30/ 87-90 del cuaderno de LEIDYS CASTRO y 23-30/ 84-87 del cuaderno de CARMEN BIBIANA) cuyo objeto es la gestión del programa de atención a la primera infancia PAIPI en
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 88299 el marco de la atención a través de prestadores de servicios.
2. Modificación número uno al convenio de gestión número 211012 contrato de interventoría técnica administrativa y de control presupuestal (folios 92-93 del cuaderno de LEIDYS y 9091 del cuaderno de CARMEN)
3. Los contratos derivados del convenio de gestión número 211012 celebrado con los operadores del programa de atención integral a la primera infancia PAIPI entre CONSORCIO CYR y FONADE (folios 103-114 del cuaderno de CARMEN y 106-111 del cuaderno de LEIDYS)
4. Contrato número 2110923 suscrito por el fondo de fomento de la atención integral a la primera infancia y EDUVILIA MARÍA FUENTES en calidad de propietaria en el colegio GABRIELA MISTRAL (folio 31-36/ 119-124 del cuaderno de CARMEN y folios 31-36/ 117-122 del cuaderno de LEIDYS)
5. Anexo 1 personal con el que cuenta la institución para la ejecución de convenio figurando como docente la actora LEIDYS CAROLINA CASTRO QUINTERO folio 141 del cuaderno principal de la denuncia y CARMEN VIVIANA CHÁVEZ NAVARRO en calidad de coordinadora folio 133 del cuaderno principal de la citada.
6. Copia del escrito de agotamiento de la reclamación administrativa dirigida al Ministerio de Educación Nacional (folio 10-11 de ambos expedientes).
7. Copia del escrito de agotamiento de la reclamación administrativa dirigida al FONADE (folio 14-15/82 del cuaderno de LEIDYS y folio 14-15/78-79 del cuaderno de CARMEN
BIBIANA).
8. Conforme al dicho del sentenciador, el testimonio de FIDEL
SIERRA CURBELO y de ELIZABETH NIEVES.
9. Contestaciones a la demanda efectuadas por parte de FONADE
(visibles a folios 66-77 del expediente de CARMEN y 68-81 del cuaderno de LEIDYS).
10. Auto del 11 de agosto de 2017 en donde se tiene por notificada y no contestada la demanda por parte de EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ (folio 182 del expediente de LEIDYS).
11. Auto del 2 de agosto de 2017 en donde se tiene por notificada y no contestada la demanda por parte de EDUVILIA FUENTES
16
SCIMPT-10 V.00
25 Radicación n.° 88299 BERMUDEZ (folio 194-195 del expediente de CARMEN BIBIANA)
12. Escritos de las demandas presentadas por las actoras.
Como no apreciadas, enlista:
1. Respuesta expedida por FONADE (folio 16-22/81-83) en donde se extrae la prestación personal del servicio de la señora
CARMEN BIBIANA ECHAVEZ con la señora EDUVILIA FUENTES
BERMUDEZ.
2. Respuesta expedida por FONADE (folio 16-22/ 83-86) en donde se extrae que no debate la inexistencia del contrato de trabajo entre EDUVILIA FUENTES BERMUDEZ y acepta que la vinculó como su posible empleadora.
3. Contrato de prestación de servicios suscrito entre EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ y CARMEN (folio 88) Aseveran que no discute que Eduvilia Fuentes Bermúdez es propietaria del Colegio Gabriela Mistral (fi. 8 y 9 de ambos cuadernos), ni que ella y Fonade suscribieron el convenio interadministrativo número 2111303 (fi. 31 a 36, 119 a 124 cdno. de Echavez y fls. 31 a 36 y 117 a22 del de Castro), cuyo objeto fue prestar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco años en condición de vulnerabilidad, vinculados al programa de atención integral a la primera infancia PAIPI.
Tampoco, que el anterior contrato se firmó en desarrollo de las funciones de Fonade en el convenio número 211012 (fls. 23 a 30, 87 a 90 del cdno de Castro y 23 a 30 y 84 a 87 del de Echavez), suscrito con el Ministerio de Educación Nacional; que al convenio firmado entre Fonade y Eduvilia
Fuentes le fue realizada interventoría por parte del Consorcio
SCLAPT-10 V.00 17
Radicación n.° 88299 C8sR, ni que las accionantes prestaron servicios personales a la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez. Las impugnantes se duelen de que pese a encontrar acreditada la prestación personal del servicio, el ad quem trasladó la carga de «reforzar la presunción legal» a las accionantes, para demostrar la concurrencia de todos los elementos del contrato de trabajo, a pesar de que estaba probado que la presunción no fue enervada «por el único sujeto obligado para ello», la demandada Eduvilia Fuentes Bermúdez, puesto que ni siquiera contestó las demandas y no acudió a absolver interrogatorio de parte. También, porque no realizó una correcta e íntegra valoración del material probatorio, ni de las piezas procesales, que acreditan que el servicio que prestaron como coordinadora y docente a Eduvilia Fuentes Bermúdez, fue subordinado y continuo. Critican al Tribunal por dejar de lado su función como director del proceso, en tanto no ejerció su facultad oficiosa, para arrimar los medios de persuasión que permitieran llegar a la verdad, si consideraba que las pruebas aportadas por las demandantes, eran insuficientes. Sostienen que la «demandada ni siquiera contestó las demandas ni presentó pruebas para debatir los argumentos esbozados por mis representadas» como dan cuenta los autos de 2y 11 de agosto de 2017 (fls. 182 cdno Castro y 194y 195 cdno Echavez). Dice que su correcta valoración hubiera significado, de conformidad con el artículo 77 del Código
Procesal del Trabajo, que la accionada Eduvilia Fuentes 18
SCLAPT-10 V.00
Radicación n.° 88299 Bermúdez, no desvirtuó la presunción legal. Así las cosas, afirma, la incomparecencia al proceso para desvirtuar los hechos que en su contra se adujeron, demuestran que: i) fueron contratadas por Eduvilia Fuentes Bermúdez del 6 de septiembre al 15 de diciembre de 2011; ii) que los servicios se prestaron en el Colegio Gabriela Mistral, bajo la continuada subordinación de la demandada; y iii) que no se pagaron los emolumentos causados. Igualmente, que la declaratoria de confesión que recayó sobre «la demandada», no fue desvirtuada por esta, y se tenían por demostrados los extremos temporales de la vinculación. Aducen que el error endilgado se maximiza, en la medida en que de las pruebas recaudadas sí se extrae el sometimiento a órdenes, los extremos temporales y el cumplimiento de un horario, tal cual se extrae de la reclamación administrativa presentada ante Fonade por las demandantes (fls. 14, 15 y 82 Cdno Castro y 14,15, 78 y 79 Cdno. Echavez), así como del anexo 1 que enlista el personal con el que contaba la institución para ejecutar el convenio (fls 141 y 133 de los cuadernos citados, respectivamente). De allí, dicen, emerge evidente que los contratos se ejecutaron entre el 6 de septiembre y el 15 de diciembre de 2011. En cuanto al anexo, asevera que de haber efectuado
una valoración adecuada de lo dicho por la interventora C&R, habría encontrado que la entidad encargada de monitorear y controlar la ejecución del contrato, certificó que las demandantes prestaron servicios personales por 145 días a
SCLAPT-10 V.00 19
Radicación n.° 88299 Eduvilia Fuentes Bermúdez, que coincide con el tiempo reclamado en la demanda inicial y de los convenios, que además, dan cuenta de que la labor para la cual se contrataron inicialmente los servicios, llegaba hasta el 15 de diciembre de 2011. Sobre los extremos temporales, aluden a las respuestas dadas a las reclamaciones administrativas emitidas por Fonade (fls. 16-22 y 80-83 cdno Echavez y 16-22 y 83-86 de Castro), que dejan sin sustento la conclusión del Tribunal, de que «no existen pruebas fehacientes que permitan establecer los extremos temporales de la relación». Anotan que el juzgador de alzada reparó en el cumplimiento de las órdenes impartidas por Eduvilia Fuentes Bermú
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.