CSJ - SL2401-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL2401-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2401-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por GLORIA PATRICIA PACHECO BETANCOURT contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso promovido por la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE

CALI EICE ESP - EMCALI EICE ESP.

I. ANTECEDENTES

Gloria Patricia Pacheco Betancourt promovió demanda ordinaria laboral contra Emcali EICE ESP, con el fin de que se declare cumplido el requisito convencional de veinte años de servicio y cincuenta años de edad, previsto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 –2000, y queRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 2 se le recon ozca la calidad de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004 –2008, anexo n.° 1, en concordancia con el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que, según su entendimiento, extendió la vigencia del mencionado régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010.

En consecuencia, pidió la pensión de jubilación especial

según su entendimiento, extendió la vigencia del mencionado régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010.

En consecuencia, pidió la pensión de jubilación especial consagrada en la CCT 2004-2008, desde el 07 de noviembre de 2020, en cuantía de $8.939.645, junto con el retroactivo generado, a partir de esa fecha. Adicionalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como el reconocimiento de todas aquellas pretensiones que, bajo las facultades ultra y extra petita, resultaran probadas en el proceso.

Expuso que el 30 de mayo de 1990, ingresó a laborar en Emcali mediante contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajadora oficial, desempeñándose como operaria II, categoría 53, código 85514, en la sección de Información y Reclamos – Grupo Reclamos Teléfonos. Explicó que d urante la relación laboral se afilió al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali – Sintraemcali, por lo que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas con la entidad.

Afirmó que la CCT 1999–2000, que fue prorrogada, contempló en su artículo 98 el derecho a la jubilación para los trabajadores oficiales que cumplieran veinte de servicio continuo o discontinuo a entidades de derecho público yRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cincuenta años. De igual manera, indicó que la CCT 2004– 2008, en su artículo 48, consagró un régimen de transición

SCLAJPT-10 V.00 3 cincuenta años. De igual manera, indicó que la CCT 2004– 2008, en su artículo 48, consagró un régimen de transición en materia de jubilación.

Manifestó que el 30 de mayo de 2010 cumplió veinte años de servicio en Emcali y, posteriormente, el 07 de noviembre de 2020, alcanzó la edad de cincuenta años, configurándose así los requisitos convencionales para acceder a la pensión especial de jubilación.

Emcali EICE ESP se opuso a todas las pretensiones; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido e innominada, y solicitó la condena en costas contra la parte actora.

Admitió la fecha de nacimiento de la accionante y la de su vinculación laboral, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo de 1999 –2000 y 2004 –2008, el cumplimiento de veinte años de servicio el 30 de mayo de 2010 y de cincuenta años de edad el 07 de noviembre de

2020. Igualmente, reconoció que el 30 de abril de 2008 , la actora solicitó la pensión convencional y le fue negada por la entidad.

Reconoció que el artículo 98 de la CCT 1999–2000 dispuso que Emcali jubilaría a los trabajadores oficiales con veinte años de servicio y cincuenta años de edad, y que el artículo 48 de la CCT 2004–2008 consagró un régimen de transición en materia de jubilación, aplicable conforme al

dispuso que Emcali jubilaría a los trabajadores oficiales con veinte años de servicio y cincuenta años de edad, y que el artículo 48 de la CCT 2004–2008 consagró un régimen de transición en materia de jubilación, aplicable conforme al anexo 01 de jubilaciones de la CCT 1999–2000. Acotó queRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 4 dicho régimen establecía que serían beneficiarios los trabajadores oficiales que adquirieran el derecho a la jubilación y cumplieran los requisitos previstos en la CCT 1999–2000 entre el 01 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, inclusive , grupo dentro del que no se hallaba la promotora del proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 07 de octubre de 2024, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante (f.º 95 a 98 del c. 2 de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la accionante, mediante fallo d e 18 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primer nivel, con costas a cargo de la vencida en juicio.

No halló controversial que la actora: (i) ingresó a laborar a Emcali el 30 de mayo de 1990; (ii) se afilió a S intraemcali desde el 30 de julio de 1990; (iii) cumplió 20 años de servicio

No halló controversial que la actora: (i) ingresó a laborar a Emcali el 30 de mayo de 1990; (ii) se afilió a S intraemcali desde el 30 de julio de 1990; (iii) cumplió 20 años de servicio el 30 de mayo de 2010 ; (iv) cumplió 50 años el 07 de noviembre de 2020 y (v) el 30 de abril de 2008 radicó reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilaciónRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 5 convencional, la cual fue resuelta negativamente el 04 de junio de 2008.

En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso clarificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la CCT 2004 -2008, suscrita entre S intraemcali y E mcali EICE ESP, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Su respuesta fue negativa, pues la CCT 2004 -2008, aunque prorrogada por ausencia de denuncia, estableció expresamente la limitación temporal de dicho régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2007. Precisó que esta restricción, producto de la negociación colectiva, reflej ó el ejercicio libre y voluntario de las partes y no puede ser modificada por las prórrogas automáticas.

A su vez, reiteró que la negociación colectiva está regida por los principios de libertad y voluntariedad, lo que impide

ejercicio libre y voluntario de las partes y no puede ser modificada por las prórrogas automáticas.

A su vez, reiteró que la negociación colectiva está regida por los principios de libertad y voluntariedad, lo que impide alterar el alcance temporal pactado , sin una nueva negociación.

Al descender a l caso concreto, comprobó que la demandante, trabajadora oficial de E mcali desde 1990 y afiliada a Sintraemcali, cumplió 20 años de servicio en 2010 y 50 años de edad en 2020, por lo que no alcanzó a acreditar los requisitos dentro del periodo establecido en el régimen de transición.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01

SCLAJPT-10 V.00 6

Concluyó que, aunque la interpretación garantista mayoritaria ha flexibilizado el requisito de cumplimiento de la edad, el tiempo de servicio debía acreditarse antes del 31 de diciembre de 2007, lo que no ocurrió. Por consiguiente, confirmó la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante un cargo, replicado en tiempo, l a recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en su lugar y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria de primer grado y acceda a las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía

sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria de primer grado y acceda a las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea «del preámbulo y los artículos 38, 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005, artículos 3, 9, 13, 21, 414, 467 a 471, 476, 478 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, Convenios de la OIT N° 87, 98 y 151, aprobados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y 411 de 1997, respectivamente».Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01

SCLAJPT-10 V.00 7

Manifiesta que el fallador de segundo grado interpret ó erróneamente el parágrafo transitorio 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al estudiar la procedencia o no de la pensión de jubilación convencional. Sostiene que la finalidad de esa norma es extender los efectos de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraemcali y Emcali, de suerte que el derecho reclamado se erige como un derecho adquirido, que no puede ser desconocido por el empleador bajo el argumento de que la disposición que lo consagraba desapareció del ordenamiento jurídico.

En ese contexto, el derecho a la negociación colectiva no puede ser suprimido en materia de pensiones, so pena de

empleador bajo el argumento de que la disposición que lo consagraba desapareció del ordenamiento jurídico.

En ese contexto, el derecho a la negociación colectiva no puede ser suprimido en materia de pensiones, so pena de restringir su alcance y , en el conflicto normativo suscitado , debe prevalecer el derecho referido, a fin de garantizar su subsistencia y no arrasarlo completamente. Así, considera que la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 , es proteger la vigencia de los derechos convencionales , sin perjuicio de que no se extiendan más allá del 2010, año en que la actora ya había cumplido el tiempo de servicios exigido.

Sostiene que en el caso concreto se impone la prevalencia de la negociación colectiva en materia pensional, por vía del principio in dubio pro homine, dada la antinomia normativa presentada y c oncluye que al Tribunal le correspondía realizar una hermenéutica integral que conjugara las reglas de interpretación y factores particulares del caso , en procura de una solución que permitiera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Agrega que la jurisprudencia constitucional respalda su postura, pues la sentencia CC-SU-113-2018 reiteró de manera unánime lo decidido en la CC-SU-241-2015, insistiendo en el carácter normativo de las convenciones colectivas y en el deber de los jueces de aplicar el principio de favorabilidad. Acota que, en similar sentido, la sentencia

manera unánime lo decidido en la CC-SU-241-2015, insistiendo en el carácter normativo de las convenciones colectivas y en el deber de los jueces de aplicar el principio de favorabilidad. Acota que, en similar sentido, la sentencia CC-SU-267-2019 reafirmó que los principios laborales constitucionales y, en particular el de favorabilidad, deben aplicarse frente a dudas interpretativas relacionadas con convenciones colectivas, máxime cuando se encuentran en discusión derechos de naturaleza pensional.

De otro lado, afirma que esta Sala, en las sentencias SL31000-2007 (SL 25 sep. 2007, rad 31007), SL30077-2009 (SL 23 en. 2009 rad 30077), SL39797-2012 (SL 24 abr. 2012 rad 39797) , SL1409 -2015 y SL4963 -2016, fijó reglas en punto a la vigencia y prórroga de los derechos pensionales de fuente convencional, por lo menos, hasta el 31 de julio de 2010, momento en que ya había consolidado el derecho reclamado por haber reunido 20 años de servicio el 30 de mayo de 2010.

VII. RÉPLICA

El apoderado de E mcali considera que el cargo formulado carece de fundamento técnico y jurídico. Advierte, como errores de técnica, la falta de precisión sobre la vigencia de las normas que invoca , así como de una comparación entre la interpretación del Tribunal y la que propone; agregaRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que la censura no identifica de manera suficiente los pilares

entre la interpretación del Tribunal y la que propone; agregaRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 9 que la censura no identifica de manera suficiente los pilares de la sentencia, dejándolos incólumes. Destaca que la censura no demuestra los errores imputados y no logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, por lo que solicita desestimar el cargo.

VII. CONSIDERACIONES

Aunque la censura denuncia la interpretación errónea del parágrafo transitorio 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala no encuentra que el Tribunal hubiera llamado a operar dicha disposición , menos, efectuado algún ejercicio hermenéutico sobre su contenido o alcance. De esta suerte , el reproche no guarda correspondencia con los fundamentos reales del fallo impugnado, en perjuicio de la consistencia del ataque formulado.

Aun cuando el cargo se plantea por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del desarrollo del recurso se infiere que la censura considera que, de haber examinado el mencionado parágrafo, el Tribunal habría debido concluir que el tiempo de servicios podía completarse hasta el 31 de julio de 2010, por prevalecer dicha disposición constitucional sobre la restricción prevista en el ré gimen de transición convencional.

Es decir, aunque el planteamiento no se formula con la precisión exigida, la Sala entiende, a partir del desarrollo del

constitucional sobre la restricción prevista en el ré gimen de transición convencional.

Es decir, aunque el planteamiento no se formula con la precisión exigida, la Sala entiende, a partir del desarrollo del cargo, que el reproche se orienta a sostener una infracciónRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 10 directa de la norma constitucional y, bajo esa perspectiva, procederá a su examen.

Así las cosas, del contraste entre la decisión de segundo grado y la acusación, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal acertó al concluir que la demandante no consolidó el derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT 2004-2008, pues no acreditó el tiempo de servicios antes del 31 de diciembre de 2007, fecha límite prevista en el régimen de transición convencional. También, deberá examinar si la restricción temporal fijada en la negociación colectiva conserva plena eficacia, pese a las prórrogas automáticas de la convención.

En atención a la vía de ataque escogida, se encuentra fuera de discusión que la demandante: (i) ingresó a laborar a Emcali el 30 de mayo de 1990; (ii) se afilió a Sintraemcali desde el 30 de julio de 1990; (iii) cumplió 20 años de servicios el 30 de mayo de 2010; (iv) alcanzó 50 años el 07 de noviembre de 2020 , (v) el 30 de abril de 2008 radicó reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación

noviembre de 2020 , (v) el 30 de abril de 2008 radicó reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la cual fue resuelta negativamente el 4 de junio de 200 8 y (vi) la CCT 2004 -2008, aunque prorrogada por ausencia de denuncia, estableció expresamente la limitación temporal de un régimen transicional hasta el 31 de diciembre de 2007.

Para resolver el problema planteado, conviene recordar que, de acuerdo con el artículo 467 del CST, la convenciónRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 11 colectiva es «el acuerdo celebrado entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

En lo que respecta al deber judicial de interpretar los enunciados normativos contenidos en las convenciones, esta sala precisó en la providencia CSJ SL131-2022, que:

«(…) esta Corporación ha reiterado con profusión, verbigracia en las sentencias CSJ SL4934 -2017 y CSJ SL1886 -2020, que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de

del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa».

Importa destacar , que las convenciones colectivas de trabajo tienen doble connotación, son prueba y norma a la vez; ello explica por qué quien invoca la lectura errónea de una norma convencional, presenta un discurso normativo en un cargo por la vía directa de violación de la ley, lo que, en realidad, no constituye un desatino técnico.

Aclarado lo anterior, en caso de un dilema interpretativo de una norma convencional, la hermenéutica debe resolverse bajo el principio protector, elevado a rango constitucional por la Constitución Política. No obstante, esta sala ha advertido que el principio in dubio pro operario solo procede cuando existe más de una interpretación sólida y razonable de la cláusula, de modo que la duda debe ser seria y objetiva, puesRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 12 dicho postulado no puede usarse «como patente de corso para que las posiciones jurídicas débiles cedan ante las más firmes»

(CSJ SL2466-2018; SL3479-2022).

Ahora bien, a esta altura del razonamiento, c onviene precisar que la censura enfoca una parte de su argumentación a invocar el principio de favorabilidad, al sostener que ante eventuales dudas interpretativas sobre el

Ahora bien, a esta altura del razonamiento, c onviene precisar que la censura enfoca una parte de su argumentación a invocar el principio de favorabilidad, al sostener que ante eventuales dudas interpretativas sobre el alcance de la cláusula convencional debía optarse por la interpretación más favorable a la trabajadora. Sin embargo, debe recordarse que la aplicación de dicho principio exige la existencia de al menos dos interpretaciones plausibles de la disposición convencional, lo que aquí no ocurre.

Esta sala en la sentencia CSJ SL228-2018, enseñó que la limitación temporal pactada obedeció al ejercicio legítimo de la autonomía colectiva en el marco de la negociación. Ello se armoniza con el artículo 4,° del Convenio 98 de la OIT, que garantiza que la negociación sea libre y voluntaria, así como con la doctrina del Comité de Libertad Sindical, que ha reiterado que «el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical» (Recopilación de decisiones del CLS, sexta edición, 20 18, párr.1232), y la autonomía de los interlocutores sociales constituye un principio básico de la negociación colectiva (íd., Párr.1313). En esa medida, la restricción temporal del régimen transitorio no puede ser desconocida por el juez laboral, pues constituye una manifestación válida de la autonomía colectiva.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01

SCLAJPT-10 V.00 13

La censura arguye que el tiempo de servicios podía

constituye una manifestación válida de la autonomía colectiva.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01

SCLAJPT-10 V.00 13

La censura arguye que el tiempo de servicios podía cumplirse con posterioridad al año 2007 y hasta el 31 de julio de 2010, pues precisa la aplicación de la enmienda constitucional de 2005 , lo que a todas luces resulta desacertado, pues desnaturaliza la literalidad y finalidad del artículo 48 de la Convención Colectiva 2004 -2008, cuyo contenido no es cuestionado, a más de desconocer la voluntad expresa de los contratantes en el marco de la autonomía colectiva. El texto convencional , como quedó demostrado, fijó un régimen de transición limitado al lapso 2003-2007, de suerte que la consolidación del derecho debía verificarse dentro de dicho intervalo. Entenderlo de otra forma, implicaría desconocer lo expresamente acordado por las partes y extender los efectos del pacto más allá de su vigencia.

Finalmente, aunque la Corte Constitucional ha resaltado el carácter normativo de las convenciones colectivas y la necesidad de aplicar criterios protectores en su interpretación (CC SU241 -2015; SU113 -2018; SU2672019), este deber garantista no habilita a desconocer límites temporales pactados de manera libre y legítima por las partes. El principio de progresividad no implica petrificación indefinida de beneficios extralegales, sino respeto a los derechos adquiridos en los términos en que fueron válidamente acordados.

partes. El principio de progresividad no implica petrificación indefinida de beneficios extralegales, sino respeto a los derechos adquiridos en los términos en que fueron válidamente acordados.

En ese orden, no le asiste razón a la censura, pues el Tribunal, al concluir que la actora no consolidó el derechoRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01 SCLAJPT-10 V.00 14 pensional dentro del período de transición estipulado (20032007), se insiste, honró la voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía colectiva. Por ende, la decisión adoptada por el juez colegiado de instancia no resulta desvirtuada con la acusación.

De lo que viene de decirse, el cargo no sale victorioso.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de noviembre de 2024, en el proceso que instauró GLORIA PATRICIA

PACHECO BETANCOURT contra E EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - EMCALI EICE ESP.

Costas como se indica en la parte motiva.

2024, en el proceso que instauró GLORIA PATRICIA

PACHECO BETANCOURT contra E EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI EICE ESP - EMCALI EICE ESP.

Costas como se indica en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Aclaración de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 374F987FD7DB01A0065865EDEC13478E0673EDA4805C6D8DAC353E318098A3D4

Documento generado en 2025-12-14SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

SL2401-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

SL2401-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01 Acta 41

Con sumo respeto si bien comparto la decisión mayoritaria de no casar la sentencia de primera instancia, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto en la decisión adoptada en la sentencia de casación de la referencia.

En dicha sentencia se dijo que:

las convenciones colectivas de trabajo tienen doble connotación, son prueba y norma a la vez; ello explica por qué quien invoca la lectura errónea de una norma convencional, presenta un discurso normativo en un cargo por la vía directa de violación de la ley, lo que, en realidad, no constituye un desatino técnico.

A mi juicio, sin desconocer la doble connotación de la convención colectiva y su carácter normativo —exégesis que comparto—, lo cierto es que, conforme al criterio reiterado y pacífico del precedente de esta corporación, la interpretaciónRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00359-01

SCLAJPT-06 V.00 2 de la convención colectiva es susceptible de ser denunciada por la vía indirecta, bajo los principios que rigen el derecho laboral.

Y es que la Corte ha sido enfática en que la convención colectiva en casación adquiere doble connotación, esto es, se constituye en una prueba y, además, es fuente formal de derecho; sin embargo, como no tiene el carácter de norma de

Y es que la Corte ha sido enfática en que la convención colectiva en casación adquiere doble connotación, esto es, se constituye en una prueba y, además, es fuente formal de derecho; sin embargo, como no tiene el carácter de norma de alcance nacional, los cuestionamientos en torno a la interpretación de su clausulado son acusables por la vía indirecta, para que la disposición o disposiciones que se trate se aprecien también como pruebas y pueda definirse el sentido de las mismas, a partir de los princip ios transversales del derecho laboral como son los criterios de hermenéutica contractual y legal (CSJ SL3328 -2024, SL2262-2023, Sl2207 -2025, Sl2471 -2025 y Sl2544 -2025 entre otras).

Luego la vía directa no es la modalidad técnica a la que debe acudirse cuando se cuestionan las normas convencionales, aspecto que preciso aclarar en la presente decisión

En los anteriores términos dejo expuesto mi aclaración de voto.Firmado electrónicamente por:

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 12E996D2D0FFE3219D73F137DF2444F73EB6FFD022A0104A686C61281377738F Documento generado en 2026-03-25SCLAJPT-10 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: Gloria Patricia Pacheco Betancourt

Documento generado en 2026-03-25SCLAJPT-10 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: Gloria Patricia Pacheco Betancourt Demandado: Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP Radicación: 76001-31-05-018-2024-00359-01

Magistrada Ponente: Víctor Julio Usme Perea

Pese a que en la respectiva sesión en la que se debatió el asunto anuncié que salvaría el voto, al leer el texto definitivo de la decisión, estimo que ello no es necesario.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 69D75B2259EDF9E6CA29E672D36BFD4E8182D4353F50B51EFABFCCB948BFABD0

Documento generado en 2026-06-24

Consultar sobre este documento ...