CSJ - SL2402-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2402-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúblCioclao mbia de cona SuprdeeJm uas ticia Sadleca a saLcalb6onr al SadleDa li sconNa:2e stl6n CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2402-2018 Radicación n. º 58833 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEODOLINDA MONTENEGRO MARULANDA, en nombre propio y en representación de su menor hija ISABEL CRISTINA CARBONERO MONTENEGRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al que fue integrada, como litisconsorte necesano, MARICELA DÍAZ RIVAS en representación de la menor KAROL YAJAIRA CARBONERO DfAZ.
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Radicación n. º 58833 l. ANTECEDENTES TEODOLINDMAO NTENEGROM ARULANDAe,n nombrper opyie onr epresendteas cumi eónnoh ri jIaS ABEL CRISTICNAAR BONERMOO NTENEGRlOl,a maó j uicailo INSTITUDTEO S EGUROSSO CIALEpSa,r aqu es el es
reconoucniaep rean sidóesn o breviv«ai peanrtitr deels 2,7 d e junio de 2002 o desde la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral» dealfi liNaidnog Cearr bonMeirnoa , ens usc alidaddeecs ó nyusguep érset hiitjmeae nodre l mismroe,t roaicnttievrome,os reast oyrc ioasstd aespl r oceso (f6.a º7 ,c uadeprnroi ncipal). Fundamesnutspó e ticieonnq eusee, l2 8d em arzdoe 2004f,a lleelsc eiñóNo irn gCearr bonMeirnoaa q, u ielnef ue calificsaupd éar diddeca a pacildaabdo reall6, d em ayod e 2003p,o lr aJ untRae igondaelC alificadceIi nóvna ldiedle z Caucean,l ac uals ed etermliapn éór diddesa u c apacidad laborealn u n 76.55d%e o rig·ecno múcno,nf echdae estructuerl2a 7cd iejó unn dieo2 002. Manifesqtuóep, o Rre oslucni.ºó0 n1 00d3e 1l6 d ee nero de2 006e,lI SSl en eglóa p ensidóens obrevivqiueen te soliecnis tunó o mbyre en r epresendtesa uch iiójdnae ,c isión contlraqa u ep resernetcóu rdsero esp osiycd ieaó pne lación; quep oarc taod ministnrº.a1 t6i2v1do4e 7ld ed iciemdber e
2007m,o difilcaró e soluicmipóung naednca u,a nottoo rag ó lacsi tadlaais n,d emnizsaucsitóint puotri$ v1a. 394.116; percoo nfirlmanó e gatdielv aap restaaclci oónn,s idqeurea r elc ausaans tuef alleci«mcoitizeó ndetsdoe el 24 de febrero
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Radicación n. º 58833 un de1 992de f ormian terrumpitdoat dael1 75s emanas durante toda su vida laboral, de las cuales 26 corresponden a los tres últimos años anteriores al momento de su muerte» (f.º 4 a 6, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación, las Resoluciones y n. º O 1003 del 16 de enero de 2006 16214 del 7 de diciembre de 2007, la reclamación de la prestación deprecada de la demandante, los recursos de reposición y de apelación presentados en contra del Acto Administrativo n. º O 1003 del y 16 de enero de 2006 la modificación de dicha decisión; de los demás, adujo que no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, buena fe de la entidad demandada, falta legítima de causa para demandar e innominada (f.º 51 a 53,
ibídem). También compareció al proceso, como litisconsorte necesario MARICELA DÍAZ RIVAS, en representación de la menor KAROL YAJAIRA CARBONERO DÍAZ, de quien se dio por no contestada la demanda y presentó demanda de reconvención, de la cual no se pronunció el Juez de primer grado (f.º 134 a 138 y 143, ibídem).
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3 Radicación n. º 58833 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA ElJ uzgado Cuarto LaboralA djunto delC ircuito de Cali, mediante falol del2 9 de abrild e 2011, declaró probadas las excepciones de carencia deld erecho y falta legítima de causa para demandar y, en consecuencia, absolvió al ISS de todas «interpuesta por de las pretensiones incoadas en la demanda la señora TEODOLINDA MONTENEGRO MARULANDA» y «demandantes» condenó a las en costas (f.º 175 a 180, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante y de la litiscons9rte necesaria, la Sala de Laboral del Tribunal Superior delD istrito Judiciald e Cali, mediante fallo del3 0 de mayo de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a las apelantes (f.º 1 7 a 31, cuaderno del Tribunal). de Determinó como problema jurídico a resolver, si el cujus dejó causado eld erecho a la pensión de sobrevivientes
reclamado por la demandante y a su vez, si ésta era beneficiaria de la misma. Luego de realizar precisiones respecto de las pensiones de sobrevivientes y de invalidez, estableció como normas aplicables al caso los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, las que transcribió, pues la muerte del causante ocurrió el 26 de marzo de 2004, según copia delr egistro civild e defunción,
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Radicación n. º 58833 parac onsideqruaeer lf alle«cn ioad doq uilriaóc ondicdieó n pensionpaodrfio e jeozi nvalipdoerrz i escgoom úna»d,e más, [. ].e .nl otsr (e3sa) ñ oasn terais oufr aelsl eciemsdi eecnditero2l,,8 d e Marzod e2 00a1l2 8d eM arzdoe2 00p4r,e seúnntiac am2e6n,t1e4 semancaost izaalSd isatse dmeaS egurSiodcaeidnaP le nsidoenIleS sS (Fo6l2is)oi, an c redaisltíaa csri ncue(n5ts0ae) m anqausde e bcioót izar dentdroe e stteé rmpianraod ejdaerr ecahlro e conocidmeli ae nto prestadceimóann daadnao,t ánaddoesmeá qsu ed uranstuve i da labocroatlui nzt óo tdae1l 7 s5e manhaesc,h noocs o ntrovpeorlrta i dos
paratcet nipivo aer Il S S. Poro trloa dor,e speac tloor eclamadpoo rM ARICELA DÍAZR IVASc,o mor epresenlteagndatelel am enoKrA ROL YAJAIRCAA RBONEROD ÍAZe,n cüantao quen o fue integrnaird eac onocdiednat dreolp r ocefsuoed, e spachada def ormdae sfavorpaubelasef ,o li1o0s8a 111y 1 29i bídem se encontralbaasd ocumentalqeuse d emostrasbua n vinculaaclpi róonc eyse olr econocimideens tuco a lidSaidn. embargoa,n tseu i ncureinal ap resenta.cdimeóe nd iodse impugnacifróenn,ta e lad eterminadcei dóanr p orn o contestlaadd eam andac,o nsidqeureón oe se lm omento º procedseac lu estio(nf.a2r2la a3 0,i bídem). Sentaedsot ion,t erplrade etmóa ndian iceilap lodedre l ., dictameexnp edipdoorl aJ untRae giodneaC la lificadcei ón InvaliddeCelaz u cyal aa udiendceifi aj acidóenll i tipgariao , conclquuiers ep idilóap ensidóeni nvaliddeelcz a usante, pardae e stfao rmsau cedérass eulsba e neficialraqi uoess e, definicóo nforlmoee s tableecnie dlaro t ícu3l9oo rigidnea l laL ey1 00d e1 993p,u els af echdae e structurfauceei ló n,
27d ej unidoe2 002e,lq uee xi2g6es emanacso tizaednea ls añoi nmediatamanetnetreia o lra f echdae e structuración, perioqduoe r egis1t3r sóe manasc otizadcaosn,f orlmae SCLAJPT-10V .00 5 Radicanc.iº5 ó 8n8 33 historia laboral, vista a folios 30, 62, 66 a 68, 122 y 160 además de no haberse encontrado el fallecido afiliado ibídem, a la fecha de su deceso. Finalmente, argumentó respecto del periodo alegado por la demandante, no tenido en cuenta para el cálculo de las semanas cotizadas, esto es, entre el 27 de junio de 2001 y el 3 de febrero de 2002, no se encuentran demostrados, en los reportes analizados, porque "únicamente acreditan cotizaciones para el riesgo de vejez hasta el 30 de septiembre de 2001". IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 33 a 35, ibídem).
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «[. ..] se case la sentencia de primera y segundo grado y se accedan a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorias y
(f.º 8, cuaderno de la Corte). al pago de las costas del proceso» Ene la cápaifitrmea q ue,
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Radicancº.i5 ó8n8 33 Lasv iolacioobnjeedste or epatruov ieororing eenn l ossi guientes erroremsa nifiestdoesh echeon,q uei ncurerlai dóq uema,s í: 1.N-od arp ord emostreasdtoá ndoqluoel, a sd emandanstees habíahne chaoc reedoarlpa asg doe l ap ensidóens obrevivientes y a lapsr estacisounbessi didaerriivaasd daesl am isma. 2.-No darp ord emostraedsot ándoqluoel, a sd emandantes cumplecno nl orse quislietgoasyl c eosn stituceixoingailpdeaosrs a gozalrap ensidóens obrevivyi leanpstr eess tacsiuobnseisd iarias derivaddeal sam isma. 3.-Darp orn o demostraedsot ándoqluaee, l e xa segurado fallecnidood ,e j(os iecn)v i dlao psr esupuelsetgoasln eesc esarios parqau el adse mandanotbetse nglaapn e nsidóens obrevivientes deo rigecno múyn l apsr estacisounbessi dicaorrriealsa tai lvaa s mzsma. Losa nterieorrroersce osm etipdoolrsa S alLaa bordaelHl o norable TribunaSlu perdieoDlri striJtuod icdieaC la l(iV alsleed }e,ri vadne lae quivoceasdtai macyfi aólntd aev aloracdieló anss,i guientes
pruebas: 1.P odevri satf oo li1oy s 2 Cuadern1o. 2.D emandvai satf ao l3i ao 1 1C uadern1o. 3.R esoluNcºi Oó1 0n 0 3d e2 006v,i satf ao li1o2as l 1 4,Cu aderno Nº l. 4.R esoluNcºiO ó1 n6 21d4e 2 007v,i satf ao li1o5sa l1 7Cu,a derno Nº l. 5.R evocatdoirrieavc itsaat f ao l1i9o,c uadern1o.
6. Calificacdieóp né rdiddeac apacildaabdo rvails,at f ao l2i0o, 21y 25a 28C uadernNoº l.
7. Certificadded oe funcivóinsf tool 2i4oc uadern1o. 8.H istoLraibao rvails atf ao l2i9oy 30C uadernNoº l. 9.A utloi quidacdieoa npeosr tveiss atf ao li3o1sa 41C uaderno Nº l.
1O .H istoCrliían viicsaat f ao li1o0 s2a l1 05v toCu.a dernoN º 1. 11.C omunicadceif óenc h3a1 d em arzod el2 01O vistaaf olios 1141,1 5C uadernNoº l. 12.O ficiNoo .0 9637v4i satf oo li1o1s6 1,1 7Cu adernoN º 1. 13.O ficidoeD RYP No.0 91686d0e1 0d ed iciemdber2 0e0 9v ista
afol1i1o8a 222C uadernNoº 1( f8. aº 9 , cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y se estudian a continuación.
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Radicación n. º 58833
VI. CARGO PRIMERO Acusa, que la sentencia impugnada es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «3389,4, 0 4,1 4,2 4,3 4,6 4,7 4,8 5,3 1,4 12,722,8 7 a2 8l9e (ys 1i0cd0)e 1 99a3r;tí c2u5lC9oó diSguos tadnetli vo Trabyad jeol aS eguriSdoacidaa lrtí;c ul2o3s2, 9 4,2 4,6 4,8 º y5 3C onstiNtaucciioaónrnat lí7;c luel(yos 1i1c4)d9 e2 007 qumeo difieclóa rtí4c8ud leColó diPrgooc edseaTrlla bayj o del aS egurSiodcaida l»i bí)d.e m
(f.1ºO , Indica, que el Tribunal incurrió en los yerros º relacionados en el alcance de la impugnación 1 º y 3 e incluye: «Nod arp ord emostersatdáon dqouleea l,e x asegufrlaacl deioo dd ejcóu mpllois droesq uilseigtapolaser sa
quseu s causahabaicecnetdaealpsn a gdoe l ap ensdieó n sobrevisvoileinctietsa idbaí»)d .e m (f.1ºO , Asimismo, señala como erróneamente apreciadas idénticas pruebas referidas en el alcance de la impugnación 10 a 11, ibídem). (f.º Para la demostración del cargo, la recurrente manifiesta que el causante cumplió con los requisitos para la causación de la pensión de invalidez, establecidos en el literal b) del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se encuentra acreditado que fue calificado con pérdida de la capacidad laboral de origen común en un 76.55%, con fecha de estructuración del 27 de junio de 2002, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y que, entre
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8 Radicación n.º 58833 el 27 de junio de 2002 y el 27 de junio de 2002, tenía 26.7142 semanas cotizadas. Aduce, que el ad quem erró al considerar que el fallecido acreditó 13 semanas cotizadas, durante el último año anterior a su fallecimiento, cuando el derecho reclamado está determinado por la fecha de la estructuración de invalidez, esta fue, el 27 de junio de 2002, por lo que inaplicó los principios de favorabilidad, proporcionalidad, equidad y la condición más beneficiosa. En este sentido, expone, que teniendo en cuenta la fecha de estructuración del causante y las documentales que
contienen la historia laboral, así como las autoliquidaciones de aportes, vistas a folios 153 a 158 y 159 a 197 del cuaderno d l Juzgado, demuestran que dejó acreditado 26.7142 fi semanas cotizadas, desde el 27 de junio de 2001 hasta el 27 de junio de 2002, lo que significa, las exigidas en el literal b) del articulo 38 de la Ley 100 de 1993 (f.º 11 a 12, ibídem).
VII. RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES manifiesta que la acusación adolece de errores de técnica, pues no destruyó el verdadero sustento del fallo impugnado, no acredita razonadamente el equívoco análisis de los medios probatorios ni explica la incidencia ni la acreditación de los supuestos yerros en que incurrió el Tribunal, teniendo en cuenta la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406, CSJ SL,
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Radicación n. º 58833 6 nov. 2008, rad. 32611 y CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568 (ºf2 .6 a 30, ibíd.em )
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los, [. ..] artículos 29, 42, 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional, º artículos 1 3 , 11, 13 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797
º, de 39, 40, 41, 42, 46, 48, 64, 65, 113, 114, 272, 287, 288, 289 de la ley (sic) 100 de 1993, artículo 30 del Decreto 1161 de 1994, artículos 15 y 16 del Decreto 692 de 1994, artículo 340 del Código sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 1 77, 1 78 Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión analógica (f.º 12i,b íd.e m) Para la demostración del cargo, la recurrente esgrime similares argumentos a los expuestos en la sustentación del primer cargo. Agrega que la sentencia cuestionada vulneró el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital (ºf1 .3 a 14, ibíd.em )
IX. RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aduce que, aun cuando la Corte estimara que este se encuentra acusado por la vía directa, los supuestos de hecho establecidos por el Tribunal no configuran una aplicación indebida del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Agrega, que los principios constitucionales carecen de • aplicación directa e inmediata en las decisiones judiciales,
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Radicancº.i5 ó8n8 33 toda vez que tienen carácter general, por ello, primero repercute en la ley (f.º 30 a 31, ibíd.e m)
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y
demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el articulo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable. Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar, en forma clara y coherente, el alcance de su impugnación; además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de dónde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en el evento que estime que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En efecto, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación, sin que ello constituya un culto a la formalidad, sino que son el 11
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Radicación n. º 58833 fundamento del debido proceso y la garantía al derecho de defensa de las partes, quienes conocen con antelación tal procedimiento. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debrees altseaq ruel ad emanddaec asaciaóe nfe,c todseq ues ea suspcteibdleeu ne studdiefo a ndod,e bsea t/ai cseurn as erdiee
requisidteot sé cniqcuaee sptuilanl anso rmasp rocesatlaenst,o ens up lanteamcioemneotn ol ad emotsraciróelnga,as d jetivqause den ocu mplsierp uedlel evaaq rue e lr ecurseox tarordinraesruilot e ifnructuoso. Ademásd e ellcoo,m oi nsinstteemenltoeh a expresadeos ta Corpoarcióenlr, ec urseox tarordinnaorl ieco o nfierceo pmetencia parjau zagre llt igiioe,s teos ,e stlaebcae rc uádle l apsa trese n contielnead as isltaer azónp,u estqou el al abodrel aC ortsee cirncsucriebnee njuicialras entenyc idae termisniae rlj uez colegiaaldr oes,o lvleasr e gnudai nstan·cidiriam,ir óec tamenetle coflnictao l al udze l anso rmasj uriícdaqsu ed ebíeamp lear. En el asunto bajo examen, la recurrente desconoce por completo las reglas a las que se ha hecho mención y por ello le asiste razón a la réplica en cuanto a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. 1-.Alcadnelc aie m pugnación La recurrente no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde la censora debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando
en este caso, técnicamente defectuoso, pues indica que se
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Radicación n. º 58833 case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia lo que «[. ..] case la sentencia de primera y segundo grado», resulta ser un contrasentido. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018, en la cual puntualizó: Insistlea C orteen recalcalra i mportancidae la lcancdee la impugnacicóonm oe lemendteol ae structudreal ad emandad e casaciópnu,e se s en éld ondee lc ensord ebep lanatrelec,o n precsiióny claridasdu,sp retensioqnueess ,o nd e dost pios, cietramentreel acionadpoesro, i ndpeendienteelps r:i mreo,f rente a las entencdiea s egundai nstancrieaps,e ctoa laq uee l recurrentpeu eded eprecasru casaciótno taol p arcialy, e l segundeon,p esrpectidveal p roveídod ep rimerian stancdieal, quep uedes oliciat laaSr a laqu ee, nfu nciódne a dq uem,s egnú correpsond,al or evoquel,om odifiqueo loc onfirme. 2.R-espedcetplor imceargr o. Al estar el cargo dirigido por la bajo la «vía directa», modalidad de « la Sala entiende se
aplicación indebida», produce cuando el sentenciador, a pesar de entender la ley adecuadamente y realizar una hermenéutica apropiada, la utilai zuan hechnoo p revipsotreo l llaa,h acper oudcir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena. En este evento, la sustentación del cargo debe ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, excluyendo en absoluto de cualquier inconformidad de la recurrente con las
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Radicación n. º 58833 conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, lo que en esta oportunidad se desconoció por completo. No obstante, lo anterior está lejos de suceder en el sub examin, epues la censura, olvidando la vía y la modalidad de violación que escogió para.controvertir la sentencia objeto del recurso extraordinario, en el desarrollo del mismo acude a planteamientos propios de la vía indirecta, pues no sólo enuncia la eventual comisión de cuatro errores de hecho, sino que se refiere varios medios de convicción allegados al proceso, que desde su perspectiva fueron equivocadamente valorados y que demostrarían el dislate jurídico por ella señalado. Desde este horizonte, el cargo está llamado al fracaso, en razón a que la formulación y la modalidad escogida son propias de la vía de puro derecho, pero su enunciación corresponde a la senda de los hechos.
Ciertamente, al desarrollar la acusación entremezcla argumentos eminentemente fácticos aJenos a la vía seleccionada. Tal es el caso cuando resalta que el causante « dejóc ausadloa p ensidóens orbevivienstoel iitcadaalt enr e desd2e7 d eju nidoe 2 001 hastealm imsod íay mesd ealñ o 200, 226. 7142s emanacso tiz,a edsatesso, laesx igidaesn e l litraelb) dealr t. 38 del aLe y 100d e1 993». Sobre la impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico probatorios a la sentencia del Truinb,ae lnu nc ardgior ipgoirld aov ídai relcat a, jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia
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'5 I Radicación n. º 58833 CSJ SL739-2018, que: [. ].c •ua nedcloa g ros efo rmlupao lrav ídai crtead ep uord eercho, o elc enosrd ebpel antleaaa cru saaclim óagnre nd ec uestiones fáctiocd aevs a lorparcoibóant oria. Ene efcteos,tS aa ldael aC orhtaea doctrqiunceau daon udno carsgeeo n deezrpao lrav ídaie rctaat ,rv aédse s umso dalidades deif nrcacidóinr eicnttae,rp reetróarnceyiaa óp lni caicnidóen,b ida debhea cearlsm ea rgdeenc ualqcuoinvetersrr oidae n atrauleza
probraitpaoo,lr oq ulea c enstuireaqn ueee s tnaerc esmaernitae dea cuecrodlnoo sspo otrefsác tiqcuosese d apno ers tlaebcidos enl as enteqnucseie ia pm ugntaa,l loh ae pxliceantdroe, como otreanss ,e nteCnSJc SiLa2, 5 o c2t00.5 r,da .2 5360. Allende ese yerro, debe destacarse que el acervo de normas jurídicas denunciadas como trasgredidas por el Tribunal, contiene varias de naturaleza sustantiva, que recapitulan los derechos reivindicados por el reclamante, desde la demanda ordinaria, frente a las cuales, conforme lo anuncia la réplica, omitió el censor demostrar en concreto la manera como fueron aplicadas indebidamente por el sentenciador, estos son los establecidos en los artículos 23, 29, 42, 46, 48 y 53 del CST. Ahora, si se escudriñara la acusación, comprendiéndola como dirigida por la vía indirecta, tampoco cumpliría con las exigencias técnicas de la casación laboral, pues, a pesar de que la recurrente puntualizó los errores de hecho que afirma cometió el ad quem, y enlistó las piezas procesales que consideró mal apreciadas, no precisó en qué consistieron dichos yerros, ni explicó cómo la defectuosa valoración probatoria, condujo al desatino que refirió, determinando en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, pues irtsistió en que el causante, desde 27 de junio de 2001 hasta el mismo
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Radicación n. º 58833 día y mes del año 2002, tenía 26.7142 semanas cotizadas, sin argumentar la indebida valoración de las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para despachar de forma desfavorable dicha aceptación. Es decir, se itera, omitió indicar, como lo exigen el ordinal 1 ° del artículo 87 del CPTSS y el literal b) del ordinal 5° del artículo 90 ibídem, en qué consistió el error de hecho del Tribunal, qué dice las pruebas que cuestionó como erróneamente valoradas, y cuál fue la incidencia en la sentencia recurrida, por lo que su disentimiento se asemeja a un alegato de instancia. De esta última falencia, ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 201 1, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL8302018 que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fa llador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley. A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley
sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: "La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación sep roduce con independencia de
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52 Radicación n. º 58833 las ituafcácitóinyc p ar oabtordieapl ro cespou,e esl d ebastee limiextucasl ivamael natc eo notvresrijau rlidcEan.l as egnud,al a violna sceic óofingurpao rl ad efectousaa preciacqiuóenh aceel jugzadodre l osm ediodse p ruebac alificpaodroh sa bleors ingora(drreoo rd eh ehco}o,c uanddaop ore stabluench iedcoh o conu nm edinooa utorizyap daor ealc uallal eeyx iepg ruebaad subasnttiaacmt oud sej ad ea preciaurn ap ruedbeat anla taulreza debienhdaoc e(rrreloord ed erecho). Lav ioladciiróenyc tlaai ndirseocnte an tondcoessc onpcteos incpoamteisbd lei fnrcacidóenl al eye,xu cylenteentsrs eí, yaq ue noe sp osiqbuleee ls entencqiuaedabonrrtl eal eeynf orma directa,
cont otaplr escindednec liaas c uestiofnácetsi cays , simultánepaomiren ndteeb viadlao radceimlóa nt elrp iroabtaroi.o Correpsondreei teraal raC ortuen,av ezm ásq uea,fin cadeane l sistecmoan sctiiotnuya llea g,lt iedniec hqou el ad emanddae casaceisótnsá o metaiu dnac ojnuntdoe f ormalidapdaersqa u e seaa tenldeic;bo nl ap recissieógnú,ln a c u,a elsopsr ecisos requerimideent téoccsna im,á sq ueu ncu ltao l afo rmalidasdo,n supuesteosse ncidaell ears a cniaoliddaedrle c urscoo,n stituyen su debipdroo ceys os oni mprescindpiabrlaqe use n os e desnaratluice. Finalmente, advierte la Corte que la recurrente no controvirtió el principal fundamento de la sentencia del Tribunal, puesto que nada dijo en torno a que acreditó y conforme la historia laboral la hoja de prueba vistas a folios y 30, 62, 66 a 68, 122 160 que el causante registró 13 semanas cotizadas, de no haberse encontrado el fallecido y afiliado a la fecha de su deceso respecto del periodo comprendido entre el 27 de junio de 2001 y el 3 de febrero de 2002, no se encontraban demostrados, en los reportes analizados, porque «núicameanctered itcaonta iczionpeaasr elr iesdgeov j eezh asteal3 0d es eptiebmrdee 2 001».
De ahí que, al no derrumbase todos los soportes de la decisión de segunda instancia, ésta debe sostenerse, en vista y de que está protegida por la presunción de legalidad acierto que le asiste.
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Radicacni.ºó5 n8 833 Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ, SL1409-2018 que: [. ..} .la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exi,ge el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes Jacticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de
hecho que estructuran cada caso. Finalmente, apunta la Corte que la aplicación indebida como transgresión de la ley sustancial es más propia de la vía . indirecta que de la directa, como esta formulada en el presente cargo. 3.R-espedcetsloe guncdaor go. Olvida el recurrente que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta, como fue presentado en el segundo cargo, no puede limitarse a enunciar los yerros que estima incurrió el juzgador de segundo grado -los que no enunció de forma generaly a enlistar un número de pruebas que considera indebidamente
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18 ) 3 Radicación n.º 58833 aprecioia ndaapsr ec-liaqasud eean sl iesnet laló c ancdeel a impucginnaó-,. o que,a demdáee llteoin ,en o oleol sin s s debdeere xopnecrl amreanteelc onteonjbiteidvodo e l o s elemepnrtootbsoa rdieonundc9,iss ainqoue d ebeex hjlbai r s valoramcainóintfi aeemnteeuq icvaodeanq uien cuerlard i ó s quem sis ea cuae rreonsr u v alora(cSCiJóS nL 69812-01)7. s Elc arácrtoegrad deorl e csuo,ri mpiad lea C orte aucultoafircam ieontleo medidoesp ruedbeapl r ooc e s s s s parean cntorlaory se rreonsl oqsu ee lj uzgapduodro . incursriinvroe, r ifiscila oqrsue e lrc euernrt el ea tribsuey e
projdreuons,o mnan ifiesytt ouisve rtorna scenednel na cia deciastiaaódcna . Adem,ád ebee ñalcaró mod eh abeer apreciado s s s dichparsu ecboamslo oi ndiocd aen, oh abértseenlieedsno cuenstifau e ropnr ete,rd iedbaiseirnocnie dnli adr e cins,i ó des uerqtueee lrs eultfauedrofa va oraabs lueis n tseerse, debqeurne o s ec umlp.e Las utentadceirlóe nc uerxsatoor rdidnearc iaosó an,c i s exigqeu ee lr ecurrceunmtpelc ao nu nopsa rámetros mínimeonss uf romulacyis óuns teinó.tAn saí lcoh ar eefrido estCao rpacioór,ne ntorter ,ea nsl as etnencCiSJaS L27482017q,ue s eñl:aó Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exi.gencias de orden • legal y otro producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe
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