CSJ - SL2402-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2402-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2402-2019 Radicación n.” 63899 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
RAMÓN LEONEL BARAJAS MARTÍNEZ, OMAR CÁCERES
RODRÍGUEZ, JORGE ARTURO CHACÓN PÉREZ, LUIS
ENRIQUE NIÑO ROJAS, EDUARDO VILLEGAS NARANJO,
HÉCTOR DANILO ORDOÑEZ LOZANO, RAFAEL FELIPE DUARTE HORTÚA, DELMIRO SIBEL MASMELA SILVA y JOHN JAIRO SARMIENTO MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra ECOPETROL S.A.
I ANTECEDENTES
Los señores Ramón Leonel Barajas Martínez, Omar
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Radicación n. 63899 Cáceres Rodríguez, Jorge Arturo Chacón Pérez, Luis Enrique Niño Rojas, Eduardo Villegas Naranjo, Héctor Danilo Ordoñez Lozano, Rafael Felipe Duarte Hortúa, Delmiro Sibel Masmela Silva y John Jairo Sarmiento Mantilla instauraron demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S.A., a fin de que se declarara la existencia de los respectivos contratos de
trabajo; que las sumas que recibían como estimulo al ahorro tenían carácter salarial y que, por lo tanto, la cláusula de desalarización de dicho concepto era ineficaz. Solicitaron, en consecuencia, que se ordenara la reliquidación de las prestaciones sociales convencionales, el reajuste del ingreso monetario por vacaciones y ahorro cavipetrol, el reajuste de la pensión plena de jubilación, el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y las costas del proceso. Como hechos relevantes, manifestaron que se vincularon a la empresa, así: el señor Barajas Martinez el 2 de marzo de 1987, Omar Cáceres Rodríguez el 1 de julio de 1987, Jorge Arturo Chacón Pérez el 31 de marzo de 1987, Luis Enrique Niño Rojas el 27 de noviembre de 1986, Eduardo Villegas Naranjo el 22 de agosto de 1987, Héctor Danilo Ordoñez Lozano el 17 de diciembre de 1986, Rafael Felipe Duarte Hortúa el 21 de septiembre de «1998», Delmiro Sibel Masmela Silva el 19 de julio de 1989 y John Jairo Sarmiento Mantilla el «17 de diciembre de 1984 - «1 de septiembre de 1989». También indicaron que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación; que en el año 2006, Ecopetrol S.A.
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2 Radicación n.” 63899 realizó un análisis comparativo con el sector petrolero, de donde se determinó que la empresa pagaba salarios muy
inferiores en relación con otras compañías del sector, por lo que se recomendó adoptar una política de compensación que disminuyera esa diferencia, según Acta No. 075 del 5 de octubre de 2007; que dicha politica fue puesta en conocimiento de los trabajadores de Ecopetrol S.A., mediante comunicaciones escritas; que la meta impuesta para cerrar la brecha salarial fue elevar los niveles de remuneración a un valor equivalente al 20% de la media del sector; que en «la política original de compensación» se había previsto como factor sin incidencia salarial solo el beneficio denominado bono variable por resultados; y que para la aplicación de la citada política de compensación, la accionada optó por diferenciar a sus trabajadores en dos grupos básicos, según su régimen pensional: «a) aquellos cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social y b) los que su pensión es a cargo de la empresa». Asimismo, adujeron que la nivelación para el grupo a), se hizo con ancrementos salariales-sin el estímulo al ahorro-», mientras que para los del grupo b) se llevó a cabo a través del estímulo al ahorro; que dicho estímulo se ofreció formalmente en diciembre de 2007 y que en la comunicación enviada a cada uno de los actores se sometió a su consideración una cláusula adicional a los respectivos contratos individuales de trabajo, por medio de la cual se acordaba que, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del CST, tal concepto no constituía salario, «cuya aceptación se reguería para poder gozar de dicho beneficio», y que las sumas
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Radicación n.” 63899 pactadas se entregaban mediante una cuenta que cada uno de ellos, para tal efecto, hubiera dado apertura en un Fondo Voluntario de Pensiones o en una AFC (ahorro y fomento a la construcción) y las mismas se reconocian en cuatro aumentos graduales. Adicionalmente, afirmaron que la política de compensación inicial, prevista en el documento ECP-DLP-D01 de abril de 2006, no contemplaba la diferenciación de los trabajadores según su régimen pensional y que esto se adoptó posteriormente por lineamientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que todo lo anterior resultó en un trato diferenciado para los trabajadores por razón de la entidad que asumía la pensión, ya que los créditos laborales se liquidaban sin comprender lo recibido por el referido estímulo al ahorro; que todos los demandantes estaban amparados con la convención colectiva de trabajo; y que formularon las respectivas reclamaciones administrativas ante su empleadora. Al dar contestación a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de los actores, la fecha de iniciación de cada contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación a cada uno de los demandantes, la política de compensación aprobada mediante Acta 075 de 2007, las comunicaciones enviadas a cada accionante para someter a su consideración la cláusula adicional al contrato de trabajo, el pacto no salarial del estímulo al ahorro, la libertad que tenía cada empleado para escoger la cuenta en donde
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Radicación n. 63899 quisiera ahorrar. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como excepciones de fondo, planteó las de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento injusto, prescripción, buena fe y la genérica. En su defensa, sostuvo que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, el trato diferenciado, respecto de la incidencia salarial del estímulo al ahorro, entre trabajadores antiguos y nuevos de Ecopetrol S.A. no vulneraba el derecho a la igualdad de aquellos y que, por el contrario, ese tratamiento tenía una base objetiva, proporcional y justificada, respaldada en la «diferenciación creada por la Ley 50 de 1990, tratándose del régimen de cesantía y la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo No 01 de 2005, en cuanto al régimen pensional se refiere». Ello, por cuanto, entre otras razones, para los empleados vinculados antes de la Ley 50 de 1990 la liquidación de su cesantía se hacía con retroactividad, esto es, por todo el tiempo que durara el contrato de trabajo, en cambio, para los que ingresaron a prestar sus servicios después de dicha ley, la liquidación se efectuaba año a año, «recibiendo un menor valor». Al respecto, afirmó que lo anterior tiene un respaldo jurídico, al señalar lo siguiente: Las diversas formas en que se materializó la aplicación de la Política de Compensación se reitera tienen el debido respaldo
jurídico y se encuentra directamente relacionada con la posición competitiva del ingreso monetario del trabajador frente a la media referente, ingreso que no alude de manera exclusiva al “salario básico”, por lo que no puede afirmarse que se trata de un incremento salarial, pues el ingreso monetario está compuesto por otros rubros tales como: prestaciones legales, extralegales y
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Radicación n.” 63899 beneficios que no sobra decir, son muy supertores a los del mercado laboral colombiano. Asimismo, indicó que, a la luz del artículo 128 del CST, era totalmente viable que las partes pactaran que el estimulo al ahorro no tenía incidencia salarial en la liquidación de las prestaciones legales o extralegales, pues, además de no retribuir directamente el servicio, fue otorgado por mera liberalidad. Finalmente, manifestó que los actores habían aceptado por su propia voluntad, de manera libre y sin vicio de consentimiento alguno, las condiciones y términos de la política ofrecida por la entidad. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 11 de marzo de 2013, absolvió a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», y condenó en costas a la parte demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante la sentencia dictada el 19 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a los actores. El problema jurídico planteado por el fallador de segundo grado fue determinar si la cláusula que le restaba
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6 Radicación n.” 63899 incidencia salarial al estimulo al ahorro, suscrita por las partes, era o no ineficaz. Para comenzar, explicó que el estimulo al ahorro fue ofrecido a los actores mediante una nueva poliítica de compensación de la empresa, basada en la competitividad del mercado laboral del sector petrolero. Resaltó que la demandada puso a consideración de los trabajadores la cláusula adicional para cada uno de los respectivos contratos individuales de trabajo, consistente en que dicho estimulo no era considerado factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales legales y extra legales, la cual firmaron todos y cada uno de los demandantes, en señal de aceptación, sin que se advirtiera la existencia de algún vicio del consentimiento en su suscripción, además de que este aspecto nunca había sido alegado por la parte demandante. Seguidamente, sostuvo que, de conformidad con los artículos 127 y 128 del CST, las partes podian pactar qué sumas no tendrían incidencia salarial, siempre y cuando no se desmejorara al trabajador o se afectaran sus derechos mínimos, pues, de lo contrario, dichos pactos resultarian ineficaces. Asimismo, indicó que, en principio, todo pago habitual constituía salario. Sin embargo, consideró que este elemento, «per se, no era suficiente», toda vez que, con fundamento en
los preceptos legales mencionados, el salario era lo que se recibía como contraprestación directa de «la venta de la fuerza del trabajo», contrario a lo que pagaba ordinariamente
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Radicación n.” 63899 el empleador para el mejoramiento de las condiciones laborales, como aquí sucedía, pues, en su decir, el estímulo al ahorro era entregado voluntariamente a un fondo de pensiones, cuyo monto era variable, de acuerdo a la política de compensación empresarial, mas no para remunerar el servicio prestado. En ese sentido, coligió que dicho concepto, al ser destinado al ahorro de cada trabajador, no desmejoraba sus condiciones laborales y que el hecho de que se consignara en cuentas AFP no implicaba afectación a sus salarios o a los aumentos salariales anuales. En consecuencia, adujo, no se podía predicar la ineficacia del pacto de desalarización. De otro lado, se remitió al documento contentivo de las condiciones generales de la política de compensación, numeral 5.1, del cual verificó que el estimulo al ahorro era un reconocimiento adicional al salario, proveniente de la voluntad del empleador. Finalmente, explicó que el trato diferenciado que se daba a los trabajadores de la empresa no quebrantaba el principio de igualdad, ya que obedecía a factores o criterios objetivos, como lo eran los distintos regímenes de cesantía y pensiones, razón por la cual no era dable hablar de discriminación, pues, en su decir, «la igualdad se predica entre iguales». Como soporte de su posición, trajo a colación
la sentencia T-969 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, en la que dicha Corporación consideró que el tratamiento disímil otorgado por la empresa a sus empleados SCLAIPT-10 v.00 8 Radicación n.” 63899 no transgredía el derecho a la igualdad, así como que el estimulo al ahorro era «una forma de lograr la equidad entre trabajadores».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los actores que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formulan cuatro cargos, oportunamente replicados. Los primeros tres serán analizados de manera conjunta, ya que, a pesar de estar dirigidos por distinta vía de violación, denuncian el mismo elenco normativo, su argumentación se complementa y persiguen el mismo objetivo. Finalmente, se estudiará la cuarta acusación dirigida por la vía directa.
VI. CARGO PRIMERO Atacan la sentencia del Tribunal, por vía la directa, en la modalidad de interpretación errónea, por vulnerar el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 128 del CST, en concordancia con el artículo 14 de la misma ley.
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Radicación n.” 63899 Denuncia también la aplicación indebida de los artículos 15,
43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST; y el artículo 53 de la CN. La censura comienza por indicar que, según la vía escogida, no discute los siguientes supuestos fácticos: 1) que los demandantes trabajaron al servicio de Ecopetrol S.A., de manera subordinada y continua; ii) que el reconocimiento del estímulo al ahorro económico mensual fue ofrecido por la empresa mediante comunicación escrita, por medio de la cual se puso a consideración de los trabajadores una cláusula adicional al contrato de trabajo, consistente en que dicho concepto no constituía factor salarial; íti) que dicha comunicación fue firmada por todos los demandantes en señal de aceptación; iv) que lo anterior se fundamentó en una nueva política de compensación basada en la competitividad externa del mercado laboral del sector petrolero; y v) que, para ello, se diferenciaron dos grupos de trabajadores, dependiendo de si la pensión la pagaba «la seguridad social» o si estaba a cargo de la empresa «grupo al que pertenecen los demandantes». En ese orden, manifiesta que su reproche está cimentado sobre la ineficacia del pacto no salarial del estimulo al ahorro. En efecto, sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 127 y 128 del CST, al suponer que estas normas autorizan, de manera general, a pactar como no salario pagos habituales que por su naturaleza son
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10 Radicación n.” 63899 factor salarial.
Seguidamente, luego de transcribir el artículo 127 ibidem, expresa que el estimulo al ahorro se encuadra en dicho precepto legal, por cuanto no puede ser clasificado como prestación social, una indemnización o un descanso. Asimismo, indica que el canon 128 ídem autoriza a que en determinados eventos y bajo ciertos requisitos se pueda pactar que algunas sumas no tengan carácter salarial, además de que para que sea válido un acuerdo de esa clase, se deben cumplir dos condiciones:
1. Que la suma que se pacta como no salario esté “tipificada” en alguno de los “tipos” de remuneración enunciados en la excepción, en el artículo 128 del CST.
2. Que ningún “tipo” de la excepción puede ser concebido como si fuera una REGLA GENERAL.
Expresa que, bajo las anteriores premisas, la sentencia impugnada «postula» la siguiente regla: Se puede pactar como no salario toda suma que reciba el trabajador si: a) Tiene carácter extralegal. b) Que no afecte los derechos mínimos c) Que no desmejore las condiciones laborales Esta regla interpretativa violenta el sentido primordial del artículo 128, que toma previsiónes tutelares del trabajador, y en su lugar prescinde de mecanismo de protección del salario como figura basilar del orden laboral, pues para nuestro caso a) No es necesario “tipificar el ESTIMULO AL AHORRO” en alguno de los eventos enumerados en el artículo 128; b) No es necesario un pacto específico en el que se encuadre el ESTÍMULO DEL AHORRO en alguno de los tipos de remuneración del artículo 128. C) No es
necesario indagar la verdadera naturaleza del ESTÍMULO AL
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AHORRO.
Concluye que resulta intrascendente analizar el pacto, bajo la posible existencia de un vicio del consentimiento, pues «los acuerdos contra normas de naturaleza pública son ineficaces». VIL CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, acusa a la sentencia impugnada de transgredir los artículos 127 y 128 del CST, en concordancia con los artículos 15, 43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST; y el artículo 53 de la CN. La censura acude exactamente a los mismos argumentos señalados en la primera acusación, pero bajo la modalidad de aplicación indebida, razón por la cual su reproducción resulta innecesaria. VIIL. TERCER CARGO Por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, acusa al fallador de segundo grado de quebrantar los artículos 127 y 128 del CST, en concordancia con los articulos 15, 43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, . 254, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST; y el artículo 53 de la CN.
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12 Radicación n. 63899 Manifiesta que la violación de la ley sustancial se
produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Haber dado por demostrado que el ESTÍMULO AL AHORRO era un reconocimiento adicional al salario que nace de la voluntad del empleador y este lo otorga por mera liberalidad.
2. No haber dado por demostrado estándolo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración directa del trabajo de los demandantes.
3. Haber dado por demostrado sin estarlo que el ESTÍMULO AL
AHORRO FV (sic)
4. Haber dado por demostrado sin estarlo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO no entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43.
5. No haber dado por demostrado estándolo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43.
Dice la parte recurrente que los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la mala apreciación de los documentos que contienen el pacto no salarial con cada uno de los actores (f. 180 a 183, 195 a 196, 210 a 211, 224 a 225, 234 a 235, 243 a 244, 253 a 254, 322 a 323 y 420 a 421), el documento de Política de compensación ECP-VTHD-001 de febrero de 2009 (f. 61 a 66); el documento Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008 (f. 58
a 65); y la demanda inicial (f. 1 a 27). También asegura que se produjeron los citados errores por la falta de valoración del documento sobre Contexto y Justificación Política de Compensación (f. 53 a 57 cuaderno No 2 contestación demanda); «documental visible a folios 8 a 40, 60 a 88, 1 05a 133, 147a 171, 191 a 214, 225 a 258, 271 a 307, 321 a 340,
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Radicación n. 63899 359 a 385, 402 a 429», y el documento contentivo de Ll Política de Compensación ECP-DLD-D-01 de abril de 2006, versión 4 (f.? 36 a 42). Para comenzar, la censura sostiene que si el Tribunal hubiera efectuado una adecuada valoración de los documentos denunciados como mal apreciados y dejados de valorar, de los cuales cita varios fragmentos de su contenido, habría concluido que el estímulo al ahorro era una suma fija que se entregaba mensualmente como contraprestación directa de los servicios y, por lo mismo, constituía factor salarial, más aún cuando, en decir de los recurrentes, el valor era cancelado a través de «chegue de nómina mensual» conjuntamente con el salario y «al ser un pago directo, queda despojado de uno de aquellos elementos que lo permite asimilar a una prima extralegal, de servicios o de navidad». Acto seguido, considera que el fallador de segundo grado se equivocó al afirmar que el estímulo al ahorro no se otorgaba en relación con el cargo o actividad del trabajador,
es decir, como contraprestación directa de su servicio y «es un error trascendente en la medida en que se elimina uno de los factores que le permiten reconocerlo como salario, premisa fundamental para determinar cómo se aplica al caso el artículo 128 del CST». De otro lado, la parte recurrente manifiesta que, contrario a lo afirmado por el ad quem, el estimulo al ahorro si contraviene derechos mínimos del trabajador, por las siguientes razones:
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Radicación n.” 63899 Hay un documento trascendente que es el de la versión 04 de la Política de Compensación, referenciado con el ECP - DLP — D - D01 de la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo — el cual es derogado de manera expresa en el Documento Política de Compensación de 2008 — visible a folios 45 a 51 -, que establece la POLÍTICA DE COMPENSACIÓN SALARIAL, en el que la nivelación del ingreso monetario era para todos los trabajadores sin distinguir entre estos quienes estaban sujetos al régimen pensional de empresa y cuáles no. La brecha entre el bajo nivel de remuneración de los trabajadores de Ecopetrol frente a las empresas del sector petrolero se obtendría para todos con aumentos salariales. Basta observar en el Glosario de las respectivas políticas la definición de Ingreso monetario [...] y advertir la identidad de todos los rubros en el año 2006, salvo uno que aparece a partir de 2008 y es justo el ESTÍMULO AL AHORRO. ¿Y cuál es la explicación para introducir este cambio? Es la misma empresa la que en el documento Justificación y Contexto (folios 53
a 57 del cuaderno número dos) la proporciona. [...] El propósito declarado, explícito de la empresa con la adopción de la figura del ESTÍMULO AL AHORRO con vocación a ser pactada como remuneración no salarial era evitar una erogación de la empresa en obligaciones pensionales, la misma que se traduce en detrimento de las legítimas expectativas pensionales, por el régimen que fuera, de los demandantes. Salta al ojo, que si los trabajadores en aquél momento tenían derecho a pensionarse con el 75% del ingreso salarial, las medidas tendientes a obtener la cuadratura del círculo, de mejorar su salario sin mejorar su pensión, encierran un perjuicio a la luz de la legislación del trabajo. Y, para no mejorarles la pensión, les exigieron un PACTO DE NO SALARIO, que además le afectaba no solo prestaciones sino el reconocimiento por vacaciones y por trabajo compensatorio. Finalmente, indica que, para probar el error de hecho frente a la argumentación del Tribunal, «basta demostrar la existencia potencial de un perjuicio para establecer uno de los presupuestos para determinar la validez de una cláusula. Es controversia diferente determinar si la explicación de ECOPETROL está justificada o no, y que es justo la materia central de este Recurso». 15 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 63899
IX. LA RÉPLICA La empresa demandada manifiesta que los cargos se deben desestimar, toda vez que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no se otorgaban como contraprestación directa del servicio, sino para estimular la permanencia de los empleados en la empresa y por la necesidad de desarrollar
la industria colombiana y, en esa medida, no podian ser tomadas como factor salarial. También sostiene que la política de compensación de ingresos (mas no de salarios) es una muestra de equilibrio y equidad porque frente a sistemas legislativos diferentes, aplicables a distintos grupos de trabajadores, :lo que determinó la diferencia fue la variedad de sistemas legislativos y fueron ellos lo que crearon la discriminación (por cuestiones de orden público económico)».
Expresa que: [...] de aplicarse la tesis del recurrente, se habría creado una profunda discriminación, aberrante, en perjuicio de los trabajadores con menor antigiedad en la empresa. ¿Qué duda hay de que si Ecopetrol hubiese seguido la orientación que propone el recurrente no estaríamos ventilando aquí, en lugar de la demanda de los trabajadores próximos a pensionarse, la demanda de los trabajadores que quedaron en Ley 50 en materia de cesantía o con pensión a cargo de un fondo de pensiones?
X. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que, a la luz de lo establecido en los articulos 127 y 128 del CST, era totalmente válido que las partes pactaran que las sumas recibidas por concepto de
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16 Radicación n. 63899 estímulo al ahorro no constituyeran factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que, además de no contravenir los derechos mínimos de los trabajadores, esos pagos, al otorgarse mediante una política de compensación de la empresa para que les generara una rentabilidad, no se podían tener como retribución directa del servicio. La censura, por su lado, cuestiona la interpretación que
el ad quem efectuó de los mencionados preceptos legales, pues, en su decir, los mismos no permiten pactar que determinados pagos que por su naturaleza sean salario, dejen de serlo. Cuestiona, además, que el Tribunal no calificara al estímulo al ahorro como un pago retributivo directo del servicio. A pesar de que el tercer cargo está encaminado por la vía indirecta, se tienen como hechos no discutidos en sede de casación, los siguientes: 1) que los actores prestaron sus servicios a favor de Ecopetrol S.A. por más de 20 años, razón por la cual se les reconoció la pensión de jubilación convencional; ii) que estaban cobijados por el régimen tradicional de cesantía; iv) que la empresa le comunicó a cada uno que, debido a una política de compensación, se le reconocería una suma mensual denominada estimulo al ahorro, la cual no tendría incidencia salarial para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales; y v) que las respectivas comunicaciones fueron firmadas por los actores en señal de aceptación.
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Radicación n.” 63899 De entrada, y al margen de lo que muestre el contenido de las pruebas denunciadas por la censura, se debe decir que la controversia puesta a consideración de la Sala, ya ha sido resuelta por esta Corporación en otras oportunidades, en donde se ha adoctrinado que, a la luz del artículo 128 del CST, las partes sí están autorizadas para acordar que las sumas recibidas a título de estímulo al ahorro no tengan incidencia
salarial en la liquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, toda vez que su pago no se efectáúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica, sino que se aplica en razón de la política de compensación salarial que estableció Ecopetrol S.A., basada, entre otros aspectos, en la «competitividad extema con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna», montos que son cancelados a través del fondo de pensiones que el trabajador elija, y, bajo esa órbita, en rigor, no pueden considerarse salario (CSJ SL1279-2018, rad.51998 y CSL SL1399-2019, rad. 69398). En este punto es preciso aclarar que la libertad concedida a las partes en el artículo 128 del CST para calificar qué es o no salario, no significa que tengan la potestad de restarle dicho carácter a ciertas sumas de dinero que, por su misma esencia y naturaleza, son retributivas del servicio, así como tampoco dicha calidad emerge automáticamente del calificativo otorgado a los pagos entregados al trabajador ni por la sola denominación que se les dé. De esta manera lo puntualizó la Sala en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, al manifestar lo siguiente: SCLAJPT-10 v.0O 18 Radicación n.” 63899 En el segundo cargo, el argumento central del impugnante para atribuirle al Tribunal la equivocada hermenéutica de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se hace descansar,
exclusivamente, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicado 25734. La citada providencia en efecto se refiere a la hermenéutica de que han sido objeto los artículos 127 y 128 del C.S.T., sin embargo bien se impone destacar que en dicha oportunidad, como en otras tantas, la Sala reiteró la doctrina que dejó sentada en la sentencia del 12 febrero de 2003, radicada bajo el número 5481, misma en la que el ad quem, en el presente caso, fundamentó su decisión. Ciertamente, reza la sentencia inpugnada: “La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el aguo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen. Así, ha sostenido: “Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores. En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la
ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc. Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rig
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