CSJ - SL2402-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2402-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL2402-2025 Radicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MITTER VICENTE RUÍZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que se vincularon como litisconsortes necesarios el MUNICIPIO DE
MEDELLÍN, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones, a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS a través de la Dra. Linda Tatiana Vargas Ojeda con T.P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos del poder que se allegó al expediente digital de la Corte.Radicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01
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De la misma manera, reconózcase como apoderada sustituta de las Empresas Públicas de Medellín ESP a la Dra. Clara Correa Jaramillo identificada con T.P. 112.352 del C.S. de la J., conforme al poder allegado a esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
sustituta de las Empresas Públicas de Medellín ESP a la Dra. Clara Correa Jaramillo identificada con T.P. 112.352 del C.S. de la J., conforme al poder allegado a esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
Mitter Vicente Ruíz Contreras llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la inclusión de los tiempos servidos al Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia y las Empresas Públicas de Medellín ESP. Lo anterior, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que en agosto de 2007 solicitó al extinto ISS el reconocimiento de la «pensión de jubilación» con inclusión del tiempo laborado al servicio de los entes mencionados , que no fue objeto de cotizaciones al sistema.
Precisó que, mediante Resolución n.° 019734 de 27 de octubre de 2010, la entidad pensional le negó la prestación de vejez. Que e l 13 de julio de 2015 reclamó ante Colpensiones la indemnización sustitutiva de la p restación de vejez , la que le fue reconocida mediante acto administrativo GNR 323327 de 20 de octubre de 2015, por valor de $16.751.959 . Acotó que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación , porque elRadicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ente de seguridad social no dijo nada en relación con el pago
interpuso los recursos de reposición y apelación , porque elRadicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ente de seguridad social no dijo nada en relación con el pago del bono pensional tipo B a cargo del municipio de Medellín, el departamento de Antioquia y las Empresas Públicas de Medellín ESP.
Manifestó que luego de solicitar a aquellas entidades la emisión del citado bono pensional, instauró acción de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales. Refirió que el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín, el 19 de diciembre de 2016, ordenó a Colpensiones realizar todas las gestiones necesarias para obtener la expedición de las certificaciones correspondientes al tiempo de servicio laborado y que una vez obtenidas, tramitara ante el Ministerio de Hacienda la redención de los respectivos bonos pensionales o cuotas partes del bono pensional.
Señaló que, en cumplimiento de la orden de tutela, el 7 de junio de 2017, el municipio de Medellín consignó a nombre de Colpensiones el valor correspondiente al bono pensional tipo B, por la suma de $182.525.068.
La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se opuso a los pedimentos. Aceptó la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de la indemnización sustitutiva de esa prestación , que « fue liquidada conforme lo ordenado por la norma».
Propuso la s excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción,Radicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01
liquidada conforme lo ordenado por la norma».
Propuso la s excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción,Radicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 4 compensación indexada y, la innominada (f.° 63-66 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).
En la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2019 (f.° 123 -125 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital) el juzgador de primera instancia dispuso vincular al proceso al municipio de Medellín, Empresas Públicas de Medellín ESP y departamento de Antioquia, como litisconsortes necesarios.
Las Empresas Públicas de Medellín ESP aceptaron que al demandante se le negó la pensión de vejez y , en su lugar, se le reconoció la indemnización sustitutiva , así como que instauró acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento del bono pensional por el tiempo laborado a esa entidad.
Adujo que Colpensiones debió realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez conforme a los parámetros legales dispuestos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 , y no acudiendo a la liquidación del bono pensional tipo B «cuyas variables matemáticas y actuariales están definidas como mecanismo de financiación de acuerdo a un régimen pensional y no para liquidar indemnizaciones sustitutivas».
Excepcionó inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, prescripción e, improcedencia de
a un régimen pensional y no para liquidar indemnizaciones sustitutivas».
Excepcionó inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, prescripción e, improcedencia de liquidar el bono pensional tipo B y procedencia de reconocimiento de indemnización ( f.° 133 -159 cuaderno de primera instancia parte 1 – expediente digital).Radicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01
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Por su parte, el municipio de Medellín también aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la negativa en el otorgamiento de la prestación pensional. Rechazó las pretensiones.
Sostuvo que la reliquidación de la indemnización que se le otorgó al demandante no pende del bono pensional, sino que debe hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, inciso 2 del artículo 15 del Decreto 3798 de 2003, Decreto 4640 de 2005, en concordancia con el 18 del Decreto 1513 de 1998.
Resaltó que , de buena fe , pagó a Colpensiones $182.525.068, bajo el entendido de que al demandante se le iba a reconocer la pensión de vejez , no la indemnización sustitutiva, pues, para esta última no había lugar a emitir el bono pensional tipo B.
Interpuso las excepciones de prejudicialidad, falta de integración del litisconsorcio necesario, compensación y pago, falta de reclamación administrativa en debida forma,
bono pensional tipo B.
Interpuso las excepciones de prejudicialidad, falta de integración del litisconsorcio necesario, compensación y pago, falta de reclamación administrativa en debida forma, prescripción y, la genérica (f.° 306-334 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).
El departamento de Antioquia rechazó las pretensiones y aceptó la negativa de Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva y el ejercicio de la acción constitucional, con el finRadicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de obtener la emisión y pago del bono pensional por los tiempos laborados al sector público.
Manifestó que presentó objeción al cobro del bono pensional que le hiciera Colpensiones el 11 de agosto de 2017, por valor de $149.834.888, porque al tratarse de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la liquidación del bono debía hacerse conforme a la fórmula descrita en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1730 de 2001, en concordancia con el 15 del Decreto 3798 de 2003.
Como excepciones , propuso las de inexistencia de la obligación, inviabilidad jurídica y técnica de liquidación de bono pensional, prescripción , y falta de legitimación en la causa por pasiva ( f.° 395 -409 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
bono pensional, prescripción , y falta de legitimación en la causa por pasiva ( f.° 395 -409 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 2 de agosto de 2024 (f.° 187-189 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor MITTER VICENTE RUÍZ CONTRERAS (…) le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante señor MITTER VICENTE RUÍZ CONTRERAS la suma de $20.933.741 por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por los tiempos laborados sin cotización alRadicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01
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Instituto de Seguros Sociales. Se ordena o se autoriza el recobro ante el MUNCIPIO DE MEDELLÍN, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (sic) y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA para que emitan el bono pensional o la cuota parte que corresponda por los tiempos laborados y no cotizados al ISS en su momento, se deja cons tancia que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN ya ha reconocido lo correspondiente.
TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES al pago de la
los tiempos laborados y no cotizados al ISS en su momento, se deja cons tancia que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN ya ha reconocido lo correspondiente.
TERCERO: Se CONDENA a COLPENSIONES al pago de la indexación de la suma previamente reconocida, valor que deberá ser calculado y cancelado por la entidad demandada teniendo en cuenta para estos efectos los parámetros ya establecidos en la parte considerativa de este proveído.
CUARTO: Se DECLARA próspera y probada la excepción de COMPENSACIÓN que fuera formulada por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Las demás se consideran no prósperas ni procedentes teniendo en cuenta los argumentos que anteceden y teniendo en cuenta la naturaleza condenatoria de la decisión proferida.
QUINTO: Se ABSUELVE a la demandada y a las vinculadas, de las demás pretensiones incoadas en su contra, puntualmente en lo referente a los intereses de mora.
SEXTO: Se imponen costas a cargo de COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho el equivalente al 6% del valor total de la condena. No se imponen costas a las demás demandadas y codemandadas.
SÉPTIMO: Se concede en favor de la parte pasiva el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se haga uso del recurso de apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver la apelación del demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 24 de septiembre de 2024 (f.° 22-38
Para resolver la apelación del demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió fallo el 24 de septiembre de 2024 (f.° 22-38 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió:
1.- Se MODIFICA, el numeral segundo de la sentencia proferida el 02 de agosto de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboralRadicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 8 instaurado por Mitter Vicente Ruíz Contreras contra Colpensiones E.I.C.E., en cuanto al valor de la condena impuesta por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el cual corresponde a la suma de $40.687.694.
2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos.
3.- Sin costas en esta instancia.
4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El Tribunal centró el problema jurídico en establecer si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los tiempos laborados al servicio del municipio de Medellín, el departamento de Antioquia y las Empresas Públicas de Medellín ESP , respecto de los cuales no se realizaron aportes. En caso afirmativo, se propuso verificar si la liquidación hecha por el juez singular estaba acorde con
Medellín, el departamento de Antioquia y las Empresas Públicas de Medellín ESP , respecto de los cuales no se realizaron aportes. En caso afirmativo, se propuso verificar si la liquidación hecha por el juez singular estaba acorde con las disposiciones legales o, por el contrario, debía modificarse en la forma pretendida por la parte actora.
Como hechos fuera de debate, señaló que Mitter Vicente Ruíz Contreras nació el 21 de abril de 1948; Colpensiones le negó la pensión de vejez según Resolución n.° 019734 de 27 de octubre de 2010; y, en cambio, el 13 de julio de 2015, ese mismo ente reconoció al actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante acto administrativo GNR 323327 de 20 de octubre de 2015, en cuantía de $16.751.959 y con base en 276 semanas cotizadas , decisión que fue confirmada en Resolución VPB 17015 de 14 de abril de 2016.Radicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01
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También, dejó fuera de discusión que Colpensiones negó la petición de reliquidación de la indemnización con inclusión de los períodos laborados al servicio del municipio de Medellín (31 de enero de 1977 al 9 de septiembre de 1979 y del 16 de junio al 30 de octubre de 1980), al departamento de Antioquia (del 3 de febrero de 1981 al 17 de abril de 1983) y a Empresas Públicas de Medellín ESP (del 29 de diciembre
y del 16 de junio al 30 de octubre de 1980), al departamento de Antioquia (del 3 de febrero de 1981 al 17 de abril de 1983) y a Empresas Públicas de Medellín ESP (del 29 de diciembre de 1986 al 23 de enero de 1989), en los que no hubo aportes. Lo anterior, según los actos administrativos SUB147077 de 10 de junio de 2019, SUB 173 606 de 3 de julio de 2019 y DPE 6918 de 30 de julio de 2019.
Precisó que el demandante cumplió los requisitos legales para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 , tal como lo reconoció Colpensiones en Resolución GNR 323327 de 20 de octubre de 2015.
Destacó que para su liquidación debe acudirse al «artículo 3º del Decreto 1730 » que reprodujo . En punto al número de semanas cotizadas, señaló que debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo laborado por el afiliado , aún sin cotización . Explicó que, en tratándose de entidades públicas, hay lugar a la expedición del bono pensional tipo B, por lo que resulta procedente la inclusión de los tiempos de servicio laborados por el demandante al municipio de Medellín, departamento de Antioquia y Empresas Públicas de Medellín ESP, de conformidad con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 . Para respaldar su postura, acudió a lo sostenido por esta Corte en sentencias CSJ SL, 15 mar.Radicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01
de la Ley 100 de 1993 . Para respaldar su postura, acudió a lo sostenido por esta Corte en sentencias CSJ SL, 15 mar.Radicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2017, rad. 28503 y SL1419-2018; también, a lo dicho por la Corte Constitucional en decisiones CC T-122-2016 y T-1482019.
Para dar respuesta a la inconformidad del demandante, encontró improcedente la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del parágrafo 3 , inciso final , del artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, «en tanto que el mismo establece reglas para liquidación del bono pensional tipo B, pero no regula la forma de liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».
Descartó la aplicación del principio de favorabilidad, pues según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-273-2022, no había discusión en cuanto a que la norma a aplicar corresponde al artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 . Precisó que tampoco se presenta ban interpretaciones diversas de la norma referida , menos aún, acerca de la forma en que debe ser liquidada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, « en tanto que las normas regulan supuestos fácticos distintos». Precisó:
En suma el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, regula el procedimiento para el cálculo del bono pensional tipo B con destino a Colpensiones y el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, establece la fórmula de liquidación de la indemnización
procedimiento para el cálculo del bono pensional tipo B con destino a Colpensiones y el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, establece la fórmula de liquidación de la indemnización sustitutiva seña lando que Colpensiones debe devolver al beneficiario el valor de los porcentajes sobre los cuales se realizaron las cotizaciones para los riesgos de vejez, invalidez o muerte y en tal medida el bono pensional se convierte en semanas respecto de las cuales se liquida el equivalente al valor de la cotización que debió haber realizado la entidad pública y no el 100% del bono pensional.Radicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01
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No obstante, sí debe tenerse presente que el artículo 13 del multicitado decreto 1474, contiene una regla especial para establecer el porcentaje de cotización respecto a los tiempos que respaldan la expedición del bono pensional en los siguientes términos: “ Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%”.
Afirmó que , realizados los cálculos pertinentes, la indemnización sustitutiva en favor del demandante ascendía a $57.439.653, teniendo en cuenta un salario base de cotización semanal de $887.980,50, una densidad de semanas de 646,86 y un promedio ponderado de cotización
indemnización sustitutiva en favor del demandante ascendía a $57.439.653, teniendo en cuenta un salario base de cotización semanal de $887.980,50, una densidad de semanas de 646,86 y un promedio ponderado de cotización del 10%, conforme «al artículo 13 del Decreto 17474 (sic) de 1997». Descontó el monto reconocido por Colpensiones por el mismo concepto -$16.751.959-, para un total a pagar de $40.687.694.
No encontró procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , por causarse por el retardo en el pago de mesadas pensionales que no, de la indemnización ordenada, « prestación única y subsidiaria », por lo que, en su lugar, ordenó la indexación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demanda nte, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.Radicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia gravada y, en sede de instancia, modificar la proferida por el a quo en el sentido de declarar que la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez asciende a $527.517.504.
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la
$527.517.504.
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 14 , inciso final, literal a), parágrafo 3, del Decreto 1474 de 1997, en relación con los artículos 37 de la Ley 100 de 1993; 1761 y 1742 del CC y 8 de la Ley 153 de 1997, «en armonía» con el 48, 58, 83 y 230 de la C P, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 1730 de 2001, en relación con los artículos 17, 18, 22, 23, 37, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 100 de 1993.
Muestra conformidad con la decisión del Tribunal en cuanto a que, para reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , resulta procedente la inclusión del tiempo laborado por el demandante para el municipio de Medellín, el departamento de Antioquia y las Empresas Públicas de Medellín ESP, que no fue objeto de cotizaciones.Radicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01
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Lo que discute es la manera en que debe pagarse esa indemnización, cuando se trata de un servidor público que tiene derecho al bono pensional tipo B, caso en el cual, en su decir, debe darse aplicación al artículo 14, inciso final, literal
Lo que discute es la manera en que debe pagarse esa indemnización, cuando se trata de un servidor público que tiene derecho al bono pensional tipo B, caso en el cual, en su decir, debe darse aplicación al artículo 14, inciso final, literal a), parágrafo 3, del Decreto 1474 de 1997, que reglamenta la liquidación provisional y emisión de bonos, normativa que para tal efecto consideró improcedente el ad quem.
Enfatiza en la aplicación de aquel precepto que, en su parecer, rige no solo para la liquidación de la pensión de vejez, sino también para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, con independencia de que posteriormente se hubiere expedido el Decreto 1730 de 2001, que en su artículo 3 estableció la forma de liquidarla. Arguye que esta norma «no alude siquiera a la manera de liquidar la indemnización sustitutiva cuando se trata de periodos no cotizados que se convalidan con bono pensional tipo B , situación que juega a favor para concluir que la norma aplicable en cuanto al valor a devolver a manera de indemnización sustitutiva, es el valor total del bono pensional, en aplicación del artículo 14 del inciso final, literal a, parágrafo 3º D. Nacional 1474 de 1997» (negrita del texto).
Asevera que si el querer del legislador era que para liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , con inclusión de tiempos públicos no cotizados y convalidados con el pago del bono pensional tipo B, se aplicara la fórmula señalada en el artículo 3 del Decreto 1730
con inclusión de tiempos públicos no cotizados y convalidados con el pago del bono pensional tipo B, se aplicara la fórmula señalada en el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, «así se hubiera señalado de manera expresa e inequívoca en la misma norma, pero así no ocurrió, por lo que,Radicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 14 razonablemente, debe entenderse que el valor del bono pensional pleno es el que se debe devolver al afiliado a manera de indemnización sustitutiva».
Señala, además, que se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad y el de irretroactividad de la ley, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencias CC C-478-1998 y C-763-2002, que reproduce parcialmente.
VII. RÉPLICA
Colpensiones sostiene que en ningún error incurrió el Tribunal pues como lo afirma el mismo recurrente, la norma cuya aplicación invoca, reglamenta el procedimiento para el cálculo del bono pensional tipo B, en cambio, el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, establece la forma en q ue debe ser liquidada la indemnización sustitutiva, razón por la cual es esta y no otra, la llamada a ser aplicada.
Para las Empresas Públicas de Medellín ESP, el cargo no tiene vocación de prosperidad, como quiera que para la fecha en que se causó el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , la norma vigente era el Decreto 1730 de 2001 , que es la que regula la fórmula que
fecha en que se causó el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , la norma vigente era el Decreto 1730 de 2001 , que es la que regula la fórmula que debe aplicarse para su liquidación «independientemente de que la misma se nutra o no de periodos no cotizados que se convaliden con bono pensional tipo B ». De ahí que, una cosa sea la manera de liquidar el bono pensional que regula el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y otra, muy distinta, la forma como se cuantifica el valor de la indemnizaciónRadicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 15 sustitutiva que consagra el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, « siendo figuras distintas, con regulación igualmente disímil», lo que de paso descarta la aplicación del principio de favorabilidad invocado por la censura.
VIII. CONSIDERACIONES
Para el Tribunal no hay discusión en torno a que, en la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que le fuera reconocida al demandante, había lugar a incluir los tiempos laborados al servicio del municipio de Medellín, el departamento de Antioquia y las Empresas Públicas de Medellín ESP, que no fueron objeto de cotización. Todo esto, al amparo del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, sostuvo que debía darse aplicación al artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 que determina la fórmula para la liquidación de esa prestación y no, como lo pretende el demandante, el literal a), parágrafo 3, inciso final, del artículo
3 del Decreto 1730 de 2001 que determina la fórmula para la liquidación de esa prestación y no, como lo pretende el demandante, el literal a), parágrafo 3, inciso final, del artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, «en tanto que el mismo establece reglas para la liquidación del bono pensional tipo B, pero no regula la forma de liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».
Tampoco dio aplicación al principio de favorabilidad, porque «en el caso concreto no existe discusión en torno a la norma a aplicar, artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, ni se presentan interpretaciones diversas sobre la preceptiva, o la forma en que debe ser liquidada la indemnización sustitutiva, en tanto que las normas regulan supuestos fácticos distintos».Radicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01
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Para la censura, luce errónea la decisión del Tribunal pues, en su decir, la norma llamada a ser aplicada es el artículo 14 inciso final, literal a), parágrafo 3 del Decreto 1474 de 1997, que «sí regula la manera de liquidar el bono pensional tipo B», no el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, como quiera que «no regula la fórmula de liquidación de la indemnización sustitutiva cuando se trata de tiempos públicos no cotizados que se convalidan con bono pensional tipo B». Agrega que el entendimiento del juez colegiado «viola el principio de favorabilidad del afiliado».
Dada la senda por la que se orienta el cargo, no se
públicos no cotizados que se convalidan con bono pensional tipo B». Agrega que el entendimiento del juez colegiado «viola el principio de favorabilidad del afiliado».
Dada la senda por la que se orienta el cargo, no se discute que Mitter Vicente Ruíz Contreras nació el 21 de abril de 1948; Colpensiones le negó la pensión de vejez según Resolución n.° 019734 de 27 de octubre de 2010 y , en cambio, el 13 de julio de 2015, ese mismo ente reconoció al actor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante acto administrativo GNR 323327 de 20 de octubre de 2015, en cuantía de $16.751.959 y con base en 276 semanas cotizadas, dec isión que fue confirmada en Resolución VPB 17015 de 14 de abril de 2016.
Tampoco, que Colpensiones negó la petición de reliquidación de la indemnización con inclusión de los períodos laborados al servicio del municipio de Medellín (31 de enero de 1977 al 9 de septiembre de 1979 y del 16 de junio al 30 de octubre de 1980), al departamento de Antioquia (del 3 de febrero de 1981 al 17 de abril de 1983) y a EmpresasRadicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01
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Públicas de Medellín ESP (del 29 de diciembre de 1986 al 23 de enero de 1989), en los que no hubo aportes.
El problema jurídico radica en discernir si el Tribunal erró al liquidar la indemnización sustitutiva cuando existen
de enero de 1989), en los que no hubo aportes.
El problema jurídico radica en discernir si el Tribunal erró al liquidar la indemnización sustitutiva cuando existen bonos tipo B por tiempos no cotizados al sistema pensional.
La norma que invoca la censura es el artículo 14, inciso final, literal a), parágrafo 3 , del Decreto 1474 de 1997 , que reglamenta la «Liquidación provisional y emisión de bonos » y que reza:
Artículo 14. Liquidación provisional y emisión de bonos. El artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: (…) Una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación, siempre que: a) El afiliado al ISS le presente solicitud de pensión de vejez o de indemnización sustitutiva; (…) Parágrafo 3º. En el caso de bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar la liquidación provisional del bono, sin que sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado.
Basta la lectura desprevenida de la norma invocada por el recurrente para colegir, sin mayor esfuerzo, que la misma no es la llamada a definir la manera como ha de liquidarse la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Su finalidadRadicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01
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indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Su finalidadRadicación n.° 05001-31-05-009-2018-00575-01 SCLAJPT-10 V.00 18 es reglamentar la forma en la que debe realizarse la liquidación provisional y la emisión de bonos pensionales , norma que resulta ajena a la indemnización sust
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