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CSJ - SL2403-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2403-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cunSeu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2403-2018 Radicación n. 56233 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casac1on interpuesto por AMANDA GUERRERO DE VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E.

EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES AMANDA GUERRERO DE VALENCIA llamó a Ju1c10 a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le condenara a reliquidar la pensión de jubilación que se le sustituyó como cónyuge sobreviviente del señor Javier Eduardo Valencia Burbano, reconocidas medü=inte Resoluciones n. 9650 del 9 de marzo de

º

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Radicación n. º 56233 1993 y 009984 del 8 de septiembre de 1995, y se tengan en cuenta todos los factores salariales previstos en los Decretos ª 1848 de 1969, 1045 de 1978 y en las Leyes 33 de 1985, 4 de

1966 y 65 de 1946; que se cancelaran las diferencias a partir del 15 de agosto de 1990 hasta la fecha en que se le empiece a pagar la pensión reliquidada, cifra que debía ser indexada, más los intereses corrientes y moratorias causados; costas y lo que resultara extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante, señor Javier Eduardo Valencia Burbano, cuya pensión le fue sustituida, prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 2 de marzo de 1956 hasta el 18 de agosto de 1990, es decir 31 años, 11 meses y 7 días, de manera ininterrumpida; que hasta el 29 de enero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, el causante acumuló 16 años, 1 mes y 9 días; que le era ª aplicable la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; que el causante laboró hasta el 15 de agosto de 1990, y su último periodo de servicios fue del 15 de agosto de 1989 fue hasta el 15 de agosto de 1990; que en el último año de servicios devengó $1.253.124.31 para un promedio mensual de $104.427; que el valor a la pensión equivalente al $75°/ci, lo que corresponde a $78.320,30, la cual debió incrementarse anualmente desde el 15 de agosto de 1990; que CAJANAL, mediante las Resoluciones n. 9650 del 9 de marzo de

º 1993 y 009984 del 8 de septiembre de 1995, reconoció la aludida pensión en la suma de $54.691.43 resultante de no considerar todos los factores salariales. 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56233 Agregó, que la entidad demandada disminuyó injustificadamente la pensión causándole graves perJu1c1os materiales y morales, derivados de las penurias económicas vividas en el núcleo familiar; que solicitó el pago de las obligaciones adeudadas, debidamente indexadas; que mediante reclamaciones del 28 de agosto de 2006 y del 20 de febrero de 2007, agotó la vía gubernativa (f.º 81 a 92 del cuaderno del Juzgado). Mediante auto del 2 de julio de 2008, se tuvo por no contestada la demanda por parte de CAJANAL (f º 103 del cuaderno del Juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Prirnero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 13 de septiembre del 2010, decidió (f.º 275 a 285 del

cuaderno del Juzgado): PRIMEARBOSO:LV ER a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. CAJANAL EN LIQUIDACIÓN, de todas pretensiones incoadas en la demanda SEGUNDCOOND:E NAR a la parte demandante, a pagar costas de este proceso. TásensP.

TERCERSiO es: ta sentencia no es apelada CONSÚLTESE ante el

Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de

Decisión Laboral [Negrillas del texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del programa de descongestión dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se

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Radicación n. º 56233 recepcionó el proceso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en donde por apelación de la parte demandante, la Sala, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2011, confirmó la del qua y a condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico en establecer si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación post morten. Expresó, que el causante, Javier Eduardo Valencia Burbano, falleció el 29 de diciembre de 1991 y, posteriormente, mediante Resolución n. º 004988 del 21 de julio de 1992, le fue reconocida pensión de invalidez, a partir del 15 de agosto de 1990 y hasta el 14 de agosto de 1991, la que fue solicitada por el de el 14 de abril de 1991; luego, a través de la Resolución n. cujus º 9650 del 9 de marzo de 1993, se le reconoció pensión de jubilación post a favor de la demandante y, a ella misma, morten, se le sustituyó a partir del 30 de diciembre de 1991, por cuantía de $54.691,43. Informó, que la accionada, con la Resolución n. 005429 del

º 22 de junio de 1994, dejó sin efectos la que reconoció la pensión de invalidez y aclaró la que concedió la pensión de jubilación post en el sentido que esta se otorga a partir del 16 de julio mortem, de 1991, y la sustitución pensiona! desde el 30 de diciembre de 1991, pero concediendo mesadas a partir del 16 de julio de 1991. Luego, con la Resolución n. º 009984 del 19 de septiembre de 1995, además de confirmar la resolución inmediatamente anterior, JAVIER «indiqcuaes er econoac fea vodre ls eñor

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4 Radicación n. º 56233 EDUARDVOA LENClIaPA e,n sdieóI nn valPiods-etMz o rtae m partdie1rl5 d ea gosdteo1 99a0l 1 4d ea gosdteo1 991e,n cuandteí$ a4 10.2 5y, s ustidtiucypheea n siaóf na vodrel a demandaennct ale ia,dd d ec ónyulgeeg ídteiclma au saenntl ea, mismcau anyte ífae ctividad». Así, reprochó que CAJANAL concediera la pensión de invalidez al señor Valencia Burbano, posterior a su fallecimiento; lo cual, a su parecer, fue inapropiado, pero consideró, que al solicitar la accionante la reliquidación de la pensión que le fue sustituida por la 1nuerte de su esposo, con todos los factores

salariales a que tenía derecho, ello no era objeto de debate y no realizó análisis al respecto. Concluyó, que de conformidad con el concepto expedido por la División de Salud Ocupacional de CAJANAL, el 20 de febrero de 1991, el causante perdió su capacidad laboral en un 75%, al ser diagnosticado con alcoholismo crónico y neuropatía alcohólica; que le fue concedida pensión de invalidez, según lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968; que devengó como último salario la suma de $80.776,04; que la norma para el particular exigía que la pensión de invalidez se liquidara en un 50% y que la demandada reconoció lo que debía, $40.388,02, conforme se observó en la Resolución n. 0054 29 del 22 de junio de 1994. º Precisó, que el causante recibió $77.545 como último salario mensual; $38.7 78,50 como una bonificación por servicios, cuya doceava parte corresponde a $3.231,04, lo que arroja un salario n1ensual de $80. 776,04, cuyo 50% equivale a

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Radicación n. º 56233 $40.388,02, lo que concuerda con la liquidación realizada en la Resolución n. º0 05429 del 22 de junio de 1994, valor que, por ser inferior al salario mínimo de la época, fue reajustado a $41.0 25 mensuales. En ese sentido, consideró no existir motivos para reliquidar la pensión de la actora, en virtud de que fue reconocida confa rme

a derecho, pues al señor Javier Eduardo Valencia Burbano, se le concedió la pensión de invalidez y no la de jubilación post-morten consagrada en la Ley 33 de 1985 (f3.7 ºa 45 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECUOR DSEC ASCAIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f8. ºa 38 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCDEEL AI MPGUNACÓNI Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, dicte otro fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y de los cuales se estudiará inicialmente el primero, y dependiendo de su resultado, los dos si ientes. gu 6

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Radicanc.ºi5 ó6n2 33

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta la ley, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 50 y 145 del CPC, que condujo a transgredir por aplicación indebida los artículos º º 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; en relación con los artículos 17 de la ª º º ª Ley 6 de 1945; l º y 3 de la Ley 65 de 1946; 4 de la Ley 4 de

1966; 14, 23 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 60, 61, 62, 63, º 68, 72 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 9 , 13 y 19 del CST; 25, 48 y 53 de la CN, violación producto de errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto en los autos y que son consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de o tras.

Errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que la prestación social que en fonna vitalicia le Jue reconocida al causante, señor JAVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO (q.e.p.d) mediante las resoluciones números: 9650 de 9 de marzo de 1993, 005429 de 22 de junio de 1994 y 009984 de 8 de septiembre de 1995 dictadas por el señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y que sustituyó la RECURRENTE, señora AMANDA GUERRERO DE VALENCIA, igualmente en fonna vitalicia, fue la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POST-MORTEM y no la PENSIÓN DE INVALIDEZ POST­ MORTEN a que se refiere el último acto administrativo de los antes mencionados.

2. No dar por establecido, estándola, que la pensión de invalidez reconocida al causante, señor JAVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO

(q.e.p.d.) mediante el artículo segundo de la resolución número 09984 de 8 de septiembre de 1995 dictada por el señor Subdirector de

Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y que sustituyó la RECURRENTE, señora AMANDA GUERRERO DE VALENCIA, fue una pensión TEMPORAL; esto es por el tiempo en que se le reconoció a nicho empleado incapacidad temporal para trabajar por el espacio comprendido entre el 15 de agosto de 1990 y el 14 de agosto de 1991, prestación social que es totalmente diferente a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POST-MORTEM que se le reconoció enfonna

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Radicación n. º 56233 vitalicia al mismo señor mediante Resoluciones números: 9650 de 9 de marzo de 1993 y 005429 de 22 de junio de 1994 dictadas por el señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resolución ésta, debidamente confirmada por el artículo primero de la resolución número 009984 de 8 de septiembre de 1995, pensión que sustituyó la RECURRENTE y que es la que pretende se re liquide con todos los factores salariales que considera pertinentes. por cuya razón el juzgador de segunda instancia falló extra petita en abierta extralimitación de sus competencias.

3. No dar por demostrado, estándola, que en el último año de servicios el causante, JAVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO (q.e.p.d), devengó

las siguientes remuneraciones anuales: . . A szgnaczo, n ba' sz•c a. ................................. $ 865.290,oo Bonificación por servicios prestados........ $ 38.7 72,50

Auxilio de transporte. ......: ...................... $ 17.325,58

Subsidio de alimentación. ....................... $ 19.575,oo Prima de servicios .................................. $ 147.7 96,64 Prima de diciembre ................................. $ 98.161,41 Prima de vacaciones ............................... $ 66.203, 18

TOTAL. .................................................. $ 1.253.124,31

Y que por lo tanto, en ese año, devengó un promedio mensual de CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE PESOS ($104.427 ... lo que le da derecho a una pensión de jubilación del » SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) que es igual a la suma de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($ 78.320,30), a partir del treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), la cual debe reajustarse en los siguientes años conforme lo ordena la Ley, por cuya razón la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POST-MORTEM, reconocida al mencionado causante mediante las resoluciones números 9650 de 9 de marzo de 1993 y 009984 de 8 de septiembre de 1995 proferidas por el señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($54.691,43), debe reliquidarse incluyendo todos los factores salariales previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, en concordancia con lo dispuesto en los artículos: 1 ºde la ley 33 de 1985, 4º de la Ley 4ª de 1966 y en

la Ley 65 de 1946 y que son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, viáticos, incrementos salariales por antigüedad, prima de vacaciones, valor de trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, y demás primas y bonificaciones reconocidas al empleado oficial.

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(Ol Radicación n. º 56233 Manifiesta que dichos errores evidentes de hecho son el resultad o de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de varios medios probatorios. Identifica como pruebas no valoradas: - RESOLUCIÓN NÚMERO 9650 DE 9 DE MARZO DE 1993 dictada por el señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que está visible a folios 17 a 19 y 229 a 232 del expediente. CERTIFICACION DE TRABAJO Y DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES devengados en el último año de servicios por el Señor JAVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO (q.e.p.d.), expedidos por los señores Pagador y Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. visible a folios 54 a 55 y 228 a 229 del expediente. - REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO del mismo causante que se encuentra visible a folio 130 del expediente; y, la equivocada apreciación de las RESOLUCIONES NUMEROS: 005429 DE 22

DE JUNIO DE 1994 Y 009984 DE 8 SEPTIEMBRE DE 1995, dictadas por el mismo funcionario, que se encuentran visible a folios 19 a 21 la primera y 22 a 28 y 211 a 218 del expediente la segunda, documentos todos ellos que por ser auténticos y no haber sido controvertidos por la demandada en este proceso hacen plena prueba de su contenido, consistente en que el señor JAVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO (q.e.p.d.) cumplió 55 años de edad el día 16 de julio de 1985, por haber nacido el día 16 de julio de 1930 y que por esta razón y por haber prestado sus servicios al Estado por más de treinta años se le reconoció la PENSION DE JUBJLACION-POST-MORTEN, la misma que sustituyó la RECURRENTE, la señora AMANDA GUERRERO DE VALENCIA pensión que está solicitando se rel iquide con los factores salariales previstas en las disposiciones legales que se considera son aplicables al caso. Sostiene que de haber apreciado el Tribunal dichas pruebas, habría acreditado:

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Radicación n. º 56233

1. Que el causante, de acuerdo al segundo considerando de la resolución No. 9650 de 9 de marzo de 1993 dictada pore l señorS ubdirectord e Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y las certificaciones de trabajo antes mencionadas, prestó los siguientes

servicios al Estado:

ENTIDAD A M D ICA 11 8 14

Marzo 2/ 56 Nov 15/ 67

Instituto Geográfico Agustín Codazzi 20 2 25

Marzo 21/ 70 Junio 15/ 90 31 11 9 Es decirq ue laboró al servicio del Estado pore l espacio de TREINTA Y UNO (31) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, en el espacio comprendido entre el día DOS (02) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (1956) y el día QUINCE (15) DE JUNIO DE MIL

NOVECIENTOS NOVENTA (1990).

2. Que el causante, JAVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO (q.e.p.d.), nació el día 16 de julio de 1930 y porlo tanto cumplió 50 años de edad el día 16 de julio de 1980 y 55 años de edad el día 16 de julio de 1985.

3. Que el mencionado causante cumplió 20 mfos de servicio al Estado el día 18 de julio de 1978 y porlo tanto fue en estaf echa cuando adquirió el derecho a la PENSION DE JUBILACION y se ubicó en el régimen de transición previsto en los parágrafos 2° y 3º de la Ley 33 de 1985 y que esta prestación social se hizo exigible el día 16 de julio de 1985 cuando cumplió 55 años de edad, ya que en su caso eran aplicables las disposiciones legales que se encontraban vigentes antes de la Ley 33 de 1985 y que no eran diferentes a las corerspondientes disposiciones legales del Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 6ª de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968, Ley 4" de 1966 y del Decreto 1848 de 1969.

4. Que el señorJ AVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO (q.e.p.d.), el día 16 de julio de 1985 tenía el derecho legalmente adquirido a que se le reconozca y pague, en forma vitalicia, la PENSION DE JUBILACION, derecho que no se le podía desconocera pesard e haberc ontinuado prestando sus servicios al Estado y de habers ufrido, posteriormente a estaf echa, incapacidad temporal para trabajar.

5. Que porlo anteriormente expuesto las resoluciones números: 9650 DE 9 DE MARZO DE 1993, 005429 DE 22 DE JUNIO DE 1994 y 009984 de 8 de septiembre de 1995, dictadas por el señorS ubdirector de

Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, al SCLAJPT-10 V.DO ¡lo Radicación n. º 56233 reconocer al se1for JAVIER EDUARDO VALENCIA BURBANO (q.e.p.d.) la PENSION DE JVBILACION POST-MORTEM y sustituirla a favor de la RECURRENTE, Se1fora AMANDA GUERRERO DE VALENCIA, son actos administrativos dictados como consecuencia de los hechos antes dichos y a las respectivas disposiciones legales, con excepción de normas legales que deben aplicarse en relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación.

6. Que el objeto del presente proceso, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con las_ pretensiones de la demanda que le dio inició, se concreta en la aspiración que tiene la RECURRENTE para que se le reliquide la PENSION DE JUBILACION POST-MORTEM que le fue

reconocida, en forma vitalicia, a su difunto cónyuge por los mencionados actos administrativos y que ella sustituyó, igualmente en forma vitalicia y la PENSION DE INVALIDEZ que le fue reconocida al no mismo causante mediante el artículo segundo de la resolución número 09984 de 8 de septiembre de 1995 dictada por el señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y que sustituyó la RECURRENTE, señora AMANDA GUERRERO DE VALENCIA, pPnsión que fue TEMPORAL por habérsele otorgado solamente por el tiempo en que se le reconoció a dicho empleado una incapacidad temporal para trabajar durante el tiempo comprendido entre el 15 de agosto de 1990 y el 14 de agosto de 1991, prestación social que es totalmente diferente a la PENSIÓN DE JUBILACION POST­ MORTEM que se le reconoció en fa rma vitalicia al mismo señor mediante Resoluciones números: 9650 de 9 de marzo de 1993 y 005429 de 22 de junio de 1994 dictadas por el señor Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resolución está debidamente confirmada por el artículo primero de la resolución número 009984 de 8 de septiembre de 1995.

7. Que en las anteriores condiciones y en relación con la pretensión de liquidación de la PENSION DE JUBILACION POST-MORTEM del amante y que sustituyó la recurrente, el régimen legal aplicable es el de transición previsto en los parágrafos 2ºy 3°d el artículo 1 ºd e la Ley 33 de 1985 por lo tanto dicha pensión debió liquidarse teniendo en cuenta

el 75% de todo lo devengado por el empleado como salarios y primas de toda especie, de conformidad con el régimen legal vigente con anterioridad a dicha Ley y que no son otros que los artículos: 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, en armonía con lo dispuesto por los artículos: 1 de la ley 33 de [985. 4 de la Ley º º 4ª de 1966 y en la Ley 65 de 1946, factores salariales que son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, auxilios de alimentación y transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 56233 pirma de servicios, viáticos, incrementoss alarialesp ora ntigüedad, pirma de vacaciones, valord e trabajo suplementario y del realizado en jamada nocturna o en díasd e descanso obligatorio, y demásp irmasy bonificacionesr econocidasa l empleado oficial. Prescribe, que dichos errores de hecho desembocaron en la violación indirecta e indebida aplicación de las normas enunciadas, en la medida en que el Tribunal, al tomar su decisión, lo hizo en forma exat-rpet(5i0 tdael CPTSS, concordante con el artículo 145 del mismo código y 305 del CPC), y se atribuyó competencias exclusivas del Juez de un1ca y primera instancia que, consecuencialmente, llevó a violar indirectamente y por aplicación indebida; los artículos 14 literal g y el 23 del Decreto 3135 de 1968, así como el 61, 62 y 63 del

Decreto 1848 de 1969, por haberse aplicado a un caso que no era objeto del proceso, pues estas tienen cabida para la pensión de invalidez, y las pretensiones siempre estuvieron orientadas en la reliquidación de la pensión de jubilación posmto-rten. Agrega, que al dejar de aplicar los artículos 27 del Decreto º º Ley 3135 de 1968; 68, 72 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; en ª º º relación con los artículos 17 de la Ley 6 de 1945; l y 3 de la Ley º ª 65 de 1946; 4 de la ley 4 de 1966 teniendo que hacerlo, los infringió, ya que estas disposiciones están relacionadas con la reliquidación de la pensión de jubilación post mortdeeln causante, reclamada por la demandante. Considera que el fallo recurrido al revelarse en contra de tales normas, también violó en forma indirecta y por aplicación º indebida los artículos 9 , 13 y 19 del CST y 14, 23, 25, 48 y 53

SCLAJPT-10 V,00 12

Radicación n. º 56233 de la Constitución Política, al no aplicarlos a unas circunstancias de hecho, teniendo que hacerlo, dado que, [. ..} el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación debe hacerse con fundamento en la normatividad jurídica preexistente, porque en estos casos también rige el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo manda el artículo 29 de la Carta Magna. Teniendo en cuenta

que según el artículo 2 de la Constitución Política las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, les corresponde a quienes representan las instituciones poner especial énfa sís en que al aplicar las leyes, se acierte en las que correspondan a las circunstancias de hecho que rodean el derecho reclamado, sin crear discriminaciones que vulneren el derecho a la igualdad de que habla el artículo 13 de la misma Constitución, lo que ocurriría si al liquidar la pensión de jubilación se aplican disposiciones que no corresponde a cada caso. Sostiene, que dicho fallo viola indebidamente los artículos º 14, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 9 , 13 y 19 del CST, al desconocer los pnnc1p1os proteccionistas, de favorabilidad, debi<lo proceso y prelación de los derechos de la seguridad social consagrados en estas normas, al ser la pensión de jubilación un derecho derivado del derecho fundamental del trabajo; que respecto de los factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación post-mortem, debió haberse aplicado el régimen de transición previsto en los parágrafos 2 y 3 del º º º artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que son los mencionados en los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978, según los cuales se tomaron en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, los auxilios de

alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 56233 en el último año de serv1c1os, los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto 710 de 1978, la prima de vacaciones, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Concluye, que el fallo impugnado queda sin respaldo legal y que es procedente la solicitud para que se case en su totalidad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas. VII.C ARGSOE GUNDO Acusa que la sentencia viola por vía directa la ley, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 36 de la Ley 100 º º de 1993; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto Ley 1045 ª º de 1978, en relación con los artículos 17 de la Ley 6 de 1945; 1 º º ª y 3 de la Ley 65 de 1946; 4 de la Ley 4 de 1966; 14, 23 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 60, 61, 62, 63, 68, 72 y 73 del

º Decreto 1848 de 1969; 9 , 13 y 19 del CST y 25, 48 y 53 de la Constitución Política. En su desarrollo, expone los mismos argumentos que en el cargo anterior, pero sustrajo los relativos a los aspectos fácticos e hizo énfasis en las normas violadas respecto a la modalidad escogida.

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Radicancº.i5 ó6n2 33 VIII.C ARGOT ERCERO Denuncia, qufi la sentencia viola por vía directa la ley, en la modalidad de infracción directa, los artículos 36 de la Ley 100 de º º 1993; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto Ley 1045 de ª º 1978, en relación con los artículos 17 de la Ley 6 de 1945; 1 y º º ª 3 de la Ley 65 de 1946; 4 de la Ley 4 de 1966; 14, 23 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 60, 61, 62, 63, 68, 72 y 73 del Decreto º 1848 de 1969; 9 , 13 y 19 del CST y 25, 48 y 53 de la Constitución Política. En su desarrollo, plantea los mismos argumentos que en el cargo anterior, pero sustrajo los relativos a los aspectos facticos e hizo énfasis en las normas violadas respecto a la modalidad escogida.

IX. CONSDIERAICONES El recurso de casación propende salvaguardar el imperio de la ley sustancial, porque esta puede ser vulnerada por los jueces, en el ámbito del derecho laboral y de la seguridad social, de dos

ª formas: mediante la violación de aquella ley (causal 1 ), o a través de la trasgresión del principio de la no (causal rfeormatiinpo ej us ª 2 ). La violación de la ley sustancial, puede producirse a través de las vías directa e indirecta; en la primera, tiene como punto de partida la ausencia de reproche a las conclusiones que obtenga el del caudal probatorio, con lo que se infiere total adq uem aquiescencia con las mismas; mientras que, en el segundo, la

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Radicación n. º 56233 deficiente o falta de valoración del material probatorio es el medio por la cual se llega a quebrantar la ley. En el presente caso, se observa que la recurrente dirigió su primer ataque por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de una serie de normas sustantivas de alcance nacional, pero, sin embargo, realiza una mezcla de aspectos jurídicos ajenos a la vía escogida, como cuando alude a los factores salariales que deberían tenerse en cuenta para su liquidación previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en aplicación del régimen de transición establecido en los parágrafos º º º 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. No obstante, la Corporación, con el propósito de salvar el cargo, puede apartar los aspectos extraños a la vía escogida, como en el caso los reproches de naturaleza jurídica, impropios para la vía indirecta, para circunscribir su examen a los aspectos fácticos. Así, se tiene:

Dos fueron los fundamentos de la decisión del Tribunal: i) que la pensión sustituida por la demandante era la de invalidez concedida al señor Javier Eduardo Valencia Burbano en los términos del Decreto 1848 de 1969; ii) que no habría lugar a reliquidación de la pensión, por cuanto los cálculos realizados por la entidad demandada estaban conforme a derecho. De la lectura del cargo pnmero, encausado por la v1a indirecta, se extrae que la censura, formula los dos primeros errores fácticos, para expresar que el adq uesme equivocó al no dar por demostrado, estándola, que la prestación social en forma SCLAJPT-10 V.00 16 {U) Radicación n. º 56233 vitalicia concedida en las Resoluciones n. º 9650 de 1993, 5429 de 1994 y 9984 del 8 de septiembre de 1995, sustituyeron la pensión de jubilación post-mortem y no la pensión de invalidez. Agrega, que la pensión de invalidez fue reconocida a su cónyuge, después de fallecido y fue sustituida a la demandante por la Resolución n. 9984 de 1995 en forma temporal, en el º espacio comprendido entre el 15 de agosto de 1990 y el 14 de figasto de 1 991. Luego, le cornfisponde a la Corte determinar si el Tribunal realizó una valoración inadecuada de las pruebas denunciadas, r que ocasionó la infacción de la ley denunciada de la pensión jubilación que dice la censura fue reconocida.

Ha señalado la Corporación, en innumerables providencias, que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia sea notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga de manera evidente de cualquiera de las tres pruebas

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