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CSJ - SL2403-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2403-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2403-2019 Radicación n.” 64932 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA MARGARITA RODRÍGUEZ SOCHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN

LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,

LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y

la vinculada como litis consorte necesario BOGOTÁ D.C. I ANTECEDENTES Maria Margarita Rodríguez Socha llamó a juicio a las SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 64932 citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 14 de agosto de 2006; que desempeñó el cargo de «Auxiltar de Enfermería Nocturna», que durante el tiempo en que estuvo vigente el referido contrato

de trabajo, le asistía el derecho al pago de las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la fundación demandada y el sindicato SINTRAHOSCLISAS en la convención colectiva de trabajo de 1982, como eran las primas de navidad, antigúedad, vacaciones y semestral y otras. Igualmente solicitó, se declare que, percibía una remuneración básica mensual de 7619.518; y adicionalmente recibía: $92.928 por prima de antigúiedad, $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por auxilio de transporte; para un total de devengos mensual de $786.006 para el año 2006 y finalmente, pidió que se declarara que en virtud del fallo proferido por el Consejo de Estado, a partir del 14 de junio de 2005, se presentó el fenómeno de la sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que la Fundación San Juan de Dios fuera condenada a pagarle los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde septiembre de 2005 hasta el 14 de agosto de 2006; el auxilio de transporte, las primas de alimentación y antigúedad y el subsidio familiar con fundamento en la convención colectiva de trabajo; el incremento salarial del 18.5% extralegal; las primas de vacaciones, de antigtiedad y la proporcional de

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2 Radicación n.” 64932 navidad; las cesantías causadas, sus intereses y su sanción por el retardo en el pago; la pensión de jubilación al tenor del

literal c) del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En forma subsidiaria, solicitó que si no se accedia a la pensión de jubilación convencional reclamada, se ordenara a las entidades el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, de conformidad con los lineamientos de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró a favor de la Fundación San Juan de Dios desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 14 de agosto de 2006 en el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturna» y que antes de la vigencia del referido contrato, laboró en forma interrumpida, por espacio de 10 meses y 28 días. Afirmó que, al ser empleada de la citada Fundación San Juan de Dios, estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas en junio de 1982, por ende, le asistía el derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales allí pactadas, entre las que mencionó las primas de antigiiedad, navidad, riesgos y vacaciones; el subsidio familiar, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de cesantía y transporte. 3 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 64932 Expuso que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle las prestaciones sociales legales y extralegales mencionadas desde el año 2001, a pesar de que su vinculo

laboral se extendió hasta el 2006. Por último, relató que el Gobernador de Cundinamarca, expidió el 21 y el 30 de junio de 2006, los decretos de orden departamental mediante los cuales se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y se dispuso que dicho proceso liquidatorio, garantizaría los intereses de los trabajadores de esa entidad. El Departamento de Cundinamarca al contestar el libelo genitor se opuso al éxito de todas las pretensiones formuladas. En su defensa expuso que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, según fallo dictado por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en momento alguno tiene como consecuencia jurídica que sea ese ente departamental el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación aqui demandada, ni mucho menos, que se haya dado la sustitución de empleadores con esa entidad. Formuló como excepciones de fondo las siguientes: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «mnexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante» e «nexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el

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4 Radicación n.” 64932 pago de dichas obligaciones». La Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a todas las pretensiones. Formuló la excepción previa de falta

de competencia y de mérito las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Argumentó en su defensa, que en virtud de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado en el año 2005, la señora Rodríguez Socha era empleada pública de la Fundación, por tanto, no podía ser cobijada por las convenciones colectivas de trabajo, de ahí que esa entidad no tenía obligación legal de cancelar ningún concepto extralegal reclamado. Posteriormente, la Beneficencia de Cundinamarca al responder la demanda, manifestó que no procedía ninguna de las pretensiones elevadas por la actora, en razón a que ésta nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo que no podía derivarse algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional. Agregó que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, nmi le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fund¡ación San Juan de Dios. Formuló como excepción previa la de prescripción y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Finalmente, La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda inaugural se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Aseguró que no era posible predicar algún tipo de responsabilidad respecto del SCLAJPT-10 V.00 S Radicación n. 64932 pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha tenido ningún

tipo de vinculación laboral con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en calidad de empleador de la demandante, la llamada a responder por las acreencias laborales aquí reclamadas. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y falta de legitimación en la causa por pasiva. El juez de primer grado, que lo fue inicialmente el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en auto dictado el 1% de junio de 2009 tuvo por no contestada la demanda por parte de La Nación-Ministerio de la Protección Social (f. 722 a 724 cuad. principal). Más adelante, en audiencia de tramite celebrada el 15 de julio de 2009, el a quo ordenó vincular a Bogotá D.C., como litis consorte necesario (f. 736). Bogotá Distrito Capital al contestar la demanda inaugural se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Advirtió que la demandante nunca prestó servicios de carácter laboral a esa entidad, ni en condición de empleada pública o como trabajadora oficial. Asimismo, advirtió que tampoco suscribió convención colectiva de trabajo alguna con los servidores de la Fundación San Juan de Dios, por lo cual, no debía responder por las acreencias laborales reclamadas. Recordó que la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008, precisó que la Fundación demandada era un establecimiento público del orden

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departamental y en consecuencia, la demandante ostentaba la condición de servidora pública y en tal escenario no podía suscribir ni beneficiarse de convenciones colectivas de trabajo. Enlistó como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción; falta de competencia y prescripción; y de mérito formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y la genérica. El juzgado de primera instancia, en audiencia de trámite celebrada el 23 de junio de 2010 (f. 1277 a 1283 cuad. principal) declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las entidades convocadas a juicio; decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandada Bogotá D.C., respecto de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. El superior jerárquico mediante proveído del 17 de diciembre de 2010 (f.? 23 al 30 cuad. Tribunal n. 2) revocó el auto apelado y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, y ordenó remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Contenciosos Administrativos de Bogota. Cumplido lo anterior, conoció del presente asunto el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto del 9 de febrero de 2011, se abstuvo de avocar conocimiento del proceso y suscitó conflicto negativo de competencia con el despacho laboral en mención; para lo

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Radicación n. 64932 cual, remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Finalmente, el 6 de abril de 2011 al dirimir la controversia suscitada, la Sala Disciplinaria adjudicó el conocimiento del sub examine al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por ende, le remitió las diligencias para continuar con el trámite correspondiente. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió dirimir el trámite de primera instancia, profirió fallo el 28 de febrero de 2013, en el que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó integramente la decisión de primer grado sin imponer costas en esa instancia.

El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, se circunscribía a determinar si el a quo interpretó erradamente los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado en sentencia del

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8 Radicación n. 64932 8 de marzo de 2005, pues en decir de la parte actora, los servicios que prestó a la Fundación demandada fueron al

tenor de un contrato de trabajo. En ese orden de ideas, el ad quem comenzó por estudiar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, para lo cual, se remitió a la sentencia CC SU-484 de 2008, en la que se precisó, que con la declaratoria de nulidad de los decretos que dieron creación a la Fundación San Juan de Dios, se produjo un cambio sustancial en la naturaleza de dicha entidad, pues la misma y los hospitales que la conformaban, regresaron a la naturaleza que ostentaban antes de la expedición del Decreto 290 del 15 de febrero de 1979, es decir, como establecimientos del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que en decir de la alzada, conducía a la aplicación de normas «propias» de establecimientos públicos. Sin embargo, advirtió que si bien los efectos ex tunc de esa declaratoria de nulidad se retrotraen a su expedición, ello no implicaba que en todos los casos se desconociera que durante su vigencia «se consolidaron derechos particulares, en algunas relaciones laborales, no siendo viable afectarlas posteriormente [...] pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los [...] trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe», para lo cual, citó algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, reiterada en

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Radicación n. 64932 la CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26180.

En todo caso, resaltó que como en el presente asunto, la señora Rodríguez Socha laboró en la citada Fundación hasta el 14 de agosto de 2006 (f. 198), quedó demostrado que su vínculo perduró con posterioridad al 8 de marzo de 2005, data en que el Consejo de Estado profirió la referida sentencia, por tanto, era dable colegir que el «fallo de nulidad afectó el presente caso, por cuanto no se encontraba consolidado»; de suerte, que aseguró que se debía examinar la procedencia de las pretensiones reclamadas, teniendo en cuenta que la vinculación que tuvo la demandante con la citada Fundación fue una relación legal y reglamentaria propia de los establecimientos públicos. En este punto, advirtió que según lo establecido en el artículo 416 del CST, no era permitida examinar ninguna acreencia de origen extralegal o convencional, pues dicha normativa establece de manera expresa y clara que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, por tanto, indicó que no había lugar a estudiar lo referente al pago de salarios por la no inclusión de factores salariales convencionales, a las primas de vacaciones, antigúedad y proporcional de jubilación; a los incrementos salariales y a la pensión de jubilación; ya que todas estas pretensiones, tenia fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato

SINTRAHOSCLISAS.

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Puestas, así las cosas, indicó que como solamente era permitido estudiar las pretensiones de tipo legal; éstas se evacuarían teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia CC SU-484 de 2008 y tomando como extremos temporales del vínculo el 18 de septiembre de 1989 (£. 17 y 20) «hasta el 8 de marzo de 2005, fecha en que se expidió la sentencia del Consejo de Estado». Lo cual, explicó así el Tribunal: - Auxilio de Cesantías e intereses. Adujo que según la demanda inaugural, la actora pretendía el pago de este concepto por los periodos 2003, 2004 y 2005, sin embargo, resaltó que a folios 22 y 24 del plenario, se encontró una liquidación de acreencias laborales a favor de la demandante, en la que se evidencia el pago de la cesantía en las anualidades referidas; documental que fue aportada por la propia accionante y la cual nunca se tachó y tampoco se negó su pago, circunstancia que imponía la absolución en este concepto. - Indemnización moratoria y sanciones por la no consignación de la cesantía y por el no pago de intereses a la cesantía. En este punto, el ad quem argumentó que el incumplimiento en el «pago completo de las prestaciones sociales de la demandante y demás trabajadores» no obedeció a una decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino a las circunstancias económicas criticas por las que atravesó la Fundación, a tal punto, que fue necesario la intervención de la Corte Constitucional, a fin de evitar que dicha

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Radicación n. 64932 circunstancia condujera a una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores. Mencionado lo anterior, indicó que no podía predicarse mala fe en el actuar de la Fundación empleadora, por tanto, estando ausente este requisito esencial para la procedencia de la indemnización y sanciones reclamadas, no habia lugar a condenar por tal concepto. - Aportes al sistema de seguridad social en pensión. Finalmente, el Tribunal argumentó que según la documental visible a folios 22 y 24 del plenario, se podía colegir que la Fundación accionada sí efectuó los aportes al sistema de seguridad social en pensión, razón por la cual se debía absolver por tal concepto. Bajo esas consideraciones, confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesto en los siguientes términos:

1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el día 31 de, mayo de 2013, dentro del proceso ordinario de MARIA MARGARITA

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12 Radicación n.” 64932 RODRÍGUEZ SOACHA contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105008200800252-01, en donde actuó como Magistrada

Ponente la Doctora LUZ MARINA ANDRADE PAVA, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia

2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado sSéptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 28 de febrero de 2013. e Que como tribunal de instancia, al revocar igualmente el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 18 de septiembre de 1989 al 14 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y MARIA MARGARITA RODRÍGUEZ SOACHA, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Noctuma en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Declarar que la demandante inicial laboró igqualmente para la Fundación San Juan de Dios, durante 10 meses y 18 días, interrumpidamente antes de la vigencia del contrato de trabajo. 3.3. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.4. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.3., se condene a las entidades demandadas

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA NACIONMINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, BOGOTA D.cC, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial: a) Los factores salariales (prima de antigiiedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 14 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de origen convencional del año 2006.

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Radicación n. 64932 d) Las primas de vacaciones de origen convencional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigiiedad, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones; í La reliquidación de los intereses a las cesantías causados desde el 31 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se

produzca el pago; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, por el no 1 pago de las primas de vacaciones, de la prima de navidad de 2006 y de la cesantía definitiva; h) La indemnización por el no pago de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía; i) La pensión de jubilación a partir del 15 de agosto de 2006, en adelante. ' j Subsidiariamente, los aportes al Sistema General en Pensiones por el número de semanas comprendidas durante la vigencia del contrato de trabajo (18 de septiembre de 1989 al 14 de agosto de 2006). k) De la indexación, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial; 3.5. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por La-Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, La-Nación Ministerio de la Protección Social y la Fundación San Juan de Dios en liquidación, los cuales procede la Sala a estudiar, a continuación, en el orden propuesto por la recurrente.

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Radicación n. 64932

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas procesales:

[...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 50 del Decreto 3135 de 1968, fiii) violaciones medios que condujeron a la fiv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 50 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3”, 4”, 5%, 9", 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 20, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.L.T., EL Art. 5% del Decreto 3130 de 19608. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales mulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia sólo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a

su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro. No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad.

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Radicación n.” 64932 Destaca que la Corte Constitucional, precisó los alcances de la sentencia CC SU-484 de 2008 en la sentencia T-010 del 20 de enero de 2012, respecto de la situación de los trabajadores de la Fundación demandada, en la cual manifestó lo siguiente: "IN FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES", "EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS ÓRDENES DADAS EN LA SU-484 DE 2008", la Corte explicó: "Tal como se dejó expuesto en la sentencia de unificación SU-484 de 2008, al referirse a la historia reciente del Hospital San Juan de Dios y sus conexos, vale la pena enfatizar en lo siguiente: . Que dicha entidad de salud desde el año de 1966 conformó una sola institución en conjunto con el Instituto Materno infantil. . Así mismo, a partir de 1974, con la expedición del Decreto 01357 del mismo año, se constituyó a la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, pasando el patrimonio del Hospital San Juan de Dios a esta entidad. Al mismo tiempo, se expidió otro Decreto que organizó a la Fundación San Juan de Dios como una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y de

derecho privado. . En 1975 mediante la ordenanza 58 se autorizó al Gobernador y a la Beneficencia para celebrar con la Universidad Nacional un comodato con los inmuebles que hacían parte del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, contrato que finalizó en 1977 con la expedición de la ordenanza 22 del mismo año; por tanto, los bienes del hospital continuaron siendo de la Beneficencia de Cundinamarca. En ese mismo año, el Ministerio de Salud (resolución 5464 del 19 de agosto) asumió la dirección administrativa y técnica del centro hospitalario que se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1978; en este lapso el hospital continuó cumpliendo la finalidad que le señaló el fundador: "ocuparse de brindar servicios hospitalarios a los pobres". Adviértase que con los decretos 1875 y 5904 de esa anualidad, se determinó que la dirección se ejecutaría por intermedio del Servicio de Salud de Bogotá. En 1979 se dictó el Decreto 290, y en aplicación del artículo 650 del _Cód_igo Civil, el Presidente de la República consideró que la z.ns'tzt_uczón Y su patrimonio eran de origen privado, con personería Jurídica y tuvo en cuenta la finalidad perseguida por el fundador.

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Radicación n. 64932 El Decreto 1374 del mismo año fijó la reorganización del mencionado establecimiento hospitalario y lo integran con otros hospitales generales y el matero infantil, todos adscritos al Sistema Nacional de Salud. En 1980 se inició el traspaso de los bienes del San Juan de Dios

a la beneficencia. Ulteriormente el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil expidió un concepto que data del 14 de mayo de 1985 señalando que los decretos del 15 de febrero de 1979 y del 8 de Junio de 1979 deberían aplicarse mientras no fuesen anulados. Además, precisó que el San Juan de Dios fue concebido como una institución pública de carácter departamental, administrada por la Beneficencia de Cundinamarca y luego por la Fundación San Juan de Dios e intervenida por el Ministerio de Salud, pero siempre continuó siendo parte del patrimonio del Departamento de Cundinamarca. Más tarde, en el año 2002 el Congreso de la República estatuyó la fundación San Juan de Dios como Patrimonio Cultural de la Nación, lo que representa una limitación en su uso Yy destinación (Ley 735/ 02). El Consejo de Estado, el 18 de marzo del año 2005, mediante sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dispuso que los actos acusados, tanto el del 15 de febrero como el del 8 de Junio de 1979 y el del 23 de febrero de 1998 violan normas de orden superior y que se refieren tanto a la Constitución de 1886, así como a la Carta de 1991, debido a la falta de competencia del Gobierno Nacional para tomar decisiones sobre la administración del Hospital San Juan de Dios, toda vez que estas debieron ser tomadas por los órganos del orden departamental de Cundinamarca. Por tanto, declaró la nulidad de los actos demandados, lo cual trajo como consecuencia jurídica la pérdida de fuerza ejecutoria del acto de reconocimiento de personería

jurídica en la medida en que de acuerdo con el C.C.A han desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho, por tanto, operan ipso jure". [...] 5. "Por consiguiente, las relaciones laborales de sus trabajadores, tienen una triple connotación jurídica, dependiendo del período de tiempo en que laboraron para la entidad, (i) De una parte están los trabajadores que prestaron sus servicios como funcionarios públicos todo el tiempo; fii) por otra, los que causaron la relación laboral durante el lapso en que la fundación fue considerada de derecho privado; y por tanto, sujeta en todo a las normas consagradas en el Código sustantivo del trabajo v en la convención colectiva: fiii) por último, se encuentran aquellos trabajadores que sirvieron a la Fundación en los sucesivos tránsitos de cambio de la naturaleza jurídica de la institución”". 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 64932 6. "Dependiendo de la naturaleza de la relación laboral que tenga cada uno de los trabajadores (pública, privada o mixta), nacen diferentes obligaciones y derechos para cada una de las partes trabadas en la litis. Referido lo anterior, sostiene la censura que la providencia acusada erró en enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 8 de mayo de 2005, cuando la situación jurídica derivada de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, por ser ya consolidada, particular y constituir una fuente de obligaciones de orden laboral propia

de las entidades privadas, no podía ser modificada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la Fundación San Juan de Dios fuese liquidada, debido a que ello se ajusta más a la lógica jurídica, «que el sostener dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador: la primera desde el día 18 de septiembre de 1989 al 8 de marzo de 2005 (de naturaleza privada), y la segunda del 8 de marzo de 2005 al 14 de agosto de 2006 (de naturaleza pública), cuando entre una Yy otra no se dio acto alguno de ley o de reglamento en el que se basara o justificara la mutación en la relación». De otro lado, indica que frente a las afirmaciones del fallo impugnado sobre la aplicación relativa de la retroactividad de los efectos erga omnes que pretende darle al fallo del Consejo de Estado, al sostener que por ser el INSTITUTO MATERNO INFANTIL un ente perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a partir del día 14 de junio de 2005, los trabajadores a s

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