CSJ - SL2403-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2403-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2403-2020 Radicación n.° 77920 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA QUICENO TORRES contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Luz María Quiceno Torres demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «[…] desde el día 1° de febrero de 2011», de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del
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Radicación n.° 77920 mismo año. De igual forma, solicitó el pago del retroactivo de las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación con base en el IPC debidamente certificado por el DANE. Adujo que era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al haber nacido el 3 de febrero de 1956, tenía más de 35 años a la vigencia de dicha normatividad; que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2011; y que cotizó
más de mil semanas en toda su vida laboral, pues estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) hasta el mes de febrero de 2011. Relató que solicitó ante el ISS su pensión de vejez y que, mediante la Resolución n.° 115754 del 19 de septiembre de 2011, esa petición fue desestimada, aunque se le concedió la indemnización sustitutiva por la suma de $5.016.099 con 650 semanas y un IBL de $516.627. Agregó que el ISS, para efectos de contabilizar el tiempo mínimo de cotizaciones exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no tuvo en cuenta las efectuadas por «Marplas – Diego Marín», empleador para el cual laboró desde el 1º de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2006. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones, pero admitió como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento de la actora,
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Radicación n.° 77920 su vinculación al ISS, la solicitud que hizo para el reconocimiento de la pensión y la negativa de la prestación reclamada. Afirmó que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, porque a pesar de tener cumplidos más de 35 años a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplió con el requisito de tener cotizadas al menos 750 semanas al momento de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual perdió el régimen de transición que la amparaba.
Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación y de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación de la condena, compensación, prescripción, prescripción especial y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1º de junio de 2015, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 10 de
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Radicación n.° 77920 febrero de 2017, confirmó en su integridad el fallo proferido por el Juzgado. Para llegar a esa decisión, indicó que el problema jurídico a dilucidar, se ceñía en establecer si la demandante acreditó el número de semanas requeridas para causar el derecho a la pensión de vejez, toda vez que se encontraba por fuera de discusión que nació el 3 de febrero de 1956, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, y que la pensión de vejez le fue negada por cuanto a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tan sólo reunía 650 semanas de cotización, de las cuales ninguna correspondía a los últimos 20 años cotizados. Aseguró que siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en principio su
pensión se debía reconocer con fundamento en lo establecido en el Decreto 758 de 1990; pero ello, que era una mera expectativa, fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció que tales regímenes perderían vigencia el 31 de julio de 2010, salvo para quienes tuvieran 750 semanas cotizadas a julio de 2005, quienes lo conservarían. Explicó que la demandante acreditó, para la fecha de vigencia del mencionado acto legislativo, un total de 700,14 semanas de cotización, que incluyen las 84,14 que se encontraban en mora por parte de su empleador Marplas, hasta el mes de septiembre de 1999, razón por la cual no conservó el régimen de transición que la amparaba.
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Radicación n.° 77920 Para sustentar su conclusión, recordó que así se había enseñado por esta Corporación mediante las sentencias CSJ SL, 14 mayo 2011, radicado 41023 y CSJ SL, 21 febrero 2012, radicado 38756, máxime cuando la demandante confesó en su interrogatorio de parte que la certificación que de folio 15 del expediente, fue expedida por el padre de su empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones propias de este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la
impugnación, casar totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revocar la de primera instancia, accediendo a lo pedido. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que se resolverá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
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Radicación n.° 77920 Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990, en relación con los 11, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1, 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; 174, 177 y 180 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS; 13, 53 y 83 de la Constitución Nacional. Indicó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante confesó que la certificación laboral de folios 15 había sido expedida y firmada por el padre de su empleador.
2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante confesó que su empleador estaba fuera del país para la fecha en la cual se expidió la certificación laboral de folios 15.
3. Dar por demostrado sin estarlo que la certificación laboral de folios 15 no fue expedida por el verdadero empleador sino por un tercero.
4. No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía 750
semanas para Julio de 2005.
5. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990.
6. No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró para MARAPLAS de propiedad de DIEGO LUIS MARIN MARIN desde Febrero 1 de 1997 hasta Diciembre 31 de 2006.
7. No dar por demostrado estándolo que el ISS hoy COLPENSIONES, no realizó las gestiones de cobro por la mora en los aportes del empleador MARAPLAS de propiedad de DIEGO LUIS MARIN MARIN desde Octubre de 1999 hasta Diciembre 31 de 2006
8. No dar por demostrado estándolo que la demandada nunca alegó la inexistencia del vínculo laboral de la demandante con la empleadora MARAPLAS de propiedad de DIEGO LUIS MARIN MARIN desde Febrero 1 de 1997 hasta Diciembre 31 de 2006.
Adujo que el Tribunal incurrió en la errónea apreciación de la historia laboral de folio 34, de la certificación visible a folio 15 y del interrogatorio de parte practicado a la demandante, del cual derivó una confesión inexistente. De
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Radicación n.° 77920 igual manera, le atribuyó la falta de apreciación de la historia laboral aportada con la demanda (folio 12) y del contrato de trabajo (folio 14). En la demostración del cargo, explicó que como la diferencia entre los «Reportes de semanas cotizadas en pensiones», contenidos a folios 12 y 34 del expediente, se
refería a que el segundo incluía las 4,29 semanas de la cotización del mes de febrero de 2011, lo que explicaría exclusivamente lo relacionado con la indebida valoración de este documento. Para hacerlo, señaló en primer término que nunca se discutió en el proceso su autenticidad y, en segundo lugar, que el Tribunal se equivocó por no contabilizar las semanas comprendidas entre octubre de 1999 y diciembre de 2006, a pesar de que no existió novedad de retiro reportada por el empleador Diego Marín «MARAPLAS». Así lo fundamentó: El documento reporta la deuda por no pago de ese empleador desde marzo de 1997 hasta septiembre de 1999, tiempo que de manera acertada convalidó el Tribunal pero, a pesar de ello, dejó por fuera el tiempo transcurrido a partir de Octubre de 1999, A
PESAR DE NO HABERSE REPORTADO LA NOVEDAD DE RETIRO.
En efecto, en la historia laboral no se observa que el empleador MARAPLAS DIEGO MARIN haya reportado la novedad de retiro lo que exigía tener como semanas válidas las causadas a partir de dicha data. Es en este punto donde existe el disparate probatorio del Tribunal al concluir que al no aceptar como semanas válidas las causadas entre octubre de 1999 y Diciembre de 2006, a pesar de no existir novedad de retiro. Siendo evidente que en las historias laborales NO SE REPORTA NOVEDAD DE RETIRO por el empleador MARAPLAS DIEGO MARIN con cédula […], y por ello se causó la obligación de pago del aporte y, en consecuencia, la deuda con el sistema.
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Radicación n.° 77920 De la historia laboral no se deduce la inexistencia de vínculo laboral. Por el contrario: al no aparecer reportada la novedad de retiro de la demandante por cuenta del mencionado empleador es razonable inferir que el vínculo laboral estaba vigente, siendo aplicable para los ciclos posteriores a septiembre de 1999 […]. La entidad demandada no desplegó las facultades que le otorgaba la ley para lograr el pago de los aportes causados a cargo del empleador MARAPLAS DIEGO MARIN con cédula 15.506.517 por lo que las semanas correspondientes a los períodos de tiempo señalados, deben computarse para efectos pensionales EXCEPTO QUE SE DEMUESTRE POR PARTE DEL FONDO QUE FUE IMPOSIBLE LOGRAR EL PAGO DEL APORTE RESPECTIVO, lo que no sucedió. Tras lo anterior, indicó que de la historia laboral lo único que se podía inferir era que el mencionado empleador dejó de cumplir con su obligación de pago de los aportes, pues de ninguna parte del documento se derivaba que la trabajadora se hubiera retirado durante esos lapsos. Copió apartes de las sentencias CSJ SL, 5 octubre 2010, radicado 41362 y CSJ SL, 21 septiembre 2010, radicado 38098, para indicar que el cumplimiento del requisito de la densidad de cotizaciones se ha de predicar desde cuando éstas se causan, sin que ello se oponga a que se puedan considerar inexistentes, pero únicamente cuando la administradora efectuó diligentemente su gestión de cobro y a pesar de ello se consideran de imposible recaudo, lo que
no aconteció en el presente caso. Los errores denunciados, dijo, le impidieron al Tribunal tener como acreditadas las 750 semanas de cotización a julio de 2005, así como más de 1000 en cualquier época, para acceder a la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
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Radicación n.° 77920 Del interrogatorio de la parte demandante, efectuó el siguiente análisis: Según el ad quem, la demandante confesó que la certificación laboral de folios 15 había sido expedida por una persona diferente a su empleador, concretamente el padre de DIEGO MARIN, por lo que le restó eficacia probatoria al provenir de un tercero. Al escuchar las respuestas de la demandante al interrogatorio realizado por la juez de primera instancia no se evidencia lo señalado en la sentencia que se censura. En el minuto 11:36 dijo textualmente la actora que “el señor Diego Luis Marín salió del país hace mucho tiempo. Yo le llevé una cita al papá. Se la llevé al papá”. Aclarando luego que "él vino del país donde estaba y certificó la constancia del tiempo que yo trabajé con él” (escuchar 11:52). Cuando la Juez le pregunta por quien fue exactamente el que le firmó esa certificación, de manera enfática contestó: " ... el mismo Diego Marín". Nótese que la demandante nunca dijo que la certificación la había firmado el papá del empleador. Por el contrario, de manera precisa, clara y contundente afirmó que fue el mismo empleador quien regresó a Colombia y le expidió la certificación ("él vino del país
donde estaba y certificó la constancia del tiempo que yo trabajé con él”). Es evidente el error del Tribunal en la apreciación de lo declarado por la parte demandante al afirmar algo que ella nunca dijo, lo que le sirvió de fundamento para restar eficacia probatoria a la certificación laboral expedida por el verdadero empleador. El Tribunal extrajo de la declaración de la demandante una confesión que nunca hizo lo que resultó determinante en la decisión al desechar la certificación laboral que acreditaba el tiempo de servicio prestado a MARAPLAS DIEGO MARIN, impidiendo encontrar acreditadas las semanas de ley para la pensión de vejez. De haber apreciado correctamente el interrogatorio de parte de la demandante, el Tribunal no habría encontrado acreditada la imaginaria confesión lo que le hubiera permitido darle plena eficacia y valor probatorio a la certificación laboral de folios 15.
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Radicación n.° 77920 Del escrito de contestación de demanda, adujo que Colpensiones no hizo en él ninguna manifestación sobre la existencia del vínculo laboral de la demandante con su empleador «MARAPLASDIEGO MARÍN» o que la deuda con éste fuera incobrable. En relación con las restantes pruebas documentales denunciadas, aseguró que la certificación del empleador no fue cuestionada por la entidad demandada y que no podía el Tribunal abstenerse de darle valor probatorio, bajo la errada convicción de que no había sido expedida por el verdadero empleador, conclusión que no se desprendía del dicho de la demandante. Y del contrato de trabajo, aseveró que nunca fue tachado o desconocido, resaltando que también fue
suscrito por Diego Marín y que su rúbrica en ese documento coincidía con la estampada en la certificación laboral.
VII. RÉPLICA Manifestó que la recurrente no contaba al 25 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de ese mismo año, con 750 semanas aportadas, o el equivalente en tiempo de servicio, ya que solamente tenía 700,14. Agregó que tampoco reunió las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 antes de 2010.
En lo atinente a computarle a la demandante, para efectos del conteo de semanas, unos períodos que supuestamente no le fueron tenidos en cuenta, señaló que tal y como lo hizo el Tribunal, atendiendo el principio de la
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Radicación n.° 77920 libre valoración de la prueba, que el certificado laboral que presuntamente comprobaba la prestación de los servicios en dichos lapsos no fue expedido directamente por el ex empleador sino por un tercero. Por ello, concluyó que las aspiraciones de la recurrente no tenían vocación de prosperidad.
VIII. CONSIDERACIONES La censura reprochó que el Tribunal, a pesar de encontrar acreditada su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por tener cumplidos 35 años a la fecha de vigencia de esa norma, no hubiera contabilizado todas las semanas que debió cotizar su empleador Diego Marín Marín, propietario del establecimiento de comercio «MARAPLAS», las que le habrían permitido alcanzar las 750 a la fecha de vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2005. El texto de esa norma es el siguiente: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 […] Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al
artículo 48 de la Constitución Política: […] Parágrafo 1°. […] Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto
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Radicación n.° 77920 Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Para el Tribunal, al 25 de julio de 2005 la demandante había cotizado un total de 700,14 semanas, incluyendo las 84,14 reportadas en mora, lo que impedía que disfrutara de los beneficios del régimen de transición y, por ello, no podía obtener la pensión de vejez en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo
año. Por lo anterior, y por la forma en que fue propuesta la acusación, el problema central que debe resolver la Sala se concentra en determinar si el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta, para la sumatoria de semanas cotizadas, aquellas comprendidas entre octubre de 1999 y diciembre de 2006, fecha ésta en que, conforme lo plantea la censura, terminó su relación laboral. Para ello, la Sala empezará por recordar que la constancia de tiempo de servicio visible a folio 15 del expediente, mediante la cual el señor Diego Luis Marín Marín certificó que la actora le prestó servicios entre el 1º de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2006, no es una prueba apta en casación, por cuanto corresponde a un documento declarativo de un tercero, en tanto la demanda se propuso exclusivamente contra Colpensiones, siendo viable su estudio únicamente en el evento de demostrarse
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Radicación n.° 77920 previamente, con la prueba calificada, el error ostensible del Tribunal. En efecto, sobre el tema ha explicado esta Sala que los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental, pero que constituyen verdaderamente uno declarativo de terceros, como en este caso lo es la certificación, no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria, y su análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada. Así lo ha reiterado la Corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ
SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, 15 septiembre 2009, radicación 35420; CSJ SL, 12 agosto 2009, radicación 36487; CSJ SL, 3 agosto 2009, radicación 35297; CSJ SL, 25 junio 2009, radicación 35740; CSJ SL, 10 junio 2009, radicación 35466; CSJ SL, 9 junio 2009, radicación 34309; CSJ SL, 28 abril 2009, radicación 35.872; CSJ SL, 31 marzo 2009, radicación 32.510; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 34748 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166. Específicamente, en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte que, Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de
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Radicación n.° 77920 terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido “…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…”, ni su apreciación se debe hacer “…en la misma forma que los testimonios.”, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, “…se apreciarán por el juez sin necesidad de
ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.”, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados “…en la misma forma que los testimonios.”, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba
calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. Más recientemente (CSJ SL, 28 de agosto de 2012, radicación 38855) sobre el mismo tema expresó esta Sala lo siguiente: Primeramente, debe advertir la Corte que la anterior probanza no es hábil en la casación del trabajo para estructurar un desacierto de hecho, por cuanto debe ser considerada, para los efectos del recurso, como un documento declarativo emanado de terceros. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que con arreglo al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, los documentos simplemente declarativos, emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios, con lo
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Radicación n.° 77920 que sólo está reconociendo su propia naturaleza. Así que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no pueden por sí solos estructurar un error de hecho evidente en casación. De manera que en virtud de lo estatuido en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte analizar el documento contenido a folio 15 del expediente, que se consideró por la censura como erróneamente apreciado, junto con la historia laboral de folios 34 a 38, el contrato de trabajo (folio 14) y la confesión que, según dijo el Tribunal, se encontraba en el interrogatorio de parte rendido por la
demandante, documentos últimos que se analizan a continuación: 1.- El reporte de semanas cotizadas en pensiones En ese reporte, que se denomina usualmente como la «historia laboral», aportado por Colpensiones (folios 34 a 38 del cuaderno principal), se refleja en la columna denominada «[22] observación», el registro «Su empleador presenta deuda por no pago», pero exclusivamente para aquellos períodos comprendidos entre febrero de 1997 y septiembre de 1999. Después de ese último ciclo reportado en mora, esto es, desde octubre de 1999, desaparece de ese reporte toda referencia al empleador mencionado, pues la siguiente anotación corresponde al ciclo 2010-07, en la cual se evidencia el pago que como régimen subsidiado realizó la actora, cotización que se repitió mensualmente hasta el ciclo 2011-02, es decir, durante 8 períodos consecutivos.
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Radicación n.° 77920 Y si bien se constata que el último ciclo de cotización efectuado por «MARAPLAS DIEGO MARÍN» de septiembre de 1999, no está acompañado de la novedad de retiro que se registra en la columna «[19] Nov», ello no quiere decir, tal como lo afirma la recurrente, que el empleador «MARAPLAS DIEGO MARÍN» continuó en mora desde octubre de 1999 y hasta la fecha en que finalizó su relación laboral, porque esta circunstancia no quedó acreditada dentro del proceso. Es muy evidente que, para esa fecha, la entidad de seguridad social dejó de reportar en mora los ciclos subsiguientes, sin que durante esos siete años posteriores se
adelantaran acciones por parte de la actora, tendientes a corregir la presunta equivocación del entonces Instituto de Seguros Sociales. Además, resulta aún más significativo el hecho de que la censora, frente a la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez, lo que se hizo mediante la Resolución n.º 115754 del 19 de septiembre de 2011, hubiera optado por recibir el valor de la indemnización sustitutiva que le fue concedida a través del mismo acto administrativo, en cuantía de $5.016.099. No desconoce esta Sala que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable. En este caso, tal consecuencia recaería sobre la mora
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Radicación n.° 77920 demostrada del empleador, que hasta el mes de septiembre de 1999 fue de 84,14 semanas, que sumadas a las 616 que cotizó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, alcanzarían un total de 700,14. La anterior conclusión, que es la misma a la que arribó el Tribunal, coincide perfectamente con lo visto a folios 34 a 38 del expediente, en donde se evidencia un total de 650,29 semanas de cotización, que incluyen las 34,29 del período comprendido entre el 1º de julio de 2010 y el 28 de febrero de 2011. Así pues, incluso si las 84,14 semanas de mora se
sumaran a ese total, en una aplicación ignorante de la ley, su número apenas llegaría a 734,43 semanas, insuficientes para conservar el régimen de transición en los términos del citado Acto Legislativo 01 de 2005. Tampoco ignora la Sala que la cotización al Sistema General de Pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. Empero, en este proceso no se acreditó la prestación del servicio entre octubre de 1999 y diciembre de 2006. 2.- El contrato de trabajo Reposa en el expediente, a folio 14, copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, en el que figura como empleador Diego Luis Marín Marín y como
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Radicación n.° 77920 trabajadora la demandante Luz María Quiceno Torres, cuya vigencia inicial estuvo comprendida entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 1997, esto es, por un término inicial de 3 meses. Con esa prueba, que demuestra a cabalidad el extremo inicial de la relación laboral, no puede acreditarse la fecha de expiración del vínculo, máxime porque no existe alguna otra que permita inferir que dicho acuerdo se prorrogó automáticamente y durante tres períodos por el mismo término inicial, al cabo de los cuales se empezó a prorrogar por el término de un año y así sucesivamente hasta el mes de diciembre de 2006, tal como lo alegó la censura.
3.- El interrogatorio de parte (confesión) Escuchado el interrogatorio absuelto por la demandante, que para el Tribunal constituyó una confesión respecto a la suscripción de la certificación por un tercero, se evidencia que tal manifestación no fue hecha por la actora a lo largo de su declaración, pues siempre refirió que quien la suscribió fue su empleador Diego Luis Marín Marín. En efecto, al escuchar las respuestas de la demandante al interrogatorio realizado por la juez de primera instancia, no se evidencia lo señalado por el Tribunal pues en el minuto 11:36 de la grabación de la audiencia en que se practicó tal prueba, dijo textualmente la actora que «[…] el señor Diego Luis Marín salió del país hace mucho tiempo. Yo le llevé una cita al papá. Se la llevé al papá», pero luego aclaró que «[…] él
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Radicación n.° 77920 vino del país donde estaba y certificó la constancia del tiempo que yo trabajé con él». Y cuando se le preguntó quién fue exactamente el que le firmó esa certificación, de manera enfática contestó: «[…] el mismo Diego Marín». Sin embargo, ese error del Tribunal resulta intrascendente de cara al recurso extraordinario, pues como ya se explicó, la mentada certificación tiene carácter de documento declarativo de tercero, prueba no calificada en casación, que no podrá ser estudiada por la Sala en virtud de que no se demostró error alguno con las que sí son hábiles dentro del recurso extraordinario. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Sin costas en casación, porque a pesar de haberse
presentado réplica al recurso, se acreditó el error del Tribunal en la valoración del interrogatorio de parte de la demandante.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por LUZ MARÍA QUICENO TORRES
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Radicación n.° 77920
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de o
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