CSJ - SL2404-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2404-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep drJeeu mstai cia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:ez s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL2404-2018 Radicancº.i5 ó7n9 35 Act1a7 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide h" Sala el recurso de casación interpuesto por STELLA OSPJNA SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treint:=i (30de) a bril de dos mil doce (201e2n) e,l proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS·
SOCIALES.
l. ANTECEDENTES STELLA nsPINA SERNA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se • 1e condenara a H'8justar su pensión de vejez desde el 31d e julio de 1996co,rr igiendo los siguientes errores: a) obtener los IBL parciales de R.da periodo, b) tener en cuenta los aportes 0 hasta el 30d e noviembre de 199y6, c) limitar el periodo a SCLAJPT-10 V.DO l<adicación n.º 57935 indexar a 841 días. Finalmente, que las surnas adeudadas se pagaran con la sanción moratoria por la incorrecta liquidación conforme a la ley, los intereses n1oratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación hasta la fecha en que se cancelare la totalidad de la deuda.
Fundamentó sus peticiones, básicarnente, en que mediante Resolución n. º 8870 de 1996, fue pensionada con la suma de $1.058.564 mensuales, desde el 31 de julio del mismo año; que su pensión se causó dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se liquidó con el tiempo, porcentaje y cotizaciones del Acuerdo 049 de 1990; que cotizó hasta el 30 de noviembre de 1996, y no hasta el 31 de mayo de ese año, como se afinna en su historia laboral; que no se tuvo en cuenta el periodu a indexar hasta el 30 de noviembre de 1996; que la primera mesada pensiona! se liquidó con 90% y se indexó un periodo de 854 días; que al actualizar los 854 días, el ISS indexó con el IPC de 1994, igual a 22.60%, el de 1995, igual a 22.59% y de 1996, igual a 19.46%, pero no obtuvo el IBC de cada período; que a pesar de que la demandada indexó con el IPC anual acumulado, al no obtener los IBL parciales, disminuyó el monto de la primera mesada, debiendo ser $1.288.387 y no $1.058.387; que las cotizaciones dejadas de Lener en cuenta fueron entre junio y noviembre de 1996, por $1 201.210 cada una; que el ISS se equivocó en la liquidación efectuada para su pensión, lo cual debe ser corregido y, que efectuó reclamación ante la accionada para el reajuste (f2.5º a 30 del cuaderno del Juzgado).
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Radicancº.5i 7ó9n3 5 El Ministerio Público, integrado al proceso por orden judicial (f.Jfiº del cuaderno del Juzgado), contestó la demanda. Sostuvo que no le constaban los hechos y que los mismos se probaran de acuerdo con los medios establecidos en la ley. Propuso la excepción de prescripción (ºf 3.7 a 38 del cuaderno rld Juzgado). Al dar n='spuesta a la demanda, el ISS solicitó se desestimaran las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no Pstar de acuerdo con la liquidación efectuada por la demanrh1nte; solicitó tener en cuenta la que se hizo al interior de la entidad, pues, incluso, de acuerdo con la efectuada el :1r0le septiembre de 2010, se observó que se liquidó la pe11sión con un mayor número de semanas a las que correspondían. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligacit,n v cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.º 43 a 46 del cuaderno del Juzgado).
II. RENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgarlo Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Santiago de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2011 (ºf .
214 a 225 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERDOE:C LARAPRR OBADlaA excepción de PRESCRIPreCspIecÓto N,d e las diferencias causadas con anterioridad al 02 de septiembre de 2006, en los términos
expuestos Pll las consideraciones de esta providencia. 3 SCLAJPT-10 V.DO lfiuuicna.ºc5 i7ó9n3 5
SEGUNDCOO: N DENAaRl I NSTITUDTEO S EGUROS SOCIALrEeSp,re selnetgaadlomp eonr.t][.eo . q uiheang saus vecerse,c onyop caegraa f ra vdoerl as eñoSrTaE LOLAS PINA SERNiAd,e nticfioccnaé ddaud leca i udadNaon2.í9 a. 653d.e4 84
Palmi(rVa. l}a,s umad e TRESM ILLONQEUSI NIENTOS CUARENTYA N UEVEM ILT RESCIENDTOOCS'E P ESOS ($3.549.M3/1C2T)pE o rc oncedpetd oif erendcemi eas ada pensicoanuas[ae dnate rl0e 2 d es eptieJme2b 00r6 ey e l3 1d e agosdteo2 011i,n cluliadsda isf erecnacuisaasde anls a s mesadaadsi ciodneablieescn,od not ipnu.ugacrm pdaore ala ño 2011co,mo mesadpae nsiloans au[m ad eT RESM ILLONES SEISCIENVTEOISN TIMUINL D OSCIENTCOUSA RENTYA CUATRPOE SO(S$ 3.621.M2/4C4T)E s,i np erjudiecl ioos incremaennutaodlsee l se eyf ectupaoddr o Gso bieNrnaoc ional, sumadse d ineqruoed ebersáenir n dexaddeassde el0 2d e
septiedme2b 0r0ey6 h asltaaf ecehnaq ILseeh ageaf ecetli vo pagdoel ao bligación. [. ..] CUARTAOB:S OLVaElIR N STITDUEST EOG URSOOSC IALES decla rdgeio n termeosreast doeralir atsí 1cJ 1u d lelo aL e1y0 d0e 199d3e,c onforcmoilndoe a xdp ueesnlt aocs o nsiJerdaec iones estper ove[Neígrdilloas del texto original]. 111S.E NTENCDIEA SEGUNDIAN STANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, la cual, mediante fallo del 30 de abril de 2012 (f.º 6 a 18 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se L-ircunscribía a establecer si le asistía el derecho a la dema11dante al reajuste de su pensión de vejez, indexando los salarios base de cotización con el IPC anual que afecta la cunasta fa miliar». « Además, si era procedente la condena µor intereses moratorias e inoperante la prescripción.
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52 Radicación n. º 57935 Inicialsmeer netleed,ve óel s tuddeil oaa pelacdieló an demandatdoadv,a e qzu es es usteenntu óna rgumeqnuteo nadtae nqíuaev ecro ne la sunetnod ebantiec ,o ne lo bjeto
deplr oceso. Asíp,a fia<e )s tudeilpa rre senptoarld aod emandante, parlao q uep rPciqsuóel ,a p rimeirnas tanaccicae dailó reajuys tsee üallaón uevcau antpíean sioqnuae!n,;o obstalnat<w et,o rpar eseonbtjóe ccioónen la rgumeqnuteo con el IPC anual que afecta la canasta debiión dexa«r sP, familiar», puesqtuoe e,n s up arecaerrr,o ujnar esultado «con la fórmula simplificada del IPC índices mayoarlo btenido que mide (silar )in flación del 100% de los productos nacionales> 1• Sostuqvuoes. ib ieennl ad emansdeap reteonbdtieón er elr eajurlset1 e8-p rimemreas addae l ap ensidóenv ejez, «IPC Anual Acumulado Mensual», indexáncdoonel la ens u apelaceil,ó ·ne,c lsaedm ior iag sioól iceilrt eaarj udsetl ea primemreas <1prelnrs-1i oinnad!e,x án«- des ota l ve az - con el IPC Anual que aj'r::>rtn la canasta familiar», loc uaclo nstiutnuay e nuevpae ticiiónnt.r oduecnis deag unidnas tanqcuiea , desmerseuca en áliesnli ais n stancia. Sine n1bF1sqofisot,uq vuoec omoe na mboess critos «IPC Anual
empleelma i smvoa lnourm érpiacroia d entiefilc ar Acumulado JYfpnsual y el IPC Anual que afecta la canasta familiar», dendj oq uel ad emandaenmtpel edai ferentes térmipnaorsra e feraiu rnms ies mcoo nceyp,et not odcoa so, 5 SCLAJPT-10 V.00 l<adicación n. º 57935 para compararlo frente al «IPC Índices», que -en su sentirno se debe aplicar. Luego de definir la indexación, la inflación y el Índice de Precios al Consumidor -IPC -, este último con10 el que «mide la variación de precios de los bienes y seruicios necesarios para la vida cotidiana de un hogar, en concreto, los precios de los productos que conforman la denominada "canasta familiar"», afirmó que en relación con la indexación de la primera mesada pensiona!, la jurisprudencia se ha situado en reconocer tal derecho, en torno a todas las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la CN de 1991. Adujo, que el criterio de la CSJ ha sido claro en determinar, que por aplicación analógica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en los casos en que se reconoce una pensión de vejez por regímenes diferentes al de dicha norma, será procedente la indexación actualizando «anualmente» el ingreso base de cotización; que, en este sentido, la Sala ha determinado que cuando se trata de actualizar salarios base de cotización, la fórmula aritmética que verdaderamente
corresponde es: Valor histórico (equivalente al salario mensual cotizado) x IPC final / IPC inicial. Fórmula para la cual se toma como IPC final el correspondiente a diciembre del año inmediatamente anterior al de destino, y como IPC inicial el de diciembre del año inmediata1neute anterior al de origen; que dicho criterio ha sido unificado y reiterado tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, razón por la cual, no se consideró que sobre 6
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Radicacni.ºó5 n7 935 el tema existkra duda en su interpretación, que conllevara a la aplicación del principio de condición más favorable establecido en el artículo 53 de la CN. Aclaró, que no existen dos clases de IPC como lo sostiene la demandante; que solo hay uno; que lo que denominó la :idora como «IPC Anual que afecta la canasta familian>, es realrnente la « Variación porcentual anual del IPC», dato que refleja el aumento o disminución porcentual que en un año sufre 1 verdadero y único IPC, de tal forma que la f:' variación porcentual del IPC es el porcentaje de aumento o disminución Ll'le experimenta el índice entre dos fechas determinadas. Observó, que en la indexación calculada por la demandante, se rnultiplicaba el valor histórico del año 1994 por los porcentajes de variación anual existentes en 1993, 1994 y 1995, sif'ndo el número de años no acertado, ya que como se explicó anteriormente, se requiere la multiplicación sucesiva del vn lar histórico por los porcentajes de variación de todos los afias, entre el año de origen y el año anterior al
de destino y no 1nultiplicar desde el año anterior al de origen, como lo realizó la demandante y por lo cual le dio valores supenores. En cuan to los intereses moratorias del artículo 141 de H la Ley 100 de 1993, afirmó que no proceden cuando se trata del reajuste de una mesada pensiona!.
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Radicación n. º 57935 Finalmente, frente a la prescnpc1on, sostuvo que la misma Corporación ha reiterado, que pregona la imprescriptibilidad de las acciones tendientes a reclamar la reliquidación de una mesada pensional por erronea aplicación del régimen legal; que en el sub lite, la actora no cuestiona el monto de su salario base de cotización, ni reclama la inclusión de factores salariales, sino el reajuste de su pensión de vejez, porque se desconoció la disposición normativa que señala la indexación del salario mensual de base, y en ese orden el derecho resulta imprescriptible. Sólo prescriben los reajustes pensionales causados y no reclamados dentro del término trienal que establecen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por STELLA OSPINA SERNA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 11 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case parcialrnente» la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque» la de « primer grado y, en su lugar, condene al IS:::, a reliquidar y
pagar la pensión de vejez, a partir del 31 de julio de 1996, en cuantía de $1.321.875.oo, junto con el pago de las diferencias pensionales generadas entre dicha fecha y la data en que efectivamente ocurra el desembolso, los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción
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Radicación n.º 57935 moratoria o en su defecto la indexación de las diferencias pensionales. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de cfisación, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar.
VI. CAGRO ÚNIOC Acusa la sentencia del Tribunal, de violar la ley sustancial pnr la « en la modalidad de víad irecta», del artículo 36 de la Ley 100 de «interpreetrarcóinóena », 1993, en relación con los artículos 4 y 53 de la CN; artículos º 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo Rño; artículo 33 de la Ley 100 de 1993; 21 del CST; 191 del C' re, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene, que por estar el cargo dirigido por la vía de puro derecho, no discute los fácticos que tuvo en cuenta el para tomar su decisión; especialmente que sea ad quem beneficiaria rl P-1 régimen de transición y que reconoció la pensión de Vf'jez en cuantía de $1.058.564, desde el 31 de julio de 1 996.
Lo que sí alega, es que para actualizar el IBC, haya tomado el 00% «II'qCu ec ertilfaii cnaf lacdieól1n del os y, no el que producntaocsi onales» «afecltaca a nasftaamiliar», por cuanto 11tilizar aquel, disminuye el valor de la mesada pensiona!, resultando menos favorable que el segundo.
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Radicación n. º 57935 Afirma, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisa que para establecer el IBL, se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en un tiempo determinado; para el caso, del 1 de abril de 1994 al 31 de º julio de 1996, actualizando anualmente tales sumas con base en la « variación del índice de precios al consumidon> que expida el DANE. No obstante, dicha entidad certifica dos clases de IPC, a saber: (i) «el IPC que afecta la canasta familian> (se calcula con la variación mes a 1nes y sirve para incrementar las pensiones al 1 de enero de cada año), y (ii) º el IPC «que mide la inflación del 10 0% de los productos nacionales» (pondera el precio de los productos nacionales mes a mes y no solo comprende los precios de la canasta familiar); ambos se calculan mes a mes y se acumulan al 31 de diciembre de cada año. Por lo anterior, que si bien el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo indica que el promedio de lo devengado por un trabajador o el IBC debe ser indexado con el IPC, sin
especificar cuál de los IPC debe ser utilizado, se debe acudir al que resulte más favorable a aquel, tal como lo ordena el artículo 53 de la CN; «para el caso concreto, el IPC, que afecta la canasta fa milian>. En este sentido, cuando el Tribunal asume que el mencionado artículo 36, «remite al IPC índice», y no «al IPC que afecta la canasta familian>, toma la alternativa más desfavorable para el trabajador, desconociendo un principio mínimo fundamental del derecho laboral: ,du situación más favorable al trabajadon>.
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10 Radicación n. º 57935 Asegura, que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto consideró que el IPC certificado por el DANE al que alude dicha norma, es el IPC índice que certifica la inflación del 1< 100% de los productos nacionales», cuando «el que más favorece al afiliado, es el IPC que afecta la canasta familian>. VIIR.É PLICA Aprecia que la escogenc1a de cuál de los indicadores económicos hc1 debido tenerse en cuenta para realizar la operación arit1nética, es una cuestión meramente fáctica y no jurídica. Sostiene, que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 794 de 2003, torios los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios. Así, al tratarse de un hecho, no es legalmente procedente fijar criterios jurisprudenciales para su apreciación, pues ello solamente puede ser respecto de una cuefi1 ión jurídica. Adicionalmente, como hecho
notorio, no requenna prueba, conforme lo establece el artículo 177 del CPC. Concluye, que la acusación de la recurrente no es un asunto de puro derecho, que para su elucidación puerla ser planteado a la Corte, por la vía directa (f.º 32 a 35 del fiuaderno de la Corte). VIIIC.O NDSEIRAICONES No asiste razón a la opositora en cuanto que el ataque debió surtirsP por la vía de los hechos, puesto que, en este SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 57935 caso, no se cuestiona la falta o erronea aprec1ac1on de los indicadores económicos, sino la escogencia de una u otra columna del informe expedido por el DANE, contentivo de aquellos, a partir de la interpretación que el Colegiado hizo respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo pertinente, para aplicar la que estimó procedente. Además, la pretensión es la de que se indexen las cotizaciones que sirvieron de base para la liquidación de la pensión de vejez, en aplicación de una fórmula que expone y explica. Alude al pnnc1p10 de favorabilidad, para buscar la aplicación de la forma como el DANE presenta el indicador del IPC, que, en su parecer, le conviene más a su pretensión económica, siendo que, tal principio solo surge ante la duda en la aplicación o interpretación de normas coexistentes, aparentemente contradictorias, reguladoras de un mismo tema, o interpretación de una norma, supuesto que no se presenta en el asunto que nos ocupa.
Sobre el tema del IPC referido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dicho la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SLl 7089-2014: De otra parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que atañe al IPC que debe utilizarse para actualizar las pensiones, no admite interpretaciones como equivocadamente lo dice el censor, pues allí de manera diáfana la ley ordenó, sencilla y llanamente, la remisión al certificado que para el efecto suministre el DANE. Ahora, el hecho de que el ente oficial creado para certificar los diferentes indicadores económicos, realice distintos análisis y conjugue variables previamente a consolidar y emitir un dato
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Radicación n. º 57935 unificadaoe f ecst doees talberc leapé rdidad evla orl adqisuitivo del am o1ieda, nop ermitea l so juzgadreos, sop retxteod ea plicar elp rincipio def avorabilida, dacuir da uno cuqauilera del so sub11g1pos quel esir vedne s oportep arae xpeidr elIP C dec ada perío.d o csons. Asíl sa ejlu ez coliaedgno op odaícau ir dau nain fromaicón mateátimcad istintaa l aq uee le neto ficialcr eadpoar a el, lloe suministrab, adet aslu erteq uee nn ingúne rror eivdenitnecr urió else ntieandrco cuanadpliocó eIlPC , quieg ualmheaníabta ec oidgo
eld emadandoa e fcetdoe a ctiuzaar llpar estaiócn. En la sentencia CSJ SL6916-2014, se dijo: 2º) Enl o1-P la cionadcoo ne lse gunrdeopar oo rientaad qou ee l TribunsaP le qivuoó cenl ain dxeación del so salriaos bases de coiztación puse uitlizó comore freentpea ra reaizlar tal proceimdienteol rdP C mesnuanla iocnaalc umu1l1, saiednodqou e deiób tonmr el"I PCm esnuaalc umulaandubo1, ad ebpere icsarsel o siguiene:t Elin ciso3 ºd elar tícul36od el aL ey1 00d e1 993 estaebclqeu eel ingresob asep ara liquidar lap esnión dev jeez del sa personsa befnieiac,-ias derlég imend etr ansiciónq uels e faltré amens ode 1O mfos pam adqiruir eld erecheso: rr.{/..e plro mediod el od evgeandeone ltie mpoq ulese hicieref alta parae l, loeo clo iztaddou rantteo deotlie mposi éstfeue res uperior, actaulizaadnoua lmentceo bna see nl ava raiciódnel í ndice deP reciaolCs o nsum,is deogrúcne rtaificcióqnu exep iade l DANE>> (NPg,-ills paropias del aSa l). a Siguiendloos parámertos legsa relfereeniacdso, set ienqeu pea ra calcr euliln agresob ased eliq uidaiócn( IBL) debperonm eidarsel so
ingresos bnse de cotización actulaizadaonsu lamentdee acuerdo a la variación delI PC quec ertifiquee lD epartamento Nacionadle EstasdticíaDANE; y, resutlaq ued e esas certificiaonces quee mitet aeln idta, dsirvepnar a efcets ode actiuzaar llos salriaos based ec otiziónal csa siguienst: e i) ElÍn diced e Preicos alC osnumidor (IPC) - Índicse - Seried e empale.m ii) ElÍn diced eP reicos alC osnumidor (IPC) - (variacionse porcenatlesu). Loa ntrioer significqau els o ingresos based ec oiztaciónp ueden actiuzaarsleu itlizandcou alierqaud el so dos siguienst meétosd: o a) Conba se enl av ariaciónp orcenatldu eÍln diceN acionadle Preicos alC onsumidor certificadpoor elD ANE para ela ño SCLAJPT-10 V.DO 13 l"<adicación n. º 57935 calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) - (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de
cada salario base [operación que se realiza el certificado de con Índice de Precios al Consumidor (IPC) Índices -Serie deempalme)]. Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el ::iegundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método. La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final
IPC Inicial De donde: VA IBL valor actualizado = o VH Ingreso base de cotización = IPC Final Índice de Precios al Consumidor dt: la última anualidad = de la fecha de causación de la pensión.
IPC Inicial Índice de Precios al Consumidor de la última = anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE -que conforme al art. 191 del C.P. son un hecho notorio-, C. que reposan en la página de Internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3ºd el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Por las anteriores razones, no incurrió el Tribunal en la
interpretación errónea acusada, pues le dio el entendimiento
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Radciación n. º 57935 al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo ha entendido la jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los indicadores económicos nacionales certificados por el DANE. Es decir. para confirmar la decisión del a qua, verificó el Tribunal que este hubiera empleado para la actualización de las cotizaciones, como en efecto lo hizo, el IPC «índice mensua» lcertificado por el DANE, quien para realizar la medición de tal indicativo económico, tomó como fecha de partida el n1es de julio de 1954 y lo viene actualizando periódicamente. Tal entidad, en cumplimiento de su función certifica de djstintas maneras, para diferentes efectos, el indicador econórnico IPC. Así, consultada su página de internet, se halló la intitulada como «IPC TOTAL NACIONAL», dividida en cuRtro columnas, la primera, denominada «índice mensua» l(que es la utilizada para la actualización dineraria desde pretérita fecha, hasta el momento en que se realiza la operación); la segunda, « variaócn imensua»; lla tercera, « variaócn iafio corrido», que es la pretendida por la actora y que no se debe utilizar para estos menesteres, y por último, la cuarta, lla1nada «variaócn ianua»,l tres variantes que se utilizan para otros cálculos, pero no para traer a valor presente sumas de dinero. Se aclara que, también se certifica el IPC en un cuadro denominado «ÍNDICES-SERIE DE EMPALME», cuyos guarismos son idénticos a los certificados
en la primera columna del «IPC TOTAL NACIONAL» (índice mensual). De este modo, el cargo resulta impróspero.
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Radicación n. º 57935 Por ende, las costas en el recurso quedan a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora ISS. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprerna de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por STELLA OSPINA SERNA contra el INSTITUTO
SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.