🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2404-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2404-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2404-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de LA SA SOCIEDAD DE APOYO AERONÁUTICO (LASA SA) contra el laudo arbitral de fecha 28 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada empresa y el

SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE

AÉREO COLOMBIANO, SERVICIOS, LOGÍSTICA Y

CONEXOS (SINTRATAC).

I. ANTECEDENTES La organización sindical Sintratac presentó un pliego de peticiones ante la empresa Lasa SA, que dio origen a unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00

SCLAJPT-07 V.00 proceso de negociación colectiva (PDF, cuaderno del Tribunal 1, f.os 51 a 65). La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 15 de enero y el 23 de febrero de 2024, sin que las partes construyeran algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno del Tribunal 1, f.os 31 a 35 y 71 a 75).

construyeran algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno del Tribunal 1, f.os 31 a 35 y 71 a 75). En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la organización sindical, a través de la Resolución n.º 5819 del 17 de diciembre de 2024, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo. (PDF, cuaderno del Tribunal 1, f.os 2 a 4). El Tribunal se instaló el 7 de enero de 2025 y le solicitó a las partes que le suministraran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo, aparte de que requirió una extensión del término para fallar, que fue debidamente autorizada (PDF, cuaderno del Tribunal 1, f.os 5 a 7, 28, 48). Finalmente, luego de recibida toda la documentación pertinente, escuchados los representantes de las partes en audiencia y surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 28 de marzo de 2025 (PDF, cuaderno del Tribunal 2, 422 a 455).

II. LAUDO ARBITRAL

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00

SCLAJPT-07 V.00

El Tribunal advirtió que su competencia estaba centrada en resolver el conflicto colectivo de trabajo de conformidad con las prescripciones legales establecidas en el

SCLAJPT-07 V.00

El Tribunal advirtió que su competencia estaba centrada en resolver el conflicto colectivo de trabajo de conformidad con las prescripciones legales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y «demás normas concordantes». Adicionalmente, señaló que era necesaria: […] la aplicación del principio de equidad en la solución de los conflictos de carácter económico, debiéndose, en tal virtud, considerar las variables que determinaron la existencia del conflicto, su momento histórico, así como las circunstancias particulares en que se encuentra cada una de las partes. El Tribunal tuvo en cuenta expresamente: (i) los argumentos presentados por la empresa LA S.A., y la organización sindical SINTRATAC; (ii) la documentación aportada por las partes; (iii) la existencia de un pacto colectivo vigente en la empresa; (iv) que este constituye el primer laudo arbitral para SINTRATAC, y (v) la ausencia de otras organizaciones sindicales dentro de la empresa. De igual forma, específicamente en torno a la competencia, estimó necesario analizar detenidamente cuáles peticiones del pliego, no resueltas durante la etapa de arreglo directo, «tienen un carácter exclusivo y están expresamente reconocidas por la ley» y cuáles otras entrañaban aspectos de naturaleza económica o patrimonial, de manera que representaban logros o conquistas laborales.

expresamente reconocidas por la ley» y cuáles otras entrañaban aspectos de naturaleza económica o patrimonial, de manera que representaban logros o conquistas laborales. Con base en esas premisas, coligió que no tenía la potestad para referirse a varias de las aspiraciones del pliego, al tiempo que concedió otras, con las precisiones y modificaciones que consideró pertinentes. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00

SCLAJPT-07 V.00

El texto concreto de cada disposición arbitral se reproducirá en el momento de resolver el recurso de anulación interpuesto.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la empresa Lasa SA y concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 3 de abril de 2025 (PDF, cuaderno del Tribunal 2, f.o 487).

A través de auto del 5 de junio de 2025, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que presentó réplica oportunamente. El recurrente pide específicamente la anulación de los siguientes artículos de la decisión arbitral, en tres diferentes secciones: i) incremento salarial (cláusula 6), por afectar la equidad y modificar el escalafón de oficios y salarios establecido en la empresa; ii) seguro de vida (cláusula 2) y auxilio funerario por muerte del trabajador (cláusula 9), por

equidad y modificar el escalafón de oficios y salarios establecido en la empresa; ii) seguro de vida (cláusula 2) y auxilio funerario por muerte del trabajador (cláusula 9), por desconocer el esquema de subrogación de las prestaciones de seguridad social y por implicar una duplicidad de beneficios; y iii) permisos sindicales (cláusula 18), por no estar justificados y no respetar los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. La Corte evaluará los puntos impugnados en el orden en el que fueron estructurados por el recurrente. Igualmente, en 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00 SCLAJPT-07 V.00 cada sección, describirá el texto de la norma arbitral, los argumentos del recurrente y los que a su vez presenta el sindicato opositor, previas unas consideraciones generales sobre la competencia que tiene esta corporación en el marco del recurso extraordinario de anulación.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES Teniendo en cuenta las razones en las que se fundamenta la solicitud de anulación, la Corte debe reiterar brevemente que, en el marco de este recurso extraordinario, sus potestades se extienden efectivamente, entre otras cosas, a anular la respectiva decisión: i) por una extralimitación de las competencias de los árbitros y ii) porque las disposiciones resulten manifiestamente inequitativas.

En lo que tiene que ver con la competencia, la Sala ha sostenido que el Tribunal de Arbitramento está en la

las competencias de los árbitros y ii) porque las disposiciones resulten manifiestamente inequitativas. En lo que tiene que ver con la competencia, la Sala ha sostenido que el Tribunal de Arbitramento está en la obligación de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo directo. (CSJ SL2615-2020, SL3116-2020 y SL3349-2020, entre muchas otras). No obstante, dentro de ese marco general, esta corporación ha advertido que las aspiraciones de la organización sindical y las consecuentes decisiones arbitrales pueden interferir en debates jurídicos ajenos por 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00 SCLAJPT-07 V.00 completo al conflicto de intereses; suponer la construcción de normas que invaden los derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes; o implicar la afectación de disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición, y que, por tanto, escapan de la competencia de la justicia arbitral. En estos precisos eventos, que corresponde analizar cautelosamente frente a cada disposición arbitral, la Corte ha legitimado la anulación de las respectivas decisiones del

competencia de la justicia arbitral. En estos precisos eventos, que corresponde analizar cautelosamente frente a cada disposición arbitral, la Corte ha legitimado la anulación de las respectivas decisiones del laudo o, excepcionalmente, su modulación, en este último caso con el ánimo de adaptarlas al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores. Asimismo, ha explicado la Corte que lo que no resulta procedente es adoptar alguna determinación de reemplazo, seguida a la anulación, o alguna medida que implique imponer su propia decisión en equidad (CSJ SL4785-2020, SL3251-2022, SL3912-2022 y SL3848-2022, entre otras). En segundo lugar, en el desarrollo histórico de su jurisprudencia, la Sala ha determinado que sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de intereses, cuando resultan manifiestamente inequitativas (CSJ SL713-2021, SL28812022, SL3251-2022, SL3384-2022, SL3646-2022, SL38422022 y SL3848-2022, entre muchas otras). 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00

SCLAJPT-07 V.00

No obstante que, con todo, ha precisado que esta potestad es excepcional y restringida , por lo menos por dos razones: i) En la medida en que no autoriza al recurrente o a la

No obstante que, con todo, ha precisado que esta potestad es excepcional y restringida , por lo menos por dos razones: i) En la medida en que no autoriza al recurrente o a la Corte para hacer un sencillo juicio de conveniencia sobre las decisiones arbitrales o una revisión pura y simple de la medida de justicia adoptada por el Tribunal, pues la inequidad que provoca la anulación debe ser cualificada, hasta el punto de ser superlativa o manifiesta (CSJ SL27122019, SL2881-2022). ii) Y porque para el recurrente existen unas cargas procesales puntuales, de manera que debe argumentar y soportar probatoriamente aquella injusticia extrema, so pena de que se niegue su petición de anulación (CSJ SL27122019. Ver también CSJ SL282-2021, SL713-2021 y SL24672023). En tal medida, esta corporación ha sostenido que la causal de anulación por inequidad manifiesta debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados, y no simplemente sobre conjeturas, hipótesis y especulaciones, de manera que «[…] no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones […]» (CSJ SL1448-2022, SL3978-2022). Teniendo en cuenta las anteriores reflexiones, procede la Sala al análisis de los puntos abordados por el recurrente. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00

Teniendo en cuenta las anteriores reflexiones, procede la Sala al análisis de los puntos abordados por el recurrente. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00 SCLAJPT-07 V.00 - Incremento salarial (cláusula 6) El texto de la decisión arbitral es el siguiente: A partir del segundo año de vigencia del presente laudo, es decir, desde el 28 de marzo de 2026 y durante toda su vigencia, LA EMPRESA incrementará el salario de acuerdo con el aumento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV). Adicionalmente, se aplicará un incremento del 0.75% sobre dicho salario. El recurrente presenta una exposición general sobre la equidad como principio transversal al arbitramento en materia laboral, «[…] puesto que está en juego la sostenibilidad financiera de la empresa en el corto, mediano y largo plazo y, por consiguiente, los empleados que genera, puesto que SIN EMPRESA NO HAY TRABAJADORES Y SIN TRABAJADORES NO HAY SINDICATOS, como lo declara la Central de Trabajadores de Suecia». Indica que este principio emana del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, de manera que es necesario que el laudo arbitral tenga en cuenta: […] las condiciones económicas objetivas del empleador a fin de que no se produzcan decisiones que generen un desequilibrio financiero en la empresa y que finalmente ello conduzca a la afectación de los intereses de los propios trabajadores

[…] las condiciones económicas objetivas del empleador a fin de que no se produzcan decisiones que generen un desequilibrio financiero en la empresa y que finalmente ello conduzca a la afectación de los intereses de los propios trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que dependen de la continuidad y sostenibilidad de la empresa como unidad económica generadora de sus empleos. Específicamente frente al incremento salarial, expone que durante varias décadas la empresa ha aprobado unos incrementos equivalentes a la variación del índice de precios 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00 SCLAJPT-07 V.00 al consumidor, con algunos puntos adicionales, de manera que los salarios básicos siempre han estado por encima del salario mínimo legal y se extienden tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados. Añade que el Tribunal, sin fundamento objetivo, modificó dichos parámetros y fijó un incremento equivalente al aumento del salario mínimo más 0.75%, con lo que, de paso, modificó «[…] el escalafón de oficios y salarios de la empresa generando hacia el futuro enormes conflictos jurídicos frente a lo establecido en el artículo 143 del C.S.T., es decir, centenares de demandas por nivelación salarial frente a compañeros que desempeñan funciones similares». Señala que el salario mínimo legal es fijado a partir de factores políticos y durante los últimos años ha sido muy superior a la variación del IPC, aparte de que la medida adoptada por el Tribunal genera una cascada de costos

Señala que el salario mínimo legal es fijado a partir de factores políticos y durante los últimos años ha sido muy superior a la variación del IPC, aparte de que la medida adoptada por el Tribunal genera una cascada de costos laborales, por su impacto en las prestaciones sociales legales. Adicionalmente, subraya que durante el trámite arbitral se había expuesto el contexto económico de la empresa, caracterizado por enormes pérdidas y baja rentabilidad, dadas a su vez por la desaparición de clientes como Viva Air Colombia, Ultra Air, Spirit y Jet Smart, así como la reducción de vuelos por los altibajos del turismo, la densificación o aumento del número de sillas e incrementos de combustibles, gastos de personal y la competencia. El opositor señala que la organización sindical ha tenido un reducido número de miembros, debido a la presión 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00 SCLAJPT-07 V.00 ejercida sobre los trabajadores a través de pactos colectivos, y que, pese a lo argumentado durante el trámite arbitral, el Tribunal igualó algunos de los beneficios consignados en tal instrumento, junto con incrementos del IPC, que no pueden ser tildados de inequitativos, pues entre otras cosas dicho organismo está en la obligación de superar ese esquema de garantías. Indica que es normal que existan ciertas diferencias entre los diferentes instrumentos vigentes en el interior de la empresa, con lo cual no se desconoce la igualdad, y precisa que Sintratac es una organización sindical de la industria del

garantías. Indica que es normal que existan ciertas diferencias entre los diferentes instrumentos vigentes en el interior de la empresa, con lo cual no se desconoce la igualdad, y precisa que Sintratac es una organización sindical de la industria del transporte aéreo, con alrededor de 1.800 afiliados distribuidos en diferentes compañías. Expone que la empresa no puede cuestionar la posible incorporación de nuevos trabajadores a la organización sindical, pues eso desconoce el derecho de asociación sindical, y aduce que en realidad para la fecha de expedición del laudo no existió incremento salarial, ya que los árbitros lo establecieron para el segundo año de vigencia, al tiempo que afirma que oponerse a ello es «una verdadera vergüenza» y contraviene el principio de remuneración mínima, vital y móvil, más cuando los afiliados devengan el salario mínimo. Finalmente, sostiene que la petición de anulación por inequidad manifiesta no cumple las condiciones señaladas por la jurisprudencia, en tanto se fundamenta en reflexiones generales. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00

SCLAJPT-07 V.00

V. CONSIDERACIONES En la disposición del laudo que cuestiona el recurrente, los árbitros ordenaron, para el segundo año de vigencia, un incremento salarial igual al porcentaje en el que se aumenta el salario mínimo mensual legal, junto con un 0,75% adicional, por estimar esta medida equitativa y pertinente, de acuerdo con las condiciones económicas de la empresa.

En contraste, el recurrente arguye que esta medida es

el salario mínimo mensual legal, junto con un 0,75% adicional, por estimar esta medida equitativa y pertinente, de acuerdo con las condiciones económicas de la empresa. En contraste, el recurrente arguye que esta medida es inequitativa, desconoce abiertamente la realidad económica de la empresa y genera múltiples desequilibrios en su esquema de escalas salariales, así como graves desigualdades entre la población sindicalizada y la no sindicalizada. Para soportar dichos asertos, el recurrente se apoya genéricamente en una situación económica difícil para la empresa, ambientada en un contexto de pérdida de clientes, reducción de vuelos, altibajos en el turismo, «densificación de sillas», disminución de sus ingresos y rentabilidad, terminación de muchos contratos de trabajo, incremento de gastos de combustible y de personal, entre otros, que, en sus términos, conducen a que el reajuste salarial decretado le genere enormes dificultades para competir con otras compañías. No obstante, dentro de ese marco, el recurrente no le muestra a la Corte, a partir de datos y cifras ciertas y debidamente soportadas probatoriamente, por qué 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00 SCLAJPT-07 V.00 específicamente el reajuste salarial ordenado por el Tribunal resulta desmedido, insostenible o descabellado, o en qué medida compromete gravemente la estabilidad financiera de la empresa, de manera que resulte manifiestamente

específicamente el reajuste salarial ordenado por el Tribunal resulta desmedido, insostenible o descabellado, o en qué medida compromete gravemente la estabilidad financiera de la empresa, de manera que resulte manifiestamente inequitativo. Contrario a ello, para la Corte las alegaciones del recurrente son genéricas, especulativas y se reducen a negar la conveniencia del reajuste, a partir de argumentos conjeturales, como que el incremento del salario mínimo obedece a factores políticos y se ve influido a partir de fenómenos electorales, todo lo cual, pese a que pueda tener alguna base admisible, se repite, no demuestra por sí solo la grave inequidad de la disposición arbitral en concreto ni desvirtúa las valoraciones del Tribunal que, como ya se dijo, analizó detenida y libremente la situación económica de la compañía, el contexto de las relaciones laborales y la capacidad económica mostrada en el reconocimiento libre de otros beneficios en pactos colectivos. Además de lo anterior, como lo ha sostenido la Corte en anteriores oportunidades, el argumento del recurrente fundado en una presunta situación económica de la empresa difícil, así planteado, no es suficiente para acceder a la anulación de la disposición porque resulte manifiestamente inequitativa. En la sentencia CSJ SL3062-2024, reiterada en SL2050-2025, la Sala señaló al respecto: 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00

inequitativa. En la sentencia CSJ SL3062-2024, reiterada en SL2050-2025, la Sala señaló al respecto: 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00

SCLAJPT-07 V.00

En efecto, en sentencias CSJ SL4809-2020 y CSJ SL610-2022, la Sala definió que la difícil situación económica y financiera no se constituye en argumento válido para que los árbitros nieguen los beneficios reclamados por los trabajadores en su pliego, de la siguiente forma: Cabe agregar, que en forma reiterada esta Corte ha sostenido, que los árbitros están facultados, dentro de los parámetros de la equidad, proporcionalidad y razonabilidad, para establecer beneficios a favor de los trabajadores a pesar de la difícil situación económica o financiera de la empresa, lo que no es manifiestamente inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta la sociedad son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio, su administración o financiación, y no con los costos laborales. Así se dijo en la sentencia CSJ SL1076-2017, reiterada en la CSJ SL48092020, en donde se sostuvo: […] el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios. Además, no es

un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios. Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir.» […] De igual forma, debe precisarse que como en innumerables veces lo ha sostenido esta Sala, la sola circunstancia de encontrarse la empresa en una difícil situación económica y financiera no es razón suficiente para que los árbitros denieguen los beneficios reclamados por los trabajadores. Téngase en cuenta además, que no es cualquier manifestación genérica la que permite examinar la posible inequidad en la concesión de un beneficio extralegal a los trabajadores, sino sólo aquella que visibilice y demuestre la inviabilidad de la prerrogativa, y como tal, afecte la fuente de empleo, y que en realidad, ponga en evidencia la grave e insalvable afectación económica de la empresa, lo cual aquí 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00

empleo, y que en realidad, ponga en evidencia la grave e insalvable afectación económica de la empresa, lo cual aquí 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00 SCLAJPT-07 V.00 no se demuestra, con mayor razón si lo alegado obedece a factores exógenos y no al peso económico del auxilio en sí

mismo (CSJ SL282-2021, CSJ SL2008-2021, CSJ SL48272020 y CSJ SL4259-2020).

Ahora bien, no puede obviarse que el incremento en las prerrogativas de los trabajadores implica un esfuerzo económico para el empleador, que pone más peso sobre su comportamiento financiero y que, en un escenario de dificultades, éste debe dirigir su empeño y pericia en pro de superar la crisis, sin que las demandas razonables de los trabajadores deban ser consideradas como parte de los ajustes empresariales. Ahora bien, es verdad que los márgenes de incremento del salario mínimo han sido históricamente superiores a los del IPC y que, por ello, en este caso podrían representar un esfuerzo económico retador para la empresa, pero lo cierto es que el Tribunal bien podía acudir a ese factor de incremento, de carácter objetivo, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la realidad económica de la empresa, sus tendencias y el encomiable objetivo de mejorar las condiciones laborales de los trabajadores. Esa decisión, se reitera, se encuentra abrigada por el concepto de equidad que para el caso concreto se formó autónomamente el Tribunal, y el recurrente no acredita

las condiciones laborales de los trabajadores. Esa decisión, se reitera, se encuentra abrigada por el concepto de equidad que para el caso concreto se formó autónomamente el Tribunal, y el recurrente no acredita siquiera de manera somera algún grave desequilibrio que dé cuenta de la inequidad manifiesta requerida para disponer la anulación de la disposición. En este punto es preciso reiterar la línea de decisión de la Corte con fundamento en la cual la solicitud de anulación disposiciones arbitrales por resultar manifiestamente inequitativas debe soportarse probatoriamente, a partir de 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00 SCLAJPT-07 V.00 datos y cifras ciertas, y no sobre alegaciones genéricas, especulativas o que se reducen a juzgar la conveniencia de las normas arbitrales (CSJ SL2050-2025). En tal sentido, la petición de anulación de alguna disposición arbitral por resultar manifiestamente inequitativa implica para el recurrente unas cargas argumentativas y demostrativas precisas, que no se cumplen a partir de referencias genéricas al estado financiero de la empresa o del país, sino que requieren un juicio serio, responsable y aplicado al caso concreto, sobre las graves implicaciones de la respectiva disposición, que supere la simple conveniencia o su costo elevado, y que demuestre que su mantenimiento es contrario a la equidad en un grado mayúsculo.

Asimismo, vale la pena reiterar que los árbitros tienen

simple conveniencia o su costo elevado, y que demuestre que su mantenimiento es contrario a la equidad en un grado mayúsculo.

Asimismo, vale la pena reiterar que los árbitros tienen una libertad de configuración económica del laudo, inspirada en su percepción de la equidad del caso concreto, que debe ser respetada por la Corte, salvo que las decisiones impliquen una carga económica tan insostenible que pierdan los atributos propios de una resolución en equidad, por apartarse groseramente de aquellos factores que informan social y económicamente el conflicto colectivo, de manera que antes que lograr la paz laboral promuevan inestabilidad y mayor conflictividad, además de desequilibrios e injusticias notorias. Para la Corte tampoco es admisible el razonamiento con fundamento en el cual la inequidad se comprueba por el solo 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00 SCLAJPT-07 V.00 hecho de que el incremento salarial sea diferente al reconocido autónomamente por la empresa, según sus propias escalas salariales, pues justamente el propósito de la negociación colectiva es que los trabajadores tengan a su alcance el poder de entablar conflictos colectivos para superar u obtener mejores beneficios y condiciones de trabajo a los establecidos legalmente o que ya se tienen consolidados. En ese sentido, el hecho de que se altere la política o escala salarial de la empresa, a partir del laudo arbitral, es tan solo una consecuencia lógica del ejercicio legítimo de la

trabajo a los establecidos legalmente o que ya se tienen consolidados. En ese sentido, el hecho de que se altere la política o escala salarial de la empresa, a partir del laudo arbitral, es tan solo una consecuencia lógica del ejercicio legítimo de la negociación colectiva por parte de los trabajadores sindicalizados, que no contraviene alguna disposición imperativa y que sí garantiza y materializa el derecho fundamental de la población trabajadora a perseguir y lograr mejores condiciones de empleo. De la norma tampoco se infiera algún desajuste o modificación de la escala de oficios o cargos en la empresa, pues tan solo dispone un incremento salarial con factores claramente determinados, sin mencionar escalafones o gradaciones de cargos, y en todo caso el recurrente no le explica a la Corte en qué medida se alteró ese supuesto «escalafón de oficios». Tampoco es posible aceptar un juicio contrario al principio de igualdad por el hecho de que existan incrementos diferentes o alternativos para los afiliados a la organización sindical, en contraste con los trabajadores no sindicalizados. 16Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01028-00

SCLAJPT-07 V.00

En sentencia CSJ SL282-2021, reiterada en CSJ SL4317-2022 se dijo al respecto: Con respecto a la vulneración al principio de igualdad, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que para decidir el conflicto, los árbitros están facultados para fijarse o tomar como

Con respecto a la vulneración al principio de igualdad, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que para decidir el conflicto, los árbitros están facultados para fijarse o tomar como parámetro otro tipo de instrumentos, verbigracia, un pacto colectivo u otra convención, incluso, otra decisión arbitral que aplicada al contexto que está resolviendo, le permite precisar de mejor manera las prerrogativas laborales que fueron solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, bajo criterios de igualdad y equidad, pues precisamente, para llegar a una decisión equilibrada, nada más apropiado que consultar los antecedentes históricos de otros conflictos, y los escenarios que han permitido resolver los asuntos colectivos a través de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconómicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores a efectos de fijarse un mejor criterio (véase CSJ SL20784-2017, SL16044-2017 y SL22237-2017), entre muchas otras), lo cual no implica que se deban asimilar en la misma forma, sino como un referente, que sumado a otros análisis, le permitan llegar a un resultado conjunto o armonizado. De tal manera que, establecer en el laudo incrementos salariales o prestacionales que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, no constituye un trato discriminatorio, pues unos y otros están situados en un plano desigual. Adicionalmente, si dentro del contexto de análisis del Tribunal encuentra un déficit de protección para los trabajad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...