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CSJ - SL2405-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2405-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep drJeeu mstai cia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esc1nNu•.e2 s tlón SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2405-2018 Radicación n. 58152 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró EMIRO USTARIZ ARZUAGA en su contra, y al cual fue vinculada la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. ESP. l. ANTECEDENTES EMIRO USTARIZ ARZUAGA llamó a juicio a la ELECTRICARIBE S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un con trato laboral y como consecuencia se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; al pago de las mesadas ordinarias y SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 58152 extraordinarias debidamente indexadas, desde el 21 de marzo de 2005, fecha en que cumplió los requisitos legales; intereses moratorias; costas y, lo extra y ultra petita. Como pretensiones subsidiarias, solicitó se condenara

al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión y al pago de las sumas que resulten adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Municipio de la Paz, Cesar, desde el 1 º de enero de 1975 hasta el 16 de febrero de 1976, como tesorero municipal, y desde el 17 de febrero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1978, como contralor municipal; que trabajó al servicio de la Empresa de Servicios de Valledupar S.A. - EMDUPAR S.A., desde el 16 de enero de 1979 hasta el 20 de enero de 1980 como auxiliar de presupuesto; al servicio del Municipio de San Diego, Cesar, desde el 21 de enero de 1980 hasta el 3 de enero de 1981, como contralor municipal y desde el 4 de enero de 1981 hasta el 11 de febrero de 1985, como tesorero municipal; y para la ELECTRIFICADORA DEL CESAR - ELECTROCESAR S.A., desde el 09 de septiembre de 1985 hasta el 30 de diciembre de 1998, en diferentes cargos; que a partir del 04 de agosto de 1998 ELECTRIFICADORA DEL CESAR - ELECTROCESAR S.A., cambió de razón social, denominándose, a partir de ese momento ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, operando la sustitución patronal desde el 16 de agosto de 1998; que laboró al servicio del Estado por espacio de 23 años, 4 meses y 16 días. 2

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Radicación n. º 58152 Expuso, que nació el 21 de marzo de 1952; que devengó

un último salario promedio mensual de $1.163.382,83; que el 2 de marzo de 2009, solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y/ o vejez, por cumplir los requisitos de edad y semanas de cotización; que el 30 de marzo de 2009, mediante oficio expedido por la demandada, le fue negada su solicitud º 3 a 7 del cuaderno (f. del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el tiempo laborado por el actor a su servicio, la fecha de nacimiento de éste, el último salario devengado, la solicitud de pensión y su negativa y, el cambio de razón social y sustitución patronal, las dos situaciones con fecha del 16 de agosto de 1998; frente a los demás hechos manifestó que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada; pago legal y oportuno; prescripción; buena fe y compensación º (f. 144 a 153 del cuaderno del Juzgado). Adicionalmente, la parte accionada presentó memorial denunciando el pleito y llamando en garantía a ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, quien, frente a los hechos, aceptó el tiempo laborado por el actor en esa entidad y el cambio de razón social y sustitución patronal; en cuanto a los demás, sostuvo

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Radicación n. º 58152

que no le constaban. Respecto al llamamiento en garantía, expresó que en la sustitución patronal las obligaciones en su totalidad, incluso las laborales, quedaron a cargo de ELECTRICARIBE S.A. ESP desde el 16 de agosto de 1998. Propuso como excepción de mérito la de inexigibilidad de la obligación respecto a ELECTROCESAR EN LIQUIDACIÓN S.A. ESP 231 a 233 del cuaderno del (f.º Juzgado).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 19 de octubre de 201 263 a 276

O (f.º del cuaderno del Juzgado), resolvió; PrimerDoe:c lalraea xri stdeenu cnci oan trdaett roa beanjl oo,s extreimnodsi ceandl oaps a ratreg umendteaet sitpvara o videncia, entreels eñoErMI RO USTARIAZR ZUAGyA lae mpresa ELECTRIFICADDEOLCRA A RIBSE. AE.S P(,s iecm)p,r eqsuae fues ustiptautirdoan aplomlreae n mtper eEsLaE CTRIFICADORA

DELC ESASR. AE.S P( sic).

SegundDoe: c laqruaelr a E LECTRIFICADDEOLRAC ARIBE ºº "ELECTRICASR.IABE.ES Pe sl ae mprerseas ponsaa ble reconloacp eern sidóejn u bilaaclsi eóñnoE rMI RO USTARIZ ARZUAGaA p,a rtdie2rl1 d em arzod e2 006p,o vra ldoeru n

millcóuna trocvieeinnttmoiisddl óo ss cietnrteoiysnc tianp ceos os ($1.422c.o2sn3u 5rs)e ,s pecitnicvroesm yer netaojsu dsetL eesy (sic).

TerceCroon: d ean alrad emandaEdLaE CTRIFICADDEOLR A CARIBSE. AE.S Pa p agaarf ,a vdoersl e ñEoMIrR OU STARIZ ARZUAGlAo,is n termeosreast odreqi uaetsr aetlAa r t1.4 1d el a Ley1 00d e1 993a, l at az(as ilce)gd aell aS uperintendencia FinancdieCe orlao mabp iaar,dt ei2lr1 d em arzdoe2 006s,o bre elt otdaell amse sa(ss iocr)d inayr aidaisc iodneaj luensyi o diciermebcroen ochiadsatcsau, a nsdeos atislfaao gbal igación, sipne rjudielc aiqsou een l os ucessiecv aou sen.

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Radicación n. 0 58152 Quinto (sic): Absolver a la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. ESP en Liquidación, de las pretensiones invocadas en la demanda, por los motivos expuestos en la parte argumentativa de esta providencia.

Sexto: Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

ESP apagar (sic) el señor EMIRO USTARIZ ARZUAGA, el retroactivo pensiona[ causado debidamente reajustado, a partir del 21 de marzo de 2006.

Séptimo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, por los motivos expuestos en la parte argumentativa de esta sentencia.

Octavo: Condenar en costas a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP Tásense por Secretaria [negrdieltlle ax.st o] 11. 1SENTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, la cual, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, modificó º º º parcialmente los numerales 2 , 3 y 6 de la sentencia de primera instancia, [. ..} en el sentido de CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el º retroactivo pensiona[ y los intereses moratorias, a partir del 21 de marzo del arlo 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar, si el actor tiene derecho a que se reconozca la pensión vitalicia de jubilación por parte de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, al tenor de lo previsto en el régimen de transición del artículo

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Radicanc.ºi5 ó8n1 52 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo estipulado en el artículo 1 ºde la Ley 33 de 1985.

Expuso, que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues al haber nacido el 21 de marzo de 1952, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, el 1 º de abril de 1994, tratándose de trabajadores particulares, o 30 de junio de 1995 para servidores públicos de orden municipal, departamental o distrital, acreditó los 40 años de edad a dichas datas. Agregó, que la norma aplicable al caso, era la Ley 33 de 19 85, en cuyo artículo 1 º establece el derecho a la pensión vitalicia de jubilación para el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y alcance la edad de 55 años, con una mesada equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y ello porque el actor se desempeñó como servidor público en diversos cargos de forma ininterrumpida, desde el 1 º de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1998, 6 «paurnat otdae2l 3 a ñosm eseys 1 5 días». Indicó, en cuanto a la aseveración del apelante de que el demandante no cumple con las exigencias del artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, que dichos argumentos no tenían respaldo, tal como había quedado acreditado en el material probatorio revisado. Citó la sentencia CSJ SL, 19 mar. 201 O, rad. 38733, para concluir:

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Radicación n.º 58152 En estas condiciones, además de las disposiciones legales, el actor se hallaba inmerso en las previsiones contenidas en el Decreto 813 de 1994, a partir lo consagrado en su artículo 6º ,n orma en virtud de la cual cuando al 1 º de abril de 1994 el servidor hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos al Estado, cualquiera que sea su edad -que no es el caso examinadoo tenga 40 años o más si es hombre -que es la situación del demandante­ tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión social a la cual se encuentra afiliado, una vez, cumpla los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Se agrega a esto que corresponde asumir la pensión pretendida a la entidad demandada ya que durante el vínculo laboral no afilió a ningún fondo, caja o entidad de previsión social al acto. En el sub examine es clara la situación si se tiene en cuenta que el demandante se vinculó como servidor público el 1 de enero de O 1975 en varias entidades del Departamento del Cesar, en donde laboró en forma ininterrumpida hasta el 30 de diciembre de 1998, para un total de 23 años meses y 15 días, hecho que además 6 consta en los documentos obran tes a folios (1 a 14). O En estas condiciones, reunidos como se hallan los presupuestos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable al demandante el régimen de transición que conduce a la aplicación del régimen anterior al cual estuviere afiliado para el

caso examinado lo es el contemplado en la Ley 33 de 1985, y estando demostrado que el actor cumplió los requisitos de edad55 años el 21 de marzo de 2007 - y tiempo oficial de servicios20 años cumplidos, la sentencia de primera instancia debe modificarse en la fecha de causación del derecho y confirmarse en lo demás (f2. aºl 1 1 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado en tiempo, se procede a resolver (f3.1º a l 39 del cuaderno de la Corte).

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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condene al demandante en costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente por el demandante (f.º 34 del cuaderno de la Corte). VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, con causa en la infracción directa del artículo 69 del CST y del artículo primero del Acto Legislativo O 1 de 2005, en relación con los artículos 2º del Decreto 1160 de 1 994; 6 º del Decreto 813 de

1994 y 1º , 28 y 117 del Código de Comercio, así como con los Decretos 3135 de 1968 y 1948 de 1969 y el artículo 1 77 del CPC, aplicables al procedimiento laboral en virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del CPT y SS. Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal,

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante, en la fecha de terminación del contrato de trabajo, era un trabajador oficial.

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Raicdación n. º 58152

2. No dar por demostrado, estándola, que el demandante en la fecha de terminación del contrato de trabajador era un trabajador del sector privado.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada ELECTRICARIBE es una Caja de Previsión del sector oficial.

4. No dar por demostrado, estándola, que la empresa demandada ELECTRICARIBE es un empleador del sector privado.

S. Dar por demostrado, sin estarlo, que al producirse la sustitución patronal entre ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A.

ESP Y ELECTRIFIADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ya había nacido el derecho del demandante a una pensión de jubilación. Indica como pruebas erróneamente apreciadas: - Convenio de sustitución patronal celebrado entre ELECTROCESAR Y ELECTRICARIBE (Folios 83 a 90) - Escrito de apelación presentado por el demandado (Folios 2 77 a 279)

Y como pruebas no apreciadas: - Certificado de existencia y representación Legal expedido en

ELECTRICARIBE por la Cámara de Comercio de Valledupar. - Acta de conciliación (Folio 17 a 19). - Certificación de servicios expedida por ELECTRICARIBE (Folio 14). - Respuesta al hecho número 7 del escrito de contestación de la demanda (Folio 145). Expone, que el Tribunal ignoró lo referente a la sustitución patronal entre ELECTROCESAR y ELECTRICARIBE; que el empleador del demandante, por virtud de dicha institución jurídica, dejó de ser una persona de derecho público y pasó a ser otra de derecho privado; que

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Radicación n. º 58152 pasó por alto la certificación expedida por la demandada, que da cuenta que el señor EMIRO USTARIZ, prestó sus servicios a dicha entidad al término de la relación laboral, y el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de V alledupar, por medio del cual se evidencia que dicha entidad no es una caja de previsión social del sector público. Indica, que los anteriores yerros llevaron al Juez de segundo grado a dar por demostrado, que el trabajador, en la fecha de terminación del contrato de trabajo, era un empleado oficial, al cual era posible aplicarle la Ley 33 de 1985 y a que a la demandada le era factible imponerle las obligaciones que dicha ley consagra y, en esa medida, aplica indebidamente la norma antes citada. Agrega, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que debió, previamente, establecer si el actor estaba afiliado al ISS, con el fin de dar

cumplimiento a lo que sus reglamentos establecen, o evaluar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la prestación estaba totalmente a cargo de dicho empleador. Manifiesta, que el Tribunal no examinó el numeral 3 º del artículo 69 del CST, en el que se disponía que el nuevo empleador solo asume las pensiones de jubilación cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, y en este caso el derecho no se había consolidado, toda vez, que al nacer el demandante el 21 de marzo de 1952, la

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Radicación n.º 58152 acrdeitación de los rqeuisitos para pensionarse se completaron posteirormente al cambio de empleador que acaeció el 16 dea gosto de1 998, porl o que no podía ser exigiblea l demandado. VIIR.É PLICA Expone, quel a transfernecia dea ctivos formó parted el convenio des ustitución patronal queo peór desdee l 16 de agosto de 1998, que el documento sí fue valorada pore l Tribunal al mencionar que cláusula 14 establecía la obligación der sepetarla divesridad der geímenes salariales y prsetaciones legales del os trabajadorse deE LECTROCESAR, debiéndose considearra cada trabajadori ndividualmente, así encontró que el régimen aplicable, en su caso, corrspeondía a la Ley 33 de1 985, pors erem pleado oficial. Respecto al acta dec onciliación, sostuvo quee sta es clara sobrelo acordado y dee lla no see xtrajo arrgleo alguno

sobrela pensión legal, lo cual, deh abersi do dee sa forma, haría parted eu n derheoc cietro ei ndiscutible, el cual no podría haber sido conciliado, por lo que concluyó que el Tribunal no incuriró en ninguno de los yerosr que se le atribuyen, ni aplicó indebidamentel as normas (f4.6 ºal 49 del cuadenro del a Corte). VIICIO.N SIDERACIONES La Sala obsevra deficiencias técnicas en el cargo, como lo es entrmeezclara spectos jurídicos en un ataqued irigido

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Radicación n. º 58152 por la vía indirecta, como cuando el recurren te razona que el º Tribunal pasó por alto el numeral 3 del artículo 69 del Código Sustantivo de Trabajo, que obliga al nuevo empleador a reconocer «pensiones de jubilación cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución», explicaciones que son excluyentes, aspecto que debió enderezar por la vía directa, enunciándolo por la vía directa. Sin embargo, se ha estimado, que cuando se presente este tipo de deficiencias, el yerro técnico puede ser superado, y por ende merecer un examen de fondo, separando los aspectos ajenos a la vía seleccionada y limitándose la Corporación a la trama argumentativa escogida, la fáctica (CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 32784). Pues bien, el Tribunal, como fundamento de su decisión, expuso: i) que el demandante es beneficiario del reg1men de transición, pues a la entrada en vigencia del

sistema general de pensiones, ya sea como trabajador particular o servidor público de orden municipal, departamental o distrital, acreditaba más de 40 años de edad; ii) que se vinculó como servidor público en forma ininterrumpida del 1 de enero de 1975 hasta el 30 de º diciembre de 1998, para un tiempo total de 23 años, 6 meses y 15 días; iii) que al ex trabajador le era aplicable el artículo 6 del Decreto 813 de 19 94, que le daba la oportunidad de º pensionarse por jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado; y iv) que

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Radicación n. º 58152 a ELECTRICARIBE, le corresponde asumir la pensión pretendida, pues durante el vínculo laboral no lo afilió a ningún fondo o caja de previsión social. La censura construye una parte del cargo, enrostrándole al Juez de segunda instancia, que el demandante, al terminar la relación laboral, no era trabajador oficial sino un trabajador particular; para demostrar el error, denunció la valoración incorrecta del convenio de sustitución patronal entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE y la ELECTRIFICADORA DEL CESAR y el recurso de apelación, y por falta de apreciación el certificado de existencia y representación legal de la demandada y las certificaciones de tiempo de servicio, así como el acta de conciliación celebrada entre las partes, que a su modo de ver, demuestran que la accionada es una entidad privada.

Le asiste razón a la censura, en cuanto al pnmer y segundo error de hecho del cargo, en la medida que el Tribunal reconoció todo el tiempo laborado en ELECTROCESAR y en ELECTRICARIBE, como oficial, sin parcializarlo, pues el espacio entre el 16 de agosto de 1998, cuando se configuró la sustitución patronal, y el 30 de diciembre del mismo año, cuando terminó el contrato de trabajo, lo laboró en la última entidad, como particular. Se dice lo anterior, porque ELECTRICARIBE, al ser una sociedad anon1ma comercial de serv1c1os públicos domiciliarios (así se extrae del convenio de sustitución

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Radicación n.º 58152 patronal entre ELECTROCOSTA y ELECTRICARIBE obrante a 82 vto del cuaderno del Juzgado), se rige por el artículo fº. 41 de la Ley 142 de 1994, que estipula que las personas que trabajen en tales sociedades tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, también lo señaló esta Corporación, en sentencia CSJ SL20025-2017, cuando dijo: Loa ntieo,rcr omqoui erqau et aylc omlooa djuoe la dq uelma empreEslae icctarrSi.Ab .Ee S Pe su nae mperspar estaddeolr a servipcúilboi dcoo mciiliioda ere ngeíreal cétrisciat,u aqcuieó n condeau c concqluuepi,oro r r deepxnr edseaal r tlí4oc 1du el aLe y

124 de1 994s,u esm pleatdioesn leacn a liddeat dr ajbaadeosr patrilcaeursy ,e ne sseen tiedlroé ,ig melna boqrualelo g so bierna ese dle Cló diSgusot andteiTlvr boaja os iqnu see daa ebs lumaerl tipeomq uper esetldó e mandpaanrteaes túatl imean tiadf aidn dea cceadl epare nscioónnt eennli aLd ea3y 3 d e1 895q uec,o mo ess abideox,i2 g0ea ñodses revicoificoisa les. Así las cosas, se equivocó el Tribunal, cuando sumó el tiempo laborado por el demandante en ELETRICARIBE, es decir, a partir del 16 de agosto de 1998 y hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad. En cuant o a que dicha ent id ad pertenece al sector privado, y que no es una caja de previsión social, tales circunstancias no fueron objeto de reparo por parte del sentenciador, sin embargo y aunque se demuestre el error por medio del certificado de existencia de representación, no incide en la decisión tomada por la segunda instancia para desvirtuar con esa documental la obligación de la sociedad de reconocer la prestación de jubilación.

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Radicacni.ºó5 n81 52 En ese sentido el cargo prospera y se casara la sentencia. Para un mejor proveer, a través de la Secretaría de esta Sala, se ordenará oficiar a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP, para que envíe el

histórico de salarios y prestaciones del tiempo laborado en la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, por el señor EMIRO USTARIZ ARZUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.093.182. Sin costas en el recurso, al salir avante la acusación.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil once (201 1) por la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMIRO USTARIZ

ARZUAGA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP Para un m.ejor proveer, a través de la Secretaría de esta Sala, se ordena oficiar a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP, para que envíe el histórico de salarios y prestaciones del tiempo laborado en la

ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN

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Radicación n.º 58152 por el señor EMIRO USTARIZ ARZUAGA, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.093.182. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase

y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ,e 'r ---a4_dt-a,,, iLU(iCECILMIAAR GAT AD URÁUNJ UETA 8e dejaco utanc1111l•ae al faúe a, ,etl ce j ¿:eódi °' fic.t o 8t uja coaatanaiqaue eal face heea d e19'ftljctoa. lloptl. o.c .,O 5 JUL2 018 ••- BoFt', oc.. 0,5 J U2L0 1<S"8 :0 (}fi ufs cvZ- ·--·,,.· .. , Lt (t l9-_ fi ! ; ______ ._E_cu__T_A_R ;.;;1 ;..;;0A .;D ;.;.·fi ...;JltNTO @;.__--,. ,. ..) SliCRl&TARIOA DJU"tfiO ____ __ ; Aepublic.lCM Colombia CorteS UPfetllld eJ 111ticl• Sa11 dic.ac klll ubOlal s.c:r.tarí• Adjunlt le4 ejac outuciqau eenla f cehyah o treaiala du, q a....-..lllda -, ejecu .Dt • Co . ,ri •1 , a lU l5 claP,J j CrLUa 8.e s e11 Hoo/o ra, :,_ r 'j}_ CJ v c -tti .wd encia :

SCLATJ-P1V0. 00 S&Clt&TA.RIO ADJUNTO 16

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