CSJ - SL2405-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2405-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2405-2024 Radicación n.° 99475 Acta 28 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TENARIS TUBOCARIBE LTDA. contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue JOSÉ MEZA PADILLA, JOSÉ DE JESÚS MEZA LÓPEZ y ROSMER BALLESTEROS DEL RÍO, en nombre propio y en representación de sus hijos SJMB y LMMB.
I. ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a la pasiva, para que fuera condenada a pagarles la indemnización plena de perjuicios materiales y morales.
Como fundamento de sus pretensiones, relataron en el libelo inicial y su reforma, que: José Meza Padilla trabajó
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Radicación n.° 99475 desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 24 de julio de 2014, fecha en que presentó su renuncia; su salario ascendía a $7.707.000; ocupó los cargos de ingeniero en las áreas de procesos, planta de producción y de línea de mercado, jefe de auditoría de calidad, coordinador de terminado y de enroscado, asistencia al cliente y senior de tecnología; laboraba de lunes a lunes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y; que, por ser trabajador de dirección y confianza, tenía
disponibilidad las veinticuatro horas del día. Sostuvieron que desde diciembre de 2006 y hasta enero de 2009, el trabajador tuvo como jefe inmediato a Alberto Reggiori, quien en las reuniones diarias de seguimiento a la gestión de procesos, incluyendo fines de semana y feriados, realizaba tratos despectivos, humillantes y denigrantes, con faltas de respeto, mobbing, bullying y aumento desproporcionado e injustificado en sus cargas laborales y persecuciones de la misma índole; que no le era posible «despegarse» del celular, incluso en horas de la madrugada, y sin importar si ello interrumpía su descanso y vida íntima; que por lo anterior, desde el año 2007 sufría de insomnio, ansiedad, alopecia, obesidad, irritabilidad, cambios de estado de ánimo y aislamiento familiar; que en el año 2008, la sintomatología se acentuó con depresión, intentos de suicidio, anhedonia y dificultades en la interacción social. Refirieron que no podía ir al médico, pues según su empleador, las obligaciones en la planta no lo permitían, apalancado en la imposibilidad de faltar a la empresa; que en el año 2009 su estado de salud se tornó crítico, en tanto
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Radicación n.° 99475 estaba exhausto de trabajo durante tres años seguidos, sin descansos semanales ni vacaciones; que desarrolló imposibilidad de concentración, ataques de pánico y problemas cardiacos; que su EPS lo remitió a psiquiatría y
salud ocupacional, lo que desencadenó incapacidades desde el 29 de enero de 2009 hasta el 30 de mayo de 2012. Indicaron que el operario fue diagnosticado de la siguiente manera: i) el 23 de junio de 2009 por la EPS Coomeva con «trastorno depresivo recurrente con problemas laborales y exposición a problemas sicolaborales en la empresa»; ii) el 28 de septiembre del mismo año por la ARL Colmena con «trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico de origen común»; iii) el 10 de diciembre siguiente, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con «trastorno depresivo recurrente no-especificado, trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica)» como enfermedad de origen laboral; y iv) el 25 de febrero de 2011 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con «trastorno depresivo con síntomas de ansiedad», de origen laboral; que la ARP Sura asumió el riego objetivo en el año 2012, y dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 31.9% con fecha de estructuración el 23 de junio de 2009, que quedó en firme por no interponerse recursos. Manifestaron que la compañía solo le concedió vacaciones a partir de febrero de 2009, cuando ya sufría de los trastornos psicológicos, y por no tener dónde ubicarlo; que antes de esa fecha, solo le dio 6 días de descanso remunerado; que las únicas fechas no laborables permitidas fueron los 25 de diciembre y 1º de enero de cada
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Radicación n.° 99475 anualidad; que «durante esa época» la pasiva no contaba con un programa de salud ocupacional con medidas para la prevención de enfermedades profesionales relacionadas con el estrés laboral y trastornos psicosociales generados por los ambientes de trabajo; que no le dieron instrucciones, reglamentos y determinaciones para la prevención de riesgos psicolaborales, ni jamás firmó el recibido de recomendaciones para minimizarlos; que el departamento de HESA nunca tomó los correctivos a efectos de procurar el cuidado de su estado mental ante las extensas horas laborales que debía cumplir, y los niveles de tensión conforme a las exigentes metas planteadas por la gerencia y los malos tratos propinados por el jefe inmediato. Afirmaron que la empresa no fue cuidadosa, ya que jamás evaluó los factores relatados previamente; que después de su retiro, se asignó una persona responsable a cada área que en su momento el trabajador tuvo a cargo, con los respectivos auxiliares de soporte; que los días 26 y 27 de enero de 2009 puso en conocimiento de Recursos Humanos los malos tratos, pero que la accionada fue negligente, dado que no tomó acción ante la denuncia de acoso laboral instaurada contra Alberto Reggiori; que tan solo después de la primera incapacidad y reintegro ordenado, le otorgó las vacaciones. Aseguraron que hubo un nexo de causalidad entre los maltratos y la enfermedad, en tanto la empresa debió identificar los riesgos psicolaborales a los que estuvo expuesto, la exigencia de metas desproporcionadas sin el
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Radicación n.° 99475 equipo de ayuda requerido, el acoso de su jefe inmediato, y la desbordada jornada laboral. Alegaron que todo lo expuesto generó perjuicios de orden material, presente y futuro, así como en el ámbito moral, tanto para su humanidad como para su entorno familiar; que incurrió en múltiples gastos, tales como medicinas no incluidas en el POS, copagos, citas médicas particulares con especialistas en cardiología, medicina interna, neurocirugía, dermatología, y gastos de transporte. Recalcaron que Meza Padilla dejó de recibir las bonificaciones performance en el 2011, y por utilidades en 2012, las cuales se pagaban conforme a la evaluación anual respecto del rendimiento individual, pero que no pudo devengar, dada su incapacidad que se extendió por un lapso de un año y cuatro meses, época en la que tampoco obtuvo su estipendio integral de trece salarios mínimos, sino uno de diez «en la última fase», pues era sobre este monto que se cotizaba al Sistema y, además, «se vio huérfano de las prestaciones sociales»; que mientras se calificaba el origen de la patología, las incapacidades se pagaron de acuerdo al porcentaje de salario legal correspondiente a una enfermedad de origen común, hecho que, aducen, generó un detrimento patrimonial. Expresaron que el laborante sufrió una pérdida de oportunidad, en tanto se le negó la opción de superarse en su vida profesional y de escalonar dentro de la empresa, cursar estudios de maestría o culminar la que desarrollaba entre julio de 2006 y el mismo mes de 2007, y dada la
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Radicación n.° 99475 negativa de permisos para tal fin; que se vio obligado a graduarse fuera de ceremonia, a través de su esposa, quien retiró el respectivo título universitario. Indicaron que el extrabajador perdió la seguridad en sí mismo, desarrolló fobia a lugares concurridos como centros comerciales y cines, con episodios de ansiedad que generaron sensación de inseguridad, pesimismo, depresión, vergüenza, baja autoestima, desmotivación al trabajar y frustración, dificultad para relacionarse con los demás; que dejó de practicar el béisbol, deporte que le apasionaba, por la irritabilidad y la fatiga que desencadenó el acudir a múltiples citas psiquiátricas desde el año 2009; que perdió el deseo de jugar con sus hijos y brindarles el natural sosiego paterno; que no compartía tiempo con su cónyuge ni tenía intimidad en la forma que solía hacerlo, quien se vio obligada a dejar de trabajar para poder acompañarlo en su enfermedad; que no disfrutaba compartir con sus padres o hermanos, ya que prefería estar aislado en su casa. Dijeron que sufrieron daños morales, lo que explicaron así: (i) el padre aseguró que su hijo no se relacionaba como antes, no se animaba a frecuentarlo y le costaba mostrarse afectivo; que era doloroso verlo enfermo y aislado, contrario al ser sociable, afectivo y familiar que solía ser; (ii) la esposa sostuvo que asumió la responsabilidad y estabilidad del hogar y de procurar el cuidado de los menores, que la
situación le generó insomnio y ausencia emocional; (iii) los niños manifestaron temor a la relación con su progenitor, se vieron privados del cariño y el relacionamiento afectivo;
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Radicación n.° 99475 que su personalidad se afectó y sufrían viendo el dolor de su madre. Por último, informaron que, dado el agravamiento de su condición médica entre los años 2013 y 2014, el trabajador se vio obligado a renunciar, y que la reclamación la radicó el 21 de febrero de 2014. Al contestar la demanda, la pasiva se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral, el extremo temporal final y el motivo de la ruptura, así como la queja formulada contra el jefe inmediato, y los dictámenes emitidos. Aclaró que la relación de trabajo comenzó el 6 de enero de 2006, y que los cargos desempeñados por el actor fueron ejercidos en años diferentes. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Aclaró que el último salario integral devengado lo fue por valor de $8.808.000; que si bien el demandante no estaba sujeto a la jornada máxima legal, por ser de dirección y confianza, «no existe prueba de la afirmación genérica e indefinida de que debía trabajar de 7 AM a 9 PM de lunes a lunes»; que la disponibilidad no es sinónimo de trabajo y que ningún operario de la compañía laboraba 24
horas a la semana, sábados o domingos. Sostuvo que desde el punto de vista funcional y jerárquico, la jefe inmediata del actor fue Yasmín Cortecero, por lo que no debía rendirle cuentas a Alberto Reggiori; que no se demostró que este incurriera en conductas constitutivas de acoso, pues el trabajador jamás presentó
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Radicación n.° 99475 prueba siquiera sumaria de ello; tampoco constaba en el departamento de HESA que comunicara la situación sobre su salud mental, ni reposaba en el Departamento de Recursos Humanos queja por presuntas jornadas extensas de trabajo y que, tal como lo confesó en el correo del 27 de enero de 2009, no comunicó sus afectaciones mentales antes de tal fecha; que se cumplieron las recomendaciones y reubicaciones dadas por la EPS y se respetaron las incapacidades médicas. Arguyó que los indicadores de gestión originaron resistencia en el trabajo; que sí le reconoció vacaciones desde el año 2007 y que el dictamen de la junta nacional no estaba en firme y era objeto de controversia, aunado a que sí contaba con personal de apoyo para la realización de sus funciones. De cara a la culpa, alegó que cumplió cabalmente su obligación de protección y seguridad en los términos del artículo 56 del CST; que solo con la Resolución n.º 2646 de 2008 emanada del Ministerio de Protección Social, se establecieron disposiciones y se definieron responsabilidades de los diferentes actores del sistema en cuanto a la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo de la exposición a los factores de
riesgo psicosocial; que aplicó una serie de encuestas, y formuló un censo, lo que facilitó la valoración de los peligros en mención, y que en asocio con la ARL, desarrolló una serie de actuaciones y contrató a un experto en el tema.
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Radicación n.° 99475 Argumentó que no existía en la empresa la bonificación por utilidad, y que la de desempeño o performance no era un derecho adquirido, sino una mera expectativa; que ningún trabajador tenía garantizado ascensos dentro de la empresa, pues estos obedecían a factores objetivos relacionados con el rendimiento. Resaltó que al día siguiente de su retiro el demandante se vinculó en un nuevo trabajo a la compañía Tayrona Steel; que recibió más de sesenta millones de pesos por concepto de indemnización por despido; que el pago de incapacidades se dio conforme a lo establecido en la ley. Por último, insistió en que el actor no probó la culpa patronal ni el nexo de causalidad; que la empresa se atuvo a las leyes vigentes sobre la salud ocupacional; que el SSSI subrogó el pago de las prestaciones económicas derivadas de «la presunta ocurrencia del accidente de trabajo»; que recibió un monto de $86.422.016 como indemnización permanente parcial, que debía deducirse de una eventual condena; que el daño psíquico no correspondía indemnizarlo como una categoría autónoma del daño moral y del posible daño patrimonial, pues el menoscabo de la integridad psicofísica solo era resarcible dentro de la órbita del primero. Propuso las excepciones de mérito de carencia de
causa y derecho para pedir; pago total de las obligaciones; buena fe; prescripción; compensación; falta de legitimación en la causa por activa; cobro de lo no debido; responsabilidad de la ARL; ausencia de culpa; enriquecimiento sin causa; inexistencia de las obligaciones y caducidad de la acción.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que las patologías TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR y TRASTORNO DEPRESIVO DE PÁNICO diagnosticadas al señor JOSE (sic) MEZA PADILLA, medió por culpa suficientemente comprobada atribuible a la demandada TENARIS, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la parte demandada TENARIS a pagar por concepto de indemnización de perjuicios, lo siguiente: Al señor JOSE (sic) MEZA PADILLA: - Por concepto de daño emergente la suma de $1.181.391. - Por concepto de perjuicios morales y daño a la vida en relación, la suma de 80 smlmv.
En relación con ROSMERY BALLESTEROS DEL RIO, SJMB,
LMMB y JOSE (sic) DE JESÚS MEZA LÓPEZ.
La suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: CONDENAR a la demandada TENARIS a indexar las sumas objeto de condena al momento de su pago. - Daño a la
vida en relación: la suma de 100 SMLMV.
CUARTO: ABSUÉLVASE a la parte demandada TENARIS de las demás pretensiones de la demanda, previas las consideraciones de la sentencia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho el 7% del valor de las condenas de conformidad al acuerdo PSAA 16-10554.
Liquídense las costas por secretaría.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 17 de marzo de 2023,
decidió:
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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal cuarto de la sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral de JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA, JOSÉ DE JESÚS MEZA LÓPEZ, ROSMERY BALLESTEROS DEL RÍO en nombre propio y en representación de sus hijos SJMB y LMMB contra TENARIS TUBO CARIBE LTDA., y en su lugar se dispone: CONDENAR a la demandada y en favor del demandante JOSÉ MANUEL MEZA PADILLA a reconocer y
pagar las siguientes sumas:
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $544.561.839.
LUCRO CESANTE FUTURO: $601.398.653.
Todo lo anterior de conformidad con las anotaciones dadas en
esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia en el sentido de SEÑALAR que la indemnización por perjuicios morales de los demandantes JOSÉ DE JESÚS MEZA LÓPEZ, ROSMERY BALLESTEROS DEL RÍO en nombre propio y en representación de sus hijos SJMB y LMMB asciende a 32
SMMLV para cada uno de ellos.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente al 4% de las condenas confirmadas y las aquí ordenadas, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, aplicable aun al presente proceso, en favor de la parte demandante.
[…]. Advirtió que quien reclama el reconocimiento de la indemnización derivada de la culpa patronal debe demostrar i) la existencia de una relación de trabajo, ii) el daño, es decir, el accidente o la enfermedad laboral, iii) el incumplimiento de las obligaciones de prevención o el imperfecto por parte del empleador, y el iv) nexo causal entre los dos elementos. Observó que no había discusión sobre la existencia del contrato de trabajo iniciado el 16 de octubre de 1998 y finalizado el 24 de julio de 2014, por renuncia.
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Radicación n.° 99475 De cara a la culpa enrostrada, comenzó por señalar que la historia médica ocupacional del 28 de septiembre de 2006, registró que el demandante desempeñaba el cargo de jefe de líneas de enroscado, donde estaba expuesto a los
riesgos físicos, ergonómicos y psicosociales, sin limitaciones laborales. Se refirió a la consulta médica de enero de 2009 «por afectación mental», así como a las historias clínicas, calificaciones y comunicaciones, en las que se dejó constancia al empleador de que aquella provenía del estrés generado por las extensas jornadas de trabajo, imposición de metas exigentes, y trato peyorativo de su jefe inmediato, lo que forzó la expedición de varias incapacidades a partir del 14 de junio de 2011 y hasta el 30 de mayo de 2012. Indicó que la EPS Coomeva consideró viable el reintegro del demandante en varias ocasiones, según comunicaciones de fechas 12 de marzo, 14 de septiembre y 17 de diciembre de 2009, así como las del 21 de julio, 15 de octubre y 15 de noviembre de 2010, en las que estableció como restricciones, la exposición indefinida a estresores ambientales relacionados con el inicio de la patología, y el trabajo en jornada superior a ocho horas, o nocturna. También dicho documento plasmó las siguientes recomendaciones: reinducción al cargo, cumplimiento de normas de salud ocupacional establecidas en la empresa de acuerdo con el panorama de factores de riesgos e incluir en el sistema de vigilancia epidemiológica el denominado riesgo psicosocial, y la realización de pausas activas, reiteradas en comunicación de diciembre de 2009.
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Radicación n.° 99475 Observó que la EPS Coomeva, la ARL Colmena, y las juntas regional y nacional de calificación de invalidez
determinaron que el trastorno depresivo recurrente y trastorno de pánico (ansiedad episódica) eran enfermedades de origen profesional. También advirtió que la Administradora de Riesgos Laborales Sura, calificó al demandante con un 31.9% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada el 23 de junio de 2009. Recalcó que, en la valoración de la enfermedad, Coomeva EPS anotó como antecedentes de la exposición al factor de riesgo, además de la carga laboral, la disponibilidad de 24 horas durante los 7 días de la semana, y que hizo énfasis en el trato hostil recibido por parte de su superior, consistente en comentarios humillantes, reiterativos y descalificativos, dado que constantemente le decía «“tú no sirves para nada”, “no haces nada”, “todo lo que manejas son problemas” “eres una máquina para hacer porquerías”, “nada en inspección y roscado funciona”», que constituían burlas despectivas sobre el área de manejo del actor, conducta que desplegaba el superior delante de otros trabajadores de igual rango. Analizó el dicho de Jairo del Río, de quien resaltó su calidad de testigo ocular de los acontecimientos narrados relativos al llanto y deterioro físico y mental del extrabajador, la jornada extensa de labores a la que fue sometido, además de ser su acompañante en una valoración psiquiátrica en la ciudad de Medellín, y testigo de los medicamentos que ingería para conciliar el sueño, declaración a la que le dio plena credibilidad, «dado que fue
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Radicación n.° 99475 espontáneo, diciente y conoció de manera directa la situación del actor» y por ende era prueba suficientemente demostrativa del origen laboral de las patologías que afectaron al extrabajador. Indicó que, pese al reparo que la pasiva hizo de la prueba testimonial, lo cierto es que en el plenario reposaba prueba técnica del origen de la patología, como lo eran los dictámenes emitidos por las juntas que, incluso en el año 2017, reiteraron el origen laboral de la enfermedad. Remarcó que se hicieron dos análisis del puesto de trabajo del exempleado: el primero a cargo de la ARP Colmena, y el segundo por la Universidad de Antioquia, en los cuales se determinó «que la exposición de riesgos psicosociales ocupacionales era mayor a la exposición de riesgos psicosociales extra ocupacionales», lo cual descartaba el reparo planteado por la demandada, y que en la instancia procesal debatida era pacífica la validez del dictamen emitido por la junta nacional que catalogó la enfermedad como profesional, en tanto así lo ratificaron los jueces laborales dentro de los procesos que se adelantaron en su contra, de suerte que, al hilo de su firmeza, era estéril reabrir el debate sobre el origen de las patologías sufridas por el actor. Puntualizó que el peritaje de psiquiatría que se practicó dentro del proceso no descartó en la patología sufrida por el demandante «la participación de estresores familiares», pero al margen de ello, lo cierto es que por sí sola esa pericia resultaba insuficiente para desacreditar el
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Radicación n.° 99475 dictamen, en tanto no desestimó los factores laborales y su incidencia en la enfermedad, ni estableció un quantum frente a los marcadores personal y familiar, a efectos de dar preponderancia a cada condición, y con ello permitir apartarse de lo indicado en el dictamen realizado en dos oportunidades por la junta. Seguidamente, advirtió que, aun si existieran condiciones personales con incidencia en el trastorno depresivo del extrabajador, ello era una situación equiparable a la concurrencia de culpas, de donde la única forma de exculparse era demostrar la diligencia en el control de riesgo psicolaboral. De lo expuesto, concluyó que estaba suficientemente demostrado que la enfermedad sufrida por el actor fue profesional «resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar» en los términos del artículo 4 de la Ley 1562 de 2012, con lo que, además, se acreditaba el daño, en los términos del artículo 216 del CST. Con base en los fallos CSJ SL5154-2020, SL21682019 y SL2336-2020, argumentó que al manifestarse en el libelo el incumplimiento patronal de las obligaciones y su incidencia en la enfermedad profesional del extrabajador, se configuraba una inversión de la carga de la prueba, donde le correspondía a la demandada demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud e integridad de aquel.
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Radicación n.° 99475 Con tal finalidad, estudió el artículo 4 del Reglamento
de Higiene y Seguridad Industrial, el panorama de riesgos de diciembre de 2006, y el Reglamento Interno de Trabajo de igual anualidad, en lo atinente al riesgo psicolaboral; sobre la misma temática citó la conceptualización hecha por la OIT y lo expuesto en sentencia CSJ SL3025-2022, y concluyó que la enjuiciada efectivamente incumplió sus obligaciones de prevención frente a los riesgos de esta naturaleza, en la medida en que no halló evidencia del control en la fuente, en el medio trasmisor, o en el trabajador, así como tampoco ninguna recomendación ni aportación de los mecanismos técnicos científicos que ejercieran su control, como tampoco existía certeza de haber capacitado al demandante en su manejo. Subrayó que, si bien la pasiva identificó la existencia del riesgo psicolaboral en las distintas actividades de la compañía, e incluso en la actividad del actor, no demostró su diligencia y cuidado en la prevención y control. Dijo que los cursos de capacitación no eran prueba de ello, toda vez que figuraban en un idioma extranjero sin acompañarse la correspondiente traducción y, en todo caso, indicó que tan solo se verificaron tres de esas charlas de aprendizaje durante la vigencia de la relación laboral, cúmulo que calificó de insuficiente para demostrar la diligencia capaz de enervar la culpa enrostrada. Advirtió que, pese a la conformación de un comité de convivencia como medida de prevención y control, su constitución se dio solo el 1º de agosto de 2012, es decir, tres años después de diagnosticada la enfermedad
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Radicación n.° 99475 profesional y estructurada la pérdida de capacidad laboral del operario, y que, aunque también había evidencia del desarrollo de actividades deportivas, como juegos de la amistad durante el año 2008 y proyecciones de películas, no se corroboraba que las mismas atendieran a un plan de prevención o que constituyeran medidas idóneas para mitigar, prevenir o controlar enfermedades de tipo psicolaboral, como el trastorno depresivo mayor padecido por el demandante. Sostuvo que, si bien la prevención y control sobre los riesgos laborales como obligación surgió con la expedición de la Resolución n.° 2646 de 2008, tampoco se acreditó la gestión con posterioridad a ello; advirtió además, que antes de esa data regían los artículos 11 y 12 de la n.° 1016 de 1989, y el 2 en concordancia con el 21-c del Decreto 1295 de 1994, normatividad que también fue desconocida, y que si bien cumplió con las recomendaciones médicas extendidas por el SSSI, la reubicación laboral y las restricciones de jornada, ello aconteció cuando ya se había configurado el daño, sin que pudiera demostrarse que luego de la identificación del mismo se implementaran medidas suficientes y conducentes para su prevención y control, las cuales ya eran exigibles con arreglo a las normas referidas, para lo cual se apoyó en el precedente CSJ SL5154-2020. Comprobó que en vigencia del vínculo y, antes de la primera incapacidad, el exempleado no disfrutó de sus vacaciones, en tanto las pruebas acompañadas a la contestación de la demanda daban cuenta de que se
otorgaron solo hasta el 13 de marzo de 2009, cuando ya se
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Radicación n.° 99475 había diagnosticado la patología, y tan solo 3 meses anteriores a la fecha de estructuración de una pérdida de capacidad laboral superior al 30%, situación que, desde la sana crítica, demostraba la falta de descanso del trabajador, atendiendo tanto a la naturaleza del daño, como al cargo desempeñado, y su relación directa con la patología sufrida. Anotó que la enfermedad profesional sufrida por el actor era un trastorno mental, principal causa mundial de discapacidad según la OMS, incubadora de otras, como la depresión, la cual podía llevar al suicidio, por lo que el estudio y valoración lo realizaba desde una perspectiva amplia, adaptada al impacto que aquella generaba, y entendiendo que se debían proteger los derechos de quienes las padecían; más aún, reivindicar a las personas que en desarrollo de su labor las adquirían por acciones y omisiones de su empleador. Recordó que el trabajo era una actividad que dignificaba al hombre, razón última y más importante por la que los individuos se encaminaban en la vida productiva, y de ahí que la merma en la capacidad laboral representativa, justo en la edad laboral más activa, constituía no solo el incumplimiento de obligaciones legales por parte de la pasiva, sino un completo fracaso de la gestión de prevención y cuidado que tendría consecuencias futuras. Expresó que desde todas las esferas, las omisiones comprobadas por parte del empleador desconocían, incluso, las recomendaciones de la OMS y que, «sin querer reabrir un
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Radicación n.° 99475 debate sobre situación de acoso, por ser un tema discutido en otro proceso en donde, dicho sea de paso, fue vencida la demandada», era lamentable que el extrabajador soportara un carga laboral desproporcionada y el trato cruel por parte del superior, demostrado a través del proceso conforme a la prueba testimonial, donde, aun en la actualidad, dejaba entrever la afectación sufrida, en tanto fue notorio que durante la declaración del deponente Jairo del Río, aquel no pudo contener las lágrimas. Lamentó que no se hubieran tomado acciones pertinentes, cuando era de público conocimiento el trato denigrante que brindaba el gerente de producción a los jefes de líneas de la compañía, y la falta de restricciones en los horarios laborales propiciadas por el mismo superior maltratador que obligaron al actor a tener una disponibilidad de 24 horas, medida desproporcionada que atentó contra su dignidad y desconoció todas las recomendaciones internacionales sobre explotación laboral. En consecuencia, concluyó el colegiado que la empresa incurrió en culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia de la enfermedad profesional del demandante, por tanto, estaba obligada al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios. Dijo que la acción para reclamarla no estaba prescrita, pues el dictamen proferido por la ARP Sura databa del 17 de septiembre de 2012, y la demanda se presentó el 17 de marzo de 2014, sin que hubiese transcurrido entre uno y
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Radicación n.° 99475
otro suceso más del periodo trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Frente a los daños materiales y su cuantificación, trajo a colación las sentencias CSJ SL2845-2019 y SL4223-2022, y tuvo en cuenta que i) a la fecha de la estructuración de la enfermedad profesional, el 23 de
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