CSJ - SL2405-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2405-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2405-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR ABREO RODRÍGUEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 03 de octubre de 2024, en el proceso que promovió contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS (INDEGA SA ) y a la SOCIEDAD

OPERADORES INDUSTRIAL Y ESPECIALIZADOS DEL NUEVO MILENIO SAS - SOPNUMIL OPERADOR SAS hoy MEGA LOGIS TIKML SAS , al que fue ron llamadas en

garantía, SEGUROS DEL ESTADO SA y la COMPAÑÍA

MUNDIAL DE SEGUROS SA.

Se reconoce personería a la sociedad de servicios jurídicos Álvarez Liévano Laserna SAS, para que actúe en nombre y representación de Indega S AS, en los términos y para los efectos del memorial visible en el cuaderno digital deRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la Corte, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada Carolina Otálora Van Houten, con tarjeta profesional n.° 317.657 del C. S. de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

Héctor Abreo Rodríguez demandó a Indega y Mega

Carolina Otálora Van Houten, con tarjeta profesional n.° 317.657 del C. S. de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

Héctor Abreo Rodríguez demandó a Indega y Mega Logistik, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad con la primera, entre el 22 de agosto de 2011 y el 21 de noviembre del año 2020 y que la segunda fungió como simple intermediario en dicha relación, en los términos del artículo 35 del CST.

Relató que desarrolló las actividades propias del objeto social de Indega; su salario deb ió ser de $1.905.930, conforme al nivel de escalafón grado 6 de empleados directos de la empresa; se le adeudan las primas de antigüedad, vacaciones, semana santa, de navidad y de producción; no le fueron pagadas las cesantías con sus respectivos intereses, primas, vacaciones y cotizaciones a la seguridad social y tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud.

Exigió que, en consecuencia, se reubique en un cargo similar o mejor al que venía desemp eñado, atendiendo las recomendaciones médicas de los especialistas tratantes; se le pague la diferencia salarial causada entre el «01 de marzo de 2018 y el 01 de octubre de 2019 », junto con las prestaciones legales y extralegales y las vacaciones no pagadas durante toda la relación laboral , así como laRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 3 diferencia real de aportes adeudados al SGSSS; la indemnización del artículo 65 del CST; los perjuicios morales

SCLAJPT-10 V.00 3 diferencia real de aportes adeudados al SGSSS; la indemnización del artículo 65 del CST; los perjuicios morales y materiales ; los intereses moratorios o, en subsidio , la indexación.

Subsidiariamente, pidió se condene a la empresa intermediaria como responsable solidaria de dichos pagos y de no salir ello avante, pidió que:

[…] INDEGA [reconozca] la diferencia entre lo reconocido por las empresas intermediarias […] en los pagos de liquidaciones de las prestaciones sociales, el cual reposa en poder de ella misma y lo que se debe pagar por parte de la empresa usuaria […] INDEGA, para completar el valor real que se debió haber pagado.

[Y] la diferencia entre lo cotizado por la empresa intermediaria […] en los pagos de aportes al [SGSSS] y lo que se debe pagar por parte de la empresa usuaria por el valor real que debió haber sido cotizado su pensión conforme al verdadero IBC, [al fondo d e pensiones]

En lo que interesa al recurso de casación afirmó que laboró para la CTA del Nuevo Milenio (C oopnumil) mediante contrato laboral por obra o labor desde el 23 de junio de 2006 hasta el 21 de agosto de 2011 , fecha en que se liquidó y se creó la Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio SAS (Sopnumil) hoy Mega Logistik ML SAS, a la que le prestó servicios, a partir del 22 de agosto de 2011, mediante sucesivos contratos a término fijo.

Dijo que se desempeñó como operador de carga ; las funciones que le fueron asignadas desarrollaban el objeto

a la que le prestó servicios, a partir del 22 de agosto de 2011, mediante sucesivos contratos a término fijo.

Dijo que se desempeñó como operador de carga ; las funciones que le fueron asignadas desarrollaban el objeto social de I ndega SA; las ejecutó e n sus instalaciones utilizando los recursos, insumos y materia prima proveídosRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 4 por esta; Mega Logistik fue una simple intermediaria por lo que es responsable solidaria; se pactó un salario mínimo más comisiones, para un promedio de $1.965.705 y cumplía horario en turnos rotatorios.

Adujo que ejecutaba órdenes de los coordinadores adscritos a cada una de las demandadas; asistía a reuniones programadas por Indega una vez al mes para evaluación de falencias y planes de mejora; no pudo afiliarse al sindicato de la empresa y, por ende, no recibió bonificaciones especiales, primas extralegales, ni las demás contraprestaciones convencionales previstas para sus trabajadores directos.

Afirmó que , el 10 de septiembre de 2014 , sufrió una lesión de rodilla que implicó cirugía, la cual se realizó el 26 de mayo de 2015; que presentó otros padecimientos, como hipertrigliceridemia refractaria y síntomas relacionados con el estrés, lo que generó una serie de recomendaciones; que el 26 de junio de 2019, solicit ó a las enjuiciadas declarar la existencia del contrato y la configuración de la estabilidad laboral reforzada, pero Indega se l a negó y la otra guardó silencio.

26 de junio de 2019, solicit ó a las enjuiciadas declarar la existencia del contrato y la configuración de la estabilidad laboral reforzada, pero Indega se l a negó y la otra guardó silencio.

Mega Logistik se opuso a las pretensiones (f.os 231 a 256 Parte 1 c. primera instancia) . Manifestó que fue el único y verdadero empleador del reclamante, con quien suscribió contrato de trabajo, por lo que estuvo sujeto a las órdenes y directrices laborales impartidas, así como el régimen disciplinario y recibió el pago de salarios y prestaciones derivadas del mismo; no actuó como EST; celebró con IndegaRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 5 un contrato de operador logístico de movimiento de carga y el actor no desempeñó funciones propias del objeto social de esa empresa , ni fue su trabajador , por lo que no puede aspirar a los beneficios convencionales que pretende.

Admitió las condiciones salariales descritas en la demanda y el horario señalado. Indicó que se atendieron las recomendaciones médicas y el derecho de petición que presentó fue respondido oportunamente, negándosele el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por la falta de fundamento legal.

Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas a cualquiera de los demandados, inexistencia de solidaridad por ser único deudor, inaplicación extensiva de la convención colectiva por carencia de supuestos jurídicos y prescripción de los derechos reclamados.

demandados, inexistencia de solidaridad por ser único deudor, inaplicación extensiva de la convención colectiva por carencia de supuestos jurídicos y prescripción de los derechos reclamados.

Indega, igualmente, se resistió a los pedimentos de la acción (Parte 2 f.os 381 a 426 c. primera instancia ). Argumentó que Mega Logistik actuó como contratista independiente, encargándose de la ejecución de un proceso tercerizado de operación logística con plena autonomía técnica, directiva y financiera, como único empleador del demandante, y asumió todos los riesgos del vínculo comercial, sin que se configuren los elementos del contrato en los términos del artículo 23 del CST.

Aclaró que las gestiones desplegadas por el peticionarioRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 6 eran ajenas a su objeto social, pues en su planta de personal no existe el cargo de operario de carga , ni empleados que desarrollen las actividades que ejecutaba, las cuales corresponden a labores de operación logística, proceso tercerizado por su verdadero empleador; que, en razón a ello, no puede procurar los beneficios convencionales de que gozan sus trabajadores.

Propuso como excepciones perentorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica. Así mismo, llamó en garantía a Seguros del Estado SA y a la Compañía Mundial de Seguros SA.

La primera, se opuso a las pretensiones de la demanda. Coadyuvó las manifestaciones y excepciones de la llamante y

Así mismo, llamó en garantía a Seguros del Estado SA y a la Compañía Mundial de Seguros SA.

La primera, se opuso a las pretensiones de la demanda. Coadyuvó las manifestaciones y excepciones de la llamante y afirmó que no existió relación laboral entre Indega y el actor, que represente algún derecho o prestación de esa naturaleza.

Señaló, frente al llamamiento, que, de acuerdo con los lineamientos contractuales consignados en las pólizas adquiridas, honrará los compromisos acordados bajo los estrictos términos de las coberturas, los deducibles pactados, los límites de la suma asegurada máxim a por evento, la validez del contrato suscrito y los límites de la indemnización.

Presentó como medios exceptivos los que denominó : ausencia de cobertura de la póliza n.° 21-45-101108534, limitación del valor asegurado según las pólizas 21 -45-Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 7 101151182 y 96 -45-101061296, inexistencia de obligación por cumplimiento de Mega Logistik, ausencia de cobertura frente a indemnizaciones laborales y prestaciones extralegales, inexistencia de solidaridad entre I ndega SA y Mega Logistik ML SAS, ausencia de cobertura por falta de vigencia de las pólizas 21-45-101151182 y 96-45-101061296 y la innominada.

La segunda llamada en garantía, igualmente, coadyuvó las manifestaciones y excepciones del llamante. Advirtió que conforme la prueba que obra en el proceso, existió un

y la innominada.

La segunda llamada en garantía, igualmente, coadyuvó las manifestaciones y excepciones del llamante. Advirtió que conforme la prueba que obra en el proceso, existió un contrato de trabajo entre el actor y Mega Logistik, por lo que no se configura una la intermediación laboral ilegal. Enfatizó que el actor no tiene derecho a las prestaciones laborales y salariales que reciben los trabajadores de I ndega y no acredita los requisitos necesarios para que se declare sujeto de estabilidad laboral reforzada.

Formuló las excepciones de fondo de prescripción de la acción laboral y la genérica.

En cuanto al llamamiento , aceptó los hechos , pero advirtió que las pretensiones de la demanda escapan a la cobertura de la póliza, por cuanto al momento de la suscripción, el actor ya prestaba servicios para Mega Logistik. Acotó que el contrato de seguros prevé límites de valor asegurado, exclusiones y limitantes de responsabilidad. Pidió tener en cuenta que la póliza solo ampara los perjuicios que sufra Indega SA como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista,Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 8 supuesto que no corresponde a los hechos debatidos.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora y falta de legitimación en la causa por activa y pasiva; riesgo no amparado y riesgo excluido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

en la causa por activa y pasiva; riesgo no amparado y riesgo excluido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga (Parte 9 f.° 263 c. primera instancia), el 21 de febrero de 2024, absolvió a las demandadas e impuso costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, mediante fallo de 03 de octubre de 2024, confirmó la providencia de primera instancia.

Indicó que le correspondía determinar si el reclamante fue en realidad trabajador de Indega SA , al paso que Mega Logistik fue una simple intermediaria. En ese horizonte, dejó fuera de controversia que:

[…] la empresa Sopnumil Operador SAS, se constituyó el 25 de junio de 2011 y el 24 de marzo de 2018 cambió de razón social a Mega Logistik ML SAS; el demandante celebr ó varios contratos de trabajo con esta última desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2020; devengaba un salario variable,Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 9 compuesto por un salario básico más comisiones, pagado por su empleador; Indega SA celebr ó contratos de prestaci ón de operación logística con Sopnumil Operador SAS hoy Mega Logistik ML SAS.

Para resolver el problema que se planteó, p untualizó que:

empleador; Indega SA celebr ó contratos de prestaci ón de operación logística con Sopnumil Operador SAS hoy Mega Logistik ML SAS.

Para resolver el problema que se planteó, p untualizó que:

  1. Al tenor del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, para la realización de actividades misionales permanentes no puede vincularse a cooperativas de trabajo asociado que realicen intermediación laboral o «bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestaciones consagrados en las normas laborales vigentes».
  1. Ese precepto, en ambos asuntos, fue reglamentado mediante el Decreto 2025 de 2011 y 583 de 2016 incorporados en el Decreto Único Reglamentario del Trabajo 1072 de 2015.
  1. Sin embargo, tales regulaciones fueron declaradas nulas en sentencias del Consejo de Estado (10482 -2011 y 2218-2016), explicando que en el Decreto 583 de 2016 el ejecutivo excedió la potestad reglamentaria, porque confundió la tercerización con la intermediación, pese a que ambas instituciones tienen distintos matices, pues mientras la primera atañe con la delegación de una función empresarial a un tercero que cuenta con recursos propios y material humano que se haga cargo, en la segunda, ese sujeto, simplemente, suministra personal en misión.Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01

SCLAJPT-10 V.00 10

  1. El Decreto 683 de 2018 derogó el Capítulo 2 del Título 3 de la parte 2a del Libro 2° del Decreto 1072 de 2015.

SCLAJPT-10 V.00 10

  1. El Decreto 683 de 2018 derogó el Capítulo 2 del Título 3 de la parte 2a del Libro 2° del Decreto 1072 de 2015.

Además, r ecordó que , en punto a las figuras en comento, en la sentencia CSJ SL467-2019 se precisó que son un instrumento legítimo en el orden jurídico , que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas, sin que ello implique que se convierta en un mecanismo cuyo ánimo sea desconocer los derechos de los trabajadores, para deslaboralizarlos, evitar la contratación directa o desmejorarlos. Así mismo, evocó lo explicado sobre el particular en providencia CSJ SL3902024.

Acotó que las llamadas a juicio celebraron un contrato comercial cuyo objeto fue prestar sus servicios como operador logístico, para la realización de labores de aseo y limpieza de las bodegas, traslado del producto terminado hasta la zona de mantenimiento, manejo del envase (limpieza y clasificación de botellas y botellones, cargue y descargue de vehículos, movimiento del producto terminado entre otros ), conforme se constata en los siguientes documentales que obran en el «archivo 33»:

✓ Orden de compra de servicios n.° OFOPS-0000440 del 22 de agosto de 2011, en la que [Indega] acepta la oferta mercantil presentada el mismo día por […] Sopnumil hoy Mega Logistik […], perfeccionándose y consolidándose una relación comercial que tiene por objeto “la prestación de servicios de outsourcing para

agosto de 2011, en la que [Indega] acepta la oferta mercantil presentada el mismo día por […] Sopnumil hoy Mega Logistik […], perfeccionándose y consolidándose una relación comercial que tiene por objeto “la prestación de servicios de outsourcing para atender procesos y reprocesos en operaciones” (f.° 01).Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ✓ Orden de compra de servicios n.° OFOPS-0000648 el 21 de noviembre de 2012, que evidencia la aceptaci ón las condiciones ofertadas por Mega Logistik ML SAS para que se sigan prestando los servicios contratados en las ofertas No. OFOPS - 0000440 y OFOPS-0000622, dando a entender que esta segunda sí fue aceptada (f.° 25).

✓ Contrato de prestación de servicios n.° PSL-0000065 de 2014 celebrado entre las mismas partes, en el que se pactó: “el CONTRATISTA se obliga a prestar al CONTRATANTE los servicios de operador logístico, durante el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014” (f.° 28).

✓ Ficha de requerimiento de bienes y servicios del 13 de octubre de 2013, que obra como Anexo No. 2 de contrato de prestación de servicios n.° 0000065 de 2014, en el que consta la descripción de los bienes y servicios solicitados (f.° 48).

✓ Anexo que relaciona los cargos y actividades que se prestarían y sus respectivas tarifas (f.° 43).

✓ Acta de terminación de mutuo acuerdo que pone fin al contrato

de los bienes y servicios solicitados (f.° 48).

✓ Anexo que relaciona los cargos y actividades que se prestarían y sus respectivas tarifas (f.° 43).

✓ Acta de terminación de mutuo acuerdo que pone fin al contrato de prestación de servicios No. PSL-0000065 de forma anticipada, el 31 de octubre de 2014 (f.° 26).

✓ Contrato de prestación de servicios No. PSL-0000152 del 01 de noviembre de 2014, entre Compañía de Servicios Comerciales S.A.S. -Atencom SAS., como contratante y S opnumil Operador SAS como contratista, cuyo objeto es “el CONTRATISTA se obliga a prestar al CONTRATANTE, bajo su entera y absoluta responsabilidad, gozando de plena autonomía técnica, científica, financiera y directiva, utilizando sus propios medios, capacidades y recursos humanos y económicos, sin ningún tip o de subordinación de carácter laboral, los servicios de operador logístico” (f.° 64).

✓ Contrato de cesi ón de posici ón contractual en el que […] Atencom SAS, cede los servicios de operador log ístico que había contratado con S opnumil […] a I ndega […] ., para que el contratista continúe con la prestación del servicio en su favor desde el 13 de junio de 2018 hasta, al menos, el 31 de octubre de 2018 (f.° 82).

✓ Facturas de venta emitidas por Mega Logistik […] por cobro de servicios realizados a favor de Indega (f.° 94-101 y 109-259).

Dedujo que el actor se vinculó laboralmente con Mega

✓ Facturas de venta emitidas por Mega Logistik […] por cobro de servicios realizados a favor de Indega (f.° 94-101 y 109-259).

Dedujo que el actor se vinculó laboralmente con Mega Logistik desde el 22 de agosto de 2011 ; que, además, así loRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 12 manifestó en la demanda, en tanto reconoció haber desarrollado actividades relacionadas con el cargue y descargue, sin acreditar en el proceso los supuestos de hecho en que finca sus aspiraciones.

Constató que, en todo caso, Indega celebró un acuerdo para tercerizar un proceso a través de un operador logístico especializado, en los términos en que lo permite el legislador y la jurisprudencia, sin que se haya demostrado que Mega Logistik incurrió en intermediación ilegal o se prestó para simular la existencia de una relación laboral con el actor.

Examinó la declaración del demandante , así como los testimonios de Luis Enrique González y Wilson Flórez Duarte. Descartó que esas versiones resultaran suficientes para desvirtuar que Mega Logistik hubiera actuado realmente como empleador del demandante. Explicó que, si bien, los deponentes adujeron conocer de tiempo atrás al actor, únicamente manifestaron haberlo visto desarrollando las funciones de cargue y descargue, lavado y selección de envase, inventarios, entre otras . Acotó que esas fueron las mismas labores que el demandante admiti ó haber realizado y que, en todo caso, coincidían con los procesos de logística contratados con Mega Logistik.

Asentó que ninguno de los declarantes conocía con

mismas labores que el demandante admiti ó haber realizado y que, en todo caso, coincidían con los procesos de logística contratados con Mega Logistik.

Asentó que ninguno de los declarantes conocía con certeza si el actor estuvo subordinado por Indega a través de su personal o que la empresa realizara actos de sujeción jurídica, impartiéndole órdenes e imponiéndole acciones disciplinarias y labores; tampoco, que hubiera efectuadoRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 13 actos de patrono como el asumir en algún momento el reconocimiento de sus derechos laborales , dar capacitaciones o indicar prohibiciones.

En contraste, halló que los deponentes Javier Andrés Araque, Pedro Fierro Méndez y Juan Carlos Fierro Méndez, coincidieron en que:

[…] tanto los EPP (sic), dotación y las herramientas usadas por los operarios eran propiedad de [Mega Logistik], incluyendo los montacargas desde hace 2 o 3 años; que esta es la contratista encargada de todo el proceso logístico interno ; tiene su propio personal; sus coordinadores eran los encargados de organizar y controlar las funciones de sus operarios, hacer seguimiento y control de actividades, asignando y verificando turnos y controlando horarios de llegada y salida; […] el actor realizó funciones relativas al cargue y desca rgue, trasegado, despaletizado, también como armador de pedidos, lavado de envase y su salario y prestaciones fueron pagadas por Mega Logistik, afirmación esta última que nunca desconoció el [demandante].

funciones relativas al cargue y desca rgue, trasegado, despaletizado, también como armador de pedidos, lavado de envase y su salario y prestaciones fueron pagadas por Mega Logistik, afirmación esta última que nunca desconoció el [demandante].

[Así mismo , el segundo de ellos manifestó ] que el personal de recursos humanos es el encargado de los llamados de atención, faltas, irregularidades, recomendaciones o procesos disciplinarios; advirtiendo […] que, en Mega Logistik los operarios reciben órdenes de los coordinadores, éstos del jefe de operaciones y aquel del gerente de la misma empresa.

Destacó que los referidos testigos advirtieron que, en calidad de coordinadores de Mega Logistik , eran los encargados de entregar a los trabajadores «los EPP (sic) y recoger los formatos firmados con el recibido; […] si se requería un permiso, la empresa les entregaba un formato en el que [indicaban] las razones del mismo y el coordinador de operaciones de la contratista lo autorizaba, al igual que para los cambios de turno e incapacidades».Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Concluyó que no se desdibujó el vínculo laboral entre el actor y Mega Logistk, empresa que siempre ejerció el rol de empleador. También, que, según el certificado de existencia y representación legal , esa empresa se especializa en «la prestación de servicios de manipulación de la carga, almacenamiento y depósito, muestras, determinación de peso e inspección de mercancías y demás actividades conexas, tales como lavado, clasificación, empaque de envase, de mercancía, entre otros».

almacenamiento y depósito, muestras, determinación de peso e inspección de mercancías y demás actividades conexas, tales como lavado, clasificación, empaque de envase, de mercancía, entre otros».

Acotó que dichas actividades incluyen las desarrolladas por el demandante y eran diferentes del objeto comercial de Indega SA (producción de bebidas ); que aún si se llegara a considerar que confluyen en el proceso productivo de Indega e integran su objeto, lo cierto es que ello de todas maneras no se probó y , en todo caso, «la figura de la externalización permite la tercerización de los modelos productivos incluso si corresponden al objeto social de la sociedad».

Explicó que el que Mega Logistik ejecute el objeto del contrato suscrito con I ndega en las instalaciones del contratante o incluso por medio de los elementos e instrumentos de su propiedad, no desnaturaliza el vínculo comercial o civil que existe entre ellas, ni mucho menos la relación laboral entre el demandante y la primera de las mencionadas, siempre que esta no pierda la autonomía e independencia que la debe caracterizar.Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01

SCLAJPT-10 V.00 15

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos , por la causal primera de casación, que fueron replicados por Indega . Aunque se dirigen por vías de acusación distintas, se

que, en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos , por la causal primera de casación, que fueron replicados por Indega . Aunque se dirigen por vías de acusación distintas, se resolverán en conjunto, porque denuncian la trasgresión de la misma normativa, se fundamentan en argumentos afines y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 35 del CST y 63 de la Ley 1429 de 2010, lo que condujo a:

[…] la falta de aplicación (sic) del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 34, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 127, 128, 139, 141, 142, 143 del [CST], 60 y 61 del [CPTSS], 97, 242, 281 del [CGP ], dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 13, 25, 26, 29, 48, 53, y 58 de la [CP].Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el verdadero empleador

SCLAJPT-10 V.00 16

Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el verdadero empleador era MEGALOGISTIK.

2. No tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de

(sic) cargo del demandado desvirtuarlo.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEGALOGISTIK, actuó como intermediario, pues su verdadero empleador fue INDEGA.

4. No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA, disfrazó el contrato de trabajo con el demandante a través de una tercerización de las funciones.

5. No dar por demostrado, estándolo, que existió una desmejora laboral.

6. No dar por demostrado estándolo, que INDEGA a través de la supuesta tercerización está violentando el derecho de asociación y a ser acreedor de los beneficios convencionales.

Asegura que esas equivocaciones fueron consecuencia de la «apreciación errónea» de las siguientes pruebas:

▪ Orden de compra de servicios N° OFOPS -0000440 del 22 de agosto de 2011.

▪ Orden de compra de servicios N° OFOPS-0000648 el 21 de noviembre de 2012

▪ Contrato de prestación de servicios No. PSL -0000065 de 2014

▪ Ficha de requerimiento de bienes y servicios del 13 de octubre de 2013.

▪ Acta de terminación de mutuo acuerdo que pone fin al contrato de prestación de servicios No. PSL -0000065 de forma

2014

▪ Ficha de requerimiento de bienes y servicios del 13 de octubre de 2013.

▪ Acta de terminación de mutuo acuerdo que pone fin al contrato de prestación de servicios No. PSL -0000065 de forma anticipada, el 31 de octubre de 2014

▪ Contrato de prestación de servicios n.° PSL-0000152 del 01 de noviembre de 2014Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ▪ Facturas de venta emitidas por MEGA LOGISTIK ML SAS

▪ Contrato de trabajo suscrito con MEGALOGISTIK.

▪ Testimonios de Luis Enrique González Wilson Flórez Duarte.

También, por la falta de apreciación de los siguientes:

▪ Contrato de trabajo suscrito con SOPNUMIL

▪ Contrato de trabajo suscrito con MEGALOGISTIK.

▪ Anexo Nº 01

▪ Certificado de Existencia y Representación de INDEGA.

▪ Certificado de Existencia y Representación de MEGALOGISTIK.

Esgrime que, como se registra en los certificados de existencia y representación, las actividades previstas para Mega Logistik coinciden con el objeto social de Indega.

Sostiene que no existe prueba que corrobore la supuesta tercerización, sea por razones técnicas, de especialidad o competitividad, p orque según el contrato n.° PSL-0000152 del 1 de noviembre de 2012, Mega Logistik no tiene los elementos, equipos, herramientas e instrumentos para la realización de estas actividades . Lamenta que el

especialidad o competitividad, p orque según el contrato n.° PSL-0000152 del 1 de noviembre de 2012, Mega Logistik no tiene los elementos, equipos, herramientas e instrumentos para la realización de estas actividades . Lamenta que el Tribunal «no apreció en forma conjunta e integrada los medios de convicción, pues tan solo transcribió múltiples sentencias».

Resalta que el artículo 24 del C ST es un desarrollo del principio de primacía de la realidad sobre las formas , conforme al cual, le corresponde a la parte demandada demostrar que Mega Logistik fue un contratista independiente y el verdadero empleador del actor. Agrega queRadicación n.° 68001-31-05-004-2019-00526-01 SCLAJPT-10 V.00 18 el juzgador de la alzada incurre en errores de bulto, al tomar como precedente la sentencia CSJ SL467-2019, en la que se señala que la tercerización procede por razones objetivas técnicas y productivas, sin que las demandadas probaran esa situación.

Explica que Mega Logistik no demostró la propiedad y uso de equip

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