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CSJ - SL2406-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2406-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeemJ au sticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrpaodnoe nte SL2406-2018 Radicación n. 63098 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAGDA CAROLINA TORRES BERNAL contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO SAN PABLO APOSTOL ISPA. l. • ANTECEDENTES MAGDA CAROLINA TORRES BERNAL llamó a juicio al INSTITUTO SAN PABLO APOSTOL ISPA, con la finalidad de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (10 meses), ejecutado desde el 1 de marzo de 2008 al 31 de diciembre del mismo año, que º finalizó de manera unilateral y sin justa causa, por 1 Radicación n.º 63098 encontraalrm soem entdoe dle spiednoe ,s taddeoe mbarazo y,( iiq)u ee sev íncullaob orsaele ncuentprrao rrogado, estanvdiog ente. Como consecuendcei al o anteriosro,l icietló reconocimideen ltooss alariloasp ,r imda es erv1ce1lo s,

auxildieo c esantícaosns usr espectiivnotse resleass, vacaciolnaei sn,d emnizapcoirdó ens pildaos ,a ncipóonrn o consignadceil óansc esantílaams o,r atorliala i,c endcei a maternidalda, de lactanci«laa , indemnización correspondiente a dos salarios consagrada por el Código Sustantivo del Trabajo producto de su embarazo» y logsa stos médiceonsl oqsu ei ncurar cioón secuednecs iuae staddeo º º gravi(df.e5z a 75d eclu adernn.o1 ). Paraf undamentsaursp retensioinnedsi,cq óu es e vincucloónl aa ccioneandl ao tsé rmincoosn tractautarláess mencionadcoosnu, n ar emuneracdieó$ n1 .000.0q0u0e; desempeñeólc argdoe psicóldoeglad epartamednet o bienesetsatru diayn,et li2 l0d ej unidoe 2 008c,o muniacló coordinaaddmoirn istrdaetalic vcoi onaqduoes, ee ncontraba ene staddoee mbarazqou;ee l2 8d en oviembdre2e 0 08e,l direcdteoldr e mandadloe c omuniqcuóe e l3 1d ed iciembre dee saa nualidfianda,l izealcr oínat rpaotroc umplimideenlt o términpoa ctad«osi,n contar que además requiere la autorización del Ministerio de la Protección Social tal como lo manifiesta el artículo 240 C.S. T.»; quec ono casiaóldn e spido,

quedsói ns ervidceis oa lu«dpe,r o viendo su estado y la del hijo que estaba por nacer, [. ..} cotizó a la misma E.P.S. de 2 Radicacni.º6ó 3n0 98 maneirnad epenyd sioebnurtnees alairnifoe arlqi uoer» estadbeav engaalnm doom endteos ud espido. Ela ccionaalcd oon,t elsatd aerm andsaeo, p usaol as pretensfioornmeusl eands ausc ontproar,q eulec ontrato finalilzeóg almpeonret xep iradceilpó lna zfioj op actado. Acepqtuóel aa ctolrepa r esstuóss erviecnli aom so dalidad contracqtuuesa epl r eceinse ól l íbeilnot roducqtuoer io; percieblsi aól aqruieao l sleír elacyiq ounesó e,l ec omunicó soberlee s taddeeo m baradzeol aa ctoprearn,oo s ep resentó certifimcéaddioc o. Ens ud efenfsoar,m ullaóes x cepcidoefn oensd dae terminadceciloó nnt rdaett roa baat jéor mifinjioon fear ior una ñop oerx piradceiplól nafi zjopo a ctaynd oop omro tivo deelm barazloap; r esundceialór nt íc2u3l9do e ClS Te s desvirtfuaalddtaea,c ausian,e xistoe anucsiean dcei a normoat ítpualropa e dliarps r etensdieocnleasr adteli ovsa s

º º º numera2lye3 sy d el acso ndenatdoelr oinsau sm era1l es a1 4c,o bdreol on od ebiidnoe,x istdeeln acosib al igaciones, insuficideepn ocdipeaar r sao licliapt raert endseicólna rativa º 2,e rróinnetae rpredtela acnsio órnm laesg ayll eohsse chos del ad emanndoaa mparealpn e ti(tº f1 u.a m2 4d eclu aderno º n.2). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzgaTdeor ceLraob ordaellC ircudietB oo gotá, mediafnatledl eo2l 7 d em aydoe 2l0 11d,e cllaaer xói stencia deu nc ontrdaett roa baat jéor mifinjqoou es ee jecduetsód e 3 Radicación n. º 63098 el 1 º de marzo al 31 de diciembre de 2008, y que su terminación se ajustó a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, por expiración del plazo fijfipactado. En consecuencia, absolvió al demandado (f.º 7 4 a 84 del cuaderno n.º 2).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.º 14 a 22 del cuaderno del

Tribunal). El Tribunal, para formar su convencimiento, advirtió

que, para definir la controversia, lo hacía como juez ordinario y no como constitucional, de allí, que debía aplicar la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación. Se remitió al contenido del artículo 240 del CST, e indicó: f. .. ] el cual consagra la obligación del empleador, de solicitar permiso previo al Inspector del Trabajo, para despedir a una trabajadora, y, la obligación de éste, de solo conceder el permiso cuando se den las causales del artículo 62 del mismo código, que no son otras que las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo. Sea del caso aclarar que dicha norma, no ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. Sin embargo esta norma, no debe interpretarse en forma indiscriminada y general, sino en su genuino sentido, que cuando el empleador requiera dar por terminado el contrato de trabajo por una de las justas causas enlistadas en el citado artículo, primero debe someter dicha causal a un filtro previo por parte de la 4 Radicación n. º 63098 autoriaddamdi nis;t croante ilfiv na deg arazanrte ild ebido procesyoe ld eredcehd ofe ensyca o ntradail caac foiróandc,ao n lapr oteccmiaótrnnea .l Inclpuesrom itiqeuneud noav, ez seguido elp rocedimdieer nitgooy r a,l c opmrobarlsajeu stcaa usa invocpaodrea l e mpleadeolir n pesctdoertl r ajob aautorsiuc e T depsid. Doed on,d seurcgoemn e ridcilaanrai qduaeeds ,te aspe cie

depro cedimiseonlseto aop l iecnac asdoet ermindaecclio ónnt rato det rajob,pao rju stcaa u. sCaontrsaernisosu íl, at ermindaecli ón controcuartrode e m aneurnai layts eirjunas ltc aa uscao,mn a yor razóns efu lminlaanss a ncicoonrerespso ndienntose oslp,oo r n o exisutniajur s,t caa uspaar eale fe ctsoi,np oor h abperre termitido laa utzoarciidóenMl i nisterio. Ene soer ddeeni dealsat, e rmindaecclio ónnt rdaett roa jobp aor expiracdieóplln za ofi jop actandoop u,e dceai filcarcsoem juos ta, nii jnustyaa,q uec orerspondaeu nad el acsa usalleegsa dlee s termindaecl iocóson n trdaett orsajo be ang enereanel sp,e cilaal consagernae dlla i tce) dreaallr tí6c1 udlemolu ltimencCiSoTn,a do porl ot antcoo,r proensderaí laa p artaec todream ostrar probatoriaqmueeln ait net,e ndceielóm pnl eadnoofur e h acuesro del ac auslaelg sailnq,ou fu ee c ocna uso cao mcoo nsecudeenlc ia estaddeeo m bazroa,pr uebqau eno l em erenciinúóng e sfuezroa lae ncartcaodnla a c argprao batoqruiead,a nhduofé arneol expedieennte es taespe ctproo bat. orio

Después, indicó que a folios 1 7 a 19 del cuaderno n. 1, º se encontraba el contrato de trabajo a término inferior a un año, con fecha de inicio el 1 de marzo y de terminación el 31 º de diciembre de 2008; que a folio 20 se encontraba ibídem, / la comunicación con la que la accionada informó a su empleador el estado de embarazo y a folios 21 a 22 del mismo cuaderno n. 1, las cotizaciones efectuadas a Cafesalud y º [. .. ] af ol3i1 ol ac omunwinc eancviapodrae le mpleadao lra trajabdaoreal 2 8 de noviemdber 2e00 8, ifnormanldao termindaecclio ónnt rpoarvt eon cimdieeplnl tzaoof zj op actaedlo , cuasler eazólc iolna a ntelaecxiiógenin dl aan ormyaa,q ues,il a intenhcuibóinse irdaoo t rdae,s deel20 deju niqou see inf ormeól estaddeeo m bazrosa eh abrtíoam audnoad ecisdiiósnt inta. Finalmente, transcribió la sentencia de casac1on CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, que dijo respaldaba su teoría. 5 Radicación n. º6 3098 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el•;; ...... Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f4. º a 12 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal. Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado y que a continuación se estudia. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia por la vía directa «en la modalidad del artículo 239, de apreciación errónea - error de Derecho-», 240 y 241 - 2 del Código Sustantivo del Trabajo; 43, 44 y 53 de la Constitución Nacional, y el Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo. En el desarrollo del cargo, precisa que, en los fallos de primera y segunda instancia, se apreciaron erróneamente las normas citadas en la proposición jurídica, dado que, el ordenamiento constitucional y legal consagra la protección reforzada al fuero de maternidad, donde se establece la prohibición de despedir por motivo del embarazo o la lactancia. 6 Radicación n. º 63098 Citlaas entednecTlir ai bueni anlf,o rqmueaen e stsae atribluacy aór dgeal ap rueabl aad emandaanftier,m ación erraednaa tencai óqnu el aj urispruddeee nsctiaa Corporaecnia ótne,n cai lóand ebilmiadnaidfi edsetl aa empleeande as taddego r avihdaes zo,s tenqiusdeeo d ebe presulmaii nrt endceielóm np leaddedo arpr o tre rmineald o contsriajntu os ctaau sdaa,dq ou leam aterngiodzdaaedu na protececsipóenc ial. Transcrliasb een teCnCcC i-4a7 0/ 1 99a7s,cí o mloa T108/24 0 0p2a,r cao nclquuieerlv encimdieetlné trom dienlo contrnaetcoe,s arinaomc eonntdeua c leat erminadceiló n víncullaob ormaálsa, ú ns is et ieennec uentqau ee l acciocnoandoodc eíelam barazo. VII.R ÉPLICA Advieqruteeela ,l cadnecl eai mpugnasceei nócnu entra indebidafmoernmtuele anld amo e,d iqduane o l ei ndialc aa Cortqeu ed ebeh acuenra v ezs ec aslea s entendceila Tribuqnuanelo s; e e speciefinlc apó r,o posjiucriíódenil c a, subm otidvevo i olayc qiuóeen,n t odcoa snoo,s ed emostró porq uee l ad quemv iollóa sn ormassu stanciales denunci(af4d.a aº2 s 4 d eclu adedrenl oaC orte). VIIIC.O NSIDERACIONES Env erdealcd a,r fgoor mulnaocd uom pcloeln a rse glas mínimqausel og obieryn,pa onrl ot antnoo,p udsee r estimpaoderos tCao rporación. 7 Radicación n. º 63098 En efecto, el alcance de la impugnación se encuentra deficientemente planteado, en atención a que la recurrente tan solo le indica a la Corte, la tarea que de be realizar fi­ estudiar el recurso de casación, más no, la que de be acometer una vez infirme la sentencia del Tribunal. De allí,

que no se hubiera indicado, con la claridad necesaria en este recurso, el fin o el objeto que se propone con el mismo, pues aun cuando se indica a esta Corporación cual es la tarea que debe realizar como Tribunal de casación, nada se dice respecto a la subsiguiente sede de instancia. Así, debe recordarse que el determinar con precisión el de la demanda de casación, es una carga que impone petitum la ley laboral, sin que se trate de una finalidad intrínseca susceptible de ser eludida, ya que, se recuerda, la Corte no enjuicio el litigio sino la sentencia de segundo grado. De allí, que al pedir su infirmación, era deber del recurrente indicar cuales eran las decisiones que debían reemplazar la anulada, esto es, manifestando que debía hacerse respecto a la del Juzgado, sea para confirmar, modificar o revocar. Adicionalmente, el censor, no obstante dirigir su ataque por la vía directa, olvidó por completo indicarle a la Sala, cuál era el motivo de violación, ya, por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, pues tan solo se limitó a mencionar que fue por la «modaliddaed - que no pertenece a apreciaecriróónn eear rodreD erecho», las previstas en la ley procesal laboral, y que, en estricto sentido, corresponde a la forma en la que se orientan los yerros del Tribunal, pero no en la aplicación o inaplicación 8 Radicación n. 63098 º de determinada disposición, sino en el error de juicio que realiza el sentenciador de segundo grado, como consecuencia

de la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos fácticos del juicio, y que como se dijo, se presenta por errores de hecho o de derecho, siendo que este tiene lugar en la casación del trabajo, cuando se le da a una prueba un valor distinto del que la tarifa legal le señala, o cuando deja de estimarse una prueba, cuando con esa actuación se viola el contenido legal de una norma que le asigna determinado mérito. Es as1, como el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, en la sentencia publicada en Gaceta del Trabajo: Tomo I, n. 2-4, pág. 69-91, 27 de noviembre de 1946, ID º 290993, al respecto anotó: Distienste ole rrdoerd erecsheog,ú nnu estdroac triennea l,q ue sóleox isutnea c ontravean clail óenyq uee stabl.e1Jvc ael olraa pruebrae spectyi,av dae,m áusn,a i ndebiadpal icadceil óarn e gla jurídeincq au es ea poyealf allpoo,hr a becro nduceiled ror aod ra r ilegalmpeonrpt reo baudnoh echqou en ol oe staobv ai ceveyr sa, consecuenciaa alpmleinlctaaed r i sposiscoibórunen ab asfea lsa. Pore soq uee le rrdoerd erecehnol aa preciadceil óapn r uebaa , find eq uep rosperreeq,u iaenrtete o dqou elo s artículleogsa les invocadiomsp ongaunn af uerzpar obatoar ilaa prueba

desestimeandl aas entenoc ibai,ep nr ivleane ficacai laa q ue sirvdiefuó n damenetsoe ncpiaarlea l f allo. También se resalta, que la acusación se dirige indistintamente contra las decisiones de primera y segunda instancia, con lo que se olvida, que la función de la Corte, si se sabe plantar la inconformidad, se centra única y exclusivamente en realizar un juicio de legalidad respecto a este último y, por excepción, respecto a la del juzgado, pero 9 Radicanc.i6ºó3 n0 98 cuando se trata de casac1on que no es la pers altum, situación que en este asunto se presenta. De lo que se sigue, el cargo se desestima. Costas en el . recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 7 50. 000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MAGDA CAROLINA TORRES BERNAL le promovió al INSTITUTO

SAN PABLO APOSTOL ISPA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

10 43 Radicación n. º 63098 fi CECLIIAM ARGAR! A DURÁN UJUETA RepubdteCi oclao mbia l\eúpbcladi e( oo\mbta CorStuefi rd'!emJ au sticia Coer$ turpmeao eJ u1s'.!t 's:.1daCe a wsmaL ambal Seec.t1ro,!\í1.d n\tufi _ __ SE'.;CRETAR...,_.l..., Repbúlidr.eCa om lboi.a corstueep mrad eJ ucs1ta1 __.... !',a..- dl...- 11:.afi - .;---- .L:.aabco1roanl St¡:jtti.:ifi;tnl cal ¡un 11

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