🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2407-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2407-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone SuprdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistproandeon te SL2407-2018 Radicanc.i6 ó3n2 24 º Act1a7 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide l8 Corte el recurso de casación interpuesto por Á FERNEY IV N LOZANO PARRA contra la sentencia proferida el dieciséis (16de) m ayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le promovió a la

ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. ESP.

l. ANTECEDENTES

Á FERNEY IV N LOZANO PARRA llamó a Ju1c10 a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A. ESP, con la finalidad de obtener el pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 12d e mayo de 2011en, c uantía del 75% del pron1edio salarial del último año de servicio, con 1 Radicación n. 63224 º los intereses moratorias y la indexación º 3 a 34 del (f. cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la accionada desde el 2 de mayo de 1985 y qúe ésta suscribió con el sindicato Sintraelecol - Secciona! Bucaramanga, una convención colectiva de trabajo el 11 de

julio de 2003, en la que se pactó sobre la pensión de jubilación; que ha prestado sus servicios por más de 25 años, y que el 12 de mayo de 2011, arribó a la edad de 50 años, razón por la cual se le debe reconocer la prestación económica que reclama. La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, por ausencia de fundamento normativo y fáctico. Aceptó que el demandante se vinculó en la fecha que precisó en el libelo introductorio, pero aclaró que el régimen pensiona! que persi e perdió vigencia con el Acto Legislativo gu 01 de 2005. En su defensa, formuló las excepciones perentorias de inexistencia del derecho pretendido, el demandante no adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional en vigencia del artículo 70 convenciunal, buena fe y prescripción º 197 a 209 del cuaderno principal). (f. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 17 de julio de 2012, 2 Radicación n. 63224 º condenó al pago de la pensión, a partir del momento en el que se produzca el retiro. Absolvió de lo demás (f.º 362 a 376 del cuaderno principal).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, con la sentencia cuestionada en este

recurso, revocó la de primer grado y absolvió a la accionada (f4.57º a 467 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, para forrnar su convencimiento, precisó que no existía controversia F'specto a que el actor prestó sus servicios a la accionada desde el 2 de mayo de 1985 y que nació el 12 de mayo de 196 l ; recordó que el Acto Legislativo O 1 de 2005 reformó lo ateniente a las reglas de carácter pensiona! de derechos extralegales y convencionales, pues a partir de su vigencia no era dable acordar beneficios que fueran en contra del sistema general de pensiones y citó el parágrafo 3º de ese ordenamiento. Advirtió, que la convención colectiva de trabajo, en su artículo 71, dispuso una vigencia de 4 años, contados a partir del 1º d e novÍf"mbre de 2003 y, en acatamiento de lo previsto en el Acto Leg1filativo O 1 de 2005, las reglas de carácter convencional solo se mantendrían por el término inicialmente pactado. En razón a lo anterior, concluyó que el acuerdo colectivo solo produjo efectos hasta el 1 de º 3 Radicación n. º 63224 noviembre de 2007, fecha en la que el actor debió satisfacer los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación, los cuales no reunió, pues acumuló solo 22 años de servicios y 46 de edad, cuando se exigían, para uno y otro, 25 y 55 años, respectivamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 4 a 60 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado y que a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos l 2º, 4º, 25, 48, 53, 0, 55, 93, 125, 228 y 230 de la Constitución Nacional, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, concordante con el artículo 70 del Acuerdo

Convencional. 4 Radicación n. º 63224 En el desarrollo del cargo, precisa que el problema jurídico que se debe resolver, se centra en determinar si una convencion colectiva que se viene prorrogando sucesivamente, «consadgerrae cpheonss ionaaf laevsod reu n trabajya ldoomsri smose s c ausadnu ranutneap rorrqougea O ocurernel av igendceiAlac tLoe gisla1td iev2 o0 05». Cita un salvamento de voto realizado en la sentencia de casación 31000, así como la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011,

rad. 40662. Seguidamente realiza una descripción de las normas en conflicto, para advertir que el Tribunal, al momento de resolver el conflicto, olvidó utilizar los métodos de interpretación de los enunciados normativos, en la medida que la Constitución Política garantiza valores y derechos, de allí que sea viable el reconocimiento de la pensión convencional, en la medida que el artículo 55 Superior, da campo a la negociación colectiva, mientras que el Acto Legislativo O l de 2005, presenta una negación a ese derecho, situación que constituye una contradicción constitucional, que se agudiza aún más si se tiene en cuenta que bajo la noción de constitución abierta, se acepta el reenvío a normas internacionales, a través de la noción de bloque de constitucionalidad. Expone, que se encuentran los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, hacen referencia a la libertad sindical y a la negociación colectiva, sin restricción alguna en cuanto a la materia de la misma, siendo permitidos los acuerdos pensionales, inclusive, por encima de la ley; que esos 5 Radicación n. º 63224 convenios hacen parte del bloque de constitucionalidad, y prevalecen en el orden in terno. Después, realiza un concepto sobre antinomias, • e indica que el juez ordinario puede entrar a resolverlas conforme a lo dicho en la sentencia C CC-181/2016 que transcribió; precisa las formas en las que se deben resolver las antinomias, e indica que los órganos de control de la OIT, ya se han pronunciado sobre el Acto Legislativo O 1 de 2005,

en donde se conmina al gobierno nacional, para que adopte las medidas necesarias para que los convenios colectivos con cláusulas pensionales vigentes hasta más allá del 31 de julio de 201 O, sean eficaces hasta su vencimiento (informe Colombia, Caso No. 2434, informe 349, acta denuncia de la organización sindical Atelca). Dice, que los pronunciamientos de los órganos de control son obligatorios y los comentarios y recomendaciones están dotados de un valor jurídico, en los que se señalan pautas para que los Estados cumplan con los convenios y tratados ratificados, tanto así, que en la sentencia CC T603 / 2003, les otorgó a estos últimos carácter vinculante. A continuación, precisa que en este caso no cuestiona el tiempo laborado, como tampoco su edad, sino que en virtud del principio debía entenderse indubpirooo perario, que la convención colectiva se encontraba vigente, producto de la prórroga automática de la mismas al no haberse suscrito un nuevo acuerdo y, por lo tanto, tiene derecho a la pensión de jubilación. 6 Radicacni.6ó 3n2 24 º

VI. IRÉPLICA A efectos de oponerse al cargo, dice que las normas de orden constitucional denunciadas no son sustanciales y, que si lo que pretendía era cuestionarse la intelección del artículo 70 de la convención colectiva, el ataque debiós er por la senda fáctica (f.º 63 a 66 del cuaderno de la Corte).

VI. ICIONSIDERACIONES No asistP rRzón a los reparos que de orden técnico se le

formulan al cargo, pues se observa que en este se incluyó, entre otras, el artículo 53 de la Constitución Nacional, disposición que' contiene derechos que son materializables o realizables, cnn independencia de su consagración legal, de allí, que sea vjable estructurar una acusación a partir de dicho precepto, tal como se dijo en la sentencia de casación

CSJ SL122l-2018.

Además, el desarrollo de la acusac1on contiene elementos net<1mente jurídicos, sin que los mismos estén encaminados, como lo entiende la accionada, a la intelección de una norma de origen convencional y, siendo ello así, no era propio acudir a la vía de los hechos, como se alega en la réplica. Superado lo anterior, a la Sala le corresponde determinar el Tribunal erro cuando concluyó, en s1 perspectiva con lo dispuesto en el Acto Legislativo O 1 de 2005, que el demandante no tenía derecho al pago de la 7 Radicación n. 63224 º prestación extralegal, ya que, a la fecha del térmii:io inicialmente pactado en el acuerdo convencional, no reunía los requisitos previstos en la convención colectiva de trabajo, con lo que desconoció, según lo expone el censor, la prórroga automática a la que alude el artículo 4 78 del CST. Dada la senda escogida por la censura, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) el actor, prestó sus servicios a la accionada desde el 2 de mayo de 1985; (ii) nació el 12 de mayo de 1961; (iii) la convención

colectiva de trabajo estableció una vigencia de 4 años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003 y (iv), al 1 de º º noviembre de 2007, el señor LOZANO PARRA contaba con un poco más de 22 años de servicios y 46 de edad, sin que a esa fecha hubiera reunido los requisitos para ser beneficiario de la pensión que reclama. Para dar respuesta al reproche que hace el recurrente a la sentencia del Tribunal, se recuerda que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a ese especifico tema. Es así, como se ha precisado que la expresión «término inicialmentep actado» dispuesta en el Acto Legislativo 1 de 2005, hace referencia al tiempo de duración O que expresamente acordaron las partes en la convención colectiva de trabajo, de allí que, si ese término se encontraba en curso al momento de la iniciación de la vigencia del mencionado Acto, ese acuerdo regiría hasta la finalización del hito temporal fijado por las partes, situación que se refiere a aquellos convenios negociados por primera vez antes de que 8 Radicación n. º 63224 surtiera efectos del Acto Legislativo, y que su fecha de finalizacións ea posterior a esa reforma constitucional. Ene fecto, enl a sentencia de casaciónC SJ SL836-2018, que memoró lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL12498-2017 (9 ag. 2017, rad. 49768), se dijo: Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en sentencia CSJ SL12498-2017, 9

ag. 2017, ,ad. 49768. En ella precisó que la expresión «ténnino inicialmente pactado» contenida en el acto legislativo ya referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "ténnino inicialmente pactado"». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean negociados por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo O1 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta refonna constitucional. En dicha oportunidad la Corte se pronunció, así: [. ..] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención cualquier acto o jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema ge, ieral de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: [. ..] Parágrafo transitorio 3º.L as reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos acuerdos o válidamente celebrados, se mantendrán por el término o inicialniente estipulado. En los pactos, convenciones laudos

que se susc1iban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo cas0 perderán vigencia el 31 de julio de 201 O. La jurisp111dencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31 000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El "término inicialmente estipulado" hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente 9 Radicación n. º 63224 hayapna ctacdoome old el ad uracdieómlni smdoe,m anera qusei e steé rmeisntoa ebnca u raslom omendteoe n treand a vigendceailca tl oe gisleascteoi nvvoe,cn oiloe crteigvihora ísat a cuanfidnoa lizaerl"a t érmiinnioc iaplamcetnatOdeco u"r.r ido esteolc, o nvepniieort doet almseunv itgee necnci uaa nat o• materpiean siosnera e[f iye nroep odrláanps a rtneils o s árbidtirsopso snoebrdr iec mhaat eerniu anc onflcioclteoc tivo económpiocsot erior. b)- E-ne lc aseonq uael m omendteeo n treandv ai gendceAilca t o

Legisluanct oinvvoec noiloe cetsitvavobi ag epnotvrei rdteul da figurdael ap rórraougtao mática. e)- -Cuandloac onvenccoilóencd teti rvaab aa ljaeo n traedna vigendceailca t loe gissleae tnicvuoe snutrrtai eefnedcopt oors virdteuld ad enundceli aac onvenccoilóencd teti rvaab yal jao inicipaocsitóendr eicloo rn flcioclteocd teti rvaob qaujeno o h a tenisdool ución. Enl adso úsl tismiatsu acdieobnaeed sv,e rqtuilera sc eo nvención sigvuieg epnotmrei nistdeelr ali eoyy n op ovro lundteal da s partEens . casodse,c onformciodnea ldp arágr3°a fo estos transiltaosrd iios,p osiccioonnveesn cieonnm aalteesr diea pensicoonnetsi núoabns ervhaanscetilaa3 1 d ej uldie2o 0 O1 su yn op uedleanps a rtneils o ásr biternotslr,ave i gendceailca t o legisyle al3t 1id vejo u ldie2o 0 O1, p acto adri spocnoenrd iciones másf avoraabl laqesus ee s teánnv igaol raf ecehnaq ueen tar ó regeilar c tloe gislativo. Quiedreec liora nterqiuoepr o,r v olundtealcd o nstituyente deleglaaddsoi ,s posiccoinovneensc ieno mnaatleedrseip ae nsión

dej ubilqaucei eónnc ontrraibgainael nafd eoc dheae ntreand a se vigendceiAlac tLoe gisl1a dtei2 v0o0 5m,a ntendsrucá unr so máxihmaos etl3a 1 d ej uldie2o 0 O1,l oq uien diqcunaeil apsa rtes nil oásr bitpruoesdr eeng ucloanrd icionbeesn éfai lcaass más estipulpaudeasls a,v oluntsaudp erlieosrh a prohibido expresatmreanettsaeper u nto. Nótesqeu ea, juicdieo e staC 01poradceilóp nr,e cepto constitoubcjiedotenao an lá lsiesd iess preunndape r imreergal a, consisetneq nutele a e xpre"stiéórnm iinnioc ialpmaecnttaed o>> hacael usailtó ine mdpedo u raceixópnr esaamceonrtdepa odlroa s parteenus n ac onvenccoilóencd teti rvaab daejm oa,n eqrua«e s i esteé rmeisntoa ebnac uraslom omendteoe ntraednva i gencia dealc tloe gisleasteci ovnov,ec noiloe crteigvihora ísatc au ando finaleizla" rtaé rmiinnioc iaplamcetnatEdeso t"do!!e,.s dleu egsoe, refiae arqeu elalcouse rcdoolse cot rievgolspa esn sionqaulee s seanne gocipaodprar si mevreaza n tedsel av igendceiAlac to

LegislO1a d tei2 v0o0y 5c uyfae cdheaf inali sz ea auc litóenar ior estrae focromnas titucional. .10 Radicanc.6i 3ó2n2 4 º La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionn les subsisten hasta el 31 de julio de 201 O, fecha .fljada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y máximo hasta el 31 de julio de 201 O. como La distincinn entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente

habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fónnula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 201 tal como sería el caso de una O, convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 1 12 14 años. O, o [. .. ] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos convenciones colectivas o celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 incluso, al 31 de julio de 201 O o, fecha límite .fljada por el constituyente. Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto convención colectiva que firmaron mientras continuara o vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices. (Resaltado ajeno al texto original)

11 Radicación n. º 63224 Ene efctaoq,,u l íar neovaczdoeln o asc uersdepo rosd upcoer mintiesrdielo al enyo,p ovro lundtela adps a rtEense .s tcea so, dec ofonrmidcaodne lp aárgrfaot rsainitoo3 r,l obse finceios pensiopnedarulaerrsáh na set3la 1 d ej uldie2o 0 O1, f echean q ue peercepno erpx remsaon dactoon st1iwltP.uo clrüam , ismraaó zn, esv álqiudleoo tsr ajbaadeosar lcanlcoresqen u ispietnossi onales duarntleap sró rraosag utoimcáaitsn iciaandtadeses2 l 9 d ej ulio de2 00y5q uceo ntinsuuca urrohsnao s etl3a 1 d ej uldie2o 0 O1, dateanq ulea rsel gapse nsiocnoanlteesen nild acasos n venciones colecsteei xvtaiesn ng.u [. ]. . A juicidoel aS alcao,n b aseen e stlae crtadu epla árgrfao traniso3i e tsop rosiabrlmezo anyrid acro heenrclióag ai lcaas epxresio«nseems a netndánr pore lt érmiinnoi cialmente esptuilayd «oe»tn o dcoa spoed rerávni geencl3i 1da e j uldieo 20O1». Lap rimaelraua dl ea o bservdaentlcé iram iinniocd iea l

duarcidóeln ac onvieóennxc rpesamepnuttcaed pool ra psar teens emla crod el an egocicaoclieódcnett i rvajaboy a ,l as egunadl aa,s o prórrloeggaasal uetso imcáadtsel acso nvieonncepsa ctqouse desdanet deesl ae ntreandv ai gednecAlict aoL egliastdievO 1o de2 005v eníoapenr an,ed not acla sloa rse lgapse nsionales subsstiehna setl3a 1 d ej uldie2o 0 O1. Dee stfa ar mean,nt eose,sp osicbolpmea tiilbiyzd aarcr o ntenido ac aduano d el opsr epcteocso nstietsup,cu ieonsnoc a albdeu da qucea duano d el oesn tdeestl e xotjboe tdoea niásleipxsr eusnaa relgay ,p ore llloal, a bionrpt reetratdievl aaC ordteeb see r garanteinlz ama ary omre dildaea ifc acdieac aduano d es us ennuciayd obsu scqauree ns usrl eacioenxiessti an atcecrión matieayrll ógeintcrase íy c oenlr se tdoel aC onstitución. Poerl ,la ocpetasrim ná sl at esdiels ar ceurreenne tlee n tendido quee lt ipeomd ed uarcipóanc taddeol asn uevraeslg as pensiolnlaeilvneamss e oer lsi stlegemaadl ep rórriopmglaaisrc ía vacdieac ro nteenlei nduon ccioandsoct inioatslue geúlnc ua«ll as

relgadse c arápcetnesri qounreagi [e anl afec hdae v igedneci a esAtcet Loe gliastciovnot eennipd aacstc oosn,v enccoiloencetsi vas det rajboa,l audoo sau cedrosv álidea mceenlatedbo,rs se mantendrán por el término inicialmente estipulado». Ent alceosnc diioneelTsir ,ub nanloc omteilóo esr rojrureíisdc os ques el ee nidlgapnu,e ss,er peitlea,sr e lgapse nsionales conteneinad cause rcdoolse cctuiyvvagoi esn ciinai pcaicatla da termcionpneo sitoierdraadl ap romulgdaecAlic ótLnoe gislativo O1 d e2 005d,e spaaercedne mlu ndjou ríudniavc eosz e a rrai be dcihtoé rmino. Ene ls uebx amicnoem,no o s ed iscquutele ar elgap ensiona[ consigennea ladr at lío8c 7ud el ac onvceinócno lecdteti rvajabo a suscreintetaE r msiErSvPya s us indidceta rtajobad aoersn of ue ojbetdoep rórraougtao cmaáa tnitdeesAl ct oL egliastOi1 vd oe 12 Radicación n. º 63224 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meseslos, c uales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de

servicws, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión reclamada. De conforn1idad con lo anterior, no hay duda que al demandante no le asiste el derecho a percibir la pensión extralegal que reclama, ya que la convención colectiva de la que emana ese derecho, no venía prorrogándose de manera automática a la entrada en vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005, en atención a que las partes le fijaron una vigencia inicial de 4 años, contados a partir del 1 de noviembre de º 2003 y por lo tanto, ese acuerdo tuvo efectos hasta el 1 de º noviembre de 2007, término en el que no se reunieron los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional, de allí que la disposición que consagraba esa disposición, hubiera perdido vigencia, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005. De lo que se sigue, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 750.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 13 Radicación n. º 63224

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013),

proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que FERNEY IVÁN LOZANO PARRA le promovió a la ELECTRIFICADORA

DE SANTANDER ESSA S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. 1 11 Cópiese, notifiquese y cúmplase. En firme la p esente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de o igen. ji j ""' "► .a fi i .s :1 1)1 JI fi gr,.¡ -"" "-1-- -:i 5! :::> "'-- - fi iSI ... j a iu !:'. -, e;::;> . _.-/ fie l- .!!u:, ANDER RAFAEL BRIfi-fiUfiAD DO t¡i t 1 .a .:l fi J·i J!I J j i • ..EJ I =- fiV ;, J Is. 11 ¡j u •IQ J 4 •:r

Consultar sobre este documento ...