CSJ - SL2407-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2407-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2407-2019 Radicación n.” 53634 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA VIVIANA
GALEANO ARDILA, DORA PAULINA MÁSMELA GÓMEZ,
MARÍA JAZMÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, INGRID ELIZABETH
TORRES RODRÍGUEZ, NYDIA ANDREA VANEGAS
GONZÁLEZ, SANDRA JANETH OSORIO AVENDAÑO,
ESMERALDA SARTA PEDRAZA, LUZ STELLA ÁVILA
JIMÉNEZ, INGRID DUARTE BELTRÁN, ALEJANDRA
ARIZA ARBOLEDA, FERNANDO CAICEDO LADINO,
ÓSCAR ALBERTO GALINDO DAZA, JHON DIDIER PINO
GARCÍA, GUILLERMO LEÓN RUIZ y ÓSCAR JAVIER CARDONA SÁENZ contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en el que se integró el litisconsorcio necesario con la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.
SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 53634 I ANTECEDENTES Mediante sentencia del 14 de febrero de 2018 (CSJ SL186-2018), esta Sala de la Corte casó la decisión emitida
por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, mediante la cual se confirmó integramente el fallo absolutorio de primer grado. Para tales efectos, en esencia, la Sala explicó que la realidad mostraba un trabajo subordinado en favor de la entidad usuaria del servicio, por lo que dando prelación al principio protector de la primacía de la realidad, el verdadero empleador de los demandantes era el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., quedando desvirtuado el vínculo cooperado que la parte demandada adujo existió entre las partes. Con el fin de proferir la presente decisión, se dispuso oficiar al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, para que, teniendo en cuenta su afirmación relacionada con que la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial le envió todos los documentos de quienes participaron en las actividades comprendidas en la oferta que existió entre las partes, remitiera copia de los contratos de vinculación que hubieren firmado ya sea con el Banco o con la citada cooperativa Sandra Viviana Galeano Ardila, Dora Paulina Másmela Gómez, María Jazmín Sánchez Sánchez, Ingrid Elizabeth Torres Rodríguez, Nydia Andrea Vanegas González, Sandra Janeth Osorio Avendaño, Esmeralda Sarta Pedraza,
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2 Radicación n. 53634 Luz Stella Ávila Jiménez, Ingrid Duarte Beltrán, Alejandra Ariza Arboleda, Fernando Caicedo Ladino, Óscar Alberto Galindo Daza, Jhon Didier Pino García, Guillermo León Ruiz
y Óscar Javier Cardona Sáenz; así como las constancias de lo pagado año por año a cada uno de los citados en razón de los contratos. Así mismo, se ordenó oficiar a la cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, para que remita copia de los convenios de asociación que firmó con los citados demandantes y de lo pagado año por año, en razón de los mismos, a lo cual contestaron, en su oportunidad, asi: El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. manifiesta: «d...] mi representada jamás sostuvo vínculo de ninguna naturaleza con los demandantes, motivo por el cual jamás les efectuó pago alguno por ningún concepto, de manera que no podemos allegar la información solicitada ante la inexistencia de pagos efectuados a estas personas». A su turno, la C.T.A. Sistemas Productivos SIPRO en liquidación, expresa que: «en lo que se refiere a : SANDRA
VIVIANA GALEANO ARDILA, INGRID ELIZABETH TORRES
RODRÍGUEZ, INGRID DUARTE BELTRÁN, FERNANDO CALCETO LADINO y JHON DIDIER PINO GRACIA», revisada la base de datos y archivos pendientes del ente cooperativo, puede colegirse que «las mentadas personas naturales no tuvieron vínculo o relación contractual alguna con mi representado».
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Radicación n. 53634 Respecto de los demás demandantes, quienes tuvieron relación de trabajo asociado con la cooperativa a partir del 2 de mayo de 2006, remite «copia simple de los convenios de asociación suscritos con los mentados demandantes y las
correspondientes sabanas de pago y en donde se acredita de manera detallada y resumida todos los rubros y demás derechos económicos que recibió la parte actora» con la cooperativa. «[...] Igualmente junto al presente escrito se incorpora la liquidación final de derechos económicos que recibieron las remembradas personas naturales». Por último, la CTA SIPRO aseveró que aunque el señor Óscar Alberto Galindo Daza, aparece en la base de datos de la entidad cooperada, «no fue posible consecución de documento alguno respecto de él y a pesar de la búsqueda exhaustiva efectuada». En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia. IL. CONSIDERACIONES Se debe comenzar por resaltar que, en sede de casación, quedó demostrado que los contratos comerciales suscritos entre el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sistemas Productivos SIPRO, se desnaturalizaron porque la subordinación la ejerció directamente la entidad bancaria, pues no resultó cierto que las cooperativas desarrollaron la actividad por medio de sus asociados, mediante el mecanismo SCLAJPT-10 v.00 Radicación n.” 536034 de autogestión, con la autonomia técnica y administrativa que se predicaba en el contrato suscrito. En efecto, la realidad que mostraron las pruebas analizadas en casación fue que los demandantes prestaron sus servicios en las instalaciones del banco, con los equipos, muebles, utensilios y demás elementos necesarios para cumplir con su labor y bajo las órdenes que le impartía el banco; es decir, el contrato firmado con las cooperativas, no
tenía otro objeto que disfrazar la realidad y asi evadir el pago de prestaciones sociales a los trabajadores que lograba vincular por medio de la cooperativa. Si bien es cierto los demandantes celebraron contrato de asociación con la cooperativa, la verdad es que era el banco demandado el que solicitaba las hojas de vida, ordenaba hacer vistas domiciliarias, impartía capacitación y prácticaba entrevistas para efectos de vincular trabajadores mediante las Cooperativas dispuestas para ello, además una vez vinculados era éste el que impartía las órdenes directamente, pues establecia qué tipo de productos debían promover a que clientes o en que tiendas debian promocionarlos, organizando los horarios, otorgaba incentivos monetarios y diplomas por el mayor número de ventas a sus asesores comerciales. como siempre los presentó. Aunado a lo amterior, los demandantes estaban obligados a cumplir metas, pues el banco les llevaba un registro en el que se verificaba que asi fuera, como se muestra en el folio 55 del cuaderno del juzgado; cuando se
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Radicación n. 53634 trataba de campañas especiales también se verificaba el cumplimiento, tal como lo muestra el informe de folio 54; asi mismo Colpatria les entregó un carnet de la entidad con el que se identificaban, tarjetas de presentación, y cuando adelantaban campañas en tiendas como Fotojapón o Carrefourt portaban un chaleco con el logo de Colpatria que los identificaba, según lo acepta el accionado al dar respuesta a la demanda inaugural. Así las cosas, resulta claro que el juzgado de primer
grado se equivocó al colegir, que de los medios de convicción se establecía que la relación de los demandantes se cumplía en calidad de trabajadores asociados, pues, se itera aunque formalmente los demandantes firmaron convenios de asociación, primero con la Cooperativa Fuerza Empresarial Sipro y luego con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistema Productivo SIPRO, lo cierto es que en la realidad, como quedó establecido en sede casacional, los demandantes estuvieron atados al banco por un verdadero contrato de trabajo. Por todo lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes y el demandado Banco Colpatria Red Mutibanca Colpatria S.A. En este orden de ideas, antes de imponer las condenas que proceden en este asunto, la Corte debe hacer las siguientes precisiones a fin de aclarar la forma en que se determinarán los salarios devengados por cada trabajador, en consideración a la información que reposa en el expediente:
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6 Radicación n.” 53634 En primer lugar, en lo que se refiere al periodo inicial durante el cual los actores desempeñaron sus labores en favor del banco accionado, a través de la cooperativa Fuerza Empresarial —entre 2003 y 2006 aproximadamente, según cada casodebe decirse que no se cuenta con mayor información sobre los salarios percibidos por estas personas en ese lapso, pues aparte de que el Colpatria no allegó ningún dato sobre el particular, en los documentos aportados por cada uno de los trabajadores, solo aparece una certificación
en la que se acredita el promedio del salario recibido en algunos casos por un mes, otros en los últimos tres meses y alguno en los últimos seis meses; por ello en cada caso se incluirá el salario que se acredite en la respectiva certificación y para el tiempo restante, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual, bajo el entendido de que a la parte demandante le asistía la carga de probar tales supuestos, sin haberlo hecho. Las únicas salvedades que se hará son frente a los trabajadores Óscar Javier Calderón Sánchez, Dora Paulina Másmela Gómez y Esmeralda Sarta Pedraza, a quienes se les liquidará todo ese primer periodo de vinculación, con el salario mínimo, ya que no aportaron certificación alguna; así mismo se tendrá en cuenta que Nydia Andrea Vanegas González no trabajó para la entidad financiera a través de la Cooperativa Fuerza Empresarial, ya que solo lo hizo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro. En cuanto al lapso en el que los actores laboraron al servicio del banco demandado, a través de la Cooperativa Sipro
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Radicación n.” 536034 -2006 a 2007se tomará la información aportada por esta Cooperativa por solicitud de la Corte, esto es, se incluirán todos los conceptos referidos en tales certificados, bajo el entendido de que los mismos constituyen factor salarial, pues la cooperativa demandada ninguna salvedad hizo al respecto. Por lo demás, si bien es cierto que los actores aportaron alguna documentación a fin de acreditar lo devengado en el
tiempo en el que laboraron al servicio de Sipro, se trata de información incompleta, segmentada y que refleja valores muy inferiores a los reportados por esa cooperativa; por lo que la misma no se tendrá en cuenta a efectos liquidatorios. Así mismo, se adicionará el auxilio de transporte a los salarios base con los que se liquidaran las prestaciones sociales en caso de que estos no lleguen al tope de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, exceptuando la liquidación de la compensación de vacaciones, la que se efectuará a partir del valor neto. Frente a las súplicas incoadas se tiene lo siguiente:
1. Absolución común frente a varias pretensiones De igual forma, la Sala encuentra que, estudiadas las pruebas obrantes en el proceso, no es posible impartir condena a favor de ninguno de los actores por los siguientes
conceptos y razones:
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Radicación n, 53634 1.1. Devolución RXxde 1los salarios retenidos injustificadamente por todo el tiempo laborado Esta condena no se efectuará, en tanto ninguno de los actores demostró tal retención. 1.2. Devolución de la retención en la fuente: Por tratarse de un asunto de índole tributaria, no le compete a la Corte pronunciarse sobre este pedimento, por lo que dicha devolución deberá solicitarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.3. Reembolso de los aportes a seguridad social. No hay lugar a acceder a esta pretensión en la medida que no se demostraron estos pagos por parte de los demandantes, ni mucho menos el valor de los mismos. Si bien en las
certificaciones salariales remitidas por Sypro existen unos rubros por conceptos de salud y pensión, no hay ningún dato adicional que le indique a la Corte si tales valores fueron sufragados por el trabajador. En esa medida, frente a la orfandad probatoria, no queda otra alternativa que absolver. 1.1. Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo: Con respecto a esta pretensión es necesario precisar que frente a los siguientes trabajadores no hay lugar a imponer esta condena, por cuanto presentaron renuncia voluntaria a
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Radicación n.” 53634 su cargo conforme se afirma en la demanda inaugural y se corrobora con las respectivas cartas de renuncia que se aportan en la mayoría de los casos; así: Alejandro Ariza Arboleda (f. 798), Fernando Calceto Ladino, Guillermo León Ruiz (f. 904), Sandra Jannet Osorio Avendaño (f. 921), Nydia Andrea Venegas González (f.885) e Ingrid Elizabeth Torres Rodriíguez. Ahora, los demandantes Luz Stella Ávila Jiménez, Ingrid Duarte Beltrán, Sandra Viviana Galeano Ardila y ÚÓscar Alberto Galeano Díaz, conforme se afirma en la demanda inicial, dieron por terminado unilateralmente el vínculo laboral, dadas las exigencias y presiones ejercidas por la entidad bancaria demandada, sin que exista en el expediente prueba de tal circunstancia, pues no se adjuntó copia de la carta de terminación del vínculo, incumpliendo con ello la carga probatoria que le es propia conforme al artículo 177 del
CPC hoy 166 del CGP, por lo que no queda otro camino que absolver de esta aspiración frente a los referidos trabajadores. De Jhon Didier Pino García, también se afirma en el libelo genitor que la Cooperativa Fuerza Empresarial le exigió dar por terminado en forma unilateral el vínculo laboral «con el Banco», presionándolo a suscribir una carta de renuncia previamente diseñada por su empleador,; sin embargo tampoco respecto de este trabajador se adjuntó copia de la supuesta carta que fue obligado a firmar, por manera que frente a este empleado se absolverá por no cumplir con la carga probatoria que le impone el citado precepto legal.
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Radicación n.” 53634 Por su parte los trabajadores Dora Paulina Másmela Gómez y María Jazmin Sánchez Sánchez, presentaron renuncia a su cargo por los constantes incumplimientos legales y contractuales de su empleador, según carta mediante la cual pusieron fin a la relación laboral, que es del mismo tenor, la cual indica (f.? 214 y 247): Por medio del presente escrito, me permito comunicarle que he decidido dar por terminada irrevocablemente mis labores en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por justa causa imputable a la empresa, de conformidad con el literal B [o Dj artículo 6 del Decreto 2351 de 1965, numerales 1%, 4%, 6 y 8 y del artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Esta determinación se hace efectiva a partir de la fecha. Las causales para dar por terminado el presente contrato por mi parte, se basan en el sistemático incumplimiento por parte de la
empresa de sus obligaciones laborales, contractuales y legales y la desprotección a todo nivel de estabilidad y remuneración en sus labores. Como se observa, la comunicación que puso fin al contrato de trabajo de estos trabajadores, menciona como causal «el sistemático incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones laborales, contractuales y legales y la desprotección a todo nivel de estabilidad y remuneración en sus labores», pero no indicaron en forma concreta cuáles fueron esos incumplimientos laborales contractuales que en su decir eran sistemáticos, aspectos que resultaban indispensables, si se tiene en cuenta que la cooperativa estaba pagando oportunamente la retribución de los demandantes, así fuera a título de compensaciones económicas. Frente al incumplimiento sistemático la Corte al
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Radicación n.” 53634 referirse a la causal del numeral 10 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que tiene plena aplicación para esta eventualidad, en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo «sistemático», en sentencia CSJ SL 6 de jun. 1996 rad. 8313, puntualizó: [...] Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 70. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales 0) convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de
incumplir'-se resalta-. En ese orden, como lo que se reclama en este asunto es el pago de vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses a la finalización del vínculo, no puede considerarse que hubo incumplimiento sistemático, pues este no fue regular, periódico o continuo», máxime si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, los actores mencionados recibieron su retribución periódicamente. Por lo expuesto, al no haber probado la causal alegada, no queda otro camino que absolver por este concepto. Finalmente, a los contratos de trabajo de los demandantes Úscar Javier Cardona Sáenz y Esmeralda Sarta Pedraza, la parte demandada les puso fin, como se observa en las comunicaciones de folios 872 y 837; por ello, los citados tienen derecho a la indemnización por despido sin Justa causa, la cual se liquidará conforme al artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
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2. Consideraciones jurídicas comunes frente a las prestaciones a liquidar: 2.1. Auxilio de cesantías y prima de servicios.
El auxilio de cesantías se liquidará conforme a lo previsto en el artículo 249 del CST, teniendo en cuenta su liquidación anual sin aplicar prescripción. Esta prestación se cuantificará conforme al salario promedio que se logró determinar para cada trabajador y que en el acápite respectivo se individualizara. Con base en los mismos derroteros se liquidará la prima de servicios prevista en el artículo 206 del CST, prestación respecto de la cual en cada
caso particular se aplicará la prescripción según corresponda. 2.2. Intereses a la cesantías y sanción por no pago de dichos intereses. Estas prestaciones se liquidarán en los términos de la Ley 52 de 1975, y se aplicará la respectiva prescripción. 2.3. Vacaciones: Frente a las vacaciones compensadas se cuantificarán de conformidad con el artículo 189 del CST, y se aplicará la prescripción respecto de quienes se hubiere estructurado.
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Radicación n.” 53634 2.4. Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías y la moratoria de que trata el artículo 65 del CST: Como quedó demostrado en el análisis de las pruebas, la actuación de la entidad bancaria careció de la buena fe que debe imperar en la relación de trabajo, pues utilizó una contratación a través de terceros, como las cooperativas demandadas, con el propósito de defraudar los intereses de los demandantes, a quienes, desde el principio, se les trató como trabajadores subordinados y dependientes, sin reconocerles las prestaciones laborales que para el efecto prevén las leyes y sin que exista algún argumento razonable y serio que permita justificar tales conductas reprochables pues, de hecho, en la contestación de la demanda, el banco admitió que debió contratarlos a través de la cooperativa por «la necesidad de tercerizar la fuerza de ventas de tarjetas de crédito para poder competir en el mercado». Como esta misma razón fue la que motivó la contratación de todos los demandantes bajo la modalidad ya analizada por la Corte, se considera procedente la condena
solicitada a título de sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantías -salvo los eventos de prescripción-, así como por la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, en los términos previstos en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, pues de manera evidente se advierte que la conducta de la entidad bancaria demandada
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Radicación n.” 53634 estuvo alejada de los postulados de buena fe, en donde primó el interés para mantenerse en el mercado a través de la utilización disfrazada de la fuerza laboral de los trabajadores, y con desconocimiento de sus derechos laborales inherentes al trabajo ejecutado por ellos. En un caso similar, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL., 6 dic. 2006, rad. 25713 precisó: Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso. En sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada recientemente en la CSJ SL18849-2017, la Corte puntualizó: Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de
la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan. Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe
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Radicación n.” 536034 contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos.
Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios. En esos casos la aludida regla probatona debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.). El ngor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social. En consecuencia, al haberse demostrado que la
conducta de quien fungió como verdadera empleadora estuvo alejada de los postulados de la buena fe, resulta procedente la condena implorada por no consignar oportunamente el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la finalización el vinculo laboral. Las reflexiones anteriores se extienden frente a todos los
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16 Radicación n.” 53634 trabajadores, por lo que la Corte se remitirá a ellas en cada caso en particular. En cuanto a la indemnización moratoria del articulo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, hay que aclarar que se liquidará teniendo en cuenta el salario diario del último promedio probado para cada trabajador por los primeros 24 meses subsiguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se pagarán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, según certificado de la Superintendencia Financiera, sobre las prestaciones adeudadas (cesantías y prima de servicios). Salvo a quienes demandaron después de los 24 meses de que trata el artículo 65 del CST, pues a ellos el banco demandado únicamente pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la desvinculación. Así las cosas, se impartirán las condenad del caso, como pasa a explicarse: 1.1. Condena común por indexación por compensación de vacaciones: Con el fin de que las sumas adeudadas a los actores no pierdan su poder adquisitivo por causa de la inflación, se
ordenará su indexación de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, el cual, por ser un hecho notorio no requiere de prueba, de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del CPC, hoy 180 del CGP. Dicha actualización 17 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 53634 únicamente operará frente a la compensación de vacaciones por resultar incompatible con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Con base en las anteriores consideraciones y para efecto de liquidar las respectivas condenas, se tendrán en cuenta los extremos temporales que se detallan en el siguiente cuadro:
DEMANDANTE P | FECHADEINGRESO | FECHA DE TERMINACIÓN
1. AAlrebjoalneddraa Ariza 19 sep. 2004 (f. o 125) 10 jul. de 2 70 980 )7 (f. 137 y 2. 5?lz Stella Avila 22 Jun. de 2004 (f. 137) 10 Jul. de 2007 (£. 130 C.C)
1menez
3. FLeArDnIaNnOd o Calceto 7 En. de 2003 (f. o 146) 1 Ago. de 2005 (£. o 151)
4. O_scar Javier Cardona 1 Dic. de 2005(£ 153) 1 Feb. de 2007 (f. 151 y
Sáenz 837)
5. Ingrid Duarte Beltrán 2 Sep. de 2004 (f. 172) 9 Dic. de 2005 (f.” 172)
6. GS aa ln ed ar na o Vi Arv di ia ln aa 21 Jul .de 2004 (f. o 181) 28 Jun. de 2005 (f. o 184)
7. Oscar Algíztg Galindo 22 Jul. de 2003 (f. 187) 30 Ene. de 2007 (f.?841) Guillermo León Ruiz 1 Ago. de 2006 (f.? 195) 16 Mar. dºgºoº4(;7 (E 144 y Dora Paulina Másmela 1 Jul. de 2003 (f. 200) 1 Ago. de 2007 (£.? 214)
Gómez
10. Sandra Jannet Osorio 2 May. de 2003 (£. 219) 25 Abr.. de 2007 (£. 921) Avendaño 11. £;32ífldlºr Pino 31 Mar. de 2004 (f. 229) 10 May. de 2005 (f. 229)
12. M_ar1a Jazmín Sánchez 15 Abr. de 2003 (£. 236) 12 Abr. de 2007 (f. 103 y
Sánchez 247)
13. Esmeralda Sarta | 13 Jun. de 2005 (f. 123 C.C.) 17 Feb. de 2007 (f. 872)
Pedraza
14. Ingrid Elizabeth Torres 1 Jul de 2004 31 Dic. de 2004
Rodríguez
15. Nydia Andrea Vanegas 2 May. de 2006 (f. 109) 5 Mar. de 2007 (f. 881 y
Gónzález 885)
1. Alejandra Ariza Arboleda Antes de liquidar las respectivas condenas, por cuestión práctica se decidirá la excepción de prescripción y se liquidarán únicamente los derechos no prescritos.
Excepción de prescripción: La Sala advierte que la relación de trabajo de esta
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18 Radicación n. 53634 demandante tuvo extremos temporales entre el 19 de septiembre de 2004 y el 10 de julio de 2007 y que ella instauró demanda ordinaria laboral el 30 de junio de 2008 (£. 307), razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados, causados con anterioridad al 30 de junio de 2005, salvo el auxilio de cesantías, que se causa a la finalización del vínculo laboral. y las vacaciones cuyo término de prescripción se contabiliza un año después. Para la cuantificación respectiva se tendrá en cuenta los siguientes salarios promedios obtenidos de la manera como quedó explicado al inicio de esta providencia.
AÑO 2004 AÑO 2005 AÑO 2006 AÑO 2007
ENERO ENERO $ 426.000 | ENERO $ 455.700 | ENERO $ 1.919.213
FEBRERO FEBRERO $ 426.000 | FEBRERO $ 455.700 | FEBRERO $ 2.011.826
MARZO MARZO $ 426.000 | MARZO $ 1.455.614 | MARZO $ 1.001.127
ABRIL ABRIL $ 426.000 | ABRIL $ 455700 | ABRIL $ 501.590
MAYO i MAYO $ 426.000 | MAYO $ 455.700 | MAYO $ 276472
JUNIO JUNIO $ 426.000 | JUNIO $ 3.659.873 | JUNIO $ 2.173.761
JULIO JULIO $ 426.000 | JULIO - $ 3.992.162 | JULIO $ 1.734.947 | 10
AGOSTO AGOSTO $ 426.000 | AGOSTO $ 3.137.421 | AGOSTO 19/SEPTIEMBRE | $ 399.600 |SEPTIEMBRE |$ 426.000 | SEPTIEMBRE | $ 2.316.104 | SEPTIEMBRE OCTUBRE $ 399.600 | OCTUBRE $ 426.000 | OCTUBRE S 3.877.985 | OCTUBRE NOVIEMBRE | $ 399.600 INOVIEMBRE | $ 426.000 | NOVIEMBRE | $ 2.588.819 | NOVIEMBRE DICIEMBRE $ 399.600 |DICIEMBRE $ 426.000 | DICIEMBRE | $ 3.546.108 | DICIEMBRE PROMEDIO ANUAL 2004| $ _399.600 2005| $ 426.000 2006| $ 2.199.741 2007| $ 1.374.134 Realizadas las operaciones respectivas se condenará por los siguientes valores: AÑOS DIAS CESANTIAS | VACACIONES] | pIASLABORADOS |INTERESES PRIMA SANCION LABORADOS SIN PRESCRIP. SERVICIOS NO PAGO INT 5/CES 2004 102| $ 113.220|$ 56.610 ol $ - 2005 360| $ 426.000|$ 213.000 180| $ 25.560 | $ 213.000 S 25.560 2006 360| $ 2.199.741 | $ 1.099.870 360 | $ 263.969 | $ 2.199.741 S 263.969 2007 190| $ 725.237
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