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CSJ - SL2407-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2407-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2407-2021 Radicación n.° 78438 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ DAZA VILLAZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra EDUPOL

S. A. S.

I. ANTECEDENTES Juan José Daza Villazón demandó a Edupol SAS, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 17 de septiembre de 2008 hasta el 22 de agosto de 2010, así mismo la ineficacia de la cláusula contractual, en la que se estipuló «de manera ilegal e ineficaz la modificación de la causación de las comisiones estableciendo de manera unilateral que solo con 20

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Radicación n.° 78438 estudiantes se daba la apertura a un centro asociado violando lo consagrado en el Artículo 43 del C.S.T.». En consecuencia, deprecó el pago de: i) el reajuste de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta la verdadera asignación salarial; ii) las comisiones adeudadas en cuantía de $10.000.000; iii) la suma de $5.000.000 retenida de forma ilegal en la liquidación; iv) el ajuste de las prestaciones sociales y vacaciones; v) la sanción por no

consignación de las cesantías; vi) el reajuste de los aportes a la seguridad social en pensiones; v) los reajustes salariales en los porcentajes establecidos por el Gobierno; vii) la indemnización por no pago de los verdaderos salarios y prestaciones sociales; viii) la suma que le fue descontada como aporte a salud en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 10 de julio de 2009, periodo en el que no fue afiliado a una EPS; ix) la indexación de las condenas; x) lo que resulte probado en virtud de la facultades ultra y extra petita; y xi) costas del proceso. En respaldo de sus peticiones dijo que inicialmente prestó servicios de forma subordinada a Edupol SAS, a través de un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales fueron del 17 de septiembre de 2008 al 16 de diciembre de 2008, vínculo que fue denominado «falsamente como contrato de prestación de servicios de corretaje», etapa durante la cual su jefe inmediato fue Luciano Algeri, quien fungió como director comercial de la empresa. Expuso que el 16 de diciembre de 2008 continuó

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Radicación n.° 78438 prestando sus servicios de forma subordinada y sin solución de continuidad, «no obstante, en el mes de marzo se firma un contrato a término indefinido, con fecha inicial del 2 de enero de 2008, contrato que se prolongó hasta el 22 de agosto de 2010», data para la cual la accionada, unilateralmente, finalizó el vínculo laboral.

Agregó que se desempeñó como consultor comercial regional, cuya función era la apertura de mercados en el territorio nacional, con el fin de realizar convenios de colaboración empresarial con los centros asociados ubicados en el país, razón por la que debía desplazarse continuamente por diferentes departamentos; y que su horario era indeterminado, pues por la labor que desempeñaba podía ubicarse dentro de los trabajadores de dirección, confianza y manejo, por lo que su jornada podía extenderse a 10 o 12 horas diarias, incluso, sábados y domingos. Indicó que la remuneración salarial para el periodo transcurrido entre el 17 de septiembre y el 31 de diciembre de 2008 fue establecida en un básico de un salario mínimo legal mensual vigente, más la suma de $300.000 «por cada centro asociado abierto amanera de comisión», que le fueron canceladas en diciembre de ese año en cuantía de «$2.400.000, correspondientes a 8 centros asociados. Para un total promedio mensual por esos tres y medio de $1.147.214,29 por concepto de salarios». Agregó que, para el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 22 de agosto de 2010 se estableció una

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Radicación n.° 78438 remuneración básica de $1.000.000, más comisiones de $1.000.000 por cada centro asociado, aumento que se dio de manera verbal; y que la demandada liquidó y pagó los aportes a la seguridad social y las prestaciones sociales con base en el salario básico, sin tener en cuenta las comisiones.

Adujo que la pasiva le adeuda la suma de $10.000.000, correspondientes a las comisiones por la apertura de diez centros asociados; que en el «supuesto contrato» de 2009 la demandada estipuló «de manera ilegal e ineficaz» una cláusula que modificó la legalización de apertura de cada centro asociado, según la cual, «solo con 20 estudiantes se daba apertura a dicho centro», con lo que transgredió lo establecido en el artículo 43 del CST. Relató que el 19 de agosto de 2010, la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa; que en la liquidación de prestaciones sociales y en la indemnización por despido injusto no se tuvieron en cuenta las comisiones, las cuales constituían salario; que se le retuvo la suma de $5.000.000 de forma ilegal; y que las cesantías del año 2008 no le fueron consignadas y las de 2009 y 2010 se le depositaron y cancelaron deficitariamente. Al dar respuesta a la demanda (f.º 46), la empresa se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos aceptó: la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido, el que se ejecutó por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2009 y el 22 de agosto de 2010; las funciones desarrolladas por el demandante, el

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Radicación n.° 78438 salario básico pactado más comisiones y el pago de los desplazamientos efectuados a las distintas regiones del país. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran

ciertos. Indicó que las partes, en principio, estuvieron vinculadas por un contrato comercial de corretaje, cuya duración fue de tres meses, contados desde el 17 de septiembre de 2010, el cual ejecutó el actor con independencia y autonomía técnica. Adujo que en dicho vínculo no se pactó un pago mensual sino una comisión por acercamiento de las partes para hacer negocios, mientras que, en el contrato de trabajo sí se convino el pago mensual, el cual fue suscrito y aceptado de manera libre por el promotor del litigio. Añadió que el convenio primigenio terminó por vencimiento de la duración pactada. Expuso que en los contratos civiles y comerciales no existe relación de subordinación o dependencia; que el de corretaje se distingue porque el corredor, por su especial conocimiento de los mercados, en calidad de intermediario, pone en contacto a las partes, con el fin de que realicen un negocio comercial sin estar vinculado a ellas y sin mandato o representación alguna. En su defensa impetró las excepciones de pago, compensación, falta de legitimación en la causa, prescripción, buena fe de la demandada y mala fe del demandante.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante providencia del 31 de enero de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN JOSE DAZA VILLAZÓN y la sociedad EDUPOL S.A.S. existió una relación regida mediante un contrato de corretaje entre el 17 de

septiembre del año 2008 y el 16 de diciembre del mismo año.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JUAN JOSE DAZA VILLAZON y la sociedad EDUPOL S.A.S. existió un contrato laboral a término indefinido que inició el 2 de enero del año 2009 y culminó de manera unilateral imputable al empleador el 22 de agosto del año 2010.

TERCERO: DECLARAR ineficaz la cláusula suscrita en el contrato laboral celebrado entre las partes, en la cual se pacta que las comisiones no son concepto salarial.

CUARTO: DECLARAR válido el cambio de condiciones laborales realizado el 24 de septiembre del año 2009, por haber sido tácitamente aceptado por el trabajador.

QUINTO: CONDENAR a la sociedad accionada EDUPOL S.A.S. a reliquidar la indemnización por despido injusto pagada, teniendo en cuenta para ello, lo devengado en los meses mayo del año 2010: salario percibido por el actor: seis millones doscientos veintinueve mil pesos. junio del año 2010: tres millones novecientos ochenta y ocho mil sesenta y tres pesos. julio del año 2010: un millón novecientos quince mil trescientos pesos.

SEXTO: CONDENAR a la sociedad accionada EDUPOL S.A.S. a pagar la diferencia adeudada sobre las prestaciones sociales pagadas al actor, deberá de igual forma pagar la diferencia del reajuste de cotizaciones al sistema general de seguridad social, teniendo en cuenta para ello el salario realmente percibido por el actor.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones

invocadas en su contra por el señor JUAN JOSE DAZA

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VILLAZÓN.

OCTAVO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la parte accionada.

NOVENO: Las AGENCIAS EN DERECHO serán a cargo de la parte accionada […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, dispuso: PRIMERO: REVOCAR los ordinales tercero, quinto y sexto de la sentencia del 31 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, y en su lugar, absolver a EDUPOL S.A.S. de las pretensiones de reliquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y aportes al sistema de seguridad social integral, incoadas en su contra por JUAN JOSÉ DAZA VILLAZÓN. Se DECLARA PROBADA la excepción de pago. Se CONFIRMA en lo demás.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del actor. Como agencias en derecho, se fija medio SMLMV.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos así: […] determinar: 1. Si la relación laboral inició el 17 de septiembre de 2008 y se extendió sin solución de continuidad hasta el 22 de agosto de 2010. 2. Si la modificación en la causación de las

comisiones se trató de una desmejora en las condiciones del trabajador y, en consecuencia, deben devolverse los $5.000.000 descontados de la liquidación final. 3. Si procede la reliquidación de las prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad integral y la indemnización por despido sin justa causa, con base en los salarios devengados de mayo a julio de 2010 y si los valores pagados en dichos meses hacen referencia a comisiones. 4. Si el actuar de la pasiva se encuadra en los postulados de la mala fe para fulminar condena por las indemnizaciones moratorias por

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Radicación n.° 78438 no pago de prestaciones sociales y no consignación de las cesantías en un fondo. 5. Si hay lugar a condenar en costas a la pasiva en la primera instancia. En primer lugar, con relación al contrato de trabajo, su extremo inicial y la solución de continuidad, después de aludir al contenido expreso de los artículos 22, 23 y 24 del CST, el Tribunal adujo que una vez reunidos los tres elementos esenciales del vínculo existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, consagración que emana del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades legales. Adujo que, en virtud del carácter proteccionista que caracteriza al derecho laboral, se creó a favor del trabajador una presunción legal, según la cual «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», cuya aplicación genera una consecuencia de índole probatorio,

consistente en que compete al demandante demostrar la prestación personal del servicio para presumir el vínculo laboral, la que debe ser desvirtuada por la demandada, tal como se aprecia en la providencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377. Dijo que el demandante afirmó haber laborado para Edupol SAS desde el 17 septiembre de 2008 hasta el 22 de agosto de 2010, sin solución de continuidad; por su parte, la demanda aceptó la relación laboral, pero desde el 2 de enero de 2009 hasta el 22 de agosto de 2010, indicando que entre el 17 de septiembre y 16 de diciembre de 2008, lo que los

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Radicación n.° 78438 unió fue un contrato comercial de corretaje. Para esclarecer lo planteado, analizó de manera detallada a las declaraciones de Enrique Núñez Blanco (f.º 121), Marta Isabel Torres Vásquez (f.º 166), Carolina Álvarez Orozco (f.º 169), José Manuel Galofre Marulanda (f.º 171) y Amparo Jazmín Aguilar Monroy (f.º 218). Con fundamento en ellas concluyó que todas coincidían en afirmar que el actor prestó servicios personales para la empresa demandada, pero que los deponentes no fueron homogéneos en el tipo de contrato que se ejecutó y sus extremos temporales. Añadió que respecto del contrato de corretaje las partes lo convinieron por tres meses contados a partir el 17 de septiembre de 2008 (f.º 58); y que el vínculo laboral a término

indefinido se ejecutó a partir del 2 de enero de 2009 (f.º 61). Con soporte en el acervo probatorio descrito, concluyó que surgía indiscutible la aplicación de la presunción del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del CST, es decir, debía presumir la existencia de un contrato de trabajo, pues estaba acreditada la prestación personal del servicio, ya que como lo adujeron los testigos, el actor prestó sus servicios como gerente comercial para la pasiva. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL, 21 jun. de 2011, rad. 40241), para derruir la presunción debía probarse que no existió subordinación. Al efecto, después de referir pormenorizadamente a las versiones de Marta Isabel Torres Vásquez, quien fungió como

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Radicación n.° 78438 asistente financiera de Edupol SAS, y Amparo Jazmín Aguilar Monroy, de quienes señaló que le ofrecían total credibilidad, no solo porque no fueron tachadas de sospechosas, sino porque las declarantes no denotaban en sus exposiciones tener interés alguno en las resultas del proceso; que eran claras, diáfanas y responsivas en determinar las forma en «cómo el actor, de manera independiente, ejecutó su labor en el primer lapso aludido. Además, porque ninguna de las testigos desconoce la relación laboral a partir del 2 enero de 2009». En consecuencia, dijo lo siguiente: De allí, que la presunción de la subordinación, entendida como la posibilidad jurídica de que la pasiva diera ordenes al actor y

éste ultimo las acatara, se logró desvirtuar; ya que queda demostrado que el demandante, para el primer lapso, esto es, entre el 17 de septiembre de 2008 y el 16 diciembre de igual calenda, ejercía su labor de forma independiente, sin que la pasiva practicara sobre él, sus facultades disciplinarias, imponiéndole orden alguna, ni siquiera puede asegurarse que le hubiese dado directrices sobre cómo llevar a cabo su labor, porque la testigo antes referida, aduce que en las horas de la mañana aquel asistía solo a reuniones en la empresa, esporádicamente y luego manejaba su horario como quisiera, pues viajaba alrededor del país para lograr su objetivo de conseguir los clientes y aperturar los centros asociados. Aunado a lo anterior, en efecto reposa en el plenario el contrato de corretaje suscrito por las partes por tres meses contados a partir del 17 de septiembre de 2008 (folios 58 a 60), principio de prueba de la existencia del corretaje y no de otra figura contractual. Así, lejos de lo planteado por el actor en la alzada en torno al extremo inicial, no encuentra la Sala elementos de juicio que le permitan colegir que el contrato de trabajo que vinculó al actor a la pasiva existiera desde el 17 de septiembre de 2008 sin solución de continuidad hasta el 22 de agosto de 2010, pues a pesar de corroborase la prestación personal del servicio, del material probatorio estudiado se concluye que la relación (entre el 17 de septiembre de 2008 y el 16 de diciembre de igual anualidad) no

fue subordinada (subrayado fuera de texto).

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Radicación n.° 78438 Con soporte en lo dicho afirmó que la decisión del Juzgado estaba ajustada en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre el 2 de enero de 2009 y el 22 de agosto de 2010. En segundo lugar, en relación con la causación de las comisiones y su carácter salarial, la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa y las indemnizaciones moratorias expresó que no existía discusión acerca de que el salario del actor se constituía por una suma fija equivalente a $1.000.000 más comisiones por ventas, pues así fue pactado en la cláusula segunda del contrato de trabajo y aceptado por la demandada en la contestación al escrito inaugural cuando aludió al hecho quinto. Por consiguiente, debía determinar si los estipendios referidos se liquidaron con base en lo realmente devengado por el actor, teniendo en cuenta las comisiones. Al respecto, señaló que, en principio, no obraba prueba que diera certeza suficiente sobre la forma en cómo se pactó la causación de las comisiones; que los testigos indicaron que generaban por centro asociado abierto; que ninguna de las cláusulas del contrato de trabajo suscrito entre las partes hacía referencia acerca de la forma como se causaban dichos estipendios. Manifestó que en el correo electrónico enviado al demandante (f.º 92) dice que «Solo se pagaran las comisiones si se cumple el 70%... Los CA solo se aceptará así: i) abrir con

20 alumnos…». De este coligió que la comisión por venta se

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Radicación n.° 78438 pagaba únicamente si se cumplía con la meta de apertura de los centros asociados con 20 alumnos; que no podía concluirse que hubiera existido una variación en las condiciones del trabajador, porque no había prueba de un pacto anterior, bien a la suscripción del contrato o durante su ejecución sobre la forma en que se causaba dicho concepto. Precisó que el único vestigio al que podía acudir para determinar la forma de su causación era el aludido correo electrónico, documental que no fue tachada de falsa. Esgrimió que de las colillas de pago establecía que el actor siempre devengó su salario básico, excepto para los meses de mayo a julio de 2010, respecto de los cuales consignó lo siguiente: […] de mayo de 2010 (fl 20) se hace el pago de $1.000.000 por asignación básica y de $6.000.000 por comisión. En la de junio de igual calenda (fl 80) se hace el pago de $1.000.000 por asignación básica y de $2.000.000 por comisión. Y en julio de 2010 (fl 82) $1.000.000 por asignación básica y de $1.000.000 por comisión. Para un total de $9.000.000 por comisiones. Con soporte en la liquidación de prestaciones sociales (f.º 15) indicó que se hizo un descuento de las comisiones pagadas por $5.000.000 «a razón de que los asociados aperturados contaban con menos de 20 estudiantes. Esto es,

conforme a la forma en que se pactó la causación de dichos pagos». En consecuencia, estableció que el actor generó por comisiones la suma de $9.000.000. Acto seguido señaló que al actor le correspondía la carga de demostrar que la comisión se causaba con la

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Radicación n.° 78438 apertura del centro asociado, lo cual, no logró; o en su defecto, llevar al convencimiento de que los $5.000.000 descontados en realidad si fueron comisiones causadas a su favor por haber efectuado la apertura asociados con 20 estudiantes, lo cual tampoco hizo. Finalmente, con relación a la liquidación y pago de las prestaciones, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y la indemnización por despido injusto precisó que, realizados los cálculos, «teniendo en cuenta el comisiones realmente devengadas por el actor», el salario promedio del actor fue de $1.434.474; que según el documento visto a folio 15, el salario con el que calcularon las prestaciones fue de $l.225.907, «lo que al parecer es un error mecanográfico», por cuanto verificados los valores allí relacionados y teniendo en cuenta un tiempo de servicios de 1 año 7 meses y 21 días, establecía que las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y la indemnización por despido injusto fueron canceladas en su totalidad. Agregó que los aportes a la seguridad social fueron realizados en forma correcta, según la relación de aportes allegada por la pasiva y las certificaciones de Porvenir S. A. y EPS SURA (f.os 75-81, 83, 112-115 y 126-128). Que por

consiguiente, era claro que la demandada no adeudaba suma alguna al demandante, pues las acreencias señaladas fueron pagadas en sus correctos valores y, por tanto, debía declarar probada la excepción de pago. En consecuencia, dispuso la revocatoria de la decisión

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Radicación n.° 78438 del Juzgado en cuanto ordenó la reliquidación de los mencionados rubros, para en su lugar, absolver de todo lo pretendido a Edupol SAS.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada en cuanto revocó «la sentencia de primera instancia en sus numerales tercero quinto y sexto y ABSOLVIÓ a EDUPOL S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones»,

para que, en sede de instancia, provea así: REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia CONDENATORIA proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín del 31 de enero de 2014 y en su lugar, declare la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, con fecha de inicio el 17 de septiembre de 2008 y terminación el 22 de agosto de 2010, se declare la ineficacia de la cláusula contractual modificatoria de su contrato de trabajo, de establecer como requisito de la comisión la inscripción de 20 estudiantes, se condene a pagar al demandado las prestaciones sociales y vacaciones entre el 17 de

septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de la misma anualidad, la indemnización consagrada en el ordinal 3o del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías del periodo adeudado (17 de septiembre de 2008 y 31 de diciembre de 2008), aportes al sistema de seguridad social sobre el periodo adeudado, reliquidación de la indemnización por despido injusto y de prestaciones sociales con la verdadera asignación salarial teniendo en cuenta las comisiones causadas, el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre 17 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de la misma anualidad y reliquidación de los aportes entre el 01 de enero de 2009 y el 22 de agosto de 2010 con 'a verdadera asignación salarial, se condene al pago de

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Radicación n.° 78438 $10.000.000.00 por concepto de comisiones causadas y no pagadas, se condene al pago de la suma de $5.000.000 por concepto de la suma legalmente retenida en la liquidación final de prestaciones sociales, e indexación de las condenas. Proveerá sobre costas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 23, 24, 38, 43, 47, 64, 65, 127, 149

(modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010) 192,

253, 306 y 340 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 del Decreto 116 de 1976, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política; 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; y el 99 de la Ley 50 de 1990. Aduce que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que se encontraba probada la modificación ilegal de las condiciones laborales respecto de la causación de las comisiones a favor del demandante, lo que generaba acreditar la deuda por valor de $10.000.000 por concepto de comisiones adeudadas por apertura de centros asociados y convenios empresariales referidos en el hecho sexto de la demanda. Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor no le adeudaban ningún valor por concepto de comisiones. No dar por demostrado, siendo evidente, que al actor le fue retenida legalmente la suma de $5.000.000 en la liquidación final de prestaciones sociales, por concepto de no inscripción de 20 estudiantes en los centros asociados.

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Radicación n.° 78438 No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor JUAN JOSE DAZA VILLAZON y EDUPOL S.A.S. existió un verdadero contrato de trabajo entre el 17 de septiembre de 2008 y el 22 de agosto de 2010, sin interrupciones. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que entre el demandante y EDUPOL S.A.S. existió un contrato de prestación

de servicios de corretaje entre el 17 de septiembre de 2008 y el 16 de diciembre de 2008. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula de modificación del contrato de trabajo del actor, respecto de condicionar el pago de las comisiones por apertura de un centro asociado a la inscripción de 20 estudiantes al mismo era ineficaz. No dar por demostrado, siendo evidente, que la labor desempeñada en el presunto contrato de prestación de servicios de corretaje y en el posterior contrato de trabajo fue la misma y bajo las directrices y subordinación de la demandada. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que las prestaciones sociales del actor fueron canceladas en forma correcta. No dar por demostrado, siendo evidente, que al actor le adeudan el reajuste de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, con base en la verdadera asignación salarial percibida. La censura señala que los anteriores yerros son consecuencia de la no apreciación de la confesión judicial de la representante legal de la entidad demandada, vertida en el interrogatorio de parte que absolvió (f.º 317), así como en la respuesta al hecho tercero de la demanda inaugural (f.º 49). Como medios de convicción erróneamente apreciados denuncia el contrato de prestación de servicios de corretaje (f.º 58); el contrato de trabajo a término indefinido (f.º 61); la liquidación de prestaciones sociales y del contrato de trabajo (f.os 14-15); el correo electrónico enviado por Mónica Leyva (f.º 92); las colillas de pago (f.os 17, 77 y 80); los certificados de aportes a pensión (f.os 75-76, 78, 79, 81 y 83); la relación

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Radicación n.° 78438 histórica de movimientos emitida por Porvenir S. A. (f.º 112); los certificados de aportes a la EPS (f.os 126-128); y los testimonios de Oscar Enrique Núñez Blanco, Marta Isabel Torres Vásquez, Carolina Álvarez Orozco, José Manuel Galofre Marulanda y Amparo Jazmín Aguilar Monroy. En primer lugar, luego de referir a los argumentos del sentenciador de segundo grado, con relación a las comisiones y al descuento de su liquidación final, señala que Mónica Leyva Arboleda, representante legal de la entidad demandada, al absolver el interrogatorio que le fuera formulado, confesó acerca de la modificación de la causación de las comisiones, lo adeudado por ese concepto y la retención ilegal de $5.000.000 de la liquidación final, tal como se aprecia en las preguntas y respuestas 8, 9 y 10. Acto seguido señala literalmente lo siguiente: Cómo no recordar la fecha exacta por parte de la representante legal de estipulación de las condiciones de las comisiones, cuando estas se realizan desde el inicio de la relación laboral, cuando una respuesta correcta hubiese sido que siempre se exigió dicha afiliación de 20 estudiantes para generar la comisión correspondiente, dado que, de lo contrario, sería una cláusula ineficaz puesto que sería estipulada con posterioridad a la celebración del contrato y a las condiciones inicialmente pactadas, aunado a que, de la respuesta a la pregunta 8, se indica claramente que la representante aclaró las condiciones de las comisiones, lo que se infiere indefectiblemente que fueron

modificadas por ella. Expone que los parámetros de las comisiones están demostrados con el contrato de prestación de servicios de corretaje, el que da cuenta de la forma de liquidarlas en su cláusula sexta, en los siguientes términos:

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Radicación n.° 78438 siempre que una persona natural o jurídica llegue suscriba(sic) un convenio de colaboración o acuerdo comercial con EDUPOL, en virtud del cual participe como CENTRO ASOCIADO, como consecuencia de las gestiones adelantadas por el CONTRATISTA en ejecución del presente contrato, EDUPOL, pagará EL(sic) CONTRATISTA, a título de comisión la suma de TRESCIENTOS

MIL PESOS (300.000).

Concluye que con estos medios de convicción está acreditado que los parámetros de contratación inicial fueron modificados por la representante legal, tal como lo confesó al absolver el interrogatorio de parte. Argumenta que el actuar doloso de la empresa se evidencia con la adecuada valoración del contrato de trabajo a término indefinido, particularmente, del análisis de la cláusula segunda, de la cual se extrae que «las comisiones eran sobre las ventas, que se refieren a la apertura de centros asociados y convenios empresariales, sin exigir un número mínimo de estudiantes con posterioridad a la apertura correspondiente». Agrega que dolosamente no se aportó el anexo al que alude la estipulación. En segundo lugar, respecto a la existencia de la relación laboral entre el 17 de septiembre de 2008 y el 22 de agosto de 2010, después de citar un aparte de la providencia

fustigada, aduce que la representante legal de la entidad accionada, al responder la pregunta 7 del interrogatorio de parte, así como al contestar el hecho tercero de la demanda inicial (aspectos que transcribe), aceptó «la continuidad de las funciones del demandante tanto en una como en la otra modalidad contractual». Añade que, concordado el contenido de las respuestas aludidas con los contratos de prestación de

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Radicación n.° 78438 servicios de corretaje y de trabajo se establece, respecto de las funciones más represent

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