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CSJ - SL2407-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2407-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2407-2022 Radicación n.° 90707 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO DE JESÚS OLAYA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que instauró contra la UNIVERSIDAD

DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a la Universidad de Antioquia con el propósito de que ésta fuera condenada a reajustarle su pensión de jubilación «en forma anual, a partir del año 2000, con un porcentaje del quince por ciento (15%) sobre el valor de la mesada pensional del año anterior y sucesivamente año por año, mientras que los reajustes

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Radicación n.° 90707 establecidos por ley sean inferiores a dicho porcentaje»; junto con los reajustes de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la diferencia que resultara entre el valor de la pensión pagada a partir del año 2000 «y la que resulte de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período», la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios sus servicios personales a la Universidad de Antioquia como trabajador oficial, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1970 hasta el 15 de

septiembre de 1989; que por Resolución No. 934 del 28 de noviembre de 1989, emanada de la Vicerrectoría Administrativa de la accionada, le fue reconocida una pensión de jubilación, a partir del 2 de octubre de 1989, con venero en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la misma Institución; que dicho instrumento colectivo dispuso en el artículo décimo quinto lo siguiente: «Prestaciones Extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente Convención, la Universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar; se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la Convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas. Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal

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Radicación n.° 90707 de pensionados por invalidez y jubilación»; que la Ley 4ª de 1976, a su vez, consagró, entre otros beneficios (artículo primero), el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada, y de manera expresa determinó, en su parágrafo

tercero, el porcentaje mínimo de aumento, fijado en el 15% para las pensiones equivalentes hasta el valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto; que para el momento en que obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se encontraba vigente el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, en virtud del cual se adoptó la Ley 4ª de 1976 como norma de carácter convencional, disposición que no ha sido denunciada por ninguna de las partes, tampoco derogada, modificada o sustituida por acuerdos convencionales posteriores; que la demandada se ha abstenido de dar aplicación al incremento mínimo pensional del 15%; que la pensión de jubilación reconocida no ha superado en ninguna anualidad el equivalente a 5 veces el salario mínimo mensual legal vigente; que la pensión de jubilación reconocida registra un déficit en su valor mensual, a partir del año 2000; y que formuló reclamación administrativa ante la entidad, la cual fue contestada en forma negativa. Al dar respuesta a la demanda, la Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, salvo el relacionado con el supuesto déficit de la pensión, pues afirmó que «ha efectuado los incrementos pensionales ceñida a la normatividad vigente

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Radicación n.° 90707 para la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y posteriormente el 14 de la Ley 100 de 1993, que derogó todas las disposiciones que le

fueran contrarias»; agregó, que el Departamento de Antioquia tiene a su cargo una cuota pensional proporcional al tiempo de servicios prestado por el accionante. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario. De fondo las de adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad, inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la universidad (falta de causa), buena fe y prescripción. Mediante auto calendado el 14 de septiembre de 2017 (f.° 528), el juzgado de conocimiento dispuso integrar como litisconsorcio necesario por pasiva al Departamento de Antioquia. El Departamento de Antioquia manifestó que no era sujeto pasivo de las pretensiones del libelo genitor, al no ser el pagador ni el beneficiario de la pensión y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Universidad de Antioquia le reconoció al actor una pensión de jubilación de carácter convencional, los demás aseguró no constarle. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del Departamento de Antioquia, inexistencia del derecho reclamado y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín,

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Radicación n.° 90707 al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de noviembre de 2019 (fl.567), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Costas a cargo del demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 26 de octubre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver consistía en «determinar si el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión convencional de jubilación con el porcentaje del 15% anual establecido en la Ley 4ª de 1976, conforme a la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977». Dijo que no eran materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) la condición de pensionado por jubilación que el actor ostenta desde el 2 de octubre de 1989; y ii) los textos convencionales que le dan sustento a la reclamación, en especial, el artículo 15 de la CCT 1976-1977, el cual pasó a transcribir. Asentó que la Ley 4ª de 1976 estableció «el reajuste automático de oficio y anual de las pensiones del sector

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Radicación n.° 90707 público y privado, estableciendo como regla general que las pensiones se reajustaban de oficio una vez al año, con base en el aumento del salario mínimo legal, promediando la diferencia con el salario mínimo más alto, de acuerdo con la fórmula que la misma ley establece»; además, que el parágrafo

3° señaló que los reajustes «[…] no podían ser inferiores al 15% de la mesada respectiva para las pensiones equivalentes hasta 5 veces el salario mínimo legal más alto». Destacó que la Ley 71 de 1988, en su artículo 1°, estableció que «las pensiones de que trata el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salarió mínimo legal mensual, sin promedio de diferencia entre los distintos salarios mínimos establecidos; ese reajuste tenía vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo, previendo que la disposición que la disposición es aplicable para las pensiones causadas a partir del 1° de enero de 1989 y eliminando el límite cuantitativo en el reajuste al 15%, que regulaba el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976». Explicó que el Decreto 2108 de 1992 ordenó un reajuste, por una única vez, para las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, «que presentaren diferencias con los aumentos de salario», a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995, y en unos porcentajes que varían de acuerdo con la fecha del reconocimiento pensional.

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Radicación n.° 90707 Asentó que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 estableció una nueva regla para reajustar todas las pensiones, indicando que, «se reajustarán anualmente el 1°

de enero según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior; así mismo, dispuso que, no obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual salario mínimo, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno». Precisó que con la expedición de la Ley 71 de 1988 se modificó el reajuste pensional respecto de aquellas pensiones «reconocidas a partir del 1 de enero de 1989, fecha a partir de la cual, la disposición contenida en el parágrafo tercero del artículo 1 de la ley 4 de 1976, debe entenderse sustituida por la norma posterior que reguló íntegramente la materia», tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia CC C110-2006. Explicó que, por remitir la norma convencional a una disposición derogada, «[…] debe la Sala determinar si la Ley 4 de 1976 está incorporada como norma autónoma a la convención colectiva 1976-1977, en su clausula 15»; señaló, además, que la incorporación normativa es plenamente posible y válida en el marco de la negociación colectiva, como se desprende de las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851 y CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370.

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Radicación n.° 90707 Aseveró que la interpretación de la cláusula

convencional, conforme a la jurisprudencia, corresponde hacerla a las partes y, por tanto, solo cuando entre estas exista desacuerdo, como en este caso, le corresponde al juez «señalar en últimas el alcance a la norma», atendiendo a la literalidad del precepto convencional, con el fin de «no apartarse de la regla que las partes consignaron en ella». Planteó con relación a la cláusula decimoquinta de la convención colectiva de trabajo 1976-1977 que, «es claro que en el inciso final las partes hacen una remisión normativa a la Ley 4ª de 1976, sin consagrar el derecho especifico al reajuste bajo la metodología establecida en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 ni al límite del 15% consagrado en el parágrafo tercero del citado artículo, en ese sentido dado los principios de vigencia inmediata y obligatoriedad de las Ley, la norma convencional, en su redacción, nada parece agregar». Asentó que la convención colectiva de trabajo fue suscrita el 23 de noviembre de 1976, durante la vigencia de la Ley 4ª de 1976, «sin que exista constancia de la intención de las partes al redactar la cláusula, por lo que no puede presumirse, téngase en cuenta solo la convención se expide el 23 de noviembre de 1976 durante el primer año de vigencia de la Ley 4ª de 1976 y que, en el sentido natural y obvio de las palabras utilizadas por las partes en el contrato colectivo, su voluntad lo fue el que la Universidad diera cumplimiento a

la norma».

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Radicación n.° 90707 Aseguró que como la Ley 4ª de 1976 fue derogada, a partir del 1 de enero de 1989, «la Universidad ya no podía dar aplicación a la norma, y que a juicio de esta sala de Decisión, resulta razonable, en la medida que la incorporación de la Ley 4ª, como fuente normativa autónoma, no puede ser predicada, dado que la cláusula no reproduce o incorpora los derechos legales al texto convencional, pues se trata solo de una remisión normativa. Además de que las partes no regularon la permanencia de los beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de las Ley». Aseveró que con relación a los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias «43851 de 2012, SL 642 de 2013, SL 2105 de 2015, SL 1846 (57420) de 2016», en donde la accionada fue la empresa Electricaribe S.A., «se examina el mismo problema jurídico frente a una cláusula sustancialmente distinta, en el cual la Alta Corporación concluyó que la Ley 4ª de 1976, está incorporada al texto convencional, aun encontrándose derogada, al haber las partes de manera expresa consignando en la convención 1998-1999, que “todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADOR DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se le seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia”» Agregó que se trataba de casos diferentes, pues la

cláusula aquí discutida no reproduce o incorpora los derechos legales al texto convencional, simplemente hace una remisión normativa «[…] sin regular la permanencia de los

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Radicación n.° 90707 beneficios como derecho autónomo más allá de la vigencia de la Ley; y como se dejó dicho anteriormente, no es dable al juez al momento de la aplicación, apartarse de la regla que las partes consignaron en ella».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia y se provea sobre costas.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que pasa la Corte a resolver, con lo replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos «467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio); Artículo 1º, Parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 3°; artículos 13 y 53 de la Constitución

Nacional».

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Radicación n.° 90707 Aduce el recurrente que la anterior violación se produjo

como consecuencia de los errores de hecho que se relacionan a continuación: No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, 1976-1977, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que la Ley 4ª de enero 21 de 1976, NO FUE INCORPORADA, en su integridad, a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

DAR por demostrado, SIN ESTARLO, que las Convenciones Colectivas de Trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, NO MANTUVIERON la vigencia de la Cláusula 15 de ésta última, pese a que las mismas establecen que los derechos convencionales no modificados, continuaban vigentes. NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, MANTUVIERON la vigencia de la Cláusula

15 de esta última, al establecer que los derechos no modificados, continuaban vigentes. DAR por demostrado, SIN estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta NO se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de MANTENER o CONSERVAR su vigencia. NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y en las convenciones posteriores a ésta, SE plasmó la voluntad de las

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Radicación n.° 90707 partes, de incorporar en su integridad la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. Asegura que los desatinos en que incurrió el Tribunal devienen de la equivocada o indebida apreciación, de las «Convenciones Colectivas de trabajo allegadas al proceso con las respectivas constancias de depósito en el Ministerio del Trabajo». En la demostración del cargo manifiesta que el ad quem, por una parte, admitió la remisión que de la Ley 4ª de 1976 hicieron los firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo a través del artículo 15 y, por la otra, no cuestionó la

subsistencia de dicha norma convencional. Sin embargo, no solo desconoció dicho texto normativo, sino también el principio de favorabilidad y la línea jurisprudencial de esta Corporación «que sobre el alcance y validez de la incorporación de normas legales a la convención colectiva de trabajo, han determinado, que las convierte en normas contractuales, vinculantes para las partes, como expresamente se ha resuelto, de manera reiterada y pacífica, en sus múltiples pronunciamientos, entre ellos, el contenido en la Sentencia SL 13.242 del 06 de agosto de 2014, Radicado 40002, de donde resulta que la posición, del Tribunal local, respetuosamente lo digo, no es coherente ni jurídicamente aceptable, en cuanto que no desarrolla dicho precedente judicial horizontal, para darle solución a la Litis y tampoco justifica su desconocimiento». Aduce que la sujeción de los asociados al orden jurídico establecido es la génesis y soporte del Estado Social de

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Radicación n.° 90707 Derecho, «sin que sea menester o exigible la manifestación expresa de cada uno de ellos, sobre su acogimiento al mismo, su exteriorización escrita de aceptación, o que se realice la inclusión de las leyes en cada uno de los negocios jurídicos que celebran, por consiguiente, no es obligatorio, necesario, conveniente, menos natural, ni así se exige, que al celebrar una convención colectiva de trabajo las partes contratantes indiquen que darán cumplimiento a la Ley o a una norma en particular, de tal categoría, que como tal es de obligatorio

cumplimiento». Asevera que para el sub examine, en relación con la aplicación de la Ley 4ª de 1976, lo que se infiere es que «su inclusión, igual, que de cualquier otro texto de rango legal en un contrato colectivo, bien sea transcribiéndola literalmente, en forma total o parcial, o haciendo mención o remisión a ella, con la anotación de que se le dará aplicación, implica la incorporación de ella como derecho autónomo que, a partir de su inclusión en el contrato colectivo, sigue las consecuencias propias de la Convención Colectiva de Trabajo y no las de la norma jurídica de carácter legal, pues, pugna a la lógica y a la hermenéutica jurídica considerar que tal actuación no tiene ninguna significación ni implicación, porque la Convención Colectiva de Trabajo impone deberes y obligaciones a las partes contratantes, mientras que la Ley, en su sentido formal, de por sí, es obligatoria para todos los destinatarios legales, ciudadanos en general».

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Radicación n.° 90707 En tal sentido, sostiene que el razonamiento del juez colegiado riñe con la racionalidad, en cuanto asume como inútil y carente de implicación jurídica, lo plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo a través de la remisión a la Ley 4ª de 1976. Aduce que la incorporación de la Ley 4ª de 1976 a la convención colectiva, tal como quedó contenida, lleva implícita la voluntad de las partes de cumplir con lo allí estipulado, conservando su vigencia mientras no sea

derogada «retirada por voluntad de quienes son sus intervinientes naturales (empleador y organización sindical), o anulada, con fundamento en las normas sustantivas que consagran la posibilidad de la Denuncia o la Revisión de los contratos colectivos, según lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo». Respecto a la intencionalidad de las partes, subraya que es irrefutable su voluntad, no solo de adoptar --como norma convencional-- el texto legal a que hace remisión, sino de darle permanencia al mismo, voluntad que emana, precisamente, de su redacción, respecto de la cual expresamente señala (art. 15): «La Universidad DARÁ cumplimiento a la Ley 4ª de 1976». Dice que el verbo empleado en futuro «DARÁ» denota su aplicabilidad de manera intemporal, puesto que resultaría inocuo «haberla incorporado o haberla señalado como disposición a la que se daría aplicación como norma convencional, si su vigencia estuviera atada a la de la Ley

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Radicación n.° 90707 misma, en su sentido formal, que, como tal, es de obligatorio acatamiento, mientras conserve vigencia, no así la incorporada a la convención colectiva de trabajo, cuyo vigor pende es de última, independiente de lo que suceda en el futuro con la Ley 4ª de 1976, llevada, se insiste, al cuerpo normativo particular, esto es a la Convención Colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA y su SINDICATO DE TRABAJADORES

OFICIALES».

Resalta que el Tribunal, en contravía de la jurisprudencia de esta Corporación y de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, cuya aplicación no es optativa sino imperativa, reprochó la ausencia de fórmulas sacramentales, exigiendo formalismos extremos, como realizar la transcripción textual de la norma incorporada, o indicar expresamente en el texto convencional el término de vigencia de la norma legal, o la expresión manifiesta de la voluntad de quienes hacen parte del contrato colectivo, «y de otra parte, exigir prueba substantiam actus, sobre la voluntad de las partes contratantes, para la validez de la referida incorporación, voluntad que, señala como ausente, pese a la REMISIÓN inequívoca a la Ley 4ª de 1976, que hace la cláusula 15 de la Convención Colectiva, de la voluntad de las partes de acogerla y de la obligación correlativa que adquirió la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA». En apoyo de su aserto transcribe fragmentos de las sentencias de esta Corporación

SL2845-2021 y SL2451-2021.

Manifiesta que al estudiar la Sala de Casación Laboral

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Radicación n.° 90707 un caso similar, en donde la norma convencional (19931995) establecía «La empresa Electroguajira S.A., reconocerá a sus pensionados y jubilados los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la Ley cuarta (sic) de 1976[…]», se reconoce el derecho del pensionado al reajuste materia de discusión (CSJ SL2845-2021), siendo reiterado el mismo

criterio en la sentencia CSJ SL1018-2021, en donde se ratifica la posición adoptada en la providencia CSJ SL37812019. Resalta que la decisión atacada no solo está en abierta contradicción de los precedentes jurisprudenciales (CSJ SL2451-2021, CSJ SL1214-2019 y CSJ SL351-2018), sino también con el principio de favorabilidad, transcribiendo, al respecto, algunos pasajes de la sentencia CSJ SL2451-2921. Considera equivocada la decisión del Tribunal que confirma el fallo de primera instancia, el cual remite al Acto Legislativo 01 de 2005, relacionado con la perdida de vigencia de los beneficios pensionales contenidos en pactos, convenciones colectivas de trabajo, etc, dado que, el demandante antes del 31 de julio de 2010, ya había causado el derecho a los reajustes pensionales deprecados, «[…] resultando de ello, procedente el reconocimiento del derecho al pago de los ajustes pensionales debidos, a partir de la fecha en que resulte interrumpida la prescripción, puesto que además tales, constituyen derechos adquiridos». Arguye que «La incorporación, mediante la REMISIÓN de una norma legal en un contrato colectivo, a más de ser una

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Radicación n.° 90707 actuación válida, lleva implícita su obligatoriedad contractual, su sujeción futura, al devenir de la Convención Colectiva de Trabajo, con independencia de las consecuencias que corra la norma legal, objeto de remisión o incorporación. Cualquier actuación diferente, debe ser prevista por los contratantes que

la incluyeron en el respectivo contrato colectivo, NUNCA presumida por el fallador». Por último, insistió en la aplicación del precedente jurisprudencial, indicando que, en un caso similar, se ordenó a la Universidad de Antioquia reconocer los reajustes deprecados (CSJ SL3431-2021).

VII. RÉPLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA La opositora manifiesta que es posible en una convención colectiva de trabajo consagrar la obligación de dar aplicación a la Ley 4ª de 1976, aun si esta se encuentra derogada, cuando resulte claro y probado que, «fue la voluntad de las partes darle vigencia a esa norma independientemente de que perviva o no el ordenamiento jurídico».

Aduce que, a diferencia de los casos conocidos por esta Sala, de la lectura de la cláusula convencional en comento, no se desprende que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación a la Ley 4ª de 1976 de manera irrestricta y sin consideración a su vigencia. Sostiene que la expresión utilizada en la cláusula “dar

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Radicación n.° 90707 cumplimiento” no implica incorporación normativa alguna, como sí lo sería las expresiones “incorporar” o “adoptar su contenido”, pues lo que se hizo fue una referencia lógica a una norma vigente, ya que la disposición aparecía como novedosa para la época. Destaca que la voluntad de las partes según se extrae del tenor literal de la norma, fue dejar por sentado que la Universidad daría cumplimiento a una norma legal en ese

entonces vigente, «[…] lo cual debe entenderse en su sentido natural como una remisión a una norma general que para el momento regía, caso similar a cuando una norma se remite a otra, pero no a la adopción de un régimen específico de incrementos». Sostiene que, con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una vez derogada la Ley 4ª de 1976 «debía la Universidad dar cumplimiento a la norma general vigente que regulara tales prerrogativas otorgadas, como lo fue el incremento anual y de oficio allí ordenado, los cuales estuvieron contenidos primero en la Ley 71 de 1988 y luego en la Ley 100 de 1993». Resalta que la mención que se hace en la convención colectiva a la Ley 4ª de 1976, tiene una explicación asociada al momento y contexto en el cual se celebró el pacto convencional, «habida cuenta que por primera vez se establecían dentro del ordenamiento jurídico, cual es el caso, por ejemplo, del incremento anual y oficioso de las pensiones de vejez», por ello, el compromiso de la Universidad de dar

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Radicación n.° 90707 cumplimiento a una norma que en su momento se encontraba vigente. Plantea que es importante recordar el contexto económico bajo el cual se expidió la Ley 4ª de 1976 y la convención colectiva 1976-1977, el cual es totalmente diferente al actual, pues un incremento del 15% anual de las pensiones desbordaría cualquier sistema pensional. Al respecto, señala lo siguiente: […] a partir de 1999 la inflación en el país tendió a bajar, pues

en años anteriores, oscilaba entre el 16 y el 28%, mientras que para el 2013, fue del 4,02%; lo cual explica que con una inflación tan alta, la ley 4º de 1976 indicara que el incremento no podría ser inferior al 15%, pues para dicho año la inflación había sido de 25,79%3. En esa línea, luego de hacer referencia a algunos pasajes contenidos en las sentencias CC C387-1994 y CC C110-2006, sostiene que, Lo expuesto significa que el reajuste de las pensiones que consagra la Ley 100 de 1993, no sólo es el que se encuentra vigente, sino también, es el que ofrece mayor favorabilidad a los pensionados, pues fue precisamente esa desigualdad la que procuró corregir el legislador a partir de la Ley 71 de 1988 y posteriormente, con la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones. En ese sentido, la interpretación de la cláusula convencional se encuentra acorde los postulados de favorabilidad, buena fe y razonabilidad Asegura que de aceptarse la incorporación de la Ley 4ª de 1996 a la convención colectiva 1976-1977, esa hipotética incorporación «[…] no tiene como destinatario al demandante, ni tampoco está referida desde el ámbito material a los

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Radicación n.° 90707 reajustes pensionales, tornándose en una disposición inaplicable al caso concreto». Sostiene que los destinatarios de la norma convencional son aquellas personas que ostenten la condición de pensionados, situación distinta a la que se encuentra el demandante «quien adquirió dicha condición únicamente en el

año 2004, como se desprende de las pruebas que reposan en el expediente. Así, subjetivamente la norma convencional no es aplicable al recurrente». Asegura que si se entendiera que la Ley 4ª de 1976 se encuentra incorporada a la convención colectiva, el demandante tampoco tendría derecho a lo solicitado, «como quiera que ninguna relación tiene el objeto de la cláusula 15 de la convención con los reajustes de las pensiones», pues esa incorporación solo tendría incidencia en los beneficios dispuestos para los pensionados, tales como: […] en los artículos 5 (recibir cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión), 6 ( auxilio para gastos de sepelio hasta en cuantía equivalente a una mensualidad de la pensión), 7 (disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento) y 9 (becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o univer

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