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CSJ - SL2408-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2408-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uast icia SadleCaa salcaibóonr al Sadl0aae sconNg:2e stl6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2408-2018 Radicación n. 62064 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO LOZADA CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez ( 1 O) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ACERÍAS PAZ DEL

RÍO S.A.

l. ANTECEDENTES ERNESTO LOZADA CASTILLO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS - y a AfiERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., con el fin de que se declarara una pensión plena, compatible e integral de jubilación, a partir del 21 de marzo de 1989, fecha en que se dejó de reconocer y pagar el

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Radicación n. º 62064 dereaclhd oe mandahnatseet,lda í qau es er esolvliaesr an pretensqiuoesn ere esc;o nocyip eargaanrl aornse ajustes, reliquidiancciroenmeeesi n,nt doesx acmiáosln acesos s tas

ya genceinda esr ech1oa 3 d eclu adeprrnion cipal). º (f. Fundamesnutspó e ticiboánseisc,a meennq tuee, trabpaajróAa C ERÍPAASZD ELR ÍOS .Ad.e,s deel1 1d e septiedme1b 9r5eh3 a setl3a 1 d ej uldie1o 9 8m4e,d iante contraat téor miinndoe finqiuddeoi ;ce hmap relseoa t orgó unap ensdieój nu bilaap cairódtnei,1lr d ea gosdte1o 9 84; º qufeu aefi liaalId SodS e sedl1e dee nedreo1 96h7a setla º 1 dem arzdoe1 989d,u ranltocesu alceost i1z1ó41 94, º semanyma áss d e1 0a ñocso,en lfi nd ea dqusiurd ierr echo al ap enspilóencn oam,p ateii nbtleedg ejr uabli lcaoclnia ó n empreysl aad ev ejceozne lI SSq;u ep otra mlo tisveo , reconyop caigdóou ra5na tñeo( 1s 9 84-1u9n8ap9 e)n sdieó n jubilaqcuimeóe nd;i alnaRt ees oluncº. 0i 0ó6n7d 9e2 l6 d e febrdee1r 9o 9l0a,q uel er econloapc einós dieóv ne jae z pardtei2lr1 d em arzdoe1 98y9n ,o tdaep ersoPnEaRlS4390d7e2 l8d ej undie1o 9 8t4a,n etIloS cSo mloae mpresa, decidiaesruomnid re,s daeq uelfleacsh ya esn f orma proporciaountaóln,o mcao,n junet ian diviedlu al, reconociym piaegndote do i chparse stacliaobnoersa les, hasetlpa u ndteoq ueelI S vSe npíaag anldapo e nspilóenn a, compatei ibnltee dgerv aelj eezq,ui vaal uenns tael ario mínimmeon sumaile,n tqrualesao trlare,e conyop caígaa ba enf ormcao mpartuindm aa,y ovra ldoere sap ensión, debiehnadcoee rnfl oor cmoam pleie nttae dgersacdlue,a ndo sec auesldó e recho.

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Radicación n. º 62064 Manifestó, que el 5 de octubre de 2011, presentó al ISS derecho de petición, tendientes al reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de su pensión plena y compatible de vejez, pero mediante Resoluciones n. 24449 y º 041089 del 1 de octubre de 201 y 8 de noviembre de 2011, º O respectivamente, negó el derecho, enfatizando que fueron pagadas y reajustadas conforme a la ley (Decreto 3041 de 1966), lo que no es cierto, ya que se tuvo en cuenta solo un promedio salarial básico de cotización de $39.875,53 sobre uno real de $47.370 con ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y de

$61.9 50 con los Topos Constructores Ltda., con los cuales cotizó durante las últimas 100 semanas desde el 30 de agosto de 1987 al 1 º de marzo de 1989 (f.º 3 a 8 ibídem). Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la pensión que se le otorgó al actor, se hizo en base a la normativa vigente para ese momento y que mal sería darle aplicabilidad a una disposición legal que no lo estaba. Como defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorias y enriquecimiento sin causa º 107 a 110 del cuaderno (f. principal). Por su parte, la demandada, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., contestó que eran ciertos los extremos de la relación de trabajo, las labores desarrolladas, la pensión de jubilación

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Radicación n.º 62064 que le otorgó al actor, la afiliación al ISS del mismo y el reconocimiento de una pensión de vejez por parte de dicha entidad, y el carácter compartido de ambas pensiones. Sobre los demás expresó que se atenía a lo que los documentos expresaban o que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones las de prescnpcion, pago, compensacion, inexistencia de las obligaciones que se reclaman y buena fe (f.º 115 a 120 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 º de octubre de 2012 (f.º 129 a 131 - Cd ibídem), absolvió a la parte demandada de las pretensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1 O de diciembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado (f.º 137 a 139 ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico que debía resolver, era establecer si el demandante tenía derecho a que se declarara la compatibilidad de la pensión de vejez conferida por el ISS

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Radicación n. º 62064 el 21 de marzo de 1989, y la de jubilación, que fue concedida por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., desde el 1 de agosto de º 1984. Indicó, que la empleadora reconoció al actor una pensión de jubilación una vez cumplió con lo establecido en el artículo 260 del CST (20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad si eran hombre o 50 años mujeres), sobre 75% del promedio salarial del último año de servicios, según se acreditó con la comunicación suscrita por el director encargado de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., a partir del primero de agosto de 1984, con 30 años de servicio y 55 años de edad, dado que nació el 30 de marzo de 1929, y que,

además, no encontró prueba que demostrara que la mencionada pensión fuera de carácter convencional. Aunado a lo anterior, trajo a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2006, rad. 24584, que estableció sobre el particular, que el empleador tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación patronal, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos legales para tal efecto, hasta cuando su trabajador cumpla los requisitos de la pensión de vejez, momento en el cual, el seguro social pasa a relevarlo de su obligación, quedando entonces sometido al pago del mayor valor de la prestación reconocida si existiere. Por otro lado, indicó que en el acto de reconocimiento de la pensión por parte de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., se estableció expresamente que dicha prestación sería

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Radicación n. º 62064 compartida con el ISS, y que cuando esté reconociera la prestación, será compartida para su pago, cuando cumpliera la edad de 60 años, por lo que, lo obligaba seguir cotizando al seguro social de la f arma prevista por las disposiciones vigentes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la revoque y declare las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por ambas

demandadas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa o falta de aplicación y aplicación indebida de los artículos 73 de la Ley 90 de 1946 y 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 º e interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Seguro Social, aprobado SCLAJPT-10 V.00 6 tSO Radicación n. º 62064 mediante Decreto 2879 de 1985 y artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 11, 12, 14, 57, 59, 60, 61, 62 del Acuerdo 224 de 1966, 259-2 y 260, 467, 4 70, 4 71 del CST, ª 14-c y 17-b de la Ley 6 de 1945, 11-2 del Decreto 1600 de 1945, 76 de la Ley 90 de 1946, 1 del Decreto 2921 de 1948

º ª y 1 de la Ley 4 de 1976, 48 y 53 de la CN, sentencias CSJ º SL, 26 en. 2006, rad 24584, 18 sep. 2000, rad. 14240, 08 ag. 1997, rad. 9444, 14 sep. 2010, rad. 41372, 31 en. 2012 rad. 39720, 13 mar. 2012, rad. 39572, 06 mar. 2012, rad. 51616,

16 oct. 2012, rad. 54222, 26 jun. 2012, rad. 53293 y 07 jul. º 2010, rad. 36456 (f. 11 a 26 del cuaderno de la Corte). Manifiesta, que: [. .. } no son tan ciertas ni exactas las afirmaciones hechas por el ad quem en el sentido que la pensión concedida al demandante tenga, como causa primaria o fuente remota para su reconocimiento y pago por la demandada ACERíAS PAZ DEL RÍO S.A., única y exclusivamente, un origen legal " y menos aún que de entrada le atribuya un alcance juridico o y significado que no tiene a la expresión legal ''pensión de jubilación" contenida en las normas que son objeto de este cargo, por cuanto, desatendiendo su tenor literal, estima que la ley se refiere allí por su origen solo a las pensiones "legales" excluyendo de plano cualesquiera otras como las voluntarias, extralegales, convencionales y arbitrales, violando de esta forma, entonces, claras reglas de interpretación legal que prohíben hacer distinciones donde el legislador no lo hizo y abundantes antecedentes jurisprudenciales en el sentido que las pensiones reconocidas antes del 1 7 de Octubre de 1985 tienen el carácter de compatibles y no compartibles, entre ellas, varias sentencias proferidas por su despacho sobre el tema de la compatibilidad y compartibilidad pensiona[ y radicadas bajo los números 41372 del 14/09/1 0, 39720 del 31/01/ 12, 39572 del 13/03/1 2, 51616 del 06/03/ 12, 54222 del 16/1 0/ 12, 53293 del

26/06/ 12, 36456 del 07/07/1 0, las cuales no fueron no fueron objeto de apreciación ni análisis porque no fueron tenidas en cuenta, como sí paso con la sentencia número 24584 del 26/ O1 / 06 M.P. Javier Osario López, que fue mal interpretada en su esencia por el ad quem ya que poco o nada aportó para el examen del tema porque no guarda relación con el mismo, hasta

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Radicación n. º 62064 elp untqou el as eñormaa gistrdauddaóy sec onfundcioón l a interpreyt aapcliiócna dceie ósnt ocso ncepyt tousv qou ec orregir dentdreol aa udiencia. Ademásp,o rqsuueo rigneone sl egsailn coo nvencitoondavale ,z elt rabajlaada odrq uicroinó enl ac onvenccioólne ctiva que base det rabacjeol ebreandtarl ead emandaAdCaE RIASP AZD ELR ÍO S.Ay.s ust rabajadpoarreealsa ñod e1 98y4 AcuerdJo.s los S. S. 02/4 6 6, 029 de1 98y50 49 de1 99q0u ea cogielrafio gnu rdae l a compartibpielnisdiaodpn raelv,i eirgouna lmelnapt oes ibildied ad conserlvaca orm patibielnitedrlael da mse,d ianptaec teox predseo noc ompartibeinlr iadzaóddne, q uea,n tedse l17 deO ctubdree

19 85 ,n o eran ecesapraicot alra c ompatibipleindsaido nal, simplemepnotreq,uy ea encontrcaobnas agreandl aa l ey se lo labovriagle pnatrel aaé poca,e mbardgeo cuafule, n ecesario sin acordeasrtf ai gudreas pudées fechdaa,d oq uel al eiyn virtió esa lar egla. See quivtocaam bieélnT ribuanlac lo nsidqeureal rap ensión es compartipbolreq ue estableecni eól actod e así se su reconocimpioernp taor tdee le mpleadpoure,s l al eyy la jurispruddeenn cuieas traalst as ha claraa cortes sido este lo respeacltc oo nsidqeureau rn a co sa es qued icmea,n ifioe sta estableelcp ea troennod ichoasc toesn, f ormuan ilatye ral lo autónopmaar aé lp,e root rmau yd istintqau,e acuerde se personalmceonnet lte r abajoa deonlr a c onvenccioólne cdtei va trabaljaou,d aor bitor aaclt dae c oncilieaxcpiróens aednuo n documenettoce,.n c, u yos efecjtuorsí dicdoisf erentes casos los son parcaa dau nod e enc uantaolr econocimyi peangtodo e ellos lo dichparse staciloanbeosr aqlueefs u,e aqunío p asóa,p liec ó interpproeertl Tó ri bunpaule,es lp atrosniom plemleenc toem unicó

alp ensionanduoe vsai tuacoei sótna tdueps e nsionaap daor tir su lo delO1 /0 88/4 ,p ereol lnooi mpliqcuaet engqau ea cepttaord o lo qued iceeld ocumenctoor,o ldaer icou aels tdae manda. See quivoicgau almeenntl eaa plicaec iinótne rpredteal caisó n normaosb jedteov iolacyi ón· en recurso la descritas este sobre liquidadceli aóp ne nsiaólan c eptqauref ueb ielni quidada si se tieennec uenqtuaefu e liquidcaodnba a seen e l7 5%d elsa lario promeddieov engapdoore lt rabajdaudroarn teú ltiamñoo d e su loc uafule enp rincirpeisop,ed cetl oap ensidóen servicios, cierto, jubilacmiaósnn o,p osteriorcmueanntdeeo,l J S.. empezaó S. reconolcaep re nsidóenv ejeyza,q uel oh izcoo nb asee nl as últim1a0 s0 s emanadse c otizaccioónun n, p romedsiaol arial difereynd tees duen af echqau en oc orrespotnaydlc e o,m o dijo se enl os hechodse l ad emandya s e probóe ne lt ranscudreslo proceso.

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Radicación n. º 62064

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de serv iolatoria de la ley sustancial

por vía indirecta y como consecuencia de evidentes y manifiestos erorres de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, así: VI.-RELACIÓN DE PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL SUPERiOR DE BOGOTA - SALA LABORAL1) Comunicado número PERS-43907 del 28/0 6/8 4 obrante af olio 37 del expediente, sobre reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2) Comunicado número 93-14568 del 24/08/1 1 obrante afolio 38 del expediente, sobre reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional. 3) Derecho de petición de fecha 07/ 1 O/1 1 sobre reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión compatible de jubilación. (fl.39). 4) Recibos y comprobantes de pago de la pensión de jubilación y de vejez obrantes a folios 40 a 50 del expediente. 5) Resolución administrativa I.S.S. No 00679 del 26/02/90 sobre reconocimiento y pago de la pensión de vejez (fis. 51, 52). 6) Derecho de petición al I. S.S . sobre semanas de cotización, pagos, salarios, períodos cotizados, categorías, etc. (fl. 53). 7) Derecho de petición al J. S. S. de fecha 20/1 0/0 9 sobre reliquidación y pago de la pensión de vejez, obrante a folio 59 del expediente. 8) Derecho de petición al !.S.S. de fecha 29/05/08 sobre rel iquidación y pago de la pensión de vejez, obrante a folio 60

del expediente. 9) Resúmenes de semanas cotizadas al I.S.S. obrantes a folios 63 y 64. 1 O) Resoluciones administrativas !.S.S. Nos 029449 del 01/ 10/ 10 y 041089 del 08/1 1/1 1 sobre conceptos y respuestas a derechos de petición de pagos y reliquidación de

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Radicación n. º 62064 lap ensidóenj ubilaycd ievó enj eeznl, a qsu es ee stablqeucee sond ifereynd teen sa turalceozmap ati(fbll7se0.a. 7 3). VII-.E RRORESD E HECHOE N LA VALORACIDÓNE LAS PRUEBAS1)N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleae ,ld ocumenvtios iab le fol3i7od ele xpediepnotrme e didoe lc uasle r econolcai ó pensidóenj ubilaac miióm na ndanetesd, e o rigneant,u raleza y carácctoenrv encinoonl aelg,a l. 2)N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleae ,ld ocumenvtios iab le fol3i8od ele xpediepnotrme e didoe lc uasle d ior espueas ta unap eticdieótlnr abajsaodborrree conoci,mr iele inqtuoidación, reajuys ptaeg doe s up ensicóonm patidbejl ueb ilaecsid óen , naturacloenzvae ncional. 3)N od arp ord emostreasdtoá,n dqouleae ,ld ocumenatnoe xado

ei nvocapdoore ld emandaennta ep oydoe s usp retensyi ones visibal ef oli3o8 ibídemr,e conoceixóp resamelnat e compatibidlei ldaap de nsidóen jubilaac icóanr gdoe l empleadaoler x,p retseaxrt ualmqeune"t:. ..e d ea cuerad loa comunicaPcEiRóS-n 4 390d7e l2 8d ej unidoe1 984l efu e reconopceindsai dóenc a rácctoenrv enci... o", nal 4)N o tenepro re stableceisdtoá,n doqluae,e ld emandante siemperset uvaof iliaaldS oi ndicdaetT or abajaddoerl eas EmpresAac eríPaaszd elR ÍOS .Ad.e sdeel d ía3 1/057/3 , cuandion greats róa bahjaasrt,ea ld í3a1 /07 / 84c,u andsoa lió pensiondaudroa,n mtáes d e3 0a ñodse s ervicio. 5)N o darp ord emostraedsot,á ndoqluae,l osd ocumentos anexadao sl ad emandya visibal efso li3o6s a 73 del expediepnotrme e didoe l osc ualesses olicyi ptróo beól reconocimyi peangtodo e l asp ensiodneej su bilavceijóenz,, reliquidacrieoanjeuss,t iensd,e xaciocneerst,i ficaciones laboralreesp,o rtdees s emanacso tizaddaesr,e chdoes

peticiórne,s olucioandemsi nistratciovmausn,i cados, comprobadnetp easg oc,e rtifidceai dnogsr eys roest enciones, afiliaciionnsecsr,i pciinaofrn meeses,h istórdiepc aogso est,c ., constitpuryueenb adse origye nn aturalceoznat racyt ual convenciloanbaolr qaule e n su momenteos tablecieron, reconociye arpolni cabreonne ficeixotsr aleyg adleerse chos sobrec ompatibipleindsaido naa [f avodre todolso s trabajadqourece,os m eol d emandanfuteer,oj nu bilaadnotse s de1l7 d eO ctubdree1 985. 6)N ot enpeorer s tableecsitdáon,d qoulela a,c onvenccioólenc tiva det rabsaujsoc reinttalr aee mpreyss au st rabajadpoarreeals añod e1 9 84r econoyc aipól ibceón efiecxitorsa lesgoablrees SCLAJPTV-.1000 10 rsz Radicación n. º 62064 compatibilidad pensiona[ para quienes fueron jubilados antes del 1 7 de octubre de 1985 7) No dar por demostrado, estándola, que las demandadas y el demandante acordaron que las pensiones convencionales de jubilación y legal de vejez reconocidas por ellas antes del 17 de octubre del 1985 podían ser compatibles entre sí y conformes con sus reglamentos. 8) No dar por demostrado, estándola, que conforme a la convención colectiva vigente para el año 1984, las partes

demandadas no dieron cumplimiento a lo preceptuado en la ley laboral sobre reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de las pensiones de jubilación y de vejez. En la demostración del cargo, aduce que el adq uemn o valoró la Nota n.º 93-14568 del 24 de octubre de 2013, donde se evidencia que la pensión otorgada, es de carácter convencional; que cuando en el fallo se aduce la supuesta falta de pacto expreso en la convención colectiva de trabajo, se denota que apreció mal la aceptación del hecho noveno de la demanda por parte de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., puesto que dado esto, debió presumirse que le cobijaba la misma, por la sola mención que se hizo de la convención en el documento mencionado, en la demanda, en la contestación, en su confesión y en la sustentación de los recursos que se interpusieron de manera oportuna. Seguidamente esgrime que, Igualmente, se equivocó al no tener en cuenta las pruebas documentales allegadas al proceso sobre la liquidación de la pensión de jubilación y de vejez que se efectuaron inicialmente con servicios base en el 75 % del promedio salarial del último año de prestados a la empresa ACERíAS PAZ DEL RÍO S.A. pero posteriormente con base en las últimas 100 semanas de cotización los comprendidas entre el año 1987 a 1989 y no entre años 1985 a 1987, como dicen las resoluciones del !SS, con un promedio se los salarial inferior al devengado, tal y como dijo en hechos de

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Radicación n. º 62064 la demanda y se aceptó y confesó por las demandas en su contestación. Por último, copia apartes de las sentencias CSJ SL, 26 Jun. 2012, rad. 53293, 16 oct. 2012, rad. 54222, 13 mar. 2012, rad. 39572, 06 mar. 2012, rad. 51616, 31, en. 2012, rad. 39720, 14 sep. 2010, rad. 41372, 7 jul. 2010, rad. 36456, 26 en. 2006, rad. 24584, 8 ag. 1997, rad. 14240 y 3 jul. 2013, rad. 53651, que las enuncia como errores de derecho sobre antecedentes jurisprudenciales.

VIII. RÉPLICA El ISS, manifiesta que, utilizando el criterio de la Corte, se deja por sentado que con un solo soporte jurídico, factico y probatorio en que se base la sentencia del Tribunal, no atacado, es suficiente para que se mantenga incólume el fallo. Ello, por cuanto ninguno de los cargos va encaminado a atacarla y, por ende, desquiciarla (f.º 39 a 41 del cuaderno de la Corte).

Por su parte, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., dice que en la documentación donde se le reconoció la pensión al actor, claramente se estableció que la misma era otorgada por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 260 del CST, por lo que no es una pensión convencional como lo

quiere hacer ver el recurrente (f.º 43 a 46 del cuaderno de la Corte). En cuanto al segundo cargo, dijo que:

SCLAJPT·lO V.00 12

Radicación n. º 62064 Se advierte en esta acusación, como error de técnica, la total omisión en la cita de las causales o motivos de casación para determinar sí la sentencia es violatoria de la ley sustancial por "infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea". Debe recordarse que la violación indirecta como tal no es una causal en estricto sentido y que su consagración esju risprudencial o doctrinaria, en la medida que con ella se distingue la acusación que se sustenta en aspectos fácticos de aquellos razonamientos puramente jurídicos en los que pueden incurrir los jueces de instancia al proferir sussen tencias. [.].. Frente a la documental de folio 38 que sea cusa como indebidamente apreciada, donde el Coordinador Administrativo de Personal de la sociedad demandada refiere que al actor le fue reconocida pensión de jubilación de carácter convencional, esa equivocación no desnaturaliza o le quita el verdadero carácter de pensión de jubilación legal que tiene la pensión que le fuera reconocida al señor Ernesto Lazada Castillo, pues son evidentes las condiciones que sene cesitaban para hacerse merecedor a ella como expresamente así se le dijo o llamó al momento de hacerse efectiva espare stación (f. º 37). También se argumenta que la empresa demandada respondió afirmativamente al hecho 92 de la demanda, donde se había consignado que en esa comunicación de folio 38 seex presaba el

carácter de pensión convencional, más sin embargo aceptando que así se dijo, era evidente que no podía desconocer lo que contenía el documento, pero no por ello es menos cierto que a lo largo de toda la contestación del libelo see xpresó que la pensión de jubilación otorgada al demandante era de naturaleza legal, no convencional y que conforme a las leyes y decretos existentes a esfaec ha y por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, su condición era la de una prestación compartible y no excluyente o a cargo exclusivo de la entidad empleadora.

IX. CONISDERACIONES Frente a los reparos de técnica señalados por la parte opositora, se reitera, que los artículos 87 y 90 del CPfSS, imponen unas cargas al recurrente como lo es formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, expresar los motivos de la casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de

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Radicación n. º 62064 violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. A pesar de la forma poco convencional como se encuentran estructurados los cargos, la Corte por vía de interpretación y acogiendo la doctrina de la flexibilización del recurso de casación, da por superadas las falencias técnicas señaladas, al observar que la disconformidad del recurrente

estriba en dos argumentos centrales: i) si el Tribunal erró al considerar que la prestación reconocida por la accionada tenía el carácter de pensión de jubilación legal; y ii) que las pensiones de origen legal reconocidas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985 son compartibles con las de vejez reconocidas por el ISS. El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda: i) por estar de acuerdo con el aq ueon que la pensión de jubilación del actor reconocida por la demandada no fue de carácter convencional, sino legal de conformidad con el artículo 260 del CST; ii) además, porque la empresa afilió al actor al ISS desde el 1 de enero de 1967 hasta el 1 de marzo de 1989, º º para cubrir las contingencias de IVM, después de 14 años de servicios; iii) por lo que, de conformidad con el artículo 259 y 260 del CST, la pensión a cargo de la empresa tenía la

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Radicación n. º 62064 vocación de ser compartida, quedando el empleador relevado de seguir pagando el 100%>, quien solo debe seguir cubriendo el mayor valor que resulta entre lo cancelado por el ISS y lo que venía sufragando el empleador. El censor, a efectos de demostrar que la pensión reconocida fue extralegal, denunció una sene de documentos, los cuales, examinados objetivamente, no acreditan un yerro protuberante y manifiesto por parte del Tribunal al momento de adoptar su decisión, en tanto en el de folio 3 7 del cuaderno principal, señala que la pensión que

reconoció ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., fue la regulada por la ley, y por lo tanto de carácter legal. En dicha comunicación, expresamente se dijo lo siguiente: Me pennito comunicarle que una vez cumplidos los requisitos de tiempo y edad que prevén las Leyes Laborales, para que se haga exigible la pensión de jubilación, la Empresa ha resuelto reconocer ese beneficio en la cuantía prevista por la Ley, esto es, el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del salario del último año de servicios. [. ..] la pensión de jubilación que se reconoce será compartida para su pago con el Instituto de Seguros Sociales cuando usted la edad de sesenta (60) años para lo cual será su obligación continuar cotizando a ese Instituto en la f onna prevista por las disposiciones vigentes o las que en el futuro la sustituyan. Por su parte, el documento de folios 38 del cuaderno principal, que se origina como consecuencia de la petición que se encuentra contenida en el folio 39, tan solo da cuenta de la explicación otorgada por el demandado al demandante, SCLAJPT1-0V .DO 15 Radicancº.6i 2ó0n6 4 respecto a la solicitud de reajuste de su mesada pensiona!, y si bien es cierto en ella se manifiesta que su pensión es de origen convencional, la misma hace remisión al documento antes analizado y se manifiesta «..[.} l fuee r encoocipdean sión dec arácctovenenrc niao[l...] h asetlma o meonq turee unlioós reqiusiptaoarsa cceadl eard ev jeezl,ac uafule rencoocida

º segúRne suoclniN ó00679 ap atridre2 l1 d em azrod e1 899, quedaanc daor dgeol ae mpresealc opmlenmte[.o. ] .,» p or lo que de dichos documentos, no es dable extraer lo pretendido, de estar en presencia de una pens1on con ongen convencional. En cuanto a la contestación del hecho noveno de la demanda º 119 del cuaderno principal), como tal no (f. contienen ninguna confesión por parte del demandado respecto al carácter extralegal pretendido por la censura, lo aceptado es que la empresa responde derecho de petición el día 24-10-11, ateniéndose al texto completo de la comunicación. Por el contrario, el ente demandado es enfático en manifestar que la pensión es de origen legal, cuando en el contenido de la respuesta al hecho cuarto, manifiesta «Es cierqtuoee ld emandafunet jeub ilapdoor cuentdael ae mpresqau erpe reseanlct umop limideenl toos reqiusilteogsa qlueeps a ar ese enntcoeesxi stí(Aartn2. 6 0 CS)Tt aylc omsoel ehi zsoab eern l ac omnuicaqcuicóein lt aa pretensión». Los restantes documentos (folio 40 a 5; 51 y 52; 53; 59, 60; 63 y 64; y 70 a 73 del cuaderno principal), enseñan: i) que la demandada pagó pensión de jubilación y aportes al SCLAJPT-10 V.DO 16 t SS Radicación n. º 62064 seguro social por pensión; ii) que mediante Resolución n. º

000679 de 26 febrero de 1990, se le reconoce pensión de veJez al demandante; iii) derechos de petición del demandante en el que solicita certificados de semanas y reliquidación de pensión por vejez ante el ISS; iv) resumen de semanas cotizadas expedidos por el ISS; resolución emanada del ISS en la que se resuelve solicitud de reliquidación de mesada pensiona!, de los cuales no se puede inferir que la pensión reconocida al demandante fue de carácter convencional, dado que los mismos tratan asuntos diferentes al tema escudriñado en la litis. De lo antes expuesto, se vislumbra que no existe error con la connotación de protuberante por parte del Tribunal, al realizar el análisis del acervo probatorio y concluir que la pensión de jubilación reconocida al demandante por parte de su exempleador, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., es de carácter legal. El siguiente aspecto a dilucidar se contrae en establecer si el adq ueme rró al considerar que la pensión de jubilación legal reconocida al demandante por su exempleador ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., era compartible con la reconocida por el ISS, mediante Resolución n.º 00679, a partir del 21 de marzo de 1989. El Tribunal, al momento de proferir la sentencia objeto de escrutinio manifestó:

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Radicación n. º 62064 [. ..} l asp eniosnedsej builación, el auxiliod ein validez y el sgeuro dev idac loecivtod ejadreáe ns taa cra gord elo se mlpeadores cuanedl orie gso corerspoienndtsee aa suidmop orel ISS de

acuecrodlnaol ey y losr gelamentqoudseic teel In sittu. to Aplicadeas tnao rmala p resecnatsye od adqou eel emlpeador efecót lousa poratl Seegsu rSoo ical podíars eñalarsqeu qeu ebdaa rleevaddoe l pagdoel a p enións.Sin e mbar,g laoS alad eC asiaónc Laborl aens entiaed nelc 260/1 0/6 raicdaiócn2 458M4.P. Luis JavierO sarioL ópez, esbtleaicó lac ompibailirdtadd ela p enións patrl olegnala y lap eniónsd eve jz equceo nceel sdeeg uSoricoal quiem plicaq ueel e mlpeadsoubrr goap airalcmentel erie gsoa qí u cubietro, esd eirc, quee staobrligáa dao r econlaoc peernión s partonl acuansdeoa criteedel cupmlimientdoe lo sr eiqsituos legleasp artala efecty oha stcau anedl tor baajadcourmla, p los reiqsituodse la penións dev ejz edeberás errle evadod es u obligación peniosn[ aquedaonbldigoa dos oloa l pagod el mayor valore ntlarsep resiotnaercse coidnaossci exisiter.e n Noo bsta, netneel actdoer ecoimnieonctdoela p eniónsp opra rte del emlpeadsoere sbtleaicó expresamqeundetic hea p resiótna c seíarc ompidaarc toenl sgeursoo iacl cuanedsotr ee coienrolaac

penións. ( f 139d el cuarndoep irncipal CD. ) º Es del caso precisar: i) que el demandante empezo a lab

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