CSJ - SL2408-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2408-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2408-2020 Radicación n.° 69651 Acta 021 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2014, dentro del proceso que adelantó JORGE ENRIQUE LEDESMA OREJUELA en contra suya y del INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
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Radicación n.° 69651
I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Ledesma Orejuela demandó a la sociedad
BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.) y al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 25 de octubre de 1995, en su calidad de padre dependiente de Jorge Ledesma Rodríguez, junto con el pago del retroactivo de las mesadas pensionales y los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones indicó que su hijo falleció el 25 de octubre de 1995 y que presentó la
solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 2 de octubre de 2009. Afirmó que Colpensiones, mediante la Resolución n.º 3023 del 8 de abril de 2010, negó la prestación argumentando que Porvenir S.A. era quien debía asumir su pago; por su parte, este fondo señaló que la obligación se encontraba en cabeza de Colpensiones. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó cada uno de los hechos, declarando que «[…] hasta la fecha el actor no ha presentado la correspondiente reclamación pensional ante el
BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS».
En su defensa, presentó las excepciones de prescripción, falta de competencia y de causa en las
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Radicación n.° 69651 pretensiones de la demanda, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación y de la dependencia económica, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali integró de manera oficiosa al Instituto de Seguros Sociales, para que compareciera al proceso. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones negó las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la solicitud presentada por el demandante para que se le reconociera el pago de la prestación, así como la respuesta negando la misma. En su defensa, presentó las excepciones que denominó carencia del derecho e inexistencia de la obligación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Descongestión de Cali, luego de recibir el proceso remitido por el Cuarto Laboral del Circuito, mediante sentencia del 15 de octubre de 2013, decidió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas pensionales causadas con antelación al 11 de abril de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada legalmente por la Dra. María Fernanda González Saiz, o quien haga sus veces, a pagar una vez ejecutoriada esta providencia la pensión de sobrevivientes que se causó por el fallecimiento del asegurado Jorge Enrique Ledesma
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Radicación n.° 69651 Rodríguez en favor de su progenitor JORGE ENRIQUE LEDESMA OREJUELA, con efectos desde el 12 de abril de 2008, con los sucesivos reajustes anuales de ley, mas las mesadas adicionales de junio y diciembre (Ley 100/93), mientras subsista su derecho y cuyo retroactivo adeudado hasta el 30 de septiembre de 2013 asciende a $40.339.550. En el año 2013 dicha prestación equivale a $589.500.
TERCERO: CONDENAR a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada legalmente por la Dra. María Fernanda González Saiz, o quien haga sus veces, a cancelar una vez ejecutoriada esta providencia en favor del actor los intereses moratorios liquidados sobre las mesadas pensionales adeudadas a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de su cancelación y contabilizada a partir del 12 de junio de 2011.
[…] QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones aquí formuladas por el señor JORGE ENRIQUE LEDESMA
OREJUELA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de julio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., resolvió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada No. 269 del 15 de octubre de 2013, en el sentido de autorizar al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CASANTÍAS S.A. a descontar del retroactivo pensional que pague a JORGE ENRIQUE LEDESMA las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, estén en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia del demandante.
Planteó como problema jurídico determinar: […] (i) si en el proceso se encuentra demostrada la dependencia económica de JORGE ENRIQUE LEDESMA OREJUELA respecto a su hijo fallecido JORGE ENRIQUE LEDESMA RODRIGUEZ que le permita acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sólo en el caso de concluirse que el demandante tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, la Sala se referirá a los siguientes puntos: (ii) si la demandada debe ser condenada al pago de los intereses moratorios y a partir de qué fecha; (iii) si hay lugar a la condena por las mesadas
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adicionales de junio y diciembre; (iv) si el demandante debe asumir el descuento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y, (v) si la demandada debe ser exonerada del pago de las costas del proceso. Dijo que no se discutía la afiliación del causante a Porvenir S.A. al momento del deceso ocurrido el 25 de octubre de 1995, y que cotizó más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte. Así mismo explicó que éste se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, […] toda vez que se afilió al ISS entre 1986 y 1994 posteriormente se afilió a la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. donde hizo aportes de manera discontinua entre agosto de 1994 hasta el 25 de octubre de 1995, lo que, tal como lo dijo la a quo, se traduce en que dicho cambio sea válido y el llamado a responder por la prestación aquí deprecada sea el Fondo Privado y no el I.S.S -hoy Colpensiones-. Afirmó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 era la norma llamada a regir el caso, toda vez que se encontraba vigente al momento del deceso del causante. Agregó que, las pautas para establecer la dependencia económica fueron dispuestas en la sentencia de la Corte Constitucional CC C111 de 2006, declarando que ésta no debía entenderse como total y absoluta, criterio reiterado por esta Corte en la sentencia CSJ SL, radicado 30790, 24 de julio de 2007. En lo que respecta al material probatorio, explicó que:
Las testigos, quienes fundan la razón de sus dichos en la relación de amistad y vecindad que sostuvieron con el causante y el demandante, coinciden en afirmar que este último dependía económicamente del afiliado fallecido, advirtiéndose que las deponentes son responsivas, coherentes en su dicho, no se denota contradicción ni parcialidad en sus versiones, razón por la cual sus testimonios merecen credibilidad.
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Radicación n.° 69651 Lo anterior no se desvirtúa con la declaración extraproceso rendida por la señora MARIA LUISA RODRÍGUEZ (fl. 51), ya que ella manifestó que su hijo “era quien me proporcionaba lo necesario para mi subsistencia y yo dependía de él económicamente, por cuanto mi esposo, padre del fallecido hijo, no vivía con nosotros”. Es evidente que la dependencia sólo hace referencia a su dependencia económica respecto de su hijo fallecido, no a la del demandante. En ese orden de ideas, es claro que el demandante sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su primogénito JORGE ENRIQUE LEDESMA RODRÍGUEZ, pues en el plenario se encuentra acreditado el requisito de dependencia económica en los términos de la jurisprudencia antes citada. Señaló frente a los intereses moratorios que, para su reconocimiento sólo bastaba con el incumplimiento del pago de las mesadas pensionales, sin necesidad de realizar un análisis de responsabilidad frente al deudor. En lo que respecta a las mesadas adicionales de julio y
diciembre, dijo que éstas no podían ser concedidas, toda vez que no existe norma dispositiva alguna que someta al pago de dichas mesadas en la modalidad del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Finalmente concluyó que el descuento por aportes en salud era procedente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia, y una vez constituida la Corte en sede de instancia, se revoque la del juzgado. Para tal fin, formuló dos cargos, que fueron replicados por Colpensiones y se resolverán conjuntamente por perseguir fines similares.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, «[…] por la vía del derecho, por aplicación indebida de los artículos 47 y 74, literales c), y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 174 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución política».
Inició citando las sentencias CSJ SL 4 de mayo de 2010, radicado 37233; CSJ SL 21 de abril de 2009, radicado 35351; y CSJ SL 22 de enero de 2013, radicado 37989, y afirmó que,
[…] una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy distinta es que para que éste se dé el aporte del causante debe ser esencial para que los progenitores puedan sobrellevar una existencia digna de suerte que es un error craso sostener, como lo entendió el Tribunal, que basta con que el padre se viese privado de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tenga como acreditado el supuesto de hecho que lo convierte en legítimo beneficiario de la pensión reclamada. Explicó que no podía considerarse de manera automática que cualquier aporte que el hijo daba a su padre
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Radicación n.° 69651 constituía subordinación económica, pues para que ésta se configurara, era necesario que la contribución realmente fuera indispensable. Posteriormente citó la sentencia CSJ SL 21 de abril de 2009, radicado 35351, para concluir que el Tribunal no cumplió con su deber de verificar si la ayuda brindada por el causante cumplió con las condiciones mínimas para determinar la subordinación económica.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 47 y 74, literales c), y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo del Trabajo, 174, 177, 194 y 195 del Código de
(sic) Procedimiento Civil, 23 numeral 2º, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11
de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Según prédica de la H. Sala, si el cargo se formula por la vía de hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Señaló como errores de hecho, los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Ledesma Orejuela estaba supeditado en términos monetarios de su hijo al día de su muerte cuando al expediente no se allegaron pruebas relativas al costo de su manutención o a la disponibilidad de recursos por parte del occiso para sufragarlo, o que haga claridad sobre la cuantía y la frecuencia del auxilio suministrado por el señor Jorge Enrique Ledesma Rodríguez.
2. No dar por demostrado, estándolo, que Jorge Enrique Ledesma Orejuela contaba con recursos que bastaban para atender su sustento en forma autónoma.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Jorge Enrique Ledesma Orejuela podía beneficiarse con la prestación reclamada.
4. Dar por cierto, sin serlo, que BBVA Horizonte Pensiones y
Cesantías S.A. (hoy Sociedad Administradora de Fondos de
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Radicación n.° 69651 pensiones y Cesantías Porvenir S.A.) podía ser condenada a sufragar la pensión pedida. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas el acta de declaración bajo juramento de folio 51 y los «Testimonios de Dora Lilia Narváez Rojas (fs. 117v a 118v, c.1), Sonnia
Lucía Caro Ceballos (fs. 118v a 119, c.1) y Amanda del Socorro Cortés Marulanda (fs. 119 a 120, c.1)». Señaló como pruebas dejadas de apreciar: a) Carta dirigida por Jorge Enrique Ledesma a BBVA Horizonte pensiones y Cesantías S.A. (f.81, c.1). b) Carta dirigida por Servicios de Ingeniería Mecánica Inge-Mecan Ltda (f.106, c.1). c) Historiales de aportes de Jorge Enrique Ledesma Orejuela en el ISS (fs. 159 y 171, c.1). Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 4 de mayo de 2010, radicación 37233; CSJ SL 21 de abril de 2009, radicado 35351 y CSJ SL 22 de enero de 2013, radicado 37989; y afirmó que el demandante se encontraba laborando para la empresa de Transportes Montebello al momento del deceso de su hijo, devengando un salario de $118.934 mensuales. Aseguró que el causante no contaba con recursos suficientes para atender las necesidades de su padre, y además nunca se tasó la cuantía de los gastos que éste requería, quedando incierta la existencia de una sujeción pecuniaria. Afirmó que, si lo anterior no fuera suficiente para desacreditar dicha dependencia, debía considerarse que
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Radicación n.° 69651 durante el proceso no se logró probar que los recursos que le eran brindados al actor fueran esenciales para asegurar su subsistencia. Frente a los testimonios rendidos en juicio, consideró:
Ahora bien, es fundamental sacar a la luz un hecho que ratifica que lo testimoniado carece de espontaneidad y veracidad y más bien induce a considerar que se trata de informes premeditados y acomodaticios pues todas las testigos coincidieron en que el occiso siempre residió con sus dos progenitores: a f 51, c.1 fue incorporada el acta de declaración bajo juramento para fines extraprocesales de la señora María Luisa Rodríguez, madre del causante y cónyuge del demandante Ledesma, en la que, se insiste, bajo la gravedad del juramento, en forma explícita ella señaló que al día de la muerte de su vástago Jorge Enrique Ledesma Orejuela no vivía con ella y con el de cujus, circunstancia que concuerda con lo dicho por el propio señor Ledesma Orejuela en la carta que remitió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (f.81, c.1) y en la que confesó que la primera y única beneficiaria con derecho a acceder a la prestación de sobrevivientes era la citada María Luisa Rodríguez. Y como secuela, es más que evidente que si el tantas veces aludido señor Ledesma Orejuela no moraba junto con su hijo y su cónyuge era ineludible que se dejara demostrado que el fallecido contaba con los medios suficientes para satisfacer sus propias necesidades y las de su madre y aparte las de su padre, pruebas que, hay que repetirlo hasta el cansancio, brillan por su ausencia. Explicó que, la declaración extraproceso, […] dejaba presente que las testigos faltaron a la verdad cuando
de manera unánime manifestaron que el padre, la madre y el hijo vivían juntos en octubre de 1995 y comprobaba que quien hipotéticamente podía ser beneficiaria de la prestación impetrada era la mamá del causante y no el demandante Ledesma, quien, incluso, confesó tal situación en la carta a f. 81. Concluyó que no se habían allegado al proceso pruebas suficientes que demostraran la dependencia económica que aseguraba el señor Ledesma, pero sí era evidente su autonomía monetaria, errando así el juez de segunda instancia al conceder la pensión de sobrevivientes.
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VIII. RÉPLICA Colpensiones manifestó que no era la entidad llamada a responder por ninguna de las condenas impuestas, toda vez que no hacía parte del debate jurídico en el presente caso en tanto que el comité de multivinculación y los jueces de instancia reiteraron que no le competía el pago de la prestación solicitada.
IX. CONSIDERACIONES Inicia la Corte por advertir que le asiste razón a Colpensiones cuando señala su ausencia de responsabilidad en el caso bajo estudio, pues ambas instancias coincidieron en determinar que el fallecido se encontraba afiliado a
Porvenir S.A. Dicho esto, encuentra la Sala que no son objeto de controversia, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Jorge Rodríguez se encontraba afiliado a Porvenir S.A. al momento de su deceso ocurrido el 25 de octubre de 1995; y (ii) que cotizó más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior
a su muerte, dejando así causada la pensión de sobrevivencia. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica del señor Jorge Enrique Ledesma respecto de su hijo fallecido.
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Radicación n.° 69651 Para dar respuesta, se estudiarán a continuación las pruebas acusadas como no apreciadas por el juzgador:
1. Carta suscrita por Servicios de Ingeniería Mecánica Inge-Meecan Ltda. (folio 106): Estimó la censura que el causante «[…] meses antes de su defunción estaba incapacitado para laborar por una “enfermedad general” que, como es obvio pensarlo, debía ocasionarle unas erogaciones importantes».
Por esta razón, concluyó que el fallecido no devengaba ingresos suficientes para solventar los gastos requeridos por su padre y los de su incapacidad. Aunado a esto agregó: […] al proceso no se aportó prueba alguna tendiente a demostrar la cuantía de los gastos paternos, ni tampoco se adjuntó, como ya se dijo pero se repite, una comprobación del monto disponible de recursos con los que contaba el difunto para ayudarle eventualmente al señor Ledesma (o sea, el sobrante de sus ingresos una vez deducidos sus gastos personales), de suerte que quedó en el vacío la demostración de un hecho definitivo para el resultado del proceso.
La comunicación acusada indica: Estimados señores:
Queremos informales que el día 25 de octubre del presente año, se produjo el (sic) deceso del Señor Jorge Ledezma Rodríguez con CC No 79.398.718 de Bogotá, quien tiene como última fecha de vinculación con nuestra compañía, el 16 de marzo del presente año. En el momento de este suceso se encontraba incapacitado por enfermedad general y no ocurrió accidente de trabajo alguno. Lo afirmado por la censura no permite desvirtuar la dependencia económica que encontró probada el Tribunal, porque las razones alegadas por el fondo no se soportan en argumentos jurídicos, sino en meras suposiciones. Sin embrago, la mencionada certificación sí daba cuenta de la
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Radicación n.° 69651 existencia de una incapacidad por enfermedad general a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud. No obstante, esta tampoco es prueba de la dependencia económica del padre respecto del hijo, de manera que le asiste razón al fondo recurrente en cuanto a que no se acreditó el supuesto aporte que en vida el causante le brindaba a su padre. Aunque es cierto que esta Corte ha sostenido que no es necesario demostrar el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, esto, en manera alguna, releva al actor de probar la sujeción monetaria respecto del fallecido. Así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL 29 de abril 2015, radicado 46151 reiterada en la CJS SL10227-2017
donde se dijo: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra (subraya la Sala).
2. Historias laborales de Jorge Enrique Ledesma Orejuela (folio 159 y 171): El fondo demandado pretende demostrar que erró el Tribunal al no observar esta prueba, de la cual se derivaba, a su juicio, que el señor Ledesma Orejuela percibía «[…] por lo menos un salario mínimo legal mensual» y, en su sentir, dicho ingreso lo convertía en una persona autosuficiente económicamente.
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Radicación n.° 69651 Esta prueba en sí misma, no supone error del Tribunal pues la Corte Constitucional en sentecia CC C-111 de 2006, fijó unas reglas para determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, entre ellas estableció que «El salario mínimo no es determinante de la independencia económica». En ese mismo sentido, esta Corporación ha señalado que, al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta es posible que el padre o madre
reclamante reciba un ingreso económico y, aun así, pueda acceder a la prestación reclamada cuando se demuestre que esto no lo convertía en autosuficiente hasta el punto de eliminarse la dependencia.
3. Carta suscrita por Jorge Enrique Ledesma a Porvenir S.A. (folio 81): La censura afirmó que existió una confesión, pues el demandante expresamente reconoció que mientras su cónyuge vivía, «[…] él no tenía derecho alguno a reclamar la prestación de sobrevivientes dado que era ésta la primera y única beneficiaria de la pensión lo que saca a relucir que nunca dependió en materia pecuniaria de su hijo pues era su cónyuge quien, al menos hipotéticamente, sí lo hacía».
Para mayor claridad a continuación, se transcribe la mencionada comunicación: (sic)
Señores Horizontes : (sic) Por medio de la presente me permito que la señora María Luisa Rodríguez
(sic) Ávila, identificada con la #cc.24045393 de Cali Valle. Madre de del hijo (sic) Jorge Henrique Ledezma falleció el Día 5 de sept. 1996.
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Radicación n.° 69651 (sic) (sic) Por esta razón me dirijo a ustedes ya que mi señora madre hera (sic) (sic) la 1ª (unica) beneficiaria de la pensión y yo 2º beneficiario identificado con la #cc. 6084583 de (Cali V) acudo a ustedes para solicitar la pensión ya mencionada. Respecto de la confesión, el artículo 195 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el 191 del Código General del Proceso dispone que ésta se presenta siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. Pues bien, cuando el demandante indicó que «[…] la 1ª (unica) (sic) beneficiaria de la pensión y yo 2º beneficiario», en efecto, tal afirmación tiene consecuencias jurídicas para él, pues aceptó que quien en realidad dependía económicamente del causante era la madre del causante, María Lucía Rodríguez. Para la Sala, la citada confesión no fue tenida en cuenta por el Tribunal lo que supone un error, pues de haberse valorado no hubiera llegado a la conclusión de que el actor dependía económicamen de su hijo, a pesar de que él mismo, se insiste, afirmó lo contrario. Este motivo es suficiente para casar la sentencia. Por lo expuesto, los cargos prosperan.
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Radicación n.° 69651 Sin costas dada la prosperidad de la acusación.
X. SEDE DE INSTANCIA Sirven en instancia las consideraciones expuestas en sede de casación. Para resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad Porvenir S.A., conviene recordar que la persona que aspira a hacerse titular del beneficio pensional es quien tiene la carga de la prueba, es decir, que que en este caso le correspondía probar la imposibilidad de autosostenimiento.
Esta Corporación ha reiterado de manera pacifica en sentencias como la CSJ SL6390-2016 que «[…] la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas». De entrada se deja claro que, en el caso bajo estudio el demandante no acreditó de manera concluyente la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, toda vez que no se encuentran en en el expediente pruebas que establezcan dicha relación material. De hecho, no hay ninguna evidencia sobre las supuestas contribuciones que el causante realizó en vida a su padre.
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Radicación n.° 69651 Por el contrario, es posible evidenciar según la declaración juramentada realizada por la madre del fallecido (f.º 51 del expediente), que el actor no convivía con ella ni con su hijo. También, que el mismo demandante aceptó mediante comunicación dirigida a la sociedad administradora, que quien dependía económicamente del causante hasta la fecha del deceso era la madre María Luisa Rodríguez. Por otra parte, los testimonios tampoco brindan una
convicción suficiente sobre la dependencia económica aquí solicitada. Lo anterior por cuanto Dora Lilia Narváez Rojas y Sonia Lucía Caro manifestaron que el demandante no laboraba, sin embargo, reposa a folio 159 del expediente su historia laboral en la que consta que sí trabajaba para el momento en que su hijo falleció. De los mismos, también se observa que, era la hija del demandante quien «[…] le ayuda económicamente». Por las contradicciones señaladas, considera la Sala que dichas declaraciones no pueden ser tomadas como elementos determinantes para conceder el derecho solicitado por el actor. En definitiva, no es posible establecer la existencia de contribución alguna realizada por el causante a favor de su padre, o incluso la necesidad de la misma, por lo que esta Sala encuentra razones suficientes para revocar la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali que condenó a Porvenir S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Jorge Enrique Ledesma Orejuela.
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Radicación n.° 69651 Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JORGE ENRIQUE LEDESMA OREJUELA contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy
COLPENSIONES.
En sede de instancia se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
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Radicación n.° 69651 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
(Salvamento de voto)
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SALVAMENTO DE VOTO
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2408-2020 Radicación n.° 69651 Acta 21 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la providencia que origina esta posición, no debió casarse. Me
explico: El fondo de pensiones recurrente, jamás cuestionó la calidad de beneficiario del actor (ni al contestar la demanda, ni en el recurso de apelación), su contrariedad, siempre giró en torno a la dependencia económica del accionante frente al de cujus, tal como lo explicó en los dos cargos que presentó. En el primero, dijo que «una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy distinta es que para que este se dé el aporte del causante debe ser esencial para que los progenitores puedan
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Radicación n.° 69651 sobrellevar una existencia digna», ora, cuando señaló que no puede estimarse de manera automática, que cualquier aporte que el hijo daba al padre, constituía subordinación económica, pues es necesario que ésta realmente sea indispensable. Y en el segundo, se refirió a que el accionante se encontraba laborando, que su hijo fallecido no contaba con suficientes recursos para atender sus necesidades, y no se tasó la cuantía de estas. Finalmente, criticó la veracidad y espontaneidad de los testimonios, por
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