CSJ - SL2408-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2408-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2408-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAXIMILIANO GUEVARA RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 24 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Maximiliano Guevara Restrepo llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que le sea reconocida la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, el artículo 53 de la Constitución y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , a partir del 26 de noviembre de 2012Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 2 además de los intereses moratorios , «prestaciones legales y conceptos prestacionales debidamente probados en el proceso».

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 26 de noviembre de 1952, que prestó servicios de manera dependiente con entidades públicas y empresas privadas desde el 21 de marzo de 1972 hasta el 31 de octubre de 2014 y cotizó un total de

recurso extraordinario, en que nació el 26 de noviembre de 1952, que prestó servicios de manera dependiente con entidades públicas y empresas privadas desde el 21 de marzo de 1972 hasta el 31 de octubre de 2014 y cotizó un total de 1085 semanas, lo cual se reconoce en la Resolución n.° GNR 38489 de 19 de febrero de 2015 y conforme con la corrección de la historia laboral se reconocen los meses de febrero, junio, agosto, noviembre y diciembre del año 2004, para un total de 21.43 semanas adicionales. No obstante, lo anterior le fue negada la pensión solicitada, pues consideró que solo fueron acreditados 734 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 20 05, de conformidad con las exigencias de esa misma norma.

Precisó además que cumple con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el requerimiento de las 750 semanas a la entrada en vigencia de dicha normativa -25 de julio de 2005 -, pues acredita un total de 769,58 semanas, lo cual incluye las 21,43 semanas del año 2004. Sin embargo, advirtió que Colpensiones aplicó dichas cotizaciones a la época en que fue pagado y no al ciclo vencido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó laRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 3 fecha de nacimiento del demandante y la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Negó los restantes hechos.

SCLAJPT-10 V.00 3 fecha de nacimiento del demandante y la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Negó los restantes hechos.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación , buena fe e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de agosto de 2018 (f.° 93 y 94), decidió:

Reconocer la pensión de vejez a favor del demandante y a cargo de Colpensiones sobre la base del salario mínimo legal a partir de noviembre de 2014 y así sucesivamente, mesadas que se indexarán conforme lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que se pagará de manera actualizada. Condenó al pago de 13 mesadas al año , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. Y, se reconoce el pago de los intereses moratorios. Se ordena la indexació n de las mesadas. Y e l pago del retroactivo pensional a partir de noviembre de 2014.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de 24 de septiembre de 2019 al estudiar el recurso de apelación presentado por la parteRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada, y el grado jurisdiccional de consulta, decidió

estudiar el recurso de apelación presentado por la parteRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada, y el grado jurisdiccional de consulta, decidió revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda (f. 36).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005 y, en caso de ser afirmativa dicha respuesta, debía responder si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

Señaló el colegiado de apelaciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado en el AL 01 de 2005 se establece que el régimen de transición y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá n extenderse más allá del 31 de julio de 2010 , excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les ma ntendrá dicho régimen hasta el año 2014. Y los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen.

dicho régimen hasta el año 2014. Y los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen.

En consideración a lo anterior advirtió el juez de segunda instancia que el demandante por edad , era beneficiario del régimen de transición , pues nació el 26 deRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 5 noviembre de 1952, es decir , que a 31 de julio de 2010 contaba con menos de 60 años, los cuales cumplió con posterioridad a dicha fecha – requisito previsto en el Acuerdo 049 de 1990-, así que el examen se concretó a determinar si el régimen de transición se conservó hasta el 31 de diciembre de 2014.

Sostuvo el juez de segundo grado que analizada la historia laboral e n relación con las semanas cotizadas se reportó un total de 732.01 semanas a la entrada en vigor del AL 01 de 2005 . De otra parte , examinado el oficio de 30 de julio de 2015 se desprende que los aportes de febrero 2004, junio 2004, agosto 2004 y noviembre 2004, fueron aplicados para las fechas en que se pagó 2005-01; 2004-09 y 2005 -03 y 200504 y 2005 -12, es así como las cotizaciones deben aplicarse al ciclo pagado y no al declarado. Así mismo, no pueden tenerse en cuenta en la forma en que se pretende, pues dichos periodos se cotizaron como independiente. Así

aplicarse al ciclo pagado y no al declarado. Así mismo, no pueden tenerse en cuenta en la forma en que se pretende, pues dichos periodos se cotizaron como independiente. Así las cosas, concluyó el Tribunal que no se cumplió con el requisito de las 750 semanas exigidas en el AL 01 de 2005.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirmeRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 6 la decisión tomada por el juez de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación , siendo objeto de réplica, los cuales serán resueltos conjuntamente por compartir una misma finalidad y argumentos.

VI. CARGO PRIMERO

Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía directa a causa de la aplicación indebida del articulo12 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el artí culo 1º del Decreto 758 del 11 de abril de 1990 expedido por el Gobierno Nacional en concordancia con el parágrafo 49, transitorio del Acto Legislativo

Obligatorios aprobado por el artí culo 1º del Decreto 758 del 11 de abril de 1990 expedido por el Gobierno Nacional en concordancia con el parágrafo 49, transitorio del Acto Legislativo 01 del 25 de julio del 2005, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. También se acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial a través de la vía directa a causa de la aplicación indebida del artículo 53 Decreto 1406 del 28 de julio de 1999 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Señala el recurrente que la norma aplicable en este caso era la Ley 71 de 1988, artículo 7, pues cumplió la edad exigida el 26 de noviembre de 2012 y cumplió además con el requisito de 20 años cotizados. De otra parte, considera que la sentencia resulta violatoria por aplicación indebida del artículo 53 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999, pues las cotizaciones de los meses de febrero, junio, agosto, noviembre y diciembre de 2004 no fueron imputadas a dichos periodos, bajo el argumento de que se trató de cotizaciones efectuadas como independiente.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01

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A juicio del recurrente, se desconoce lo dicho por la Corte Suprema en sentencia CSJ SL36648-2012, y sus derechos adquiridos, así como lo dispuesto en el artículo 48 de la C P. Considera además, que existe una indebida

A juicio del recurrente, se desconoce lo dicho por la Corte Suprema en sentencia CSJ SL36648-2012, y sus derechos adquiridos, así como lo dispuesto en el artículo 48 de la C P. Considera además, que existe una indebida aplicación del AL 01 de 2005 en su parágrafo 4 , e insiste en que reunió a la vigencia de dicha norma 769.01 semanas, por aportes efectuados por la Gobernación de Norte de Santander y el Municipio de Cúcuta.

VII. RÉPLICA

En una réplica conjunta a los cargos, la demandada concluyó que e l actor no es beneficiario de la pensión de vejez, toda vez que a la fecha acredita 1085 semanas , no cumpliendo el tiempo mínimo requerido. Que de conformidad con la citada norma, el solicitante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no acreditó el requisito de las semanas cotizadas, puesto que solo cuenta con 1085 semanas requiriendo completar 1300 semanas para el año 2015. Por tanto, no debe casarse la sentencia.

VIII. CARGO SEGUNDO

Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los incisos 8, 9,11 y 13 del artículo 48 Constitución, modificado por el artículo 1º del acto legislativo 01

violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los incisos 8, 9,11 y 13 del artículo 48 Constitución, modificado por el artículo 1º del acto legislativo 01 de 25 de julio de 2005, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el artículo 7° de la Ley 71 del 19 de diciembre de 1988, los artículo 35 y 53 del Capítulo V. TRABAJADORES INDEPENDIENTES del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999 como consecuencia deRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 8 errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.

Como errores de hecho adujo:

Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado, estándolo con los documentos auténticos obrantes en el proceso que el demandante Maximiliano Guevara Restrepo había cumplido con el requisito de las 750 semanas de aportes o cotizaciones en cualquier tiempo a la fecha 25 de julio del 2005 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 para ser beneficiario del régimen de transición extendido hasta el 31 de diciembre del año 2014.

Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante Maximiliano había cotizado 734 semanas en cualquier tiempo a la fecha 25 de julio del 2005 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 por lo tanto al no cumplir el requisito de las 750

Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante Maximiliano había cotizado 734 semanas en cualquier tiempo a la fecha 25 de julio del 2005 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 por lo tanto al no cumplir el requisito de las 750 no puede ser ben eficiario del régimen de transición extendido hasta el 31 de diciembre del año 2014 puede ser beneficiario del régimen de transición extendido hasta el 31 de diciembre del año 2014.

Como pruebas no apreciadas señaló:

Con la demanda ordinaria laboral presentada a reparto el día 27 de noviembre del 2017 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta por el apoderado del señor afiliado MAXIMILIANO GUEVARA RESTREPO se aportaron como pruebas documentales las planillas de autoliquidación mensual de aportes sistema de seguridad social integral al Instituto del Seguro Social para cancelar los periodos de cotización de fechas 2004/02, 2004/06/2004/08, 2004/09 pagados en las cajas del Banco Agrario de Colombia y del Banco Av. Villas oficina de Cúcuta los días 8 de septiembre del 2004 y 03 de enero del año 2005 y los comprobantes de pago de aportes al sistema de seguridad social integral al Instituto del Seguro Social para cancelar los periodos de cotización del 2005/01,2005/03, 2005/04 pagados en el Banco Agr ario de Colombia.

Y como pruebas mal apreciadas indicó:

Con la demanda ordinaria laboral presentada aRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01

SCLAJPT-10 V.00 9

de Colombia.

Y como pruebas mal apreciadas indicó:

Con la demanda ordinaria laboral presentada aRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 9 reparto el día 27 de noviembre del 2017 ante la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta se adoso como pruebas documentales también la Resolución N°,GNR-38489 del 19 de febrero del 2015 expedida por la Gerencia nacional el tiempo de servicios cotizado por el demandante Maximiliano Guevara Restrepo del periodo comprendido entre el 31/03/1972 al 30/10/1984 a fecha 25 de julio del 2005 no son 732.01 semanas cotizadas como se menciona en la sentencia recurrida sino 748,14 semanas entre periodos públicos y privados valga decir, a la Gobernación del Departamento Norte de Santander, el Municipio de Cúcuta según dan cuenta los formatos 1. 2 y 3 válidos para certificar vinculación laboral para bonos pensionales aportados con la demanda al igual las cotizaciones por servicios prestados a empresas privadas y cotizadas al Instituto de los Seguros Sociales así como los aportes como trabajador independiente conforme las planillas de autoliquidación en aplicación del Decreto expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito público La sentencia de segunda instancia impugnada tampoco hace una valoración juiciosa de los aportes de los ciclos 2004/02, 2004/06, 2004/08, 2004/11 y 2004/12 y 2005/01, 2004/09, 2005/03. 2005/04. 2005/12 que reclama el

2004/06, 2004/08, 2004/11 y 2004/12 y 2005/01, 2004/09, 2005/03. 2005/04. 2005/12 que reclama el actor le sean computados las del año 2004

La sentencia de segunda instancia impugnada tampoco hace una valoración juiciosa de los aportes de los ciclos 2004/02, 2004/06, 2004/08, 2004/11 y 2004/12 y 2005/01, 2004/09, 2005/03, 2005/04, 2005/12 que reclama el actor le sean computados las del año 2004 dándole plena validez y credibilidad a las manifestaciones inexactas y carentes de veracidad que hace la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" en el oficio S EM-683820 de fecha julio 30 de 2015 al responder una actualización de la historia laboral que presentara Maximiliano Guevara Restrepo en fecha 1 de junio del 2015 mediante el radicado interno N° 2015-4898895 de la misma fecha cuando manifiestan que estos aportes fueron aplicados para los ciclos en que se efectuó el pago 2005/01, 2004/0 9, 2005/03, 2005/04, 2005/12 se imputan al periodo pagado y no a los ciclos vencidos y no se percató en la sentencia que estos aportes cancelados corresponden a ciclos diferentes.

Asegura el recurrente que , con la aplicación de las cotizaciones relacionadas, cumple con el requisito de las 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01

Asegura el recurrente que , con la aplicación de las cotizaciones relacionadas, cumple con el requisito de las 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01

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Considera además que:

Este conjunto de yerros y desatinos implicaron que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta, a causa de aplicación indebida, los siguientes preceptos jurídicos: i) el inciso 8° del artículo 48 de la Constitución Política adicionado por el artículo 1° del acto legislativo 01 del 2005 que expresamente manifiesta que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas cotizadas así como las demás condiciones que señala la ley: /i) igualmente los incisos 9º. 11 y, 13 que se encarga del respeto de los derechos adquiridos en materia pensional, la prohibición de fijar una pensión de vejez por debajo del salario mínimo legal mensual vigente y su actualización e indexación para las mesadas ya causadas , el pago de la mesada 13 para los pensionados después del 25 de julo del 2005, ii) el Parágrafo 4° transitorio del acto legislativo 01 del 2005 cuando dispone que El régimen de transición establecido en la Ley.100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010: excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada

normas que desarrollen dicho régimen. no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010: excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dich o régimen. "La edad para accederá la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad s i son mujeres o cuarenta (40) si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a esas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley." iv) el "Artículo 7º. De la Ley 71 de 1988 A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el instituto de los Seguros Sociales, tendrán derec ho a una pensión de

o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el instituto de los Seguros Sociales, tendrán derec ho a una pensión de jubilación siempre que se cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más años de edad si es mujer." Como quiera que el aspecto prestacional y pensional del demandante se gobierna bajo la preceptiva de esta disposición legal al permitir acumular tiempo y/o cotizaciones o aportes del sector públicos como el sector privado; v) el artículo 35 del CAPÍTULO V. TRABAJADORES INDEPENDIENTES del DecretoRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 11 1406 del 28 de julio de 1999 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que ha dispuesto que los trabajadores independientes deberán realizar el pago de las respectivas cotizaciones por periodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente se reportan al mes siguiente y, vi) el artículo 53 del CAPITULO

IX. DISPOSICIONES RELATIVAS AL PAGO DE APORTES. Del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999 en el que expresa y literalmente dispone "Lo dispue sto en presente artículo no será aplicable para los trabajadores Independientes" (Negrilla y subrayas es nuestro).

Y como afectación de las normas medio afirmó que:

Es notorio, entonces que por virtud de los errores endilgados al fallo recurrido, y a las violaciones de las normas sustanciales indicadas antes, por vía indirecta, en la

Y como afectación de las normas medio afirmó que:

Es notorio, entonces que por virtud de los errores endilgados al fallo recurrido, y a las violaciones de las normas sustanciales indicadas antes, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el Tribunal realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, también con vulneración de los principios consagrados en el artículo 51 del CPTSS sobre los medios de prueba admisibles en el proceso ordinario laboral, el parágrafo del artículo 54A, del CPTSS, en consonancia con el artículo 10, regla 1 del Código Civil, por ser norma especial al disponer que en todos los procesos salvo cuando se pretende hacer valer como título ejecutivo, los document os o reproducciones simples presentados por las partes s e reputar án auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.

Aseguró que el artículo 60 del CPTSS, exige un análisis integral de todas las pruebas militantes en el expediente y/o proceso. Ahora, como solicita el reconocimiento y pago de laRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de vejez por estar incurso en el amparo o beneficio del régimen de transición, exige a la demandada que se le computen los tiempos de servicios pagados por los ciclos cotizados 2004/02, 2004/06. 2004/08 2004/11 y 2004/12 que suman 21.00 semanas más , que no fueron tenidas en cuenta en la historia laboral.

IX. CONSIDERACIONES

cotizados 2004/02, 2004/06. 2004/08 2004/11 y 2004/12 que suman 21.00 semanas más , que no fueron tenidas en cuenta en la historia laboral.

IX. CONSIDERACIONES

El Tribunal tuvo como fundamento de su decisión lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el AL 01 de 2005 y el Acuerdo 049 de 1990 . Circunscribe su análisis en determinar si al demandante le asiste derecho para conservar los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y, en específico, el cumplimiento de las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005.

Revisadas las pruebas encontró el colegiado de instancia que solo se acreditan un total de 732.01 semanas cotizadas a la entrada en vigor del AL 01 de 2005 y los aportes de febrero 2004 , junio 2004, agosto 2004 y noviembre 2004, fueron aplicados para las fechas en que se pagó: 200501; 2004-09, 2005 –03, 200504 y 2005 -12, luego dichas cotizaciones deben aplicarse al ciclo pagado y no al declarado. De otra parte , considera que dichas cotizaciones fueron pagadas como trabajador independiente.

La censura por su parte, radica su inconformidad en la aplicación indebida del artículo 53 del Decreto 1406 de 28 deRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 13 julio de 1999, pues consideró que los ciclos cotizados

SCLAJPT-10 V.00 13 julio de 1999, pues consideró que los ciclos cotizados 2004/02, 2004/06, 2004/08, 2004/11 y 2004/12; 2005/01, 2005/04 y 2005/12 que suman 21.00 semanas más , no fueron tenidas en cuenta en la historia laboral.

Pues bien, se excluye del debate probatorio la fecha de nacimiento del demandante, quien nació el 26 de noviembre de 1952 . Es así como e n el contexto que antecede , la discusión establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no era beneficiario por extensión de los beneficios del régimen de transición al no haber cumplido la densidad de semanas exigidas por el parágrafo transitorio del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, esto es, tener las 750 semanas a la expedición de la normativa constitucional y si debe tenerse en cuenta los tiempos cotizados en calidad de trabajador independiente a la luz del Decreto 1406 de 1999.

A efectos de dilucidar el problema jurídico planteado la Sala analizará (i) el precedente de la Corte Suprema de Justicia en relación con el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, (ii) las cotizaciones del trabajador independiente, para luego analizar finalmente el caso concreto.

  1. El precedente de la Corte Suprema de Justicia en relación con el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999

El Decreto 1406 de 1999 reglamentó la Ley 100 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 488 de 1998 , compilado por el

en relación con el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999

El Decreto 1406 de 1999 reglamentó la Ley 100 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 488 de 1998 , compilado por el Decreto 780 de 2016, aplicable y el cual regula lo relativo aRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01 SCLAJPT-10 V.00 14 la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y establece, el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema. El artículo 53 del citado decreto señala:

Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades:

1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.

2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.

3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado.

4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.

Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago

administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.

Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.

5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.

Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En e l caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.

Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará co nforme a lo establecido en el presente artículo.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00578-01

SCLAJPT-10 V.00 15

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes.

Parágrafo. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente,

prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido.

Considera la Sala que la norma contiene dos supuestos: el primero de ellos es que el cubrimiento de las cotizaciones obligatorias debe realizarse, en principio, por el período declarado y, el segundo, regula la precisa situación de las cotizaciones en mora, caso en el cual establece que podrá efectuarse el pago siempre y cuando no haya tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de las prestaciones de invalidez o sobrevivencia. En este punto vale la pena precisar que la mora se origina en el incumplimiento de quien tiene la obligación de realizar el pago de aportes y que parte de la afiliación al sistema de seguridad social y del vínculo laboral

(CSJ SL1506-2021).

Ahora bien, la jurisprudencia de la corporación al realizar el análisis del presente artículo se ha referido básicamente a la forma cómo deben imputarse los pagos que se efectúen por concepto de cotizaciones en mora (CSJ SL9854-2014, SL

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