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CSJ - SL2409-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2409-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2409-2019 Radicación n. 45962 Acta 22 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que EMILIA PINILLA

MONTAÑO, GLORIA CECILIA PÁEZ BLANCO, NATIVIDAD

PUENTES PEÑA, MARÍA OFELIA ROZO BELTRÁN, IVÁN ESTEBAN ROZO, CAMPO ELÍAS RIASCOS RUEDA y JOSELÍN VELANDIA siguen contra la FUNDACIÓN ABOOD

SHAIO.

I. ANTECEDENTES Los demandantes pidieron que, luego de que se declare que no se les aplica el convenio celebrado por la demandada y el Sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio «(ATAS)» y que el plazo acordado para cumplir las obligaciones «es ineficaz, por ser contrario a la SCLAJPT-10 v.0O Radicación n. 45962 ley y desconocer derechos laborales de las demandantes», se condene a pagarles las vacaciones a partir del año 1999, el reembolso de lo descontado del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales no entregadas oportunamente, la reliquidación de la cesantía, intereses, primas, bonificaciones, el salario básico ordenado por Laudo Arbitral y por convención, los dominicales y festivos, lo descontado por concepto de

preaviso, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y las costas. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 17 de agosto de 2007, se inhibió al encontrar una indebida acumulación de pretensiones (folios 386 a 390). Por apelación de los demandantes, el Tribunal, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, revocó la de primer grado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones y no impuso costas en la alzada (folios 401 a 414). Mediante sentencia SL12203-2014 proferida el 10 de septiembre de 2014, esta Sala de la Corte al abordar el estudio del recurso de casación interpuesto por la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 16 de diciembre de 2009, en cuanto negó las pretensiones de la demanda a partir de la SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n. 45962 ineficacia del plazo acordado para cumplir las obligaciones laborales de los demandantes con base en el acuerdo suscrito entre la empresa y el Sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (ATAS), por no ser los actores afiliados a aquél. Para mejor proveer, la Sala dispuso oficiar a la pasiva a efecto de que certificara lo devengado y cancelado a cada uno de los accionantes por salario básico, prestaciones legales (cesantías -ya sea anticipos, consignación en los Fondos o pagos definitivos-, intereses sobre la cesantía,

primas de servicios y vacaciones), prestaciones extralegales (bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados) desde el año 1999 hasta la fecha en que se expidiera la certificación, especificando en cada caso el salario base de liquidación tomado por la Fundación; igualmente se le requirió para que allegara copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales cancelados a los actores que se hubieran desvinculado; se enviaran constancias de entrega de las dotaciones legales y extralegales desde el año 1999 hasta la fecha, así como cualquier compensación en dinero efectuada por salario en especie, y casino, en ese mismo lapso, y se certificara lo sufragado por trabajo dominical y festivo en el mismo periodo de tiempo.

SCLAJPT-10 V.0O

) 1 Radicación n.” 45962 A través de oficio RR.HH. E/1179 que data del 9 de diciembre de 2014, obrante a folio 105 con el que se incorporaron siete carpetas, el representante legal de la Fundación Abood Shaio allegó la documentación requerida, de la cual se corrió traslado a las partes sin que hicieran manifestación alguna, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. IL. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en sede de casación y no ser tema de discusión, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda los accionantes se encontraban vinculados con la fundación demandada, son afiliados al sindicato ANTHOC y beneficiarios de las convenciones colectivas de

trabajo suscritas entre éste y la accionada. Como el fundamento jurídico del Tribunal para negar las pretensiones fue que el acuerdo de maodificación de condiciones laborales suscrito entre la Fundación Abood Shaio y la Asociación de Trabajadores Amigos de la Fundación Abood Shaio (ATAS), cobijó a los demandantes en razón a que dicha organización era mayoritaria en la empresa y, por tanto, tenía la representación de todos los trabajadores para efectos de la suscripción de dicho pacto, argumento que se descartó por cuanto no tuvo «en cuenta que, en la celebración del acuerdo de reestructuración empresarial -Ley 550 de 1999-, es preciso atender a lo

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 45962 reglado por el artículo 6 del Decreto Reglamentario en materia de representación sindical. Por el contrario, equivocadamente estimó que al acuerdo cuestionado sí se le podía dar aplicación extensiva a todos los trabajadores de la empresa así no estuvieran afiliados a ATAS, pues, en realidad no todos los trabajadores se encontraban legalmente representados por el citado sindicato que participó en su negociación», por lo que se dispuso casar la sentencia recurrida, pero al no encontrar suficiente información para resolver sobre la procedencia de las súplicas de la demanda, ofició a la demandada para que remitiera la información correspondiente, lo cual se cumplió mediante el oficio RR.HH. E/1179 del 9 de diciembre de 2014, obrante a folio 105, del cual se corrió traslado a las partes sin que hicieran manifestación alguna. Por razones metodológicas se iniciará con el pago de

los incrementos salariales desde el año 1999, dados los efectos que la eventual prosperidad de ésta, produzca frente las demás pretensiones. INCREMENTO SALARIAL DESDE 1999 (2.6) Se solicita en la demanda el pago del incremento salarial desde el año 1999 conforme a lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 2000; súplica frente a la cual la demandada se opuso con el argumento de que las convenciones colectivas y laudos arbitrales vigentes en la función se encuentran suspendidos por el tiempo que dure el Acuerdo de Reestructuración suscrito el 30 de noviembre

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 45962 de 2000. Ahora, en el fallo de los árbitros se dispuso en el artículo 9. y sobre el aumento salarial lo siguiente: La Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico que devengaban los trabajadores a treinta y uno (31) de diciembre de 1999, en un diez por ciento (10%) con efectividad a partir del primero (1%) de enero de 2000. Igualmente y con efectividad a partir del primero (1) de enero del 2001, la Fundación Abood Shaio aumentará el salario básico de los trabajadores que devengaban a treinta y uno (31) de diciembre de 2000 en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor a nivel nacional correspondiente a la variación del año 2000, más medio punto porcentual. Ante el desconocimiento del citado pacto a las demandantes por parte de la entidad, y dado que no se demostró que la demandada hubiera ajustado los salarios

de las actoras en los periodos referidos, corresponde a la Sala cuantificar el valor a pagar por tal concepto. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la convocada propuso la excepción de prescripción en los términos del artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual recae sobre todos los derechos exigibles con anterioridad al 17 de diciembre de 2001, por cuanto en esa misma fecha del año 2004 los solicitaron a la demandada el pago de los salarios y prestaciones tal como consta a folios 163 a 166 del expediente, se ordenará el pago de las acreencias no afectadas por el fenómeno prescriptivo, debidamente indexada, asi: SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 45962

EMILIA PINILLA MONTAÑO

AÑO SALARIO SALARIO DIFERENCIA PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 508.100,00 | $ 508.100,00 $0,00 2000 $ 508.100,00 | $ 558.910,00 $50.810,00 2001 $ 508.100,00 | $ 610.609,18 $102.509,18 2002 $ 508.100,00 | $ 657.320,78 $149.220,78 2003 $ 706.800,00 | $ 703.267,50 $0,00 2004 $ 752.700,00 | $ 748.909,56 $0,00 2005 $ 794.100,00 | $ 790.099,59 $0,00 2006 $ 832.700,00 | $ 828.419,42 $0,00 2007 $ 870.100,00 | $ 865.532,61 $0,00

2008 $ 919.700,00 | $ 914.781,41 $0,00 2009 $ 990.300,00 | $ 984.945,14 $0,00 2010 $ 1.010.200,00 | $ 1.004.644,05 $0,00 2011 $ 1.042.300,00 | $ 1.036.491,26 $0,00 DESDE HASTA No. PAGOS DIF. SALARIAL S&%?AÍ€S INDE;':!¿(I);N AL 31/05/2019 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $ 102.509,18 | $ 47.837,62 | $ 57.368,17 01/01/2002 31/12/2002 12 $ 149.220,78|$ 1.790.649,32|$ 1.890.549,08

TOTAL $ 1.838.486,94 | $ 1.947.917,25

MARÍA OFELIA ROZO BELTRÁN

AÑO SALARIO SALARIO DIFERENCIA PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 508.100,00 | $ 508.100,00 $0,00 2000 $ 508.100,00 | $ 558.910,00 $50.810,00 2001 $ 508.100,00 ¡| $ 610.609,18 $102.509,18 2002 $ 508.100,00 | $ 657.320,78 $149.220,78 2003 $ 706.800,00 | $ 703.267,50 $0,00 2004 $ 752.700,00 | $ 748.909,56 $0,00 2005 $ 794.100,00 | $ 790.099,59 $0,00

2006 $ 832.700,00 | $ 828.419,42 $0,00 2007 $ 870.100,00 | $ 865.532,61 $0,00 2008 $ 919.700,00 | $ 914.781,41 $0,00 2009 $ 9290.300,00 | $ 1984.945,14 $0,00 2010 $ 1.010.200,00 | $ 1.004.644,05 $0,00 DESDE HASTA No. PAGOS DIF. SALARIAL 813?3A255 IN;)ÍZ)X%%2€I; 9AL 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $ 102.509,18 1 $ 47.837,62 | $ 57.368,17 01/01/2002 31/12/2002 12 $ 149.220,78 | $ 1.790.649,32 | $ 1.890.549,08

TOTAL $ 1.838.486,94 | $ 1.947.917,25

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 45962

GLORIA CECILIA PÁEZ BLANCO

AÑo SALARIO SALARIO DIFERENCIA PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 471.400,00 | $ 471.400,00 $0,00 2000 $ 471.400,00| $ 518.540,00 $47.140,00 2001 $ 471.400,00 | $ 566.504,95 $95.104,95 2002 $ 471.400,00 | $ 609.842,58 $138.442,58 2003 $ 655.600,00 | $ 652.470,57 $0,00 2004 $ 698.200,00 | $ 694.815,92 $0,00

2005 $ 736.700,00 | $ 733.030,79 $0,00 2006 $ 772.500,00 | $ 768.582,78 $0,00 2007 $ 807.200,00 | $ $803.015,29 $0,00 2008 $ 853.200,00 | $ 848.706,86 $0,00 2009 $ 918.700,00 | $ 913.802,68 $0,00 DESDE HASTA No. PAGOS DIF. SALARIAL s1?í?z?¿?.fs INDE&?(?N AL 31/05/2019 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $ 95.104,95 | $ 44,382,31 | $ 53.224,47 01/01/2002 31/12/2002 12 $ 138.442,58 | $ 1.661.310,94 | $ 1.753.994,96

TOTAL $ 1.705.693,25 | $ 1.807.219,43

CAMPO ELÍAS RIASCOS RUEDA

  • SALARIO SALARIO DIFERENCIA ANO PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 454.700,00 | $ 454.700,00 $0,00 2000 $ 454.700,00 | $ 500.170,00 $45.470,00 2001 $ 454.700,00 | $ 546.435,73 $91.735,73 2002 $ 454.700,00 | $ 588.238,06 $133.538,06 2003 $ 632.400,00 | $ 629.355,90 $0,00 2004 $ 673.500,00 | $ 670.201,10 $0,00

2005 $ 710.600,00 | $ 707.062,16 $0,00 2006 $ 745.100,00 | $ 741.354,67 $0,00 VALOR DESDE HASTA No. PAGOS DIF. SALARIAL SY£.:?¡?A?Í;S IN;):E/)Í);(/:;%NI 9A.L 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $ 91.735,73 | $ 42.810,01 | 5 51.338,92 01/01/2002 31/12/2002 12 $ 133.538,06 | $ 1.602.456,70 | $ 1.691.857,25

TOTAL $ 1.645.266,70 $ 1.743.196,17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 45962

JOSELÍN VELANDIA

AÑO SALARIO SALARIO DIFERENCIA PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 2490.400,00 | $ 490.400,00 $0,00 2000 $ 490.400,00 | $ 539.440,00 $49.040,00 2001 $ 490.400,00 | $ 589.338,20 $98.938,20 2002 $ 490.400,00 | $ 634.422,57 $144.022,57 2003 $ 682.200,00 | $ 678.768,71 $0,00 2004 $ 726.500,00 | $ 1722.820,80 $0,00 VALOR

DESDE HASTA No. PAGOS DIF. SALARIAL smmgé INDEXACIÓN AL

31/05/2019 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $ 98.938,20 | $ 46.171,16 | $ 55.369,71 01/01/2002 31/12/2002 12 $ 144.022,557|$ 1.728.270,87 | $ — 1.824.690,55

TOTAL $ 1.774.442,03 | $ 1.880.060,26

NATIVIDAD PUENTES PEÑA

AÑO SALARIO SALARIO DIFERENCIA PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 508.100,00 | $ 508.100,00 $0,00 2000 $ 508.100,00 | $ 558.910,00 $50.810,00 2001 $ 508.100,00 | $ 610.609,18 $102.509,18 2002 $ 508.100,00 j $ 657.320,78 $149.220,78 2003 $ 706.800,00 | $ 703.267,50 $0,00 2004 $ 752.700,00 | $ 748.909,56 $0,00 VALOR DESDE HASTA No. PAGOS DIF. SALARIAL sm%';£g¿ INDEXACIÓN AL 31/05/2019 17/12/2001 31/12/2001 0,47 $ 102.509,18 1 $ 47.837,62 | $ 57.368,17 01/01/2002 31/12/2002 12 $ 149.220,78 | $ 1.790.649,32 | $ 1.890.549,08

TOTAL $ 1.838.486,94 | $ 1.947.917,25

SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 45962

IVAN ESTEBAN ROZO

AÑO SALARIO SALARIO DIFERENCIA PAGADO REAJUSTADO SALARIAL 1999 $ 435.400,00 | $ 435.400,00 $0,00 2000 $ 456.000,00 | $ 478.940,00 $22.940,00 2001 $ 456.000,00 | $ 523.241,95 $67.241,95 2002 $ 456.000,00 | $ 563.269,96 $107.269,96 2003 $ 634.100,00 | $ 602.642,53 $0,00 2004 $ 675.300,00 | $ 641.754,03 $0,00 2005 $ 712.500,00 | $ 677.050,50 $0,00 2006 $ 747.100,00 | $ 709.887,45 $0,00 2007 $ 780.600,00 | $ 741.690,41 $0,00 2008 $ 825.100,00 | $ 783.892,59 $0,00 2009 $ 888.400,00 | $ 844.017,15 $0,00 2010 $ 906.200,00 | $ 860.897,50 $0,00 2011 $ 935.000,00 | $ 888.187,95 $0,00 2012 $ 969.900,00 | $ 921.317,36 $0,00 2013 $ 993.600,00 | $ 943.797,50 $0,00 2014 $ 1.012.900,00 | $ 962.107,17 $0,00

DESDE HASTA No. PAGOS DIF, SALARIAL S&%?AÍ€S INDE£Z?EN AL

31/05/2019 17/12/2001 31/12/2001 0,47 67.241,95 | $ 31.379,58 | $ 37.631,24 01/01/2002 31/12/2002 12 107.269,96 | $ 1.287.239,51 | $ 1.359,054,20

TOTAL $ 1.318.619,09 | $ 1.396.685,44

PRIMA DE VACACIONES (2.1.) Pretende el libelista el pago de la prima de vacaciones causadas desde el año 1999 y hasta que termine el proceso, así como las que se causen con posterioridad; la demandada se opuso argumentando que éstas fueron condonadas por los acuerdos suscritos con el sindicato ATAS, posición que como ya se dijo, fue descartada por lo que corresponde abordar el estudio de la petición. La cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación Abood Shaio y la Asociación

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 45962 Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, consultorios y entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad «ANTHOC» dispone que «a Fundación Abood Shaio continuará reconociendo una prima anual de vacaciones de veinte (20) días de salario. Es entendido que esta prima se pagará por cada año de servicio. Esta prima se pagará a los trabajadores que disfruten de las vacaciones. En el caso que se acumulen las vacaciones se acumulará la mencionada prima, pero solo se pagará por las vacaciones que real y efectivamente se disfruten en tiempo. La Fundación pagará el valor de esta prima antes de salir el

trabajador a disfrutar de las vacaciones». De acuerdo con lo indicado en la norma extralegal, la prima de vacaciones se causa por el disfrute real del periodo de descanso. De las pruebas recaudadas se advierte que los demandantes gozaron de vacaciones, conforme a la siguiente relación: DEMANDANTE PERIODO DE FECHA DE DISFRUTE VACACIONES 10-02-01 a 11-01-30 11-02-01 a 17-02-01 09-02-01 a 10-01-30 10-06-11 a 10-06-29 08-02-01 a 09-01-30 09-03-24 a 09-04-11 07-02-01 a 08-11-30 08-02-04 a 08-02-20 06-02-01 a 07-01-30 07-06-15 a 07-07-04 EMILIA PINILLA MONTAÑO 03-02-01 a 04-01-31 05-02-01 a 05-02-17 02-02-01 a 03-01-30 03-12-22 a 04-01-09 01-02-01 a 02-01-31 03-10-14 a 03-10-30 00-02-01 a 01-01-31 03-01-13 a 03-01-29 99-02-01 a 00-01-30 01-08-24 a 01-09-13 97-02-01 a 99-01-31 99-03-18 a 99-05-03 07-08-21 a 08-08-20 08-12-26 a 09-01-14 06-08-21 al 07-08-20 07-10-13 al 07-10-31

05-08-21 al 06-08-20 06-10-13 al 06-10-31 04-09-20 al 05-09-19 06-07-19 al 06-08-05 03-08-21 al 04-08-20 06-01-04 al 06-01-21 02-09-20 al 03-09-19 05-05-13 al 05-05-31 MARÍA OFELIA ROZO BELTRÁN 01-09-20 al 02-09-19 04-05-14 al 04-06-01 00-08-21 al 01-08-20 03-07-07 al 03-07-23 99-08-21 al 00-08-20 03-01-02 al 03-01-20 98-08-21 al 99-08-20 01-09-03 al 01-09-21 97-08-21 al 98-08-20 98-12-21 al 99-01-13 96-08-21 al 97-08-20 97-12-22 al 98-01-14 08-01-16 al 09-01-15 09-06-16 al 09-07-04 07-01-16 ai 08-01-15 08-08-06 al 08-08-25 GLORIA CECILIA PÁEZ BLANCO 06-01-16 al 07-01-15 07-08-13 al 07-08-30 04-01-16 al 05-01-16 06-11-01 al 06-12-07 03-01-15 al 04-01-14 05-11-01 al 05-11-19 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 45962 02-01-16 al 03-01-15 05-02-07 al 05-02-23

01-01-16 al 02-01-15 04-01-10 al 04-02-28 00-01-16 al 01-01-15 03-07-10 al 03-07-26 99-01-16 al 00-01-15 03-01-02 al 03-01-20 98-01-16 al 99-01-15 00-07-17 a 00-08-08 97-01-16 al 98-01-15 99-04-28 al 99-05-19 01-02-14 al 02-02-13 05-07-11 al 05-07-28 02-02-14 al 03-02-13 05-11-08 al 05-11-25 CAMPO ELÍAS RIASCOS RUEDA 99-02-14 al 01-02-13 03-10-20 al 03-11-25 97-02-14 al 99-02-13 99-03-01 al 99-04-14 00-01-16 al 02-01-15 03-03-01 al 03-04-05 02-01-16 al 03-01-15 03-10-15 al 03-10-31 JOSELÍN VELANDIA 98-01-16 al 99-01-15 99-11-16 al 99-12-06 99-01-16 al 00-01-15 01-01-23 al 01-02-12 01-11-05 al 02-11-04 04-11-25 al 04-12-13 00-11-01 al 01-10-31 03-07-05 al 03-07-22 99-11-01 al 00-10-31 03-01-02 al 03-01-20 98-11-01 al 99-10-31 01-11-20 al 01-12-18

NATIVIDAD PUENTES PEÑA 97-11-01 al 98-10-31 99-12-21 al 00-01-11 95-11-01 al 96-10-31 9%6-12-16 al 97-01-08 94-11-01 al 95-10-31 95-12-22 al 96-01-16 93-11-01 al 94-10-31 94-12-21 al 95-01-11 12-04-05 al 13-04-04 13-12-30 al 14-01-17 11-04-05 al 12-04-04 12-12-26 al 13-01-14 10-04-05 al 11-04-04 12-04-02 al 12-04-20 09-04-05 al 10-04-04 10-12-27 al 11-01-14 08-04-05 al 09-04-04 09-12-28 al 10-01-15 07-04-05 al 08-04-04 08-12-29 al 09-01-16 06-04-05 al 07 12-13 07-11-26 al 07-12-13 IVÁN ESTEBAN ROZO 04-04-05 al 05-04-04 06-02-11 al 06-02-08 03-04-05 al 04-04-04 06-01-25 al 06-02-10 02-04-07 al 03-04-06 05-03-18 al 05-04-07 01-04-07 al 02-04-06 04-06-11 al 04-06-30 00-04-05 al 01-04-04 03 07-15 al 03-07-31 99-04-05 al 00-04-04 00-12-26 al 01-01-17

98-04-05 al 99-04-04 99-04-05 al 99-04-23 Por lo expresado, se condenará al pago de la prima de vacaciones por las sumas que se indican en el siguiente cuadro, advirtiendo para efectos de la excepción de prescripción que se tendrán en cuenta las disfrutadas con posterioridad al 17 de diciembre de 2001, en el entendido que dicho concepto solamente se hizo exigible a partir de la fecha en la que se gozó el periodo de descanso remunerado en las fechas atrás anotadas y, por tanto, solamente a partir de allí es posible contabilizar el término extintivo de la obligación. Conforme a lo antes señalado, se fulminan las siguientes condenas, advirtiendo que la liquidación se sujetó a los documentos que fueron aportados al proceso que dan cuenta del disfrute de vacaciones hasta el retiro de cada una de las actoras:

SCLAJPT-10 V.00

12 Radicación n. 45962

EMILIA PINILLA MONTAÑO

, VALOR

AÑoS No. DÍAS A VALOR PRIMA DESDE HASTA SALARIO INDEXACIÓN AL LABORADOS PAGAR DE VACACIONES | ' 37 /05/2019 01/02/2000 31/01/2001 1,00 $ 706.800,00 20 $ 471.200,00 | $ 632.865,14 01/02/2001 31/01/2002 1,00 $ 706.800,00 20 $ 471.200,00 | $ 556.909,22 01/02/2002 31/01/2003 1,00 $ 752.700,00 20 $ 501.800,00 | $ 517.723,84

01/02/2003 31/01/2004 1,00 $ 794.100,00 20 $ 529.400,00 | $ 483.519,99 01/02/2004 31/01/2005 1,00 $ 794.100,00 20 $ 529.400,00 | $ 431.303,91 01/02/2005 31/01/2006 1,00 $ — 832.700,00 20 $ 555.133,33 | $ 408.402,06 01/02/2006 31/01/2007 1,00 $ 870.100,00 20 $ 580.066,57 | $ 381.454,84 01/02/2007 31/01/2008 1,00 $ — 919.700,00 20 $ 613.133,33 | $ 345.642,10 01/02/2008 31/01/2009 1,00 $ — 990.300,00 20 $ 660.200,00 | $ 303.065,75 01/02/2009| 31/01/2010 1,00 $ 1.010.200,00 20 $ 673.466,67 | $ 288.870,14

TOTAL $ 5.585.000,00 | $ 4.349.756,98

MARÍA OFELIA ROZO BELTRÁN

AÑOS No. DÍAS A VALOR PRIMA VALOR DESDE HASTA SALARIO INDEXACIÓN AL LABORADOS PAGAR DE VACACIONES | — 41 05/2019 21/08/1999 20/08/2000 1,00 $ 706.800,00 20 $ 471.200,00 | $ 659.768,32

21/08/2000 20/08/2001 1,00 $ 706.800,00 20 $ 471.200,00 | $ 575.638,60 21/08/2001 20/08/2002 1,00 $ 752.700,00 20 $ 501.800,00 | $ 550.059,87 21/08/2002 20/08/2003 1,00 $ 794.100,00 20 $ 529.400,00 | $ 50516 .1,9 2 21/08/2003 20/08/2004 1,00 $ 832.700,00 20 $ 555.133,33 | $ 469.328,18 21/08/2004 20/08/2005 1,00 $ — 832.700,00 20 $ 555.133,33 | $ 421.809,78 21/08/2005 20/08/2006 1,00 $ 832.700,00 20 $ 555.133,33 | $ 377.738,36 | 21/08/2006 20/08/2007 1,00 $ 870.100,00 20 $ 580.066,67 | $ 346.375,95 21/08/2007| 20/08/2008 1,00 $ 990.300,00 20 $ 660.200,00 | $ 317.266,22

TOTAL $ 4.879.266,67 | $ 4.223.147,22

GLORIA CECILIA PAEZ BLANCO

. VALOR

AÑos No. DÍAS A VALOR PRIMA DESDE HASTA SALARIO INDEXACIÓN AL LABORADOS PAGAR DE VACACIONES | — 27 /05/2019

16/01/1999 15/01/2000 1,00 $ — 655.600,00 20 $ 437.066,67 | $ 673.928,60 16/01/2000 15/01/2001 1,00 $ 655.600,00 20 $ 437.066,67 | $ 587.020,92 16/01/2001 15/01/2002 1,00 $ 698.200,00 20 $ 465.466,67 | $ 550.133,02 16/01/2002 15/01/2003 1,00 $ 736.700,00 20 $ 491.133,33 | $ 506.718,68 16/01/2003 15/01/2004 1,00 $ 736.700,00 20 $ 491.133,33 | $ 448.569,67 16/01/2004 15/01/2005 1,00 $ 772.500,00 20 $ 515.000,00 | $ 419.572,19 16/01/2005 15/01/2006 1,00 $ 772.500,00 20 $ 515.000,00 | $ 378.876,65 160/01/2006 15/01/2007 1,00 $ — 807.200,00 20 $ 538.133,33 1$ 353.879,27 16/01/2007 15/01/2008 1,00 $ 853.200,00 20 $ 568.800,00 | $ 320-550,04 | 16/01/2008| 15/01/2009 1,00 $ 918.700,00 20 $ 612.466,67 | $ 281.153,69

TOTAL $ 5.071.266,67 | $ 4.520.502,73

CAMPO ELIAS RIASCOS RUEDA DESDE HASTA aÑos SALARIO No. DÍAS A VALOR PRIMA | NDEXACIÓNA L LABORADOS PAGAR DE VACACIONES | — 31 05/2019 14/02/1999 13/02/2000 1,00 $ 632400,00 20 $ 421.600,00 | $ 625.906,77 14/02/2000 13/02/2001 100 $ 632.400,00 20 E 421.600,00 | $ 547.843,41 14/02/2001 13/02/2002 100 —| $ 710.600,00 20 $ 473.733,33 1$ 547.075,31 14/02/2002| — 13/02/2003 1,00 $ 710.600,00 20 $ 473.733,33 1 8 478.193,75

TOTAL $ _ 1.790.666,67 | $ 2.199.019,23

SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 45962 JOSELÍN VELANDIA , VALOR DESDE HASTA AÑOS SALARIO No. DÍAS A VALOR PRIMA | rpExXACIÓNA L LABORADOS PAGAR DE VACACIONES 31/05/2019 16/01/2000 15/01/2001 1,00 $ 082.200,00 20 $ 454.800,00 | $ 610.838,43 16/01/2001 15/01/2002 1,00 $ 682.200,00 20 $ 454.800,00 | $ 537.526,13 16/01/2002| 15/01/2003 1,00 $ 682.200,00| 20 $ 454.800,00 | $ 469-232,37

TOTAL $ 1.364.400,00|$ 1.617.596,93

NATIVIDAD PUENTES PENA

AÑoS No. DÍAS A VALOR PRIMA VaLOR

DESDE HASTA SALARIO INDEXACIÓN AL LABORADOS PAGAR DE VACACIONES 31/08/2019 01/11/1998 31/10/1999 1,00 $ 508.100,00 20 $ 338.733,33 | $ 542.196,92 01/11/1999 31/10/2000 1,00 $ — 706.800,00 20 $ 471.200,00 | $ 653.182,20 01/11/2000 31/10/2001 1,00 $ 706.800,00 20 $ 471.200,00 | $ 569.768,90 01/11/2001| 31/10/2002 1,00 $ 752.700,00 20 $ 501.800,00 | $ 540.462,61

TOTAL $ 1.782.933,33 | $ 2.305.610,64

IVAN ESTEBAN ROZO

AÑOS No. DÍAS A VALOR PRIMA VALOR

DESDE HASTA SALARIO INDEXACIÓN AL LABORADOS PAGAR DE VACACIONES 31/05/2019 05/04/ 1999 04/04/2000 1,00 $ 634.100,00 20 $ 422.733,33 | $ 599.812,18 05/04/2000 04/04/2001 1,00 $ 675.300,00 20 $ 450.200,00 | $ 558.295,25 05/04/2001 04/04/2002 1,00 $ 712.500,00 20 $ 475.000,00 | $ 532.224,18

05/04/2002 04/04/2003 1,00 $ 712.500,00 20 $ 475.000,00 | $ 458.953,93 05/04/2003 04/04/2004 1,00 $ — 747.100,00 20 $ 498.066,67 | $ 430.280,30 05/04/2004| _04/04/2005 1,00 $ — 747.100,00 20 $ 498.066,67 | $ 385.889,49

TOTAL $ 2.819.066,67|$ 2.965.458,34

REEMBOLSO DE DESCUENTOS DEL SALARIO Y DINEROS DESCONTADOS DE LA LIQUIDACIÓN FINAL (2.2., 2.9. y 2.11.) Se solicita en la demanda el reembolso de los dineros descontados del salario «por haber sido disminuido», y los valores deducidos en la liquidación final. Teniendo en cuenta que no se indica en la demanda cuáles fueron los descuentos que se realizaron indebidamente del salario y que de la expresión que se SCLAIPT-10 V.OO Radicación n.” 45962 utiliza en la demanda se deriva que la inconformidad radica en una disminución salarial que no se probó en el juicio, advirtiendo que en ninguno de los hechos de la demanda se expone fundamento alguno de dicha petición, lo que trae como lógica consecuencia que se deba desestimar la pretensión. Con respecto a los descuentos de la liquidación final de prestaciones, si bien es cierto que en la demanda se adujo que para la fecha en que se acudió a la jurisdicción la

totalidad de los contratos de trabajo de los demandantes se encontraban vigentes, circunstancia que sería sulficiente para despachar desfavorablemente la petición, al revisar la documental aportada al expediente, se advierte que Joselín Velandia y Natividad Puentes Peña se retiraron el 31 y 13 de diciembre de 2004, respectivamente, cuando la demanda se presentó el 20 de enero de 2006, Revisadas las respectivas liquidaciones de los mencionados se observa que a NATIVIDAD PUENTES PEÑA (1. l1 carpeta respectiva) le hicieron los siguientes descuentos en la liquidación final de prestaciones sociales: Cuota sindicato Anthoc: 3.262

Cuota Sindicato Astrashaio: 3.262

Famisanar — Salud: 13.046

ISS-Pensión: 11.823.

Y a JOSELÍN VELANDIA (fl. 1 carpeta respectiva) no le hicieron ningún descuento. SCLAJPT-10 YV.0O Radicación n.” 45962 Lo anterior resulta suficiente para absolver a la demandada de la petición dirigida a obtener el reembolso de dineros descontados de la liquidación final. Por sustracción de materia con respecto a los demás accionantes también se impone absolver, pero por cuanto no era viable solicitar los descuentos efectuados en la liquidación final, pues esta no se habia realizado a la fecha de presentación de la demanda. COMPENSACIÓN EN DINERO DE DOTACIONES (2.3.) Solicitan los accionantes la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales dejadas de entregar en su oportunidad por parte del empleador sin que precise cuáles; revisadas cada una de las carpetas aportadas se

observó el suministro correspondiente conforme a la siguiente relación: Joselín Velandia (fl. 3); Emilia Pinilla Montaño (folios 2, 4, 6, 8, 9, 11, 13, 14 y 24); Campo Elías Riascos Rueda (folios 2, 3 y 9); María Ofelia Rozo Beltrán (folios 2, 6, 10, 11 y 18);; Iván Esteban Rozo (folios 3, 4, 5, 11, 12, 23, 26, 27, 29, 31, 32, 34, 35, 36 y 37); Natividad Puentes Peña (fls. 2, 3 y 8); y Gloria Cecilia Páez Blanco (folios 2, 4, 5, 6,'7, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 22). Por lo expuesto es necesario absolver por este concepto. De otra parte es oportuno reiterar que en relación a

SCLAJPT-10 V.00

16 Radicación n. 45962 esta prestación social ha sido criterio de la Corte que «El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se haille cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada(...) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en

vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada. En otros términos el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar» (Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400). En ese orden no hay lugar al pago o compensación en dinero de las dotaciones toda vez que su finalidad es que se utilicen en las labores contratadas, como tampoco se invocó norma extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su resarcimiento monetario, es imperioso absolver, en el entendido que no se aportó prueba del perjuicio económico sufrido por los actores con motivo del eventual SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 45962 incumplimiento de la demandada. RELIQUIDACIONES (2.4., 2.5., 2.6. y 2.8.) Como consecuencia del referido reajuste, se solicita en la demanda la reliquidación de: la bonificación de semana santa, prima de vacaciones, prima extralegal de servicios, incentivo de vacaciones, permisos remunerados y dominicales y festivos, desde el año 1999 «y hasta la fecha

de terminación del proceso». Ante la prosperidad de la pretensión de ajuste salarial por los años 1999 y 2000, se condenará al pago de los siguientes conceptos, pero tomando en cuenta la prosperidad de la excepción de prescripción en los términos ya anotados, advirtiendo que al no encontrar diferencia salarial a partir del año 2003, como se discriminó en las operaciones realizadas al estudiar la petición de incremento salarial, las sumas insolutas a pagar se cuantificaron hasta el año 2002, de la siguiente manera: EMILIA PINILLA MONTAÑO VALOR VALOR PRIMA VALOR DESDE HASTA No. DÍAS DIF. SALARIAL CE;2:2;8 INT/CESANTÍAS DE SERVICIOS 1N3f.:3;?;:" 01/01/2000 31/12/2000 360 s — 50.810,00 | $ 50.810,00 $ 69.480,65 01/01/2001 16/12/2001 346 $ 102.509,18 | $ 98.522,71 s 118.151,10 17/12/2001 31/12/2001 14 $ 102.509,18 | $ 3.986,47 | $ 18,60 | $ 3.986,947 | $ 9.583,67 01/01/2002 31/12/2002 360 $ 149.220,78 |$ 1-9,220,78 | $ 17.906,49 |S 149.220,78 | $ 333.997,00 [ TOTAL $ 302.539,95 [$ 17.925,10 | $ 153.207,24 | $ 531.212,43

" , VALOR

AÑos No. DÍAS A VALOR PRIMA

DESDE HASTA DIF. SALARIAL INDEXACIÓN AL LABORADOS PAGAR EXTRALEGAL 31/05/2019 17/12/2001 31/12/2001 0,04 $ — 102.509.18 1 $ 3.416,97 | $ 4.097,73 01/01/2002 31/12/2002 1 $ 14922078 20 $ 99.480,52 | $ 105.030,50

TOTAL $ 102.897,49|8$ 109.128,23

AÑOS No. DÍAS A VALOR BONIF. VALOR DESDE HASTA LABORADOS | PIFSALARIAL PAGAR SEMANA SANTA | INDEXACIÓN AL 31/05/2019 17/12/2001 31/12/2001 0,04 $ 102.509,18 1 ME 3.416,97 18 4.097,73 01/01/2002 31/12/2002 N $ 149.220,78 5 $ 24.870,13 | $ 26.257,63

TOTAL $ 28.287,10 | $ 30.355,35

SCLAIPT-10 V.OO

18 Radicación n.” 45962

T VALOR VALOR TOTAL VALOR DESDE HASTA DIF. SALARIAL| VR.HORA | DOMINICALES | DOMINIC

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