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CSJ - SL2409-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2409-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

z6 República de Colombia Serle Suprema de Justicia Sala de easaeile Laboral

Sade de Deseeelesdin N: 3

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2409-2020 Radicación n.° 68069 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el JOSELÍN SALAZAR MEDINA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso laboral que promovió contra

el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA

TRANVÍA BUSES MUNICIPALES DE BOGOTÁ D.E. Y EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS y solidariamente contra ALFREDO GUERRERO FORERO,

JULIO GERMÁN CHAVES BERNAL y RAMIRO ABRIL

SIERRA.

I. ANTECEDENTES

SCLAMT-10 V.00

Radicación n.° 68069 Joselín Salazar Medina, llamó a juicio al mencionado sindicato y solidariamente a Alfredo Guerrero Forero, Julio Germán Chaves Bernal y Ramiro Abril Sierra, en su condición de miembros del mismo, para que se declarara principalmente que existe un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1 de junio de 1992 y se encuentra vigente a la presentación de la demanda; que los miembros del sindicato, son responsables solidarios en los términos del

artículo 36 del CST. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a los demandados a pagarle los salarios dejados de percibir, con base en el último sueldo devengado de $350.000 desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 1 de noviembre de 2010 y los que se continúen causando; el auxilio de cesantía y sus intereses; las primas de servicios; los perjuicios estimados en la suma $4.046.201.25 por calzado y vestidos de labor; compensación por vacaciones; los aportes a pensión; "los intereses moratorios adeudados sobre la totalidad de los aportes al sistema general de pensiones y demás sanciones legales a que haya lugar, de conformidad con artículo 23 de la Ley 100 de 1993"; la indexación sobre las sumas adeudadas; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que presta sus servicios al sindicato accionado a través de contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 1992 en forma continua e ininterrumpida, que continua vigente; que el empleador dejó de cancelar los salarios, las prestaciones 1 SCLAPT-10 V.00 2 (L7 Radicación n.° 68069 sociales, la "indemnización por compensación de vestido de labor" y "vacaciones remuneradas o su compensación desde el 1 de diciembre de 1996"; que devengó como última remuneración mensual $350.000, que indexada a 2010, asciende a $969.150. Manifestó que la relación laboral estaba vigente, debido

a que el sindicato demandado "no ha dado lugar a su terminación y se continúa prestando el servicio personar; que los accionados Alfredo Guerrero Forero, Julio Germán Chaves y Ramiro Abril Sierra, de acuerdo a la certificación expedida por el Ministerio de Protección Social, son miembros del sindicato, ostentan la condición de tesorero, presidente y suplente respectivamente y "responden solidariamente por las deudas laborales". Anotó que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 20 de junio de 2003, dentro del proceso ordinario radicado "1996-2965" que instauraron Alfredo Guerrero Forero y José Guillermo Moreno contra el sindicato aquí accionado, en la que se reconoció la "existencia del vínculo obligacional como consecuencia del contrato de trabajo suscrito por las partes en el año 1992, por medio de la cual la entidad sindical se obligó a pagarle mensualmente $200.000 como contraprestación por el trabajo de vigilancia (fl.2)"; que en esta providencia se hace referencia a que el contrato laboral con la organización sindical demandada, inició el 1 de junio de 1992 y "constituye plena prueba en su contra"; que la sentencia se encuentra en firme, por lo que

L SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 68069 inició proceso de ejecución ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, radicado "11001400300920090126600" (f.° 27 a44 cuad.1). El sindicato de Trabajadores de la Empresa Tranvía Buses Municipales de Bogotá D.E. y Empresa Distrital de

Transportes Urbanos, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; como razones de defensa, adujo que no existió vínculo laboral con Joselín Salazar; que nunca estuvo bajo su subordinación o dependencia; negaron todos los hechos del libelo demandatorio e instó al actor a la probanza de los mismos. Formuló las excepciones de "PETICIÓN Y DEMANDA ANTES DE TIEMPO"; falta de jurisdicción y competencia; prescripción;

"NO SE REUNEN LOS REQUISITOS LEGALES DE QUE TRATA EL

ARTICULO 22 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO PARA QUE

EXISTA UN CONTRATO DE TRABAJO"; "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS; "COBRO DE LO NO DEBIDO"; "BUENA FE" y la «GENÉRICA» (f.°115 a 133). Alfredo Guerrero Forero, manifestó que se oponía al éxito de todas las pretensiones; expuso en su defensa, que no tuvo conocimiento de la existencia del contrato de trabajo indicado por el actor; que "al haber quedado responsable de los bienes del sindicato", le comunicó a José Guillermo Moreno, fiscal de esa organización, "t..] que hiciera un contrato de arrendamiento de la habitación que ocupaba en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 16-68 4

L SCUUPT-10 V.00

Z.€22 Radicación n.° 68069 (casa sindical), es así como JOSE GUILLERMO MORE1V0 [...] y el señor JOSELÍN SALAZAR MEDINA, pactaron un contrato verbal de arrendamiento, por [la] mencionada habitación que ocupa en

dicho inmueble, [...] del cual en principio SALAZAR MEDINA pagaba la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) 14/cte., mensuales; el señor SALAZAR MEDINA, a partir del mes de febrero de 1998, hoy demandante no volvió a pagar cánones de arrendamiento, igualmente no cumplió con el pago de los servicios públicos, de los cuales se tomó el atrevimiento de tomarlos de contrabando en perjuicio de los demandados". En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la decisión judicial emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso que promovió conjuntamente con José Guillermo Moreno contra el sindicato y el de ejecución ante el Juzgado Noveno Civil Municipal, con la aclaración de que la relación laboral terminó "a partir de 1996, por haber pactado un contrato verbal de arrendamiento por la habitación que habitaba (sic) en dicho inmueble ubicado en la carrera 16 No. 16-68 de esta dudad"; que prueba de ello son los recibos que canceló el demandante "hasta enero de 1998 y de ahí en adelante dejó de cumplir su obligación como arrendatario"; los demás hechos los negó. Presentó idénticos medios exceptivos del sindicato y adicionalmente el de "EXISTENCIA DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO" (f.°139 a

147). Ramiro Abril Sierra, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Argumentó en su defensa, que si bien era miembro suplente de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa

Tranvía Buses Municipales de Bogotá D.E. y Empresa

L SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 68069 Distrital de Transportes Urbanos, tenía que probarse su responsabilidad como persona natural; que "la empresa para la cual se fundó este sindicato, se terminó aproximadamente en marzo de 1997, época en la que, al igual que todos los trabajadores, "se desvincularon f..] al darse por terminado el objeto para el cual fue creado, además que su labor de SUPLENTE [...] correspondía a la comisión de reclamos [...] y nunca tuvo dentro de sus funciones la de contratar personal, cancelar salarios" o las relacionadas con el cuidado y mantenimiento de los bienes pertenecientes al sindicato. Agregó que al retirarse de la organización sindical, no conoció "cómo ni cuándo fue contratado el demandante, ni quién en efecto tendría esa facultad, pues ese contrato no fue sometido al consentimiento de dicha Junta Directiva, por lo que no consta en ninguna acta"; y, que en caso de existir alguna deuda laboral a favor del actor, le correspondía al sindicato como persona jurídica, asumirlo con sus propios bienes, el cual "hace más de 18 años dejó de funcionar". Admitió que fue miembro del sindicato accionado, junto con Alfredo Guerrero y Julio Chaves Bernal; y, que el demandante ocupaba el inmueble ubicado en "la carrera 16 No. 16-68 de esta ciudad", desde el 1 de junio de 1992, pero que no le constaba en qué condiciones fue dejado dicho inmueble "en manos del señor JOSELÍN SALAZAR MEDINA»,

sobre los demás hechos, dijo que no le constaban. Formuló como excepción previa, la de falta de integración de Uds consorcio necesario; y como de mérito, las 6

SCLAPT-10 V 00

Radicación n.° 68069 de prescripción, "INDEBIDO LLAMAMIENTO A LA CONTRAPARTE

QUE NO FUE CITADA COMO TAL, SINO COMO TESTIGO?' e

"INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL LABORAL" (f.°157 a

166). El a quo, mediante auto de 29 de marzo de 2011 (f.°209), tuvo por no contestada la demanda por parte de Julio Germán Chaves. El accionante, reformó el libelo inicial; respecto a los supuestos fácticos, indicó que el sindicato accionado "nunca verificó ni le exigió" la afiliación y cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión; que no le informó el estado de pago de las cotizaciones y parafiscales de los últimos tres meses; que "nunca realizó actos para usufructuar el inmueble de la can-era 16 No. 16-68 de esta dudad"; y que "nunca suscribió con la entidad demandada contratos de naturaleza civil, cuando prestó el servido de manera personal y subordinado durante más de 220 meses continuos y hasta la fecha" (f.°167 y 168). Posteriormente, procedió a "COMPLEMENTAR la reforma de la demanda", en el sentido de indicar que nunca pactó con el sindicato demandado, "el pago de salario en especie, en lo relacionado con la vivienda"; que Alfredo Guerrero y José Guillermo Moreno, presentaron el proceso ordinario civil, que

correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, D.C., radicado "1996-2965', con el objeto de que se declarara que el sindicato les adeudaba la suma de $15.000.000 por pagos hechos a terceros "en su nombre y beneficio", debido a

SCLAWT-10 V.00

Radicación n.° 68069 que le habían cancelado las sumas correspondientes a salarios, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales; que en el referido proceso, aportaron el original del contrato de trabajo y 44 comprobantes de pago de prestaciones sociales. Indicó que el representante legal del sindicato, confesó que el demandante vivía y cuidaba la casa sindical y que el inmueble no se encontraba arrendado; que le suspendió unilateralmente el pago del salario mensual desde el mes de noviembre de 1996, a pesar de que la relación laboral se encontraba vigente, pues habita en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 16-68, por "más de 167 meses o 5.010 días" (f.°177 a 184). Tanto la reforma a la demanda como su complementación, fue contestada por Ramiro Abril Sierra, quien manifestó que no le constaba ninguna de las afirmaciones y que estas debían probarse (f.°188 a 190). Por su parte, Alfredo Guerrero Forero, se opuso a todas las pretensiones del actor; arguyó en su defensa, que a partir del mes de junio de 1997, empezó una relación de arrendador-arrendatario; que por ello, "el demandante a la fecha, ninguna y jamás (sic) ha estado, ni está bajo subordinación o dependencia laborar; que entre ellos no

existía vínculo laboral alguno y no podía responder por actuaciones de terceros. Aceptó la existencia del proceso en el Juzgado Noveno Civil municipal de Bogotá D.C., para ejecución de la L SCLAPT-10 V.00 8 t Radicación n.° 68069 sentencia emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito Bogotá D.C.; y nuevamente precisó que, f..] al haber quedado responsable de los bienes del Sindicato conforme lo argumento la Fiscalía Trece Local, en fallo de 31 de marzo de 1997, [...] hecho que hizo que le comunicara al fiscal del sindicato, señor JOSÉ GUILLERMO MORENO, que le hiciera un contrato de arrendamiento de la habitación que ocupaba en el inmueble ubicado en la carrera 16 No. 16-68 (casa sindical), es así como [...J el fiscal para la época y el demandante JOSELÍN SALAZAR MEDINA, pactaron un contrato verbal de arrendamiento del cual en principio pagaba DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) mensuales; el señor SALAZAR MEDINA, a partir del mes de febrero de 1998, [...I no volvió a pagar cánones de arrendamiento, igualmente no cumplió con el pago de los servicios públicos, de los cuales se tomó el atrevimiento de tomarlos de contrabando, en perjuicio de los demandados. (Lo resaltado del texto original). Afirmó que no le constaba la existencia de vínculo laboral del promotor del proceso con el Sindicato demandado e iteró que prueba de la condición de arrendatario, eran los recibos de pago hasta enero de 1998 y "de ahí en adelante

dejó de cumplir su obligación [...]" "estuviera de acuerdo con la sentencia que se ejecuta en [el] juzgado en mención"; y que no le constaban los demás hechos de la demanda (f.°196 a 199).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 28 de octubre de 2013 (f.°495 a 510), absolvió a los demandados, sin gravar en costas al accionante.

L SCIAPT-10 V.00

Radicación n.° 68069

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, profirió sentencia el 28 de febrero de 2014 (f.°23 a 40 cuaderno del Tribunal), en la que resolvió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de junio de 1992 y junio de 1997. SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales y salarios reclamados. TERCERO. CONDENAR al cálculo actuarial de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por el período comprendido entre el 1 de junio de 1992 y junio de 1997, las cuales deberán ser depositadas en el Fondo elegido por el trabajador o en su defecto por el que opte el empleador. CUARTO. ABSOLVER a los demandados Julio Germán Chávez Bernal, Alfredo Guerrero Forero y Ramiro Abril Sierra.

QUINTO. Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de primera instancia, que serán a cargo del Sindicato demandado. (Negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para resolver la impugnación, comenzó por referirse a las personas naturales demandadas Julio Germán Cháves, Alfredo Guerrero Forero y Ramiro Abril Sierra, y encontró que de acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, fungían como presidente, tesorero y suplente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tranvía, Buses 10

t. SCLA.1PT-10 V.00

51 Radicación n.° 68069 Municipales de Bogotá y Empresa Distrital de Transporte Urbano, respectivamente. Indicó que Alfredo Guerrero y José Guillermo Moreno, miembros del mencionado sindicato accionado, instauraron demanda ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá contra aquella organización "con el fin de obtener un pago total aproximado de $14.720.000 de los que se deduce entre otros conceptos, la suma de $13.250.000 por "prestaciones laborales de Joselín Salazar desde junio de 1992 hasta marzo de 1996". Señaló que, en el referido proceso, se profirió sentencia el 20 de junio de 2003, en la que se declaró: f..] que el Sindicato les debe a los demandantes en aquel proceso '$12.350.000 por concepto de pagos hechos al señor Joselín Salazar, como consecuencia de los salarios y prestaciones cancelados a nombre de la organización sindical demandada"

(folio 19). Esta sentencia fue objeto de demanda ejecutiva que cursa en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y que tenía como base de recaudo, la proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito; ello de acuerdo con la diligencia de secuestro practicada el 19 de marzo de 2010 (folio 349) en la que se declaró legalmente secuestrado el inmueble en el que tenía su sede el Sindicato, ubicado en la Carrera 16 # 16-68 y de acuerdo al texto del acta, allí se encontraba el demandante Joselín Salazar Medina, quien manifestó a la Inspección Catorce Distrital de Policía de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que 'yo quiero es que me arreglen mi situación que me paguen lo que me deben, yo tengo una demanda laboral en el Juzgado 7 yo llevo acá 19 años cuidando las 24 horas y no me han pagado un solo peso ni me han pagado vacaciones. Destacó que el actor, demandó el pago de acreencias laborales "y otorgó otro poder para la iniciación de proceso ordinario declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 16

L SCIMPT-10 V.00 11

Radicación n.° 68069 No. 16-68 de Bogotá, en contra del Sindicato también aquí demandado"; que adicionalmente, instauró acción laboral, porque "según él su contrato de trabajo, como celador en la Carrera 16 #16-68, sede del Sindicato, iniciado el 1 de junio de 1992 aún subsiste", por encontrarse laborando de manera

continua e ininterrumpida desde la mencionada fecha, con un salario de $200.000, que afirmó "se sigue generando desde la presentación de la demanda incluidas las prestaciones sociales", y que cuyo pago correspondía a los miembros del sindicato como demandados solidarios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 del CST. Del documento de folio 6, extrajo que el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1992, hecho que dijo no se podía desconocer, en tanto fue ratificado por las personas naturales demandadas ante la jurisdicción civil, en el que reconocieron su existencia y el pago de $200.000 mensuales, tal como lo aceptó Alfredo Guerrero Forero, miembro de la junta directiva de la organización sindical y que "a partir de 1997 más exactamente en el mes de junio del mismo año empezó una relación arrendador -arrendatario, por lo anterior a la fecha, ninguna y jamás el demandado ha estado, ni está bajo subordinación o dependencia laborar (f.°139). Indicó que a la anterior conclusión arribó el juez de primera instancia y absolvió a los accionados de todas las pretensiones, toda vez que: f..] los recibos de arrendamiento que incluso fueron objeto de incidente de tacha de falsedad, que no prosperó (f.° 435 y 445), 1 SCIAIPT 10 V.00 12 1)L Radicación n.° 68069 fueron pagados por el demandante desde agosto de 1997 hasta enero de 1998 (folio 437) y de acuerdo a lo consignado por el demandado Alfredo Guerrero Forero, el demandante no volvió a

pagar cánones, ni cumplió con el pago de servicios públicos, de los cuales se tomó el atrevimiento de tomarlos de contrabando. Y sobre los detalles en que se desarrolló este vínculo absolvieron interrogatorio los demandados, de folios 311 a 320, Julio Germán Chávez Bernal, quien asegura que el Sindicato como tal ya no existe y sólo está la personería jurídica, dice haber sido requerido por un Juzgado porque Alfredo Guerrero y José Guillermo Moreno demandaron por unos pagos, que supuestamente ellos hicieron, pero él no los hizo. Alfredo Guerrero Forero, dice que la función jurídica del sindicato fue hasta el 31 de diciembre de 1991, y que por la renuncia o sustracción de los asociados, quedó sin funciones y José Guillermo Forero (sic) se abrogó la función de fiscalizar los inmuebles y enseres del Sindicato (folio 314). Ramiro Abril Sierra, solo reconoce la existencia del contrato de trabajo de folio 6, desde el 1 de junio de 1992 y desconoce si el demandante vigila y cuida el inmueble (folio 336). Declaró a folio 336, Ricardo Acero Suárez, quien desconoce el vínculo que tenga el demandante con el Sindicato y que es vecino de él, a quien siempre lo ha visto ahí, con la mujer y el hijo. José Antonio Yate, desconoce si al demandante le pagaron prestaciones sociales y que él en el sitio, tenía un taller de "escarbonada de exostos" y ahí estuvo trabajando, le dieron su habitación y él le dio acceso durante 15 años para guardar trago y cigarrillos y no le cobraron por amistad, hasta que le

cambiaron las chapas (folio 382). De lo narrado con anterioridad concluye la Sala que efectivamente el demandante tuvo un contrato de trabajo como celador, del Sindicato demandado desde el 1 de junio de 1992, pero ante la disgregación de los socios, por liquidación de la empresa a la que pertenecía el Sindicato, los señores Alfredo Guerrero Forero y José Guillermo Moreno, como miembros de la junta directiva del Sindicato le pagaron salarios y prestaciones sociales hasta marzo de 1996 y por el cual siguieron la respectiva ejecución. De acuerdo a lo confesado por Alfredo Guerrero Forero, a partir de 1997, más exactamente, en el mes de junio empezó una relación arrendador-arrendatario y ella se desprende de los recibos de pago de folio 435, que inician en agosto de 1997, es decir, que fue a partir de esa fecha, que el contrato de trabajo terminó y degeneró en un uno de arrendamiento, cuando el actor lo usufructuó, al punto de colocar un taller y permitir a sus amigos la guarda de enseres sin que

L SCIMPT-10 V.00 13

Radicación n.° 68069 se pueda desconocer existencia de una relación laboral hasta junio de 1997. Con posterioridad y de acuerdo al último recibo de pago canceló un canon de arrendamiento en enero de 1998 (folio 137) sin que exista [n] más pagos ni del Sindicato, ni del demandante, pues empezó a ejercer y según el poder de folio 348, actos de señor y dueño, sin que sea esta la Jurisdicción competente para definir la condición en que posteriormente estuvo allí, pero lo que si

resulta claro es que el contrato subsistió desde el 1 de junio de 1992 hasta junio de 1997 como celador de las instalaciones del sindicato, sin que el mismo esté vigente en la actualidad, pues ante la ausencia de un empleador que ejerciera el poder de subordinación y pagara los salarios, el demandante continuó allí disfrutando de la vivienda pagando inicialmente un arrendamiento que luego dejó de hacerlo, sin que surgiera de parte de los demandados una obligación de pagar dineros por salarios, en los términos del artículo 23 del CST, lo que desvirtúa la existencia del contrato de trabajo con posterioridad a junio de 1997. Expresó que lo anterior, lo conducía a revocar el fallo de primer grado para en su lugar, declarar la existencia de la relación laboral entre "el 1 de junio de 1992 y junio de 1997" y prescritas las prestaciones causadas por ese periodo, "no así las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, pues ellas solo son exigibles con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión". Tal consideración la fundamentó con la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 18 feb. 2004, rad. 21.378, de la cual copió un segmento e indicó que condenaría al cálculo actuarial de las cotizaciones al Sistema de Pensiones por el mencionado lapso, "con un salario de $200.000, las cuales deberán consignarse al Fondo de Pensiones que elija el demandante o en su defecto por el que opte el empleador conforme al artículo 25 del decreto 692 de 1994" que

reprodujo a continuación. 14

SCLAPT-10 V.00

133 Radicación n.° 68069 Por último, mencionó: En relación con los demandados personas naturales Julio Germán Chávez Bernal, Alfredo Guerrero forero y Ramiro Abril Sierra, serán absueltos por tratarse de meros representantes legales de la junta directiva, en los términos fijados en la certificación de folio 5, sin que el Sindicato sea una sociedad de responsabilidad limitada, conforme al artículo 36 del CST, que les imponga el pago de acreencias como socios, toda vez que se trata de una asociación que busca la protección de los intereses colectivos de los trabajadores, sin que en ella exista un ánimo societario o de carácter mercantil. No habrá lugar a pronunciamiento sobre la petición de pruebas elevada por el demandado, por no cumplir los requisitos del artículo 83 del CPL reformado por el 41 de la Ley 712 de 2001.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, que case la sentencia impugnada y actuando como Tribunal de Instancia, revoque la de primer grado, para que en su lugar, f..] declare la existencia de un contrato de trabajo interrumpido y a término indefinido entre Joselín Salazar Medina como trabajador y Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Tranvía, Buses Municipales de Bogotá D.E. y Empresa Distrital de Transportes Urbanos como empleador, que inició el día 1 de junio de 1992 y

sigue vigente sin solución de continuidad, con responsabilidad solidaria de Julio Germán Chaves Bernal, Alfredo Guerrero Forero y Ramiro Abril Sierra en calidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato, como consecuencia de tales declaraciones, se reconozcan todas y cada una de las pretensiones consecuenciales de condena, referentes al pago de las sumas relacionadas con de (sic) salarios, prestaciones sociales a cargo del empleador y compensación de vacaciones causados esta y aquellas desde el 1 de diciembre de 1996 debidamente indexadas o actualizadas al

L SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 68069 momento en que se emitiera el fallo, así como las prestaciones sociales correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones y sus respectivos intereses moratorios desde el 1 de Junio de 1992 y, las costas del proceso, tal y como obra en el petitum de la demanda primigenia. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, dada la identidad de las normas acusadas, los argumentos complementarios entre sí y perseguir igual objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia atacada es violatoria por infracción directa, por "no haber aplicado" el artículo 61 del CST, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990, los artículos 127, 186, 189, 249, 253 y 306 de aquella codificación; el 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 17, 18, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 y 50 del CP7'SS, "siendo del caso de

haberlo hecho". Tras reproducir el texto del artículo 61 del CST, aduce que su falta de aplicación, [...] implica la proposición jurídica completa ante la ausencia de causa legal de terminación del contrato de trabajo, se sustentan todos y cada uno de los derechos sociales insolutos de carácter sustancial solicitados en la demanda, así como atrae postulados fundamentales que complementan la norma violada previstos en los artículos 24, 47, 57 Numeral 4, 62 y 63 parágrafo único, 65 parágrafo 1, 401, 402, 404, 338, 393 numeral 1, 142, 32 del Código Sustantivo del Trabajo y, la sentencia C-665 de 1998 de la Corte Constitucional. Para fundamentar su acusación, señala que no discute el extremo inicial de la relación laboral que determinó el oo 16

L SCLAPT-10 V

3 Radicación n.° 68069 Tribunal, pero sí en cuanto "dejó de aplicar las normas legales pertinentes para desatar en debida forma las pretensiones [...] para reconocer la existencia del contrato hasta la demanda". Reprocha de la sentencia impugnada, la abstracción que hizo de la normas acusadas, mediante las cuales se regulan "las únicas causas legales" para dar por terminado el contrato de trabajo y los procedimientos necesarios ante el juez laboral o el Ministerio del Trabajo para su estructuración, "lo que impide desconocer por otras causas la presunción de la existencia de la relación laboral", al igual que la vigencia del contrato a término indefinido, donde el empleador o sus representantes están obligados a pagar "el

irrenunciable salario y si querían terminar la relación laboral deben expresar sus causas e informar en alguna ocasión el estado de las cotizaciones al sistema de seguridad social". Insiste en la infracción directa del artículo 61 del CST, en razón a que el sentenciador colegiado tuvo por probado el contrato de trabajo y su extremo inicial, pero no tuvo en cuenta lo reglado en este precepto y las probanzas arrimadas al proceso, para establecer que el vínculo estaba vigente, por lo que incurrió en el error endilgado, por cuanto si encontró acreditado el contrato, por el lapso comprendido entre el 1 de junio de 1992 y junio de 1997, "es inconcebible" que haya omitido pronunciarse sobre su continuidad y sobre las pretensiones declarativas relativas a la existencia del vínculo de trabajo vigente.

L SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 68069 Manifiesta que a lo anterior, se suma la conducta adoptada por los demandados al negar la relación laboral, hecho que no pudieron desvirtuar, de acuerdo a la apreciación de las pruebas que realizó el ad quem, lo cual "abre camino a la prosperidad de las pretensiones"; e igualmente no se refirió a la "imposibilidad de mutar la naturaleza del contrato de trabajo, o limitación del ius variandi, careciendo además de competencia para determinar la existencia de vínculos civiles" (f.°22 a 26).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, por la "infracción directa, concretamente en la interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo"

y adicionalmente los mismos preceptos acusados en el anterior cargo. Copia el texto del artículo 36 ibídem y asevera que la interpretación de esta norma implica también la proposición jurídica completa, en tanto que los miembros de la junta directiva del sindicato, son obligados solidarios de los derechos sociales insolutos solicitados en el libelo inicial; que se requiere además la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, respecto a los empleadores que ejecutan actividades sin ánimo de lucro, por autorización del artículo 338 del mismo. Nuevamente afirma que no discute la fecha de iniciación de la relación laboral ni la "estimación probatoria" que realizó el juez plural, sino el "indebido alcance" que le

L SCLAPT-10 V.00 18

13S Radicación n.° 68069 otorgó al mencio

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