CSJ - SL2409-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2409-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2409-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La S ala decide el recurso de casación que A.A.A.A1. interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 19 de junio de 2024 en el proceso que el recurrente instauró contra ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Y

1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1582 de 2012 y, en concordancia con las normas internas de la Corporación relativas a la anonimización de nombres en las providencias judiciales, no se hacen públicos las partes del proceso en esta providencia. La razón para anonimizar obedece a la protección a la intimidad de los nombres de los menores de edad integrantes en este proceso como litisconsortes necesarios.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01

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M.M.M.M2, K .K.K.K3 Y D.D.D.D.4, representado legalmente por R.R.R.R5, litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

A.A.A.A. llamó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A., en calidad de cónyuge , con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de

I. ANTECEDENTES

A.A.A.A. llamó a juicio a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A., en calidad de cónyuge , con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 21 de abril de 2016, los intereses moratorios e indexación.

Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que S.S.S.S (esposa) falleció el 21 abril de 2016, por causas de origen común, que al momento de su muerte se encontraba afiliad a a Protección S. A., que convivieron sin que se presentara separación alguna, primero como compañeros permanentes entre el 15 de enero de 2011 y el 17 de noviembre de 2012, fecha en que contrajeron matrimonio por el rito católico y su convivencia se mantuvo hasta el momento de la muerte . Que S .S.S.S tenía tres hijos K.K.K.K, M.M.M.M y D.D.D.D, que no fueron procreados con él.

Afirmó que S.S.S.S. había sido calificada con una PCL de 69.8% por una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 15 de julio de 2015 , que en vida no le fue reconocida la pensión de invalidez , que el período

2 Hija 3 Hijo 4 Hijo 5 Padre de D.D.D.DRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 3 comprendido entre el 21 de abril de 2013 y el 21 de abril de 2016 cotizó más de 50 semanas, que solicitó el

SCLAJPT-10 V.00 3 comprendido entre el 21 de abril de 2013 y el 21 de abril de 2016 cotizó más de 50 semanas, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y le fue negada la prestación.

Manifestó que la negativa de la pensión tuvo fundamento en que la afiliada fallecida había sido calificada por la Comisión M édico Laboral de la IPS SURA con un porcentaje de perdida de la capacidad laboral del 69.8%, con fecha de estructuración 15 de julio de 2015, y la pensión se define desde la invalidez, no habiendo cotizado 50 semanas durante los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad. Se agregó que le fue reconocida un a devolución de saldos por valor d e $1.289.545.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se aceptó la fecha de fallecimiento de S .S.S.S, la solicitud de reconocimiento y la negativa de la prestación , así como el valor de la devolución de saldos realizada. Los restantes hechos fueron negados.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción.

Mediante auto de 16 de marzo de 2021 se integró el litisconsorcio necesario por pasiva con K .K.K.K, M.M.M.M y D.D.D.D (f.o 185).Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01

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litisconsorcio necesario por pasiva con K .K.K.K, M.M.M.M y D.D.D.D (f.o 185).Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01

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M.M.M.M contestó la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la pretensión de reconocimiento de la prestación, puesto que considera que le corresponde el 50% del monto de la pensión. Aceptó la totalidad de los hechos de la demanda.

En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y compensación.

K.K.K.K dio respuesta a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la pretensión del reconocimiento de la prestación, pues considera que debe reconocerse el 25% de la mesada. A ceptó la totalidad de los hechos de la demanda.

En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario y compensación de suma dineraria.

D.D.D.D. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos negó lo relativo a la convivencia del demandante.

En su defensa presentó la excepción de compensación de sumas en dinero.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01

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Mediante fallo de 26 de febrero de 2024 , e l Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín (f.°165) decidió:

SCLAJPT-10 V.00 5

Mediante fallo de 26 de febrero de 2024 , e l Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín (f.°165) decidió:

PRIMERO: DECLARAR que M.M.M.M. y el menor D.D.D.D. en calidad de hijos, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la señora

S.S.S.S

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la joven M.M.M.M los siguientes valores por concepto de retroactivo de cuota parte pensional de sobrevivientes: Desde el 21 de abril de 2016 hasta el 26 de febrero de 2018, la suma de $5.824.763 en cuota parte del 33,33% del SMLMV. Desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, la suma de $15.436.085 en cuota parte del 50% del SMLMV. Y desde el 16 de noviembre de 2021 al 15 de noviembre de 2023, la suma de $13.725.658 en cuota parte del 50% del SMLMV.

En este contexto, se insta a la joven M .M.M.M proceder con la elección de modalidad pensional.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la joven M .M.M.M los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de enero de 2023 hasta la fecha del pago de las cuotas partes pensionales aquí reconocidas, debiendo liquidarlos a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago.

2023 hasta la fecha del pago de las cuotas partes pensionales aquí reconocidas, debiendo liquidarlos a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al menor D .D.D.D., representado legalmente por su padre R.R.R.R los siguientes valores por concepto de retroactivo de cuota parte pensional de sobrevivientes: Desde el 21 de abril de 2016 hasta el 26 de febrero de 2018, la suma de $5.824.763 en cuota parte del 33,33% del SMLMV. Desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, la suma de $15.436.085 en cuota parte del 50% del SMLMV.

Desde el 1 de enero hasta el 15 de noviembre de 2021 la suma de $9.539.523 en cuota parte de 100% del SMLMV. Desde el 16/11/2021 al 15/11/2023 la suma de $13.725.658 en cuota parte del 50% del SMLMV Y desde el 16/11/2023 al 31/01/2024 la suma de $4.200.000 en cuota parte del 100% del SMLMV A partir del 1 de febrero de 2024, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993,por remisión del artículo 73 de la misma disposición normativa, PROTECCIÓN S.A. deberá garantizar como valor de referencia una pensión equivalente al 100% del SMLMV, al menor DGA representado legalmente por su padre R .R.R.R, hasta que cumpla su mayoría de edad, esto es hasta el 27 deRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01

menor DGA representado legalmente por su padre R .R.R.R, hasta que cumpla su mayoría de edad, esto es hasta el 27 deRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 6 julio de 2025, o hasta los 25 años si acredita escolaridad conforme la Ley, y sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos anuales de ley (IPC).

En este contexto, se insta al menor D .D.D.D., representado legalmente por su padre R.R.R.R a proceder con la elección de modalidad pensional.

Si los jóvenes acreditan estudios en el futuro y hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, Protección S.A. deberá hacer reasignación de las cuotas partes correspondientes.

QUINTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar al menor D .D.D.D. representado legalmente por su padre R .R.R.R, la indexación de las cuotas partes pensionales, la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

SEXTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, respecto del retroactivo pensional del joven K .K.K.K, y la de compensación respecto de la devolución de saldos pagada al señor A .A.A.A. en la suma de $1.289.545 indexada, por lo que se autoriza a PROTECCIÓN S.A. a iniciar las acciones en contra del señor A .A.A.A de cara a la recuperación de estos dineros.

suma de $1.289.545 indexada, por lo que se autoriza a PROTECCIÓN S.A. a iniciar las acciones en contra del señor A .A.A.A de cara a la recuperación de estos dineros.

OCTAVO: DECLARAR improbadas las demás excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva

NOVENA: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor A.A.A.A..

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación presentados por A.A.A.A. (esposo) y la demandada, a través de sentencia de 19 de junio de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió:Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en lo relacionado a la declaración de la calidad de beneficiarios de la joven M.M.M.M y el menor D .D.D.D. en calidad de hijos, de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la Sra. S .S.S.S.; el retroactivo pensional que debe reconocer y pagar PROTECCIÓN S.A. la joven M.M.M.M y al menor D.D.D.D; la indexación de la condena a favor del menor D .D.D.D.; y la absolución PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones incoadas por el Sr.

A.A.A.A.

SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a PROTECCIÓN S.A. de reconocer intereses moratorios a

PROTECCIÓN S.A. de las pretensiones incoadas por el Sr.

A.A.A.A.

SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a PROTECCIÓN S.A. de reconocer intereses moratorios a favor de la joven M .M.M.M. y en su lugar CONDENAR a pagar el retroactivo pensional reconocido, debidamente indexado, tomando como índice inicial el IPC del mes de abril de 2016 y como índice final el IPC de la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó entre los problemas jurídicos a resolver el siguiente: (i) Si A.A.A.A. tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, por haberse interpretado erróneamente el art. 47 de la Ley 100 de 1993, al no ser necesario el requisito de 5 años de convivencia al tratarse de la muerte de una afiliada y no de una pensionada.

Se excluye del debate que S .S.S.S. y A .A.A.A. contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 2012 ( f.° 15 del expediente digital 02); que S.S.S.S. cotizó a Protección S.A., 143.86 semanas entre el mes de abril de 2010 y el 21 de abril de 2016 ( f.° 17 expediente digital 02 y 12); que S.S.S.S. falleció el 21 de abril de 2016 ( f.° 19 expediente digital 02); en comunicación de 28 de agosto de 2017, la sociedad Protección S.A., le negó la pensión de sobrevivientes

S.S.S.S. falleció el 21 de abril de 2016 ( f.° 19 expediente digital 02); en comunicación de 28 de agosto de 2017, la sociedad Protección S.A., le negó la pensión de sobrevivientes al señor A.A.A.A. (f.° 21 a 22).Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01

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El juez de apelaciones inició por analizar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y encontró que, como quiera que al haber fallecido S .S.S.S. el 21 de abril de 2016, las normas aplicables al caso concreto lo son el art. 73 que remite al art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art.12 de la Ley 797 de 2003 y el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Respecto de las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, consideró la segunda instancia que no le asiste razón a la sociedad Protección S. A., al justificar la negación de la prestación económica, aduciendo que no se cumple con las 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por el contrario, se encuentra demostrado que la demandante cotizó entre el mes de abril de 2010 al 21 de abril de 2016 un total de 143.86 semanas, de las cuales 67.29 semanas fueron aportadas en los 3 años anteriores a la muerte de S.S.S.S..

Hace énfasis el colegiado de instancia en que, respecto

total de 143.86 semanas, de las cuales 67.29 semanas fueron aportadas en los 3 años anteriores a la muerte de S.S.S.S..

Hace énfasis el colegiado de instancia en que, respecto del tiempo de convivencia cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, el cónyuge con sociedad conyugal vigente debe acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU 453-2019. Y frente a la muerte de un afiliado o pensionado, el compañero(a) permanente debe acreditar una convivencia de 5 años conRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 9 anterioridad a la muerte de aquel. Citó además lo dicho en sentencias CSJ SL 1399-2018 y SL 4318 -2021.

Para el juez de segunda instancia es claro que al señor A.A.A.A. (cónyuge), le correspondía demostrar una convivencia con la afiliada fallecida de 5 años en cualquier tiempo, luego después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CP TSS), concluyó que, para el presente caso, no se cumple el requisito de la convivencia para el reconocimiento de la prestación económica solicitada por las siguientes razones:

En el formulario de afiliación diligenciado el 14 de abril de 2010, S.S.S.S. informó que su estado civil era soltera (f.° 27 del expediente digital 40). En declaración para acreditar derechos a la pensión de sobrevivientes presentada por el Señor.

abril de 2010, S.S.S.S. informó que su estado civil era soltera (f.° 27 del expediente digital 40). En declaración para acreditar derechos a la pensión de sobrevivientes presentada por el Señor. A.A.A.A el 27 de abril de 2017, expresó que el estado civil de la demandante era casada desde el 17 de noviembre de 2012 y que antes de casarse convivieron 8 meses (f.° 70). Esta declaración llevaría concluir, que la convivencia de los señores S .S.S.S. y A.A.A.A. presuntamente inició en el mes de marzo de 2012. Con lo que no se logra alcanzar los 5 años de convivencia, porque del mes de marzo de 2012 al 21 de abril de 2016 transcurrieron 4 años y 1 mes aproximadamente.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01

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En el documento denominado Información de los Solicitantes «cónyugepermanentehijos», informó que el señor A.A.A.A. que vivió con la afiliada bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento y ello se dio desde hacía 4 años y 8 meses (fl. 71). En el interrogatorio de parte, A.A.A.A. aseguró haber convivido con la S eñora. S.S.S.S. por 6 años, desde finales de 2010 hasta el fallecimiento y la convivencia se dio en el barrio Manrique y el último año en el barrio la Milagrosa. Declaración que no guarda coherencia con lo expresado a Protección S.A. en el trámite administrativo, adecuando en esta oportunidad, el tiempo de la

último año en el barrio la Milagrosa. Declaración que no guarda coherencia con lo expresado a Protección S.A. en el trámite administrativo, adecuando en esta oportunidad, el tiempo de la convivencia con la Señora. S.S.S.S. La testigo S.S.S.S. (vecina y amiga de la causante) dijo haber conocid o al señor A.A.A.A. hacía 12 años porque se lo presentó la causante, en calidad de pareja; que primero fueron pareja y después contrajeron matrimonio; que ellos vivieron como 5 años; cuando la causante se lo presentó era el novio y después empezaron a convivir; que no sabe la fecha exacta en que se dio la convivencia de la pareja, cree que fue en el año 2012 más o menos; la pareja se mudó de casa cuando la S eñora. S.S.S.S empezó con la enfermedad, se trasladaron al barrio La Milagrosa, a la casa de la mamá del demandante

Señaló el Tribunal que la t estigo no es coherente en su discurso, al asegurar en un principio, que laRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 11 convivencia de la pareja fue por 5 años, pero posteriormente dice que la convivencia inició aproximadamente en el año 2012. Sin embargo, si la Sra. S .S.S.S. falleció el 21 de abril de 2016, implica que entre el 2012 al 2016 solo transcurrieron 4 años.

En suma, para la segunda instancia no se cuenta con una fecha exacta en que haya iniciado la convivencia en el

implica que entre el 2012 al 2016 solo transcurrieron 4 años.

En suma, para la segunda instancia no se cuenta con una fecha exacta en que haya iniciado la convivencia en el año 2012 y se debe tomar como mínimo la convivencia por un día, ello es, a partir del 31 de diciembre de 2012. En consecuencia, del 31 de diciembre de 2012 al 21 de abril de 2016, solo transcurrieron 3 años 3 meses y 20 días de convivencia con lo que se desvirtúa la convivencia de 5 años.

Al analizar la testigo R.R.R.R.(esposa de un tío del demandante), aseguró que los señores S .S.S.S. y A .A.A.A. vivieron juntos desde que se casaron hasta que ella falleció y no recuerda si se casaron en el 2011 o en el 2012; que ellos vivieron juntos un tiempo y de ahí se casaron, pero no sabe el tiempo en que convivieron; la convivencia de la pareja se dio un tie mpo en el barrio Manrique y un año antes de fallecer S.S.S.S, se fueron a vivir a la casa de la mamá del demandante en el barrio La Milagrosa; que los visitó en Manrique esporádicamente.

En conclusión, del análisis de la prueba documental y testimonial en su conjunto, el juez de segundo grado determinó, que no existe duda que al momento de la muerte de la señora S.S.S.S., ésta convivía con el S eñor. A.A.A.A.,Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 12 quien la cuidó en sus últimos días de enfermedad. Sin

SCLAJPT-10 V.00 12 quien la cuidó en sus últimos días de enfermedad. Sin embargo, no logró ser demostrado que esta convivencia fuera por 5 años.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte:

CASE la sentencia impugnada, en cuanto CONFIRMÓ la absolución impartida a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le corresponde al señor A .A.A.A. por la muerte de su compañera permanente la señora que en vida respondía al nombre de S .S.S.S., para que una vez constituida en sede de instancia, REVOCAR EN FORMA PARCIAL, lo dispuesto por el fallador de primer grado, en cuanto ABSOLVIÓ al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes proporcional del 50% que le corresponde al demandante, y en consecuencia, se disponga CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes conforme se solicita en el escrito Genitor, junto con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la inde xación de las mesadas insolutas, debiéndose MODIFICAR el Valor de las mesadas y retroactivo pensional que le corresponden a los demás cobeneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos dependientes de la causante,

insolutas, debiéndose MODIFICAR el Valor de las mesadas y retroactivo pensional que le corresponden a los demás cobeneficiarios de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos dependientes de la causante, indicándose además el derecho al acrecimiento pensional que le corresponde al señor A.A.A.A., por la extinción del derecho de los demás beneficiarios como consecuencia de la asunción a la habilitación de la mayoría de edad o la no acreditación de estudios sin sobrepasar el límite de los veinticinco (25) años de edad.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01

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Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del inciso de l literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 141 también de la ley 100 de 1993, 61 y 66 A del CPTSS (violación medio), 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Inicia el recurrente por señalar que no es objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos, en tanto así se encuentran plenamente demostrados y así los tuvo por acreditados el fallador de alzada:

[…] i) Que la señora S.S.S.S., falleció por causas de origen común el día 21 de Abril de 2016, ii) Que era afiliado para la cobertura

acreditados el fallador de alzada:

[…] i) Que la señora S.S.S.S., falleció por causas de origen común el día 21 de Abril de 2016, ii) Que era afiliado para la cobertura de los riegos de I.V.M. a AFP PROTECCIÓN S.A. dejando cotizadas más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento; iii) Que el señor A .A.A.A., acreditó con la prueba arrimada al proceso que convivió con la señora S.S.S.S., por un lapso temporal como mínimo de 3 años 3 meses y 20 días con el causante previos a la muerte de su compañera, algo así como se indica en el fallo hoy recurrido en sede extraordinaria presentándose durante dicha convivencia los lazos de solidaridad, ayuda mutua y mantenimiento en común del proyecto de vida a futuro, compartiendo techo, lecho y mesa durante dicho lapso temporal. […]

La censura reclama es la interpretación que el juez colegiado le otorga al 47 de la Ley 100 de 1993, modificadoRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 14 por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. A su juicio, la norma en mención establece muy claramente, que el requisito de la convivencia por un término no inferior a cinco años señalados por la norma se limita para el caso de fallecimiento de pensionado, y no respecto de la muerte del afiliado, tiempo que no es exigido.

Es así como el recurrente considera que, al haberse acreditado que la causante detentaba la calidad de afiliada el

de pensionado, y no respecto de la muerte del afiliado, tiempo que no es exigido.

Es así como el recurrente considera que, al haberse acreditado que la causante detentaba la calidad de afiliada el tiempo de convivencia no exige ese mínimo grado de temporalidad. Acude a lo señalado en sentencia s CSJ SL5270-2021 y SL2828 -2023. Considera que existe una interpretación errónea pues continúa vigente la postura de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de muerte de afiliado , sin exigirse un tiempo mínimo de convivencia a la cónyuge o compañera supérstite.

La errada hermenéutica que otorgó el fallador de alzada a la norma acusada no solo condujo a la imposición de requisitos inexistentes o adicionales a los que establece la norma, sino que, además, a que dicha intelección trasgrediera los principios constitucionales que orientan la visión de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, el acceso a la seguridad social y el derecho al mínimo vital.

Para el recurrente con la muerte del afiliado no se le puede exigir a su cónyuge un tiempo mínimo de convivencia de cinco años.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01

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VII. RÉPLICA

Para la réplica no es vana o caprichosa la pretensión del legislador de que sólo pudiese acceder a una pensión de sobrevivientes el compañero permanente que hubiese estado conviviendo con la afiliada fallecida al menos durante cinco años y hasta el día de la muerte o, en el caso del esposo

legislador de que sólo pudiese acceder a una pensión de sobrevivientes el compañero permanente que hubiese estado conviviendo con la afiliada fallecida al menos durante cinco años y hasta el día de la muerte o, en el caso del esposo legítimo, el mismo lapso en cualquier tiempo, como lo contempla el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que es claro que dicho concepto de familia no se refiere a un simple compromiso pecuniario o civil sino, esencialmente, al afecto, a cercanía, a una verdadera comunidad de vida con vocación de permanencia, característica esta que obviamente no se da, por ejemplo, con un día de duración de esa citada comunidad de vida, que es el exabrupto al que se puede llegar admitiendo la tesis que no limita la temporalidad de la convivencia.

En apoyo de lo anterior cit a lo dicho en sentencias CC C-577-2011, CSJ SL098-2025 y ante la nueva línea señalada en CSJ SL1730-2020, se advierte que la Corte fijó una nueva línea y, la CC SU -149-2021 dejó sin efectos aquella providencia y ordenó a la Sala a proferir una nueva resolución, decisión que constituye el único precedente aplicable en el tema.

VIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal tuvo como fundamento de la decisión el hecho de que a A.A.A.A le correspondía demostrar una convivencia con la afiliada fallecida de 5 años en cualquierRadicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01 SCLAJPT-10 V.00 16 tiempo, en calidad de cónyuge y solo acreditó 3 años 3 meses

SCLAJPT-10 V.00 16 tiempo, en calidad de cónyuge y solo acreditó 3 años 3 meses y 20 días de convivencia, motivo por el cual no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La recurrente considera equivocada la interpretación realizada por el juez de segundo grado, puesto que, mantiene vigente la postura de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto de muerte de afiliado , al exigir un tiempo mínimo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo al cónyuge o compañero(a) supérstite.

Pues bien, en razón de la vía escogida, se excluyen del debate los siguientes hechos: (i)Que la señora S.S.S.S, falleció por causas de origen común el día 21 de abril de 2016, (ii) Que era afiliada para la cobertura de los riegos de I.V.M. a AFP Protección S.A. dejando cotizadas más de 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento; (iii) Que el señor A.A.A.A., acreditó con la prueba arrimada al proceso que convivió con la señora S.S.S.S., por un lapso temporal como mínimo de 3 años 3 meses y 20 días, previos a la muerte de su cónyuge.

En dicho contexto debe la Sala analizar si el Tribunal se equivocó en la interpretación que hiciera del requisito de convivencia mínima contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo13 de la Ley 797 de 2003, al exigir un tiempo mínimo de cinco años en cualquier tiempo.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01

de 1993, modificado por el artículo13 de la Ley 797 de 2003, al exigir un tiempo mínimo de cinco años en cualquier tiempo.Radicación n.° 05001-31-05-013-2021-00028-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Acude la Sala a lo señalado en sentencia CSJ SL 35072024 (reiterada en CSJ SL 573 -2025 y SL 951-2025 entre otras) decisión que recientemente rectificó la interpretación de la norma aplicable, a propósito del criterio desarrollado en la providencia CSJ SL5270 -2021. Esta nueva postura tuvo como fundamento lo siguiente:

Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.

De manera que no hay sujeción a que esa densidad de tiempo de convivencia se requiera en el evento de la simultaneidad de convivencias respecto de un afiliado o pensionado del sistema pensional, pues tal distinción revela una dicotomía sustancial del precepto 13 de la Ley 797 de 2003, que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política.

[…]

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en

precepto 13 de la Ley 797 de 2003, que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política.

[…]

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada en procura de evitar fraudes al sistema pensional, objetivo de l legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a).

Por consiguiente, el principi

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