CSJ - SL241-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL241-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNu:e3 s llón DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL241-2018 Radicación n. 59665 º Acta 01 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PIEDAD ALCIRA COSSIO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de junio de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
(COLPENSIONES).
l. ANTECEDENTES Piedad Alcira Cossio Rincón llamó al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionespara procurar, la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios o en caso, de serle más favorable,
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Radicación n. º 59665 con el promedio actualizado de toda la vida laboral o los 1 O años últimos años anteriores al reconocimiento de la misma, de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; la indexación de la condena, las costas, lo ulty reax tra petita. Como fundamento de sus pedimentos refirió que la entidad accionada le reconoció pensión de vejez a partir del
3 de septiembre de 2007, en una cuantía mensual de $783.600; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que le asistía el derecho a que el reconocimiento pensiona! se realizara bajo la égida de la Ley 33 de 1985. Anotó que laboró en entidades públicas por un período superior a 20 años y, por ende, se le debe tener en cuenta el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ilustró que para liquidar su pensión se debe considerar 1825 semanas y un IBL de $1.406.284, de lo que se obtiene una mesada de $1.054.713 y no, el valor reconocido por la entidad de seguridad social. La entidad llamada a juicio al contestar (fs. 54 a 56), º se opuso a las pretensiones de la demanda, admitió el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos esbozados por la actora en el escrito inicial, su pertenencia al régimen de transición; pero anotó que le era más favorable
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Radicación n. º 59665 la liquidación de la prestación si iendo los artículos 21, 33 gu y 34 de la Ley 100 de 1993. Negó la liquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, dada la re lación expresa sobre gu ° este aspecto vertida en los artículos 21 e inciso 3 del 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de falta de la causa para
demandar, buena fe, improcedencia de la condena en costas y compensac1on. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA El Juzgado Se ndo Laboral del Circuito de Medellín, al gu que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 201O (fs. º 82-90), absolvió a la parte demandada e impuso costas a la accionant e. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fs. º116 a 125), al resolver la apelación de la actora, en fallo del 19 de junio de 2012, confirmó integralmente la sentencia de primera instancia, no. impuso condena en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador consideró como hechos fuera de discusión que Piedad Alcira Cossio Rincón es beneficiaria del régimen de transición, que
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Radicación n. º 59665 cuenta con 1123 semanas, esto es, 7851 días, con prestación de servicios al sector público sin cotizaciones al ISS, y con 4915 días que corresponden a 702,14 semanas laborados al sector privado con cotizaciones al ISS, para un total de 1825,1 4 semanas; y, precisó que presentó la reclamación administrativa de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS.
Asumió como problema jurídico: f..]. d etermisniea ser r rónleaia n terpreqtuaelc aAi óqnu od aa l o 36 100 19931 estableecnei lda or tícudleol aL ey de y del aL ey
º 1985, 33 de respedcetq ou es ee ntiepnodrme o ntdoe l ap ensión e IBLy cuáels e lq ues ed ebea plicaa lro sse rvidpoúrbelsi cos cobijadpoosre lr égimdeent ransiyc siiór ne,s ulmtáasf avorable liquildapa rre staccoineó lnp romeddielo o c otizdaudroat net oda 1 lav idlaa borallo sO añoasn teriaolrr eesc onocimdiele nat o o 21 100 prestaccoinófno ram leos eñalapdooer l a rtícudleol aL ey 1993. de Argumentó que no se aparta del criterio de esta Sala para darle paso al del Consejo de Estado como lo pretende la actora, en la medida que para la determinación del IBL el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es claro, y en el mismo se contempló que el régimen de transición concedió el derecho a sus beneficiarios a conservar, los requisitos de edad, tiempo de servicio o densidad de cotizaciones y monto de la prestación, por lo que en el es aplicable el artículo 1 º sub lite, de la Ley 33 de 1985, norma que exige un mínimo 20 tiempo de años de servicio, una de 55 años y el del 75%. edad monto Expuso que el ingreso base de liquidación se calcula en º los términos del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el valor actualizado de los aportes realizados durante todo el tiempo que le hiciere falta para causar el derecho contados desde el 1 de junio de 1995
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Radicación n. º 59665 calenda en la que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones del sector público del nivel territorial; o el promedio de toda la vida laboral con la condición que les faltare menos de diez años para causar el derecho a partir de la entrada en vigor del nuevo sistema; estableció que en este caso cuando el derecho pensiona! se causa en un tiempo superior luego del inicio de la vigencia de ley de seguridad social, ya referenciada, se aplica la regla general, contenida en el artículo 21 de la ley de marras. Puntualiza que esa aplicación de la norma, sigue el derrotero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que ello configure violación a los principios constitucionales, puesto que el, [..}. M ecanidseml oi quidparceivóiensn et loi ncitseor caenrtoe s transqcurein,toe o s c iesretoac ontraalpr riion cdiepi igou aldad estableence ilad rot íc1u3dl eol aC onstitPuocliíótyniaq c uaes, i bieanl c omparealmr o ntmoá ximqou ec orrespoan duenr ía trabajdaedsloe rc tporri vaqduoet engmaá sd e1 25s0e manas cotizaadlsa iss tefmrae nat ieg uparlo pordceit óine mdpeou n trabajdaedsloe rc tpoúrb lieclols,oi gniufniadc iaf eredneuc ni a 15%c,o mloo e jemplaerlri ezcau rryeanq tueea, lp rimesrelo e asignealr90 í%a y a ls egunsdoole ol7 5 %, olviedlma i smqou e,
respedcelt oods e márse quisnioet xoissl tame i smparo porcyi ón, esp ore llqou es ej ustifuinct ar adtiof erefnrceinaat lce a sos igualmdeinfteer epnuteeessn l, o tsé rmidneoalsr tíc1ºu dleol a Le3y3 d e1 98y5d ealr tí1c2ud leoDl e cr7e5t8od e1 99s0e,t iene quee ls ervipdúobrla idcqou ieeldr eer ecchoo5n 5 a ñodse e dad, mienterlta rsa bajpaadrotri ccuo5ln5a s rie sm ujeyr6 0 dee dad sie sv aróenle, m pleapdúob lsiecj ou bilcaobn2a 0 a ñodse serviqcuiero esp rese1n0.t2 a85n,7s emanamsi,e nterlpa rsi vado con50 0 enl oúsl ti2m0om sf oasn teriaolcr uemsp limdieel nat o edaod1 00e0n c ualqtuiieemrap somí,i smsoet ieqnueee lm onto del oasp orot ceost izaceinuo nnoyeo st rroé gimeerinag ualmente diferyea ndtiec,i onaellrm éegnitmese anl ardieua nlo yso treoss completadmeesnptreo porcyie ospn oaerdl oql,uo e s ee ncontraba justifailac mapdoa rdoe lr égimaennt erliaeo xri stednecu ina montiog ualmdeifnetree nte.
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Radicación n. º 59665 Con todo precisó que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para el cálculo del ingreso base de liquidación, resultaría una mesada pensiona! inferior a la reconocida por la accionada. En ese orden, se confirmó la providencia impugnada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, (sic) "CASACION TOTAL defla llo recurrid, opara quee ns ubgsuiienStEeDE DE INSTANCIA se srivaR EVOCAR elfa lldoep rimre gradoy ens ul guar accedre 75% a lqiuiadr lap enósni del aac troa conformee l del ab ase sorbe lac uals eh icireonl osa protese ne lú ltimañoo de servzcws».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, SCLAJPT·lO V.00 6 bl Radicación n. º 59665 en armonía con los artículos 1 º de la Ley 33 de 1985, 27 y 31 del Código Civil; 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración, arguye que el juez de apelaciones en punto al reajuste pensiona! apoyado en decisiones de esta
Corporación, concluyó que no se tomaba el promedio de lo devengado en el último año, sino el Ingreso Base de Liquidación que prescribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, «el promedio de lo que le faltaba entre la fecha de la vigencia de la Ley y la del retiro del servicio, y que tampoco le era computable lo devengado entre el 30 de junio de 1995 y la fecha del retiro del servicio (sic)». Acto seguido reproduce el referido precepto legal, para proponer que de la lectura «desprevenida» del mismo, se colegirían dos conclusiones que no evidenció el ad quem:
1. La edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión para quienes estén en transición (35 40 años de edad ó 15 años o de servicios a abril 1 de 1994 junio 30 de 1995, según el o caso), se le respeta.
2. Que según ello se les aplica el regimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para este caso no es otro que en (s ic) de los servidores públicos del orden territorial contenido en la ley 33 de 1 985, por lo menos para el caso sub lite.
Asevera que el desvío interpretativo del Tribunal radica en considerar que a un empleado público se le liquida el IBL al tenor del artículo 36, y no con la Ley 33 de 1985, cuando esta última contempla un régimen antecedente que es más favorable.
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Radicancº.i5 ó9n9 65 Expone la jurisprudencia de la secc1on segunda del Consejo de Estado sobre el tema y puntualiza que su
pretensión se concentra en una rectificación del criterio vigente sobre la forma en la que debe determinarse el Ingreso Base de Liquidación, bajo los siguientes parámetros: ]-Apilcar la que deq uae l osserv idoresp úbiclotsam bién tesis( sic) leasp ilca la figura deIlBL nada mas( isc)yn i nada menos se es quveio ltearn elpri ncipiod ein esincdibilidad cognloambetno o (sic), regladoe n elar tícul2o1d eCl. S . deTl., segúne lc ual"E nc asod e coflnicto duad sorbel a apilcaciónd en ormasv igentesd etlrab ajo o prevalecla e favorablaelt r abajador. La norma que adopte más se debaep licarsee n integridad'fi por cuantoq ues ee sartla su tomando reqisuitosp ara la peniósnd e normatividades los dos distintas, valed eirc, la edady e ltie mpdoe s erviciosd ela Le3y3 de1 985e na rmoína colna Ley6a de1 94; y5e lm otnod ela Ley 100d e1 939, loq uere sua lintadmisibl, eso pean dev iolearn etl referidop rincipiod ed erehcoL aboral. 2-Adeáms, liquidar elm otno del a presactiónd ev jeze a los empaldeopsú biclocso anrr egloa l a Ley1 0d0e 1 939, violea, ndte manera eviden, teelpr incipiod eig ualaddc onignsadoe ne lca non 13 Superior, loq ue puedexepi lcar counn si mplpeero i lutrsativo
se eejmp: lo aj-Pensemeons persoansu na des etocr púbicloy orta del dos setocr privadoc olnas s iguientesc onicidone: s A ambos lelisq uida la peniósnc oenlI B Ld ealrt ículod ela se 36 citada le1y0 d0e 1 939, pero: -Ald es ecr tpriovado sorbee lIB L 90% -Ald es ecr tpoúbiclo75 % sorbee lIB L Ele mpaldeod esle tocr púbiclore stua ldesjmroeadoe nu n1 5% con resptoea c unod esle cr tproivadoa,ú ne ne le venetnqo u e ambos deveganren, ene leej mplproop uetos,igu aleassi gnaciones como duran te añoasn terioresa conicidónd ep eniosnado, squees los su elq useir vepa ra cuanitficar elIn greso deLi quidación. Base Por tant, o la dotrcina dela Corte ha dem antenre, debe si se apilcarsea lp eniosnadoe lp orcetanjere spievcodt ea curdeoa la denidsad des eamnasc oiztadasq uep osa, epara cuyeofe cto se convertiráne nti empdoe s erviciosy d e manera garantizar un esa tratoig ual ded osp ersoans ques ee ncureann etns imilar conicidón.
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Radicación n. º 59665 VIIR.É PLICA El opositor pide a la Corte rechazar el cargo, pues subraya que el fundamento por el cual se ataca la sentencia,
es el criterio jurisprudencia! de esta Corporación que dicho sea de paso, no debe modificarse, pues en su valoración, es la censura la que no realiza una lectura o interpretación ajustada. Resta valor a la argumentación que realiza la casacionista sobre la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de los fragmentos de las sentencias del Consejo de Estado, al anotar que de conformidad con los artículos 234 y 235 Constitucionales esta Sala es el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria y por ende la estatuida para fijar el precedente que guía como criterio auxiliar la actividad de los jueces en los asuntos de seguridad social. VIICIO.N SIDERACIONES La inconformidad de la recurrente se centra en la determinación del IBL de la pensión de vejez en régimen de transición realizada por el Tribunal en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con base en el último año de servicios como lo prevé el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. El fallador de segundo grado sostuvo que para la determinación del IBL la Ley 100 de 1993 es clara y en la
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Radicacni.ºó5 n9 665 misma se contempló que el régimen de transición concedió el derecho a sus beneficiarios a conservar, los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, por lo que en el sub lite, es aplicable el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, en lo que dispone: un tiempo mínimo 20 de años de servicio; una edad de 55 años; y, el monto del 75%.
Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, como por ejemplo en la providencia SL2689 - 2017, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 «petrificó» para sus beneficiarios tres requisitos de la prestación, de conformidad con el régimen pensiona! en que venían consolidando su expectativa: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicios o cotizaciones; y (iii) el monto. No obstante, el cuarto elemento de la prestación económica, que corresponde a su cuantificación, la base de liquidación, por disposición expresa, el legislador decidió armonizarlo con la nueva normatividad, aspecto que la Sala ha abordado, recientemente en la providencia CSJ SL10932017, [..]. A rlse olveeltr e mjau rípdliacnot esaehd aod ,ep resacriq uel a Corporatciieónense t ablecqiudeeo l r égimdeen t rsainción garantais zusab enefisc liapa rrsetiaocipóonvr e joej zu bilación, y en relaccionól nan ormatiqvuiedv aedn írai gieenncd aod a casol,oa tineanl taee d ayde lt iemdpeos e rvioce ilno ú medreo semans acotizs apdaaraac cedaeldr e recyh eol,m ontdoe l a prsetacieónln oq uet occao lna t saad er eemplpaezrnoo;oe nl o referaelin ntger ebsaos de el iquidpaecsniioónnqa u[es e r igeen estricrtiog poorlr o p restvoip oerl l esgliadeonre li nscoit ercero
dealr tí3c6ud leol aL ey10 0d e1 993,p arqau ies nesetandeon trsaincilóenfs a ltmaerneso d e1 O añso paraad quierldi err echo, y quese rieal« promeddeli ood evengeande olt iemqpuoel es hicifearlept aar eal looe ,lc otizdaudroa nttoede olt iemspiéos t e fuesruep erior.
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Radicación n. º 59665 De lo anterior se colige que, en lo que concierne al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con base en el régimen de transición, esta Corporación ha sostenido que se define con lo expresamente consagrado por la Ley 100 de 1993 y no, con lo determinado en la regulación anterior, que para el caso sería, la Ley 33 de 1985, tal como lo peticiona la parte recurrente, aspecto que atiende a su vez, a la preponderancia del principio de libertad de configuración legislativa del Congreso inmodificable por esta vía. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandan te. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3 '75 0. 000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia dictada el 19 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PIEDAD ALCIRA COSSIO RINCÓN contra el
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INTSITUTO DE SEGUROSS OCAILES hoy
(COLPENSI). ONES Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 DONALJODSÉ DXI PONNFZE ff • ) '-'1: / RepúbaleCi oclao mbi¡ RepúbdltCi oclao mbia •_- ·•fi•, , ·, CorSt1e• poreeJ mu¡¡s ticia fifi.-Nr.:o.iar.,,, fi-.,.: ;.....-..fi ; ......:;-Co fir cS -:t ,,u ,e ,.µ w wr ¡;i¡a)Jl::;o._..ed fimeJ ,a u ., fis a :ct ?J>'.:.ti cia K.c",.n,."tll:¡q¡fi..,;:,.; e,;:.,• 6-fifi---fil Se djoac onsntcaiqam ,u 1l afo chsae fi jeéd icto. Sed ejcao, rsbmde;fi, :)e:¡: l :foic: hsaed esfiejdai cto. l9F E2B180 BogQDt.ác ,. , . SH!frfiAi!F.!'IAOD ., fififi.:>'!..!,[",rl!.W'l'Ml-.,.;...,--fi fi..'fi-fi .tl"-''1111",1;,l," -:--r'