CSJ - SL241-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL241-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-07 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL241-2026 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02591-00 Acta 4
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de anulación interpuesto únicamente por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS «UNEB», contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 06 de octubre de 202 5, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN
NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS «UNEB»,
ASOCIACIÓN DEMOCRÁTICA DE EMPLEADOS DEL
SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO «ADEBAN»,
SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDADES
FINANCIERAS «SINTRAENFI», UNIÓN SINDICAL DE
TRABAJADORES BANCARIOS Y DE ENTIDADES DEL
SECTOR FIN ANCIERO «UNIBANCARIOS», ASOCIACIÓN
DE TRABAJADORES DE LOS FONDOS DE PENSIONES DEL SECTOR BANCARIO Y FINANCIERO «AFONPEBF», UNIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERORadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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2 «UTRAFIN» y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA.
I. ANTECEDENTES
De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Unión Nacional de Empleados
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA.
I. ANTECEDENTES
De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Unión Nacional de Empleados Bancarios «Uneb», la Asociación Democrática de Empleados del Sector Bancario y Financiero «Adeban», el Sindicato de Trabajadores de Entidades Financieras «Sintraenfi», la Unión Sindical de Trabajadores Bancarios y de Entidades del Sector Financiero «Unibancarios», la Asociación de Trabajadores de los Fondos de Pensiones del Sector Bancario y Financiero «Afonpebf», y la Unión de Trabajadores del Sector Financiero «Utrafin», todos ellos sindicatos de primer grado y de industria, formularon un pliego de treinta y dos puntos (Cuaderno Recurso extraordinario de anulación 1.pdf f.os 105 a 123) a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. , sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n.° 2795 de 12 de junio de 2025 (Cuaderno Recurso extraordinario de anulación 1 f. os 84 a 87), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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colectivo de trabajo así generado e irresoluto.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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II. LAUDO ARBITRAL
El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 06 de octubre de 2025 (Cuaderno Recurso extraordinario de anulación 2.pdf f.os 395 a 409).
El tribunal de arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes, de las actuaciones del tribunal, las pruebas aportadas por las partes, estableció el marco de competencia para pronunciarse sobre los puntos del pliego no resueltos.
Clasificó aquellos puntos respecto de los cuales el tribunal declaró la falta de competencia, denominados «reconocimiento sindical», «vigencia de derechos», «cláusula de no represalias», «comité de evaluación compensación variable» y «bonificación por firma de convención» para tomar su decisión sobre el restante articulado.
Así, negó por razones de equidad, proporcionalidad y razonabilidad los artículos del pliego sobre salario mínimo, primas extralegales, prima de vacaciones, prima de antigüedad, auxilio educativo formación interna, auxilio de movilización para trabajadores de fuerza de venta, auxilio de vivienda, seguro de vida por muerte e incapacidad permanente, prima de retiro para todos los funcionarios, auxilio pago gimnasio, auxilio de alimentación, bonificación por cumplimiento organizacional, permisos ocasionales, teletrabajo o trabajo remoto en casa o semipresencial.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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por cumplimiento organizacional, permisos ocasionales, teletrabajo o trabajo remoto en casa o semipresencial.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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4 En ese orden, determinó ser competente para abordar los demás puntos, en equidad, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en dieciséis (16) artículos, distinguidos así:
PRIMERO. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN
SEGUNDO. AUMENTO SALARIAL
TERCERO. AUXILIO DE EDUCACIÓN
CUARTO. AUXILIO PARA HIJOS EN
CONDICIÓN ESPECIAL
QUINTO. AUXILIO DE NACIMIENTO
SEXTO. AUXILIO DE ANTEOJOS
SÉPTIMO. AUXILIO DE VIVIENDA
OCTAVO. PRÉSTAMO DE VIVIENDA
NOVENO. AUXILIO DE SALUD
DÉCIMO. PERMISOS SINDICALES
UNDÉCIMO. AUXILIO SINDICAL
DUODÉCIMO. GASTOS DE NEGOCIACIÓN
DECIMOTERCERO. PUNTOS NEGADOS
DECIMOCUARTO. PUNTOS SIN COMPETENCIA
DECIMOQUINTO. VIGENCIA DE LOS ARTÍCULOS QUE
NO FUERON OBJETO DE ESTUDIO
DECIMOSEXTO. VIGENCIA
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA UNIÓN NACIONAL
DE EMPLEADOS BANCARIOS
Suplica la anulación parcial del artículo de «vigencia» por la contradicción interna que emerge en relación con el artículo segundo «aumento salarial», por considerar que la
DE EMPLEADOS BANCARIOS
Suplica la anulación parcial del artículo de «vigencia» por la contradicción interna que emerge en relación con el artículo segundo «aumento salarial», por considerar que la fijación del incremento para el año 2027 excede el límite máximo de vigencia del laudo, lo que deviene en una afectación a las facultades de negociación.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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5 De manera subordinada o consecutiva a la anulación solicitada, pide que la Corte ordene entender y aplicar que la vigencia de los incrementos de auxilios y beneficios reconocidos en varias cláusulas del laudo, entre otras las señaladas en los numerales ter cero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno, se rija estrictamente por el término de vigencia del laudo, con miras a evitar ambigüedades derivadas de la fórmula de incremento para 2026 y 2027.
Además, formula solicitud de devolución del laudo al tribunal para que adopte decisión de fondo respecto de la «solicitud económica QUINCE» del pliego, relativa al auxilio de movilización para trabajadores de «fuerza de ventas» , cuya negativa reputa infundada y «errada», al estimar que el tribunal negó bajo la idea de que «procedía por equidad» , cuando precisamente el arbitramento obligatorio decide en equidad, especialmente cuando existen circunstancias del servicio y obligaciones del empleador.
Los argumentos específicos de la impugnación se verán más adelante (Cuaderno Recurso extraordinario de
cuando precisamente el arbitramento obligatorio decide en equidad, especialmente cuando existen circunstancias del servicio y obligaciones del empleador.
Los argumentos específicos de la impugnación se verán más adelante (Cuaderno Recurso extraordinario de anulación 2 f.os 449 al 455).
IV. RÉPLICA
En el término de traslado concedido por la Sala, tanto Protección S.A. como las demás organizaciones sindicales que fueron parte del conflicto guardaron silencio, tal y como reposa en el informe secretarial.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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V. CONSIDERACIONES
Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio
las leyes; iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS).Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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7 Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, en atención a su naturaleza y particular propósito, de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo.
Dicho propósito particular descarta que la Corte dirima controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, pues tal tarea corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces en derecho. Por lo tanto, no puede dictar preceptivas de reemplazo ni puede reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea procedentes, pues la anulación de la disposición del laudo agota el
jueces en derecho. Por lo tanto, no puede dictar preceptivas de reemplazo ni puede reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea procedentes, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que ocurr a lo que la jurisprudencia ha denominado modulación de una disposición del laudo.
La modulación de alguna de esas disposiciones permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros, al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crearRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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8 un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los treinta y dos (32) puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a dieciséis (16) artículos.
La Corte analizará la inconformidad de la empresa y, para su estudio, abordará: i) la solicitud puntual de
peticiones, éste quedó reducido a dieciséis (16) artículos.
La Corte analizará la inconformidad de la empresa y, para su estudio, abordará: i) la solicitud puntual de anulación, modulación y devolución, ii) los puntos correspondientes del pliego de peticiones, iii) los artículos del laudo, iv) los argumentos del recurso y, por último, v) las consideraciones para resolver.
1.1. Anulación parcial del artículo segundo – aumento salarial
1.1.1. Pliego de peticiones
ARTÍCULO 6° AUMENTO SALARIAL
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., incrementará a partir de la vigencia de la presente convención, primero (1) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), los salarios básicos de los todos trabajadores en uno diez y ocho punto cinco por ciento (18.5%).
1.1.2. Laudo Arbitral
SEGUNDO: AUMENTO SALARIAL. Se incrementará el IPC + 2 puntos para el año 2026 a partir del primero del enero hasta el 31 de diciembre. Para el año 2027 el incremento será del IPC + 1.5 a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre. El IPC es el índice que corresponde desde el primero (1) de enero hasta elRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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9 treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior al aumento.
El incremento del año 2025, se confirma el incremento de salario
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9 treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior al aumento.
El incremento del año 2025, se confirma el incremento de salario que hizo PROTECCION S.A para los trabajadores a partir 1 de enero de dicho año.
1.1.3. Argumentos del sindicato
El impugnante plantea como premisa que, si la vigencia del laudo inicia «a partir de su expedición» , esto es, el 06 de octubre de 2025, el término de dos años se cumpliría el 05 de octubre de 2027, con independencia del trámite del recurso extraordinario.
Aunque el artículo décimo sexto del laudo se aviene a dicho límite, otras disposiciones configurarían «prórrogas ilegales superiores» a los dos años, tales como el aumento salarial; situación que afecta los derechos y facultades de las partes reconocidas por la Constitución y la ley.
En lo atinente a esa cláusula, afirma que el laudo extiende el incremento del segundo año hasta el 31 de diciembre de 2027, más allá del límite temporal que, según su planteamiento, debería fenecer el 5 de octubre de 2027, luego, entonces, el objeto de la anulación es que el incremento salarial del segundo año no se proyecte hasta el 31 de diciembre de 2027.
Agrega que la extensión temporal establece un tiempo o periodo de contratación colectiva posterior al fijado por el propio laudo en su artículo décimo sexto y hace que el laudoRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
periodo de contratación colectiva posterior al fijado por el propio laudo en su artículo décimo sexto y hace que el laudoRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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10 se torne «contradictorio», «incongruente», y comporta la extralimitación respecto de los derechos de negociación y contratación colectiva, en tanto obstaculizaría la denuncia y la presentación oportuna de un nuevo conflicto y la nueva negociación, con cita de los artículos 479, 432 y 433 del CST.
1.1.4. Se considera
A pesar de que el recurso no concrete de forma precisa el objeto de su inconformidad, la Sala puede extraer dos las razones por las cuales el sindicato solicita la anulación parcial de la cláusula de ajuste salarial: la primera, por extralimitar el ámbito temporal del laudo al extender los efectos del incremento salarial más allá del término de dos años establecido por la ley para la vigencia de los laudos arbitrales y, la segunda, porque al disponerse dicho aumento hace nugatoria la activación del derecho de negociación colectiva por el término en el cual el laudo prolonga sus efectos.
Importa recordar que, esta sala de la Corte tiene adoctrinado que los árbitros pueden resolver sobre el incremento salarial dentro del conflicto colectivo, pues ello hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones. Sobre el particular, la Sala en sentencia SL2008-2021, recientemente memorada en la SL786-2025 y SL2212-2025, se pronunció así:
hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones. Sobre el particular, la Sala en sentencia SL2008-2021, recientemente memorada en la SL786-2025 y SL2212-2025, se pronunció así:
Inclusive, el punto porcentual adicionado por los árbitros tampoco es irrazonable o inequitativo, pues apenas mejora la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y mantiene elRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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11 principio de movilidad de los salarios de los trabajadores, sin que esté probado que constituya una afectación sensible a las finanzas de la entidad. Sobre este particular, en la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862, la Sala explicó:
“Por ello, itérese, la determinación no se muestra irracional y excesiva, ya que los mencionados indicadores, como lo ha dicho en otras ocasiones esta Sala, constituyen un claro factor de referencia, sobre los cuales, el mismo Gobierno Nacional y el Legislativo desarrollan sus políticas en materia social laboral y pensional. El tribunal de arbitramento, entonces, buscó paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esa forma los trabajadores pudieran mantener la capacidad de compra de los productos básicos de la canasta familiar, generada a raíz del alza en los precios, dado que durante el período de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salarios.
El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas
a raíz del alza en los precios, dado que durante el período de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salarios.
El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en las que ha precisado que: ‘Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el Laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto’.
De otra parte, los árbitros tienen competencia y autonomía para establecer el hito temporal a partir de cuándo se realizan los aumentos salariales, que puede o no coincidir con lo pedido por la organización sindical, éste debe ser proporcional y razonable, y no puede vul nerar los lineamientos mínimos fijados por la legislación, especialmente, con lo previsto por el num. 1 del artículo 461 del CST.
No obstante, la Corte ha admitido que, en el caso de los incrementos o aumentos salariales, las decisiones arbitrales puedan tener un efecto retrospectivo con miras a reestablecerRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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puedan tener un efecto retrospectivo con miras a reestablecerRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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12 el desequilibrio económico que puedan sufrir los trabajadores con la prolongación del conflicto colectivo, cuando se haya agotado la etapa de arreglo directo sin acuerdo alguno (Sentencias CSJ SL 19. jul. 1982 Rad. 8637; SL 6 may. 2002 Rad. 18380, reiterad as en SL940 -2022 y SL1332-2023).
Pero ocurre que este reconocimiento corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a conceder los aumentos salariales de forma automática, sino que su decisión debe adoptarse en equidad, precedida de las particularidades del conflic to, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa y pueden tomar una fórmula de referencia, como lo es el porcentaje de incremento del salario mínimo o del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Para el caso, las organizaciones sindicales solicitaron un incremento salarial a partir del 1.° de julio de 2024, en un porcentaje equivalente al 18,5 %, y los árbitros, al establecer una vigencia de dos años para el laudo arbitral, entre el 06 de octubre de 2025 y el 05 de octubre de 2027, reconoce el incremento salarial con efecto general para sus dos años de vigencia, esto es, 2026 y 2027, de la siguiente forma: i) el incremento de 2026 se haría con base en el IPC
reconoce el incremento salarial con efecto general para sus dos años de vigencia, esto es, 2026 y 2027, de la siguiente forma: i) el incremento de 2026 se haría con base en el IPC de la anualidad anterior (2025) más un p unto porcentual, y con efectos desde el 1.° de enero y hasta el 31 de diciembre de 2026; ii) para 2027, el incremento tendrá efectos entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre 2027, en el mismo porcentaje del primer año, pero con base en el IPC de 2026.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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Con ello, no se observa que se esté ante una extralimitación de las facultades de los árbitros, así como tampoco puede advertirse una restricción temporal para poder negociar sobre el incremento salarial en el periodo octubre-diciembre de 2027, pues se entendería que el incremento salarial se haría en el mes de enero.
Vistas las cosas desde la anterior perspectiva, no se exhibe que el incremento salarial efectuado por los árbitros vulnere derechos constitucionales, legales o convencionales de los trabajadores sindicalizados. Efectivamente, el colectivo arbitral, en aras de ofrecer soluciones justas y equilibradas, consultó la forma más equitativa para establecer una métrica, derivada del porcentaje del IPC, en el ajuste salarial adoptado con la fórmula ya descrita.
Por lo tanto, si el tribunal decretó el incremento salarial que en equidad consideró era el que convenía a las partes
métrica, derivada del porcentaje del IPC, en el ajuste salarial adoptado con la fórmula ya descrita.
Por lo tanto, si el tribunal decretó el incremento salarial que en equidad consideró era el que convenía a las partes para la mejor solución del diferendo colectivo, ello no significa que los árbitros estén desbordando sus facultades.
Y se insiste, tampoco le merece a la Sala ningún reproche que, en este asunto, el aumento salarial se hubiera ordenado para los años 2026 y 2027, pues resulta insoslayable que, frente a los incrementos salariales impuestos con posterioridad a la entrada en vigencia del laudo arbitral, no hay irregularidad alguna toda vez que el acto regulador de las condiciones de trabajo rige hacía el futuro, pues no hay limitación para el derecho a negociar enRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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14 tanto que el incremento salarial se haría en vigencia del laudo, pero con efectos posteriores.
Dicho en otras palabras: si el laudo arbitral tiene como una de sus finalidades la de fijar para el futuro las condiciones de los contratos de trabajo, el aumento de salarios puede cobijar todo el tiempo de vigencia del laudo arbitral, por lo que no resulta manifiestamente inequitativo, ni los arbitradores exceden sus facultades legales al ordenar tal incremento.
Por las razones expuestas, no es posible acceder a la petición del sindicato y, en consecuencia, el artículo segundo del laudo no se anulará.
1.2 Modulación del laudo arbitral de la vigencia de
tal incremento.
Por las razones expuestas, no es posible acceder a la petición del sindicato y, en consecuencia, el artículo segundo del laudo no se anulará.
1.2 Modulación del laudo arbitral de la vigencia de algunas cláusulas del laudo
1.2.1 Pliego de peticiones
ARTÍCULO 11° AUXILIO DE EDUCACIÓN
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a partir de la vigencia de la presente convención, primero (1) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), reconocerá y pagará a los trabajadores y su núcleo familiar un auxilio educativo de la siguiente manera:
Para el trabajador:
Este auxilio se aplicará a todas las carreras universitarias, profesionales, técnicas o tecnológicas, el cual se otorgará y pagará semestralmente, incluyendo postgrados, diplomados, especializaciones, maestrías o doctorados.Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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15 El monto de dicho auxilio se otorgará y pagará a partir de la vigencia de la presente convención y será de tres millones de pesos ml. ($3.000.000) semestrales.
Este auxilio constituye salario para todos los efectos legales.
Para el Grupo Familiar:
Para el grupo familiar este auxilio cubre todos los programas académicos de Pregrado, Técnicos o Tecnológicos, incluyendo postgrados, diplomados, especializaciones, maestrías o doctorados. El monto de dicho auxilio se otorgará y pagará a
Para el grupo familiar este auxilio cubre todos los programas académicos de Pregrado, Técnicos o Tecnológicos, incluyendo postgrados, diplomados, especializaciones, maestrías o doctorados. El monto de dicho auxilio se otorgará y pagará a partir de la vigen cia de la presente convención y será de dos millones de pesos ml. ($2.000.000) semestrales.
Este auxilio constituye salario para todos los efectos legales.
Educación Básica (preescolar, primaria y bachillerato):
Para el auxilio de preescolar, primaria y bachillerato se incrementará a partir de la vigencia de la presente convención colectiva, primero (1) de julio de 2024, el fondo anual ya existente de doscientos cincuenta millones de pesos m/cte. ($250.000.000), el cual será dividido en dos partes iguales para cada semestre y se otorgará y pagará dividido proporcionalmente en partes iguales entre el número de solicitudes presentadas por los trabajadores dentro del periodo estipulado.
Este auxilio constituye salario para todos los efectos legales.
Auxilio educativo de idiomas para el trabajador y su grupo familiar:
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a partir de la vigencia de la presente convención, primero (1) de julio de 2024, reconocerá y pagará, para los trabajadores y para los miembros de su grupo familiar, un auxilio de educac ión para idiomas de un millón de pesos ml. ($1.000.000) semestrales.
[…]
ARTÍCULO 13° AUXILIO PARA HIJOS EN CONDICIÓN
ESPECIAL
familiar, un auxilio de educac ión para idiomas de un millón de pesos ml. ($1.000.000) semestrales.
[…]
ARTÍCULO 13° AUXILIO PARA HIJOS EN CONDICIÓN
ESPECIAL
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a partir de la vigencia de la presente convención, primero (1) de julio de 2024, reconocerá y pagará, para los hijos de los trabajadores en condición especial, cuando se certifique médicamente alguna discapacidad de orden físico o psicológico con ocasión a diagnósticos de Síndrome de Down (mongolismo), parálisis cerebral, pérdida total o parcial deRadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
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16 agudeza visual o auditiva, autismo, afonía total (sordomudos), etc., que en todo caso implique una educación especializada o un acompañamiento especial por discapacidad. (Nota: Este auxilio será extensivo para los niños que tengan condición especial por tener un coeficiente de inteligencia elevado que no encajan en la educación “normal” que tiene el resto de los niños ya que amerita un costo representativo ubicarlos en entidades especializadas).
Este auxilio será otorgado de manera indefinida, durante el tiempo que el beneficiario lo requiera.
El monto de dicho auxilio a partir de la vigencia de la presente convención será de tres millones de pesos ml. ($3.000.000) semestralmente.
Este auxilio constituye salario para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 14° AUXILIO DE NACIMIENTO
convención será de tres millones de pesos ml. ($3.000.000) semestralmente.
Este auxilio constituye salario para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 14° AUXILIO DE NACIMIENTO
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a partir de la vigencia de la presente convención, primero (1) de julio de 2024, reconocerá y pagará, para los trabajadores un auxilio de maternidad o paternidad por dos millones quinien tos mil pesos ml. ($2.500.000).
Este auxilio constituye salario para todos los efectos legales.
[…]
ARTÍCULO 16° AUXILIO DE ANTEOJOS
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a partir de la vigencia de la presente convención, primero (1) de julio de 2024, reconocerá y pagará, para los trabajadores, un auxilio óptico para compra de monturas y lentes en la siguiente forma:
El valor del auxilio para montura será equivalente al 50% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, el auxilio de lentes será equivalente al 100% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
Este auxilio se reconocerá y pagará una vez por año a cada trabajador y hasta dos integrantes de su grupo familiar. El monto total del auxilio podrá ser utilizado para cirugía refractiva o correctiva. Para lentes de contacto se otorgará y pagará solamente el valor correspondiente al auxilio de lentes.
Este auxilio constituye salario para todos los efectos legales.
total del auxilio podrá ser utilizado para cirugía refractiva o correctiva. Para lentes de contacto se otorgará y pagará solamente el valor correspondiente al auxilio de lentes.
Este auxilio constituye salario para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 17° AUXILIO DE VIVIENDARadicación n.o 11001-02-05-000-2025-02591-00
SCLAJPT-07 V.00
17 La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a partir de la vigencia de la presente convención, primero (1) de julio de 2024, reconocerá y pagará, para los trabajadores, un auxilio de vivienda, el cual será equivalente al valor de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) y se pagará por cada semestre.
Parágrafo: En caso de haber finalizado los pagos de la deuda hipotecaria, este auxilio podrá ser utilizado para el pago del impuesto predial y/o mejoras de vivienda.
Este auxilio constituye salario para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 18° PRÉSTAMO DE VIVIENDA
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a partir de la vigencia de la presente convención, primero (1) de julio de 2024, otorgará, para los trabajadores, un préstamo para compra de vivienda y compra de cartera hipotecaria por un monto de doscientos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) a un plazo de 15 años, con una tasa de interés fija de 4% nominal anual y se
de cartera hipotecaria por un monto de doscientos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) a un plazo de 1