CSJ - SL2410-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2410-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep dnJemu as ticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNa:e2 s ll6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2410-2018 Radicación n. 60869 º Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLVEYG SAAVEDRA ESPINOSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES SOLVEYG SAAVEDRA ESPINOSA, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se condenara a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte del señor Hernando Martínez Ramírez, desde el 17 de octubre de 2005, con los
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Radicación n. º 60869 intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Hernando Martínez Ramírez, el día 27 de enero de 1962, con quien convivió hasta el 17 de octubre de 2005, fecha en que falleció; que el causante cotizó al ISS un total de 648
semanas, de las cuales 526,85 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual estimó que le asistía el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en los pnnc1p1os de la condición mas beneficiosa, favorabilidad y progresividad; que reclamó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, entidad que se negó a tal pedido argumentando que recibió en vida º la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (f. 2 a 5 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del señor Hernando Martínez Ramírez; el vínculo matrimonial que unió a éste con la demandante; la densidad de semanas aportadas por el difunto y la razón que le sirvió de sustento para negar la pensión de sobrevivientes; en relación al vínculo matrimonial dijo no constarle lo atinente a la convivencia.
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Radicación n. º 60869 En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación demandada (f3.8 ºa 43 del cuaderno principal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 1º d e septiembre de 2011 (ºf 1. O 1 a 111 ibíddeemcla)ró, p robada la excepción de inexistencia de la
obligación, negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 6 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado (f1.3 ºa 25 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que como la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante falleció el 17 de octubre de 2005, por lo cual era la vigente al momento del suceso, esta consagraba, que para la configuración del derecho pensiona! reclamado, era necesario haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, requisito que no se cumplió, ya que no se reportaron semanas cotizadas durante ese tiempo.
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Radicación n. º 60869 Para concluir, dijo que: Comsoi l oa ntefureiroparo caoú,ns is ea cepteangs rea cdiea discusliaaó pnl icadceilpó rni ncdiepl iaoc ondimcáiósn benefiecnei slou sbaelnil totesé, r midnenolus e cvroi tjeurriíod ico queen l am atehraia ad optlaaSd aold aeC asacLiaóbno dreal la CorStuep redmeJa u stliacc ioan,c lnuoss ieórdníi as ttiondtvaae ,z quec,o mpoa sdóe v eresnee la cápdietc eo nsiderpaacriao nes,
quee lllloe gaa sseefr a cteilbs leeñ,Ho ErR NANMADROT ÍNEZ RAMÍREdZe bihóa becro tiz2a6ds oe mandaesn tdreoal ñ o inmediataanmteenarst iuedo erc eyso ot r2a6ds e ntdreaolñ qou e antecael dapi uób licdaelc aLi eó7yn9 d7e 2 00e3f,e cteunae dla DiarOifoi cNio4a.5l 0. 7 9d e2l9 d ee nedreoml i smaoñ ol,oc ual, segeúlrn e podreht ies tloarbioarr eafle traimdpoco,uc mop lió. Comsoe infideetr oedl ood iclhaod ,e mandnaont tieed neer echo ag ozdaerl ap ensdieós no breviqvuireee nctlecasom onac asión del am uerdtesele ñHoErR NANMADROT ÍNERZA MÍREZ.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver a
(f.º del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo de primer grado, ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la actora.
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en debida forma, y al estar estructurados y cimentados en el mismo conjunto normativo y compartir la vía de ataque, se
estudiarán de manera conjunta.
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Radicanc.ºi6 ó0n8 69 VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación del artículo 25 en concordancia con el º literal b) del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, condición más beneficiosa, y que lo llevó a aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 º 9 a 12 del cuaderno de la Corte). (f. Para demostrar el cargo, dice que el Tribunal no tuvo en cuenta principios constitucionales como el de la seguridad social, por haber dado aplicación al artículo 12 de la Ley 797 de 2003 como tampoco el artículo 48 de la CN, que conllevan a la protección de las personas que han quedado en estado de viudez y orfandad.
Seguidamente dice que: Cuando la Sala Laboral del Tribunal de Pereira deja de aplicar LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, para concluir que la actora no tiene derecho a la Pensión de Sobrevivientes, está violando el artículo 36 de la ley 100 de 1994 (régimen de transición) que nos remite al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, articulo 25 en concordancia con el literal b} del artículo 6 y los artículos 48 y 53 de nuestra Carta Política, que protegen º, el núcleo familiar, el principio de progresividad el cual está vigente
en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, según el cual se debe proteger el derecho irrenunciable a la seguridad social, entre otros. Y es que si bien es cierto el causante señor HERNANDO MARTINEZ RAMIREZ falleció en vigencia de la ley 797 del año 2003, insisto que, en éste caso, se debe aplicar la CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA dándole aplicación al artículo 25 en concordancia con el literal b} del artículo 6ºd el acuerdo 049 de 1990 aprobado
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Radicación n. º 60869 por el decreto7 58 del mismoa ño, toda vez que aquí existió UN CAMBIO DE SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y NO UN SIMPLE CAMBIO DE NORMAS DENTRO DE UN MISMO SISTEMA. Teniendoe n cuenta además que las exigencias actuales son inferiores (50 semanas dentro de los últimos tres años al fallecimientod el causante) a las establecidas en el acuerdoy a mencionado, pues el causante al momento de su fallecimiento tenía cotizadas 648 semanas de las 526.85 habían sido cotizadas antes de la ley 100 de 1994.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, Por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la aplicación indebida, remitiéndose al art. 20 original de la ley 100 de 1993, y el art. º del decreto( sic) de 1996, dejandod e 6 aplicar los artículos 36 de la ley 100 de 1993, que nos remite al
artículo2 5 en concordancia con el literal b) del artículo º acuerdo 6 049 de 1990 aprobado el decreto 758 del mismo año, loq ue conllevó a la violación oi naplicación de los artículos 1 º, 9 º, 13, 16, 18, 19, 20 y 21 del CódigoS ustantivod el Trábaloy de los artículos 58, 48 y 53 de la C.P. y el PRINCIPIO DE PROGRESWIDAD DE LOS
DERECHOS SOCIALES.
Manifiesta, que si bien es cierto que el causan te no cumplía los requisitos del artículo 12 de la Ley7 97 de 2003, si lo hacía con el Acuerdo 049 de 1990, al haber cotizado 648 semanas, de las cuales 526.85 fueron cotizadas antes del 1 º de abril de 1994; que no sería justo que aquellos que lograron cotizar una cuantía superior a 300 semanas les sea negado a sus sobrevivientes el derecho a la pensión. Por último, dice que: Si el Estado dictó normas, sin tener en cuenta los derechos económicos, sociales y culturales, obligación entonces de es nuestros Jueces y Magistrados proteger principios de raigambre constitucional como son los derechos a la seguridad social artículos 48 y 53, de nuestra Carta Política. 6 SCLAJPTV-.1D0O Radicacni.ºó6 n0 869 Lasc onsideraqcuieoa nnetse cedseonns, u ficipeanrtae s demostqrueaelr s entencdietalrd oirba upnlaeilcla ó r tí1c2ud leo
lal e7y9 7 de2l0 0y3 c onsecudeene clildaoe jdóe a plilcoasr artíc1u,9l, 1o3s1, 6 1,8 1,9 2,0 y 2 1d ecló diSguos tandteilv o Trabyad jelo o asr tíc4u44l,8o y s5 3d el aC .Ps.it ne neencr u enta elp rincdiepp iroo gresidvei ldoasDd e rechSoosc iayl es, consecuednece ilald oe jdóe a pliclaaCr O NDICIMAÓSN
BENEFICIOSA.
VIII. RÉPLICA Manifiesta, que como para el tiempo en que falleció el causante, la normatividad vigente era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no es posible que el Tribunal haya cometido ninguna de las violaciones que se mencionan en los cargos; que el Juez de la alzada tampoco desconoció el Acuerdo 049 de 1990, ya que lo cita en su fallo, pero por el alcance que le da al artículo 16 del CST, en concordancia con el 12 anterior, lo deja de aplicar con apoyo en la jurisprudencia.
Continúa diciendo que, {..]. n oe sd ablael eglaair n terpreertraócnoie ólaani ndebida aplicdaec5li3 dó enl aC onstitpuuceeislcó rni,t jeurriios prudencia[ del aC orStuep redmeJa u stsieca ijau satl aoa sr tíc4u8yl 5 o3s del aC ar,ty aaq uee,lT ribucnoasnlu ,j ecailaó rnt í2c9ud lelo a
mismtae,n qíuaej uzglaacr o ntrovdeecr osnifao rmai ldoasd térmidneol san ormativviigdeanpdta erlsaa f echeanq ues e preseenlht eóc hqou eo rigienlad reírae cphroe tenyd aisdlíoo , hizop,o rl oq ued esdees aó ptincoas ec onfiignufrraa cción constitoul ceigoaanllag lu Ansamí.i smsoo,p retedxept roo teger unae xpectdaetjidaveraa ,p lieclaa rrt í1c2ud lelo a L ey79 7 de 2003q,u ree foerlam rót í4c6ud lelo al e1y0 0d e1 99e3n c uanto al orse quipsairttaoe snd eerr eacl hapo e nsdieós no brevivientes, violuanrp írai ncciopnisot itduecl iaso engaulr isdoacdiq aules e buscgóa rantcioznea srar eforcmoam,oe sl as ostenibilidad financideerslai steym,pa o ern del,ae fectidveimldi asdme on matepreinas iopnoar[qs,ui n eo e xislotse rne curpsaorpsaa gar lasp ensioanseíts o,d oess tempoesn sionealdo obsj,ed teol sistneoms ael ograría.
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Radicación n. º 60869 Igualmente, tampoco es pertinente aceptar los planteamientos de la censura con fundamento en el principio de la progresividad. Este principio, contrario a lo que se ha sostenido, no puede predicarse
que por mandato constitucional es propio de la seguridad social, ya que es la misma, en el artículo 48, en su versión primigenia, la que enumera cuáles son estos, a saber: eficiencia, universalidad y solidaridad. Y a estos principios constitucionales de la seguridad social, es indiscutible, el Acto Legislativo O 1 de 2005, agregó otro, como es el de la "sostenibilidad .financiera del Sistema Pensiona[", e inclusive puede decirse que consagró, también, de manera específica en materia pensiona[, el principio de los derechos adquiridos. Así mismo, además, de esos principios constitucionales de la seguridad social existen los legales, a los que se refiere el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en los que no está incluido el de la progresividad, ya que son: integralidad, unidad y participación (f.º 22 a 27 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Hernando Martínez Ramírez, cónyuge de la promotora del juicio, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorias, la indexación y las costas procesales.
Dada la vía escogida, la de puro derecho, no es objeto de discusión: (i) que el afiliado Hernando Martínez Ramírez falleció el 17 de octubre de 2005; (ilia )c alidad de la den1andante de cónyuge del causante y la convivencia; iii)
que aportó en toda su vida laboral 526, 86 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; (iii) que, dentro de los tres años anteriores al deceso, no cotizó semanas al sistema general de pensiones; y iv) que mediante Resolución
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Radicación n. º 60869 n. º 06580 del 3 de junio de 2009, el ISS negó el derecho pretendido. El Tribunal fundamentó su decisión en que la disposición que regula el asunto sometido a estudio son las vigentes para la época del deceso del causante, ocurrido el 17 de octubre de 2005, esto es, el artículo 12 de la ley 797 de 2003, norma que exige como requisito para obtener la pensión de sobreviviente, tener 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento y, como quedó acreditado, para dicho lapso no tiene semana alguna cotizada; y con respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa, que no cumple con los supuesto de tener 26 semanas aportadas dentro del año inmediatamente anterior al deceso y otras tantas dentro del año que antecedió a la promulgación de la Ley 797 de 2003. La censura, esgnme que de acuerdo con la condición más beneficiosa es dable la aplicación de lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, al haber acumulado en su haber 526.85 semanas antes del 1 de abril de 1994. º Así las cosas, el problema jurídico se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al no acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 para definir la pensión
de sobreviviente, en virtud de la denominada condición más beneficiosa, de un afiliado que fallece en vigencia de la ley 797 de 2003.
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Radicación n. º 60869 Las preceptivas del trabajo y de la seguridad social, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por ende, en materia de pensiones de sobreviviente, la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante y la llamada a gobernar la solicitud pensiona!; igualmente, también lo es que, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, es procedente analizar, en ciertos casos, el reconocimiento de las pensiones al tenor de la norma inmediatamente anterior, pues éste principio ha sido definido por esta Corporación como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues posibilita que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, así lo expresó en la sentencia CSJ SL, 25 en. 2017, rad. 45262: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente,
es restringida y temporal. Delineado lo anterior, se tiene que el censor admite, lo que es cierto, que no cumple con los presupuestos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la época del deceso del afiliado; empero, insiste el recurrente que sobre la égida del citado Acuerdo 049 de 1990, se resuelva su pretensión, pues manifiesta que el causante cumplió con los requisitos allí establecidos, perspectiva respecto de la cual resulta pertinente advertir que no es viable efectuar un
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Radicación n. º 60869 eJerc1c10 plus ultractivo de aplicación de norrnatividades, a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante, puesto que se podría desconocer principios trascendentales del ordenamiento jurídico corno es el de la seguridad jurídica y las reglas sobre vigencia de las leyes sociales en el tiempo. Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL897-2018, consignó: [. .. ]de allí que resulte improcedente pretender el derecho apoyado en las exigencias de una Ley que en algún momento pudo existir con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala ha insistido reiterando que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como lo pretende el recurrente que incita a la Corte a acudir al acuerdo 049 de 1990 cuando el
fallecimiento sucedió en vigencia de la tantas veces citada Ley 797 de 2003. De otro lado, la recurrente acusa la decisión, porque en su criterio el Juez de alzada debió acudir al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permitía acceder a la prestación bajo las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. Para sustentar tal postura sostiene que aquella disposición resulta contraria a la Carta Política, dado que la reforma varió de manera arbitraria las expectativas legítimas de quienes están próximos a consolidar el derecho, corno ocurrió en su caso. Es de anotar, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen de transición para las pensiones de vejez, por lo que quedaron excluidas las pensiones de invalidez y sobreviviente, y tal corno lo tiene definido la
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Radicación n. º 60869 jurisprudencia el principio de la condición más beneficiosa nace ante la ausencia de un régimen de transición, por lo que no es procedente, tal como lo afirma la censura, acudir al Acuerdo 049 de 1990, para analizar, en virtud de ello, si era procedente el reconocimiento y pago de la pens1on deprecada. Al efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se dijo: 4.A faltdae r égimedne t arnsición Los regímenes de transición, por regla general, sólo protegen
expectativas legítimas, decir, centran en la protección de es se aquellos gntpos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación. En la misma dirección la Corte Constitucional en fallo C-663/ 07, recalcó que los regímenes de transición, a) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de confo nnidad con el régimen anterior; c) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación modificación del o régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de especialmente existe la posibilidad de los asociados, si minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición; y d) constitucionalmente legítimo que se utilice la es figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que derechos sus pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo. Conviene precisar que, en relación con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un régimen de transición en nuestra historia legal. Ello no ha sido óbice para que el operador jurídico busque principios de favorabilidad a través, por ejemplo, de la definición de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuración, buscando nonnas de favorables que las acceso más
que rigen al momento de la declaratoria. La pregunta que surge es ¿por qué han existido nonnas de si protección para las pensiones de jubilación vejez, a través de o regímenes de transición, no han existido nonnas de protección para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del se
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Radicación n. º 60869 es inddiuvoi, un hechroe lativamceinretteom ietnraqsu ,ep or es ejemplo,l ai nviadlez relativamiennctiee yr ptooc op robable. Dicheon o tarsp alaabsr,e lr éigmedne t ransiecnil óanps e nsiones se es de vjeez dap oqrue viabcloen siadrel ram ayoro menor aproximaciaó lnae dady alt otdaelc otizaceixoinigedsab saj ou n réigme,n paar determinealrg rpuo de lap obalciónq ue esa eventualmpeunetdeae c cedae r prestac(pioóren l t ransscou r detli epmohechdoe termin-,a ybapl ea ar copmletcaire retdaa do paar sumaurn p erioddeoc otizaecsi}mo;in enatsrq uee nl ad e invlaiedz,p ore jemplo,o bedecae c ontingeinmcpiroabsa ebsld e predecyi,p ro re nd,en or egulabploersu nr égimedne t ransición (sentenCcSiJaS Ld e5 dej ul2. 005,r ad2.4 2.8)0. De manear quep,o rr elgag enearle,n p resendceir aeg ímenedse
más transicliacó onn,d iciónb enfeciiosnaop uedaep licaprusees los sociales harinau gatioortso dos objetiveocso nómiyc os quec on desde unar feormap retendleong rsaeyr , elu mbarld,e baep licarse ent omoa normadse i mpactmoe diato. Por último, tampoco aparece acreditado que con el número de semanas cotizadas en toda su vida laboral 648, y 218 semanas entre los 20 años anteriores a la muerte, es decir entre el 17 de octubre de 2005 y el 17 de octubre de 1985, se cumpla con la exigencia establecida en el Parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que posibilita que: semanas Cuanduon a filiadhoa yac otizealdno ú meor de mínimo requeirdoe n elr éigmend e primae n tiepmo anteriao sru sin fallecimienqtuoeh, a yat ramitoar decoi dboiu nai ndemnización saldos sustitudetl iapv ean sidóenv jeezo l ad evuocliódne deq ue trateala rtílco6u 6 dee stlae yl,o bse nfieciiaoras q uese rfeiereel numera2l d e estaer tílcotu endrádnee rchoa lap ensiódne los sobrevivtieesne,n términdoees s tlae ,y » Pues, ni son equivalentes a las 1050 semanas de cotización exigidas por el numeral 2 º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo
º 9 de la misma Ley 797 de 2003, para accederse a la pensión del régimen de prima media al 17 de octubre de 2005; ni a las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 en los 20 años anteriores a la muerte, que preveía el literal b)
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Radicación n. º 60869 del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para la pensión de vejez por hallarse el causante amparado por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber nacido el 6 de junio de 1932 13 del cuaderno principal). (ºf . Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL10556-2015, reiterada en CSJ SLl 7134-2015, expresó: "Vale la pena resaltar, de igual forma, que en este caso tampoco se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 1 00 de 1993, en su redacción original, que es la norma inmediatamente anterior al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues la afiliada fallecida había dejado de cotizar al sistema y no tenía aportes por lo menos durante 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento (fol. 36 a 38). "Cabe agregar, por último, que en este caso tampoco se cumplen los presupuestos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que resguardó el derecho de los causahabientes de aquellos afiliados que habían reunido el número mínimo de semanas necesarias para adquirir una pensión
de vejez en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento. Y ello es así porque, de acuerdo con los listados de semanas cotizadas (fol. 36 a 38), aun si se tuvieran cuenta las que reportan deuda del empleador y se admitiera la conclusión del a qua en ese sentido (fol. 43 vto), lo cierto es que la afiliada fallecida, siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, alcanzó un total de 505 semanas cotizadas, de las cuales 380 habrían sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la muerte, de manera que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para adquirir una pensión de vejez. "Así las cosas, se repite, el Tribunal no incurrió en error alguno al definir que en este caso no se cumplían las condiciones para que se generara el derecho a la pensión de sobrevivientes". Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar.
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Radicación n. º 60869 Las costas estarán a cargo de la recurrent e al no salir avante el recurso y al haberse presentado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, confa rme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del istrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario seguido por SOLVEYG SAAVEDRA ESPINOSA tra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas tal como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cúmpl devuélvase el expediente al tribunal de origen. SAN FA fi <. l fi--t.12
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