🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2410-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2410-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Canelón Laboral Sala le Desesagestlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2410-2020 Radicación n.° 67905 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO LAFAURIE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra el BANCO DAVIVIENDA S.A.

I. ANTECEDENTES Gustavo Adolfo Lafaurie Rodríguez, demandó al banco Davivienda S.A. para que se declarara que su despido fue sin justa causa, que su vinculación no ha tenido solución de continuidad, debido a que al 1 de enero de 1991 llevaba más de 10 arios de servicios, que procedía su reintegro al mismo cargo que estaba desempeñando al momento de su desvinculación o a

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 67905 uno igual o de superior categoría y remuneración, los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir, con sus respectivos ajustes, las cotizaciones por concepto de pensiones y a la EPS Coomeva; de manera subsidiaria pidió la indemnización por despido sin justa causa que tasó en $196.563.478,20 (io la

mayor que se establezca» con su correspondiente indexación. Como soporte de sus pretensiones, señaló que se vinculó al banco mediante un contrato a término indefinido, que prestó sus servicios del 1 de agosto de 1979 al 24 de enero de 2008 cuando fue despedido; que la carta contentiva de esta decisión fijó como fecha el 3 de febrero de 2008; que su vínculo laboral le fue terminado cuando estaba incapacitado por Coomeva EPS; que su último cargo fue el de «DIRECTOR DE OFICINA CARRERA 43 BARRANQUILLA» con un salario promedio mensual de $5.150.135 (f.° 1 a4). El Banco Davivienda S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, admitió el cargo que ejerció y el salario devengado, pero negó los extremos laborales; precisó que el demandante inició su vinculación con el Banco Superior S.A. a partir de una cesión del contrato en el que intervinieron las tres partes; aclaró que solo fue su trabajador desde del 1 de abril de 2006 hasta el 3 de febrero de 2008, con fundamento en la comunicación que le dirigió el 23 de enero de 2008, en la que se le informó sobre la justa causa comprobada, por incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, así como la violación de las políticas de la entidad.

SCLAPT-10 V.00 2

5-1 Radicación n.° 67905 También negó que el despido hubiese ocurrido cuando se encontraba incapacitado, pues según comunicación de la EPS

Coomeva, sus incapacidades se dieron «desde el día 24 de enero de 2008 y terminando el 29 de enero de 2008 por 6 días y, que posteriormente, estuvo incapacitado desde el día 30 de enero de 2008 y terminando el 1 de febrero de 2008 por tres días», por lo que decidió postergar la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales hasta el 3 de febrero de 2008, cuando ya se había superado esa situación. Propuso las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 47 a 52).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 326-343),

resolvió:

1. DECLARAR que el despido a que fue (sic) objeto el señor GUSTAVO ADOLFO LAFAURIE RODRÍGUEZ por parte del BANCO DA VIVIENDA fue injusto, en consecuencia,

2. CONDENAR a la entidad BANCO DA VIVIENDA S.A., a REINTEGRAR al señor GUSTAVO ADOLFO LAFAURIE RODRÍGUEZ al cargo de Director de Oficina o a otro de igual categoría y remuneración, sin solución de continuidad, así como al pago de SALARIOS y PRESTACIONES SOCIALES dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado, con sus respectivos reajustes de ley.

3. CONDENAR al BANCO DA VIVIENDA S.A al pago de los aportes a

seguridad social comprendidos desde la fecha de desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, en las entidades respectivas.

4. Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 67905

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por impugnación del Banco Davivienda S.A, en fallo del 28 de febrero de 2014, decidió revocar la sentencia del a quo y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor (f.° 409 a

432). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que: (...) la Sala ceñirá su atención a los puntos de inconformidad del apelante. Razón por la cual la Sala pasa a analizar si acertó o no el a quo a condenar a la demandada a reintegrar al demandante al considerar que no se acreditó la justeza del despido, lo que hace tener en cuenta las pruebas aportadas durante toda la actuación procesal. Expuso que es un hecho probado que el actor fue despedido, como se evidencia en la carta del 23 de enero de 2008, bajo el supuesto de que incurrió en una violación objetiva y grave de sus principales obligaciones y prohibiciones, (f. 13 a 15), (...) especialmente las consignadas en el artículo 62, numerales 4 (segunda parte) y 6 del literal a), en consonancia con el artículo 58 numerales 1 y 5 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, el deficiente proceso de validación, verificación y autenticación de los

documentos relacionados con las transferencias internacionales, facilitar claves de acceso a funcionaria del nivel básico para el envío de correos electrónicos desde su terminal y recibir regalos o detalles de personas que estuvieron involucradas en operaciones de alto riesgo para el banco, entre otras. Descendió al artículo 62 subrogado por el DL.2351 de 1965, artículo 7, contentivo de las justas causas para dar por

SCLAPT-10 V.00 4

Radicación n.° 67905 terminado el contrato unilateralmente por parte del empleador, y copió los numerales 4 y 6 de aquel. Afirmó que para demostrar la justeza del despido, la entidad bancaria aportó las actas de descargos rendidos por el demandante el 27 de diciembre de 2007 (f.° 62 a 70), las que copió y concluyó que, ( ..) la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor obedeció a la falta de prudencia y dejadez, con que obró respecto de los mecanismos utilizados por éste, puesto que su deber era el de velar por la seguridad, intereses y prestigio de la entidad bancarias, pues a pesar de la experiencia que en más de una respuesta se atribuye, no tuvo la suficiente diligencia para realizar actividades elementales, pues nótese que de manera displicente indica conocer el Manual de cumplimiento de la empresa y a su vez expresa los procedimientos internos para vinculación de un cliente, pero niega haber visitado domiciliariamente a la empresa LAYSHA INTERNACIONAL LTDA, como se lo exige el referido manual, ni llevó a cabo el visado de firmas del mismo, para determinar la autenticidad de la persona frente a

quien se estaba realizando la transacción; Aunado (sic) a que siendo un empleado de más de 28 años, manifiesta como un hecho normal el recibir detalles, regalos, o dádivas como el portátil por parte de los clientes involucrados en las transacciones internacionales que se alegan defectuosa por la demandada. Citó y copió apartes de la ampliación de la anterior diligencia el 18 de enero de 2008 y precisó que en la investigación administrativa, se encontró responsable a Gustavo Adolfo Lafaurie Rodríguez, por cuanto no se justificó su actuación en los procesos relacionados con dichas cuentas, en especial, (...) no realizar la verificación de los clientes que realizan transacciones internacionales con el fin de determinar la autenticidad, el desconocimiento de los Manuales internos para establecer las implicaciones que acarrean el descuido en las operaciones de transferencias internacionales, código de conducta, en suma todo lo relacionado con los "procedimientos internacionales", no existiendo

SCLA1PT-10 V.00

Radicación n.° 67905 justificación valida en razón de amplia experiencia en el área comercial y bancaria para proceder de todos ellos. Agregó que también se encuentra dentro del plenario el Reglamento Interno de Trabajo visible a folios 111-128, que en su Capítulo XII artículo 49 contiene las obligaciones especiales para el empleador y los trabajadores entre las que se encuentran: "5. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitar daños u perjuicios. ( • .)

10. Cumplir con el contrato de trabajo y prestar todos los servicios de manera puntual cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y demás

condiciones acordadas. (. • .)

16. Adoptar todas las medidas de seguridad u control adecuados suficientes orientados a evitar que en la realización de cualquier operación en efectivo, documentaria u servicios financieros, la entidad sea utilizada como instrumento para el lavado de activos"

(Subrayado del original). Adujo que al hacer «un análisis en conjunto del abundante material probatorio», los testigos no exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que motivaron el despido, no obstante, en razón al cargo ejercido por cada uno de ellos, se refirieron a los procedimientos a seguir respecto de las diferentes operaciones bancarias realizadas, específicamente en cuanto las transacciones internacionales, los que al demandante, pese a su gran trayectoria en la entidad bancaria no le fueron suficientes para desarrollar su labor, pese a que el Reglamento Interno de Trabajo se contemplaba el deber de: «Adoptar todas las medidas de seguridad y control adecuados y suficientes orientados a evitar que en la realización 6

SCLAJ PT -10 V.00

Radicación n.° 67905 de cualquier operación en efectivo, documentaria y servidos financieros». El actor señaló que él tenía la posibilidad de razonar y tomar sus propias decisiones frente a los hechos que se le endilgaba, pues de «las pruebas se refleja el deficiente proceso de validación de información, el total desconocimiento de procedimientos e implicaciones en general que acarrean este tipo de operaciones bancarias (...)». Enfatizó que la supuesta terminación del vínculo encontrándose el actor incapacitado, no se acompasa con la

realidad fáctica, por cuanto los certificados de las incapacidades de Coomeva EPS que se allegaron con el libelo de la demanda se observan las siguientes: (...) de 24/ 01/ 2008 al 29/ 01/ 2008 (folio 19); del 30/ 01/ 2008 al 01/ 02/ 2008 (fol.20) y 02/ 02/ 2008 al 16/ 02/ 2008 (fol.21), las cuales abarcaría la fecha en que acaeció el hecho memorado, ella fue expedida con posterioridad al día de tal acontecimiento (28/ 01/ 2008, 30/ 01/ 2008 y 25/ 02/ 2008 respectivamente) con efectos retroactivos por lo que no puede decirse que al 23 de enero de 2008, el demandante estaba incapacitado, por cuanto la empresa no tuvo conocimiento de las restricciones médicas del actor, lo que en efecto aconteció hasta el 29 de enero de 2008. De manera que no le asistía razón al apelante cuando señaló que fue despedido cuando estaba incapacitado, pues al observar el documento de la liquidación de prestaciones sociales, se establece como fecha de terminación el 3 de febrero de 2008, es decir, una fecha posterior a la última incapacidad «comunicada debidamente al empleador», quien hizo los respectivos cálculos de liquidación tomando en consideración

SCIAJPT-10 V.00

Radicación n.° 67905 dichas calendas; además que se tenía constancia que la última incapacidad fue notificada el 26 de febrero de 2008 (f.° 21) Para finalizar anotó que las pruebas arrimadas al plenario «demuestran que el actor verdaderamente fue negligente en el

cumplimiento de sus principales obligaciones y prohibiciones (...)», por lo que concluyó que la terminación del vínculo laboral, operó por la violación objetiva y grave de sus funciones y que su salud no fue la causa o motivo de la finalización, por lo que no había lugar al reintegro pretendido ni tampoco a la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, (...) case totalmente la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de febrero de 2014, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Sala Tres de Decisión Laboral, para que convertida en Tribunal de Instancia confirme totalmente la sentencia de primera instancia de fecha 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, para así garantizarle al demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles y el debido proceso sustancial violados por

DA VIVIENDA.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

SCUUPT-10 V.00

Ç5 Radicación n.° 67905

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión impugnada de, ( ) violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 58, 60 y 62 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia directa con los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 7

literal d) de la Ley 319 de 1996;aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 13, 25, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, debido a las flagrantes y manifiestos errores de hecho - errores facti in judicandosiguientes:

2. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO 2.1 No dar por demostrado, estándolo que DA VIVIENDA despidió al demandante como disminuido físico o enfermo, sin que existiera autorización previa del Ministerio del Trabajo que hubiese constatado la configuración de la existencia de la justa causa para el despido que se le endilgó. 2.2. No dar por demostrado, estándolo, que carece de todo efecto jurídico el despido del demandante, como disminuido físico o enfermo, adoptado por DAVIVIEMNDA (sic) sin que existiera autorización previa de la oficina del Trabajo que hubiese constatado la configuración de la existencia de justa causa que le endilgó. 2.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que DA VIVIENDA sí estableció las justas causas de despido que alegó, con el informe de área de auditorio' y descargos del demandante. 2.4 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante nunca incurrió en la grave negligencia que pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las cosas en el ejercicio de su cargo en DA VIVIENDA. 2.5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, nunca

incurrió en una grave violación de sus obligaciones como Director de Oficina en DA VIVIENDA. 2.6 Dar por demostrado, sin estallo, que el demandante violó de manera objetiva y grave sus funciones como Director de Oficina en el Banco DA VIVIENDA, sin haber analizado cuáles eran tales funciones y dónde estaban consagradas.

SCIMPT-10 V.00

Radicación n.° 67905 2.7 Dar por demostrado, sin estallo, que el demandante fue negligente en el cumplimiento de sus principales obligaciones y prohibiciones sin analizar cuáles eran éstas y en donde estaban consagradas. 2.8 No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y el Banco Superior, y a cesión de tal contrato por éste a DA VIVIENDA, nunca se estipularon obligaciones y prohibiciones principales ni subsidiarias. 2.9 Dar por demostrado, sin estarlo -con un galimatíasque el demandante incurrió en faltas al encontrarlo responsable, no el Tribunal, sino DA VIVIENDA, por no justificar su actuar en los procesos relacionados con cuentas, en especial con la vinculación de clientes al banco, al no realizar la verificación de los clientes que realizan transacciones internacionales con el fin de determinar su autenticidad, el desconocimiento de los manuales internos para establecer las implicaciones que acarrean el descuido de las operaciones internacionales, código de conducta, en suma todo lo relacionado con los "procedimientos internacionales". 2.10 No dar por demostrado, estándolo que el cliente TALLEL DAR WICH ISSA en escritos dirigidos a DA VIVIENDA, autorizó de

manera ampliada al señor ABDO HAY GUZMÁN, para que éste realizara por tiempo indefinido, el retiro de la chequera de cuentas corrientes, firmar éstas, consignar y lo relacionado con transferencias internacionales. 2.11. No dar por demostrado, estándolo, que hubo total orfandad probatoria por parte de DA VIVIENDA para demostrar las razones que adujo en la carta de despido. 2.12. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante omitió su actuar en los procesos relacionados con cuentas en el banco DVIVIENDA, sin haberse aportado al expediente por lo menos una y mucho menos para verificar lo relacionado cliente alguno (sic) y sus operaciones internacionales. 2.13. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desconoció manuales internos y código de conducta, sin verificar su existencia en el proceso, y mucho menos mencionarse la consagración exacta que se incumplió. 2.14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones en el proceso de validación, verificación y autenticación de documentos relacionados con las transferencias internacionales, sin haber tenido a la vista por lo menos una de éstas para verificar si lo alegado por DA VIVIENDA en la carta de despido fue cierto o no. 2.15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones por haber facilitado claves de acceso personales a diferentes funcionarios para el envío de 10

SCLAYT-10 V.00

Radicación n.° 67905 correos electrónicos desde su terminal, sin haber tenido a la vista por lo menos una impresión de ellos, ni identificado cuáles fueron esos funcionarios y sobre todo, en qué se perjudicó o afectó DA VIVIENDA, para así verificar si lo alegado por esta en la carta de despido fue cierto o no. 2.16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en las justas causas para darle por terminado su contrato de trabajo, endilgadas por DA VIVIENDA, por haber violado objetiva y gravemente sus funciones, sin haber tenido a la vista los documentos relacionados con alguna de las operaciones internacionales censuradas y mucho menos, un manual de funciones relacionadas con el manejo y ejecución de las mismas. 2.17 Dar por demostrado, sin estarlo, que en las conductas y hechos aducidos por DA VIVIENDA en la carta de despido, estaban involucrados clientes con operaciones de alto riesgo para ella. 2.18. No dar por demostrado, estándolo, que las justas causas aducidas por DA VIVIENDA para dar por terminado el contrato de trabajo, constituyeron simples temores de haber admitido el demandante a un cliente que pudiera estar involucrado en lavado de activos, lo que a la postre, no sucedió. 2.19. Dar por demostrado, sin estarlo, que las acusaciones por un supuesto negligente cumplimiento de las principales obligaciones y prohibiciones por parte del demandante, configuraron automáticamente, la grave negligencia que hubiese puesto en peligro la seguridad de las personas o de las cosas en el ejercicio de su cargo

en DA VIVIENDA, que según el principio de tipicidad exige el artículo 62 ordinal 4 del CST para la configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 2.20 Dar por demostrado, sin estarlo, que el negligente cumplimiento de las principales obligaciones y prohibiciones por parte del demandante, que estableció, condujeron automáticamente a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales, que según el principio de tipicidad exige el artículo 62 ordinal 6 del CST para la configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 2.21. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una grave negligencia que pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las cosas en el ejercicio de su cargo en DA VIVIENDA, sin haber hecho un mínimo razonamiento o análisis sobre la alegada gravedad y qué estatuto, norma o reglamento estaba consagrada. 2.22. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una violación grave de sus obligaciones o prohibiciones especiales en el ejercicio de su cargo en DA VIVIENDA, sin haber hecho un mínimo razonamiento sobre la alegada gravedad y en qué norma o reglamento estaba consagrada. SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 67905 2.23. No dar por demostrado, estándolo, que DA VIVIENDA no aportó al proceso documento alguno contentivo de un pacto colectivo de trabajo, convención colectiva de trabajo, laudo arbitral, contrato de trabajo o reglamento interno de trabajo, en el que estuviera

consagrado que los 9 hechos que le imputó al demandante en la carta de despido, constituyen automáticamente grave negligencia o violación grave de las obligaciones del demandante para que hubiese dado por establecido la configuración de las justas causas alegadas. 2.24. No dar por demostrado, estándolo, que ninguno de los 9 hechos imputados al demandante en la carta de despido, está consagrado por DA VIVIENDA como grave negligencia o violación grave de las obligaciones de aquel o que ellos corresponden a una falta grave. 2.25 No dar por demostrado, estándolo, que DA VIVIENDA, después de acaecidos los hechos imputados al demandante, fue que le impartió instrucciones o capacitaciones al respecto. 2.26 No dar por demostrado, estándolo, que DA VIVIENDA no aportó ni precisó cuáles fueron los preceptos legales, contractuales y reglamentarios que supuestamente desatendidos por el demandante. 2.27 Dar por demostrado, sin estarlo, que DA VIVIENDA adoptó un proceso disciplinario en contra del demandante, donde encontró que éste hubiese sido responsable de las conductas y hechos que le endilgaron en la carta de despido. 2.28 No dar por demostrado, estándolo, que DA VIVIENDA no adoptó ni adelantó un proceso disciplinario en contra del demandante para establecer la existencia de los hechos y su autoría referente a lo alegado en la carta de despido. 2.29 No dar por demostrado, estándolo, que el documento visible a folios 85 a 97, referente a un simple informe preliminar sobre

trasferencias internacionales, sin saberse quien lo elaboró por no estar firmado, no constituye un proceso disciplinario en contra del demandante, todo lo contrario, en él se sugiere y recomienda que se adelante en forma urgente un proceso administrativo disciplinario con el fin de adoptar las decisiones que correspondan. 2.30 No dar por demostrado, estándolo, que DA VIVIENDA, luego del mencionado informe preliminar sin firma, visible a folios 85 a 97, fue que citó al demandante a descargos. 2.31. No dar por demostrado, estándolo, con la sola contestación de la demanda, que al demandante se le despidió por un supuesto incumplimiento grave de sus obligaciones y de las labores y funciones que le fueron encomendadas, sin que DA VIVIENDA hubiese aportado al expediente cuáles fueron y en donde estaban esas obligaciones y funciones supuestamente incumplidas. 12

SCLAIPT-10 V.00

5? Radicación n.° 67905 2.32 Dar por demostrado, sin estaño, que con la sola afirmación de los hechos endilgados y normas violadas por parte de DA VIVIENDA, plasmados en las actas de descargos y declaraciones de personas que no fueron testigos presenciales de aquellos, era suficiente para concluir que el demandante incurrió en los mismos, y lo que es peor, que fuesen constitutivos de justas causas para dar por terminado su contrato de trabajo.

3. COMISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO Tales errores los cometió el Tribunal, por haber apreciado erróneamente las pruebas documentales siguientes: a) La carta de despido del demandante visible a folios 13 a 15.

b) Actas de diligencia de descargos, visibles de folios 62 a 70 y de 71 a 84. c) Informe preliminar Transferencias Internacionales sin firma, con título de carácter reservado y confidencial - Auditoria General -, de fecha 21 de diciembre de 2007, visible de folios 85 a 97. d) Reglamento interno de trabajo, visible a folios 111 a 128. e) Certificado de incapacidad o licencia del 24 al 29 de enero de 2008, dado al demandante por Coomeva, visible a folio 19. fi Certificado de incapacidad o licencia del 30 de enero al 1 de febrero de 2008, dado al demandante por Coomeva visible a folio 20. g) Certificado de incapacidad o licencia del 2 al 16 de febrero de 2008, dado al demandante por Coomeva, visible a folio 21. h) La contestación de la demanda, visible de folios 47 a 52, donde sin lugar a dudas queda en evidencia que DA VIVIENDA le imputó al demandante el haber incumplido gravemente sus obligaciones labores y funciones que le fueron encomendadas, pero que no indicó ni probó cuáles fueron y en donde estaban consagradas, y sobre todo, cuáles eran las consecuencias sancionatorias de ello. i) Correos electrónicos visibles de folios 22 a 25, donde se aprecia cómo la Analista de Crédito PYME DE DA VIVIENDA autorizó la apertura de una cuenta de las que se le endilgó negligencia en la carta de despido, y además le pidió disculpas al demandante por haberse equivocado en el análisis sobre ella.

j) Autorización ampliada de manejo a terceros dada por el cliente TALLEL DAR WICH ISSA a ABDO HAY GUZMÁN, para que éste realizara en DA VIVIENDA por tiempo indefinido, el retiro de chequera de cuentas corrientes, firmar estas, consignar y lo relacionado con trasferencias internacionales, visibles a folios 17 y 18. k) Cartas de citación a descargos, visibles de folios 98 a 100, hechos con posterioridad al informe preliminar de auditoria de los folios 85 a 97. Así mismo por haber apreciados (sic) erróneamente los testimonios. (Subrayado y negrilla del original).

SCLAPT-10 V.00 13

Radicación n.° 67905 En la demostración de la acusación, sostiene que el fallo valoró erróneamente las «pruebas citadas» y por ello se formó un «convencimiento equivocado», sobre la ocurrencia de las justas causas para que el banco le diera por terminado el contrato de trabajo en «plena discapacidad laboral». Afirma que se presentó una «orfandad probatoria» por parte de la entidad accionada, que evidenciara la ocurrencia de la justa causa; que de ningún modo, el reglamento interno de trabajo ni mucho menos las actas de descargos, permiten establecer la ocurrencia del hecho, pues se trata de documentos que se limitan a cuestionar la conducta; reprocha que una vez la entidad se percató de la situación, procedió con las capacitaciones del caso. Critica que a partir del «simple informe preliminar de auditoría», que no se sabe quién lo elaboró, el juzgador halló

probados los hechos alegados como justa causa para terminar el contrato de trabajo, al tratarse de un documento preliminar no conclusivo; destaca que tampoco se dilucidó que se haya puesto en riesgo al banco; que dejó de lado la «apreciación de otras pruebas que permitían deducir lo contrario a la supuesta negligencia y la existencia de un despido en condiciones de discapacidad, además de la falta de pruebas sobre las circunstancias fácticas endilgadas». Sostiene que el ad quem desconoció el precedente de esta Corporación «Rad. Expediente 28105 de 2007», según el cual, la justa causa para el despido debe demostrarse más que sumariamente, pues la carta que le pone fin al vínculo, por sí

SCLAIPT-10 V.00 14

50 Radicación n.° 67905 sola, no prueba la existencia de los motivos invocados; que en la mayoría de los casos, debe tener apoyo en otros elementos. Agrega que, El Tribunal incurrió en una ostensible y errónea valoración de las pruebas citadas, pues ninguna de éstas le permitía concluir que el demandante no tuvo cuidado especial con la vinculación de clientes al Banco, todo lo contrario, en su acta de descargos informó que la vinculación de LAYSHA INTERNATIONAL se dio luego de haber llamado a Bogotá donde le dijeron que se podían hacer las transacciones, y posteriormente, a través de la supernumeraria Martha Peláez, fue que se inició la operación. Que Bogotá daba la orden y su oficina era la que abonaba. Aduce que el colegiado con la documental apreciada, no

podía dar por demostrado, que el demandante (pudo incurrir en una grave negligencia que pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las cosas en el ejercicio de su cargo en DA VIVIENDA, o que hubiese incurrido en una grave violación de sus obligaciones como Director de Oficina Bancaria». (Negrilla y subrayado del original). Formula el siguiente interrogante: Cómo pudo el Tribunal haber hallado negligencia en el demandante, sin (sic) quedó probado que el cliente TALLEL DAR WICH ISSA en escritos dirigidos a DAVNIENDA, autorizó de manera ampliada al señor ABDO HAY GUZMÁN, para que éste realizara por tiempo indefinido, el retiro de chequera de cuentas corrientes, firmar éstas, consignar y lo relacionado con transferencias internacionales. Tampoco podía haber concluido el Tribunal, por no inferirse de esos documentos analizados que eran solo material de debate probatorio, que el demandante estuvo involucrado con clientes con operaciones de alto riesgo para DA VIVIENDA, sin que existiese una prueba directa sobre actividades relacionadas con lavado de activos por parte de alguno de ellos, o por lo menos de las personas relacionadas en las investigaciones internas.

SCLAIPT-10 V.00 15

Radicación n.° 67905 Insiste en que el colegiado incurrió en la errónea valoración probatoria, al pretermitir que se debía solicitar autorización a la oficina del trabajo, para la terminación de su contrato laboral cuando se encontraba incapacitado, siendo esta, la entidad encargada de verificar la configuración de la justa causa para el despido. Señala que se encuentra, (...) ostensiblemente demostrado el error manifiesto de hecho por la

valoración defectuosa del material probatorio, lo que se advierte además, por haberse ido el Tribunal en contra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...