CSJ - SL2410-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2410-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2410-2024 Radicación n.° 91199 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ADECCO COLOMBIA S.A. y ERIC THIRIEZ TÉCNICA S.A. - ETEC S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de marzo de 2021, en el proceso que instauró EDUARDO JOSÉ VILLARREAL CERVANTES contra las recurrentes, COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y SALUD TOTAL ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO
Y DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.
I. ANTECEDENTES
Eduardo José Villarreal Cervantes demandó a Adecco Colombia S.A. (en adelante Adecco S.A.), Eric Thiriez
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Radicación n.° 91199 Técnica S.A. (en adelante ETEC S.A.), Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) y Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A. (en adelante Salud Total S.A.), con el fin de que se declarara que sostuvo un contrato de trabajo con Adecco S.A., donde ETEC S.A. fue la entidad receptora del servicio y que su terminación fue injusta, sin
la debida aprobación del Ministerio de Trabajo, toda vez que ‹‹[…] como se demuestra en el plenario la misma estaba consciente de que el empleado estaba enfermo, según lo dicho en el art. 26 de la Ley 361 de 1997››. En consecuencia, solicitó que se les condenara solidariamente a i) reintegrarlo en un cargo siguiendo las recomendaciones médicas y sin desmejorar su salario; ii) pagar la indemnización de 180 días por despido en estado de discapacidad; iii) cancelar el retroactivo de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la Seguridad Social que se encontraban en mora; iv) reconocerle la indemnización plena de perjuicios por la omisión del deber de cuidado y culpa patronal y, v) la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A su vez, requirió que se condenara a Colfondos S.A. y a Salud Total S.A. al pago de las incapacidades médicas. Fundamentó sus peticiones en que laboró para Adecco S.A. mediante contrato individual de trabajo por obra o labor, y fue enviado como trabajador en misión a ETEC
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Radicación n.° 91199 S.A., desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 13 de junio de 2014. Relató que desempeñó el cargo de ayudante, donde realizaba funciones de fabricación de piezas en fibra de vidrio, ‹‹[…] trasladar el cubo››, fabricar tubos para bombas de agua y ‹‹[…] mixtura de químicos para crear pegantes y
selladores tapa poros, y hacer aseo››. Informó que el 16 de diciembre de 2013 sufrió una crisis asmática severa por efecto de la exposición de los agentes químicos y su contacto al interior de la empresa usuaria. Aseguró además que evidenció una «carnosidad de su ojo izquierdo» que le generaba molestias y el 19 de noviembre de 2011 le diagnosticaron cataratas, por lo que fue sometido a un procedimiento quirúrgico, sin embargo, su retina finalmente se desprendió, razón por la cual recurrió a otra intervención médica. Afirmó que el 13 de junio de 2014, fue despedido por Adecco S.A., quien tenía pleno conocimiento de su condición de salud. Al dar respuesta a la demanda, esta entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que la contratación se dio en los siguientes intervalos:
Empresa ETEC S.A.: Empresa ETEC S.A.: Empresa ETEC S.A.:
Fecha inicio: Fecha inicio: Fecha inicio:
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Radicación n.° 91199 05/10/2011. 27/11/2012. 22/01/2014.
Fecha fin: 04/10/2012. Fecha fin: 27/11/2013. Fecha fin: 13/06/2014.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y de solidaridad; pago; buena fe; prescripción y compensación. ETEC S.A., se opuso a la prosperidad de las peticiones. Dijo que la mayoría de los hechos no le constaban, y puntualizó que la relación con el demandante
se dio por medio de tres contratos distintos, los cuales fueron liquidados en debida forma y que su terminación obedeció a la normalización en la producción. Como mecanismos exceptivos formuló los que denominó ‹‹inexistencia de situación de vulnerabilidad y estado de estabilidad reforzada››, de culpa y responsabilidad patronal, de una relación contractual y de las obligaciones demandadas; buena fe; terminación de la obra o labor; falta de legitimación para actuar en el proceso y prescripción de la acción. Salud Total S.A. se opuso a las pretensiones relacionadas en su contra, como consecuencia del reconocimiento y pago de las incapacidades. Con respecto a los hechos, afirmó que los únicos que le constaban, eran los referentes a que el señor Villarreal Cervantes fue incapacitado debido a un desprendimiento de retina desde julio de 2012.
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Radicación n.° 91199 Formuló como excepciones de fondo buena fe de la demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y prescripción. Por último, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones en su contra, frente al resto, no hizo pronunciamiento al respecto. Adujo que no le constaba ningún hecho y propuso las excepciones de prescripción y caducidad e inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 1° de abril de 2019, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo, de inexistencia de obligaciones, inexistencia de solidaridad,
inexistencia de única relación contractual, prescripción y falta de legitimación interpuestas por las demandadas ADECO (sic)
COLOMBIA S.A. y ETEX S.A.
SEGUNDO: DECLARARSE (sic) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en virtud del principio de la primacía de la realidad entre el señor EDUARDO VILLAREAL
(sic) CERVANTES y la demandada ETEC S.A., y como simple intermediaria ADECO (sic) S.A, la cual tuvo como fecha de inicio el 5 de octubre de 2011 y de finalización el 13 de junio de 2014, de acuerdo a las consideraciones del fallo.
TERCERO: CONDENESE (sic) a la demandada ETEC S.A y solidariamente a ADECO (sic) COLOMBIA S.A. al pago de los salarios y prestaciones sociales que se causen como también a los aportes en sistemas de seguridad social dejados de percibir por el actor desde la terminación de su contrato, esto es 13 de junio de 2014, hasta que se haga efectivo el reintegro y de conformidad a las partes considerativas de este fallo.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas ADECO (sic) COLOMBIA S.A. y ETEC S.A, de las demás pretensiones de la demanda de acuerdo a las consideraciones de este fallo
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Radicación n.° 91199 SEXTO ABSOLVER a las demandadas SALUD TOTAL EPS y COLFONDOS S.A de todas las pretensiones de la demanda, previa las consideraciones de esta sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación de Adecco S.A. y ETEC S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 11 de marzo de 2021, confirmó la decisión del juzgado. Estableció como problemas jurídicos determinar, «1°) quien (sic) fue el verdadero patrono del demandante; 2°) cual (sic) fue la naturaleza del contrato que los vinculó; 3°) cuáles fueron los extremos temporales de dicha relación laboral; 4) si es procedente el reintegro ordenado por el juez». Resaltó que no había duda sobre la suscripción de diversos contratos entre aquél y Adecco S.A., desde el 5 de octubre de 2011 hasta el 13 de junio de 2014, en virtud de los cuales fue enviado a prestar sus servicios como ayudante de fibra en la empresa usuaria ETEC S.A. Recordó lo consagrado en los artículos 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, así como la jurisprudencia de esta Corporación, e indicó que la contratación de las empresas de servicios temporales se tornaba en ilegal cuando se desbordaba el límite de temporalidad prevista, esto es, seis meses prorrogables por otro período de la misma duración y
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Radicación n.° 91199 sobre los supuestos de hecho permitidos para su vinculación. Destacó que la infracción de tales normas conducía a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la usuaria y a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, obligada a responder solidariamente
por todas las obligaciones a cargo del verdadero empleador, de acuerdo con el artículo 35 del estatuto laboral. Precisó que, aunque las demandadas alegaban que el objeto de la contratación fue la atención de un incremento en la producción, no fue aportada ninguna prueba en ese sentido, y tal situación no se acreditaba con un certificado emitido por el revisor fiscal de ETEC S.A. Afirmó que el desbordamiento del límite temporal de los contratos confirmaba que se pretendió cumplir con necesidades permanentes que hacían parte del objeto ordinario, […] pues si bien, como se explicará más adelante, entre uno y otro contrato medió un lapso de tiempo superior al mes, por lo que no puede considerarse que existió una única relación laboral como lo sostuvo el juez, lo cierto es que el actor prestó servicios por espacio de 2 años y medio, desempeñando siempre el mismo cargo, lo que demuestra que efectivamente la SOCIEDAD E.T.E.C. SA trató de cubrir una necesidad indefinida, violentando de esa forma lo establecido en el artículo 77 de la ley 50 de 1990. Hizo mención de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y el fraude a la ley en estos supuestos de contratación, y aseguró que, de acuerdo con
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Radicación n.° 91199 la jurisprudencia, cuando el vínculo es por obra o labor, como en el caso del demandante, se debía especificar cuál era la condición que debía ejecutarse pues, de no pactarse, su vinculación se tornaba en indefinida. Después de analizar aquel suscrito entre el demandante y Adecco S.A., si bien en este se expresaba que
su duración sería por el tiempo de la obra, y que la misma obedeció a un incremento de producción, concluyó que no se especificó cuál era la labor, por lo que, en realidad, la duración del contrato no fue especificada y fue sometida a la interpretación caprichosa del empleador. Por lo anterior, el contrato fue a término indefinido, por lo que ‹‹[…] al haberse verificado la terminación del mismo sin ninguna justa causa legal que lo justificare, el mismo devino en injusto››. Recalcó que desde la contestación de la demanda quedó claro que el suministro no fue producto de una necesidad propia de producción estacional, sino que era una labor fija y continua que no se quiso suplir. De otro lado, analizó si al demandante lo cobijaba el fuero establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, a partir de los documentos aportados, encontró que después del primer suministro y dos meses antes de su salida, estuvo afectado por una enfermedad ocular.
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Radicación n.° 91199 Manifestó que, de acuerdo con la historia clínica aportada por Salud Total S.A., durante el 22 de noviembre de 2011 y el 23 de marzo de 2014, el señor Villarreal Cervantes estuvo incapacitado, lo que demostraba que no podía realizar su trabajo de forma eficiente debido a sus afectaciones físicas, en tanto sus actividades diarias involucraban su visión óptima, ‹‹[…] situación que era plenamente conocida por la empresa, pues esta fue la encargada de hacer la reubicación (folio 258) en cumplimiento de las recomendaciones y restricciones
señalada por el médico tratante››. Por hallar acreditado que el demandante se encontraba disminuido físicamente para desarrollar sus funciones y, además, que la empresa conocía tal situación, señaló que era procedente aplicar la presunción de despido discriminatorio, la cual ETEC S.A. debía derruir demostrando una justa causa para la terminación del contrato. Frente a este punto, dijo: Pues bien, la demandada alega que la terminación del contrato del demandante atendió a la finalización de la obra o labor contratada que, como ya se explicó, fue una ficción para esconder la naturaleza indefinida de su contratación laboral, luego esa excusa queda desvirtuada. Para la sala, es claro que el actor durante toda la vigencia del suministro estuvo disminuido físicamente, algo que la empresa conocía, luego estaba obligada a solicitar la autorización para poder dar por terminado el contrato. Así las cosas, para esta Sala es claro que el demandante sí está cobijado por la protección prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y que el despido tuvo como verdadero propósito su exclusión del empleo dada la deficiencia física que padece, puesto que la SOCIEDAD E.T.E.C. SA no logró acreditar una razón objetiva, ni una causal legal que justificara las rupturas
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Radicación n.° 91199 del vínculo, por tanto, se confirma este punto de la sentencia apelada.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ETEC S.A. y Adecco S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a
resolver en los términos en que fueron presentados y los alcances propios del recurso extraordinario.
RECURSO DE CASACIÓN ETEC S.A.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para
que, en sede de instancia:
1. Se REVOQUE la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Cartagena con fecha del primero (1) de abril de 2019, en los numerales primero (1) y segundo (2), y en su lugar, se DECLAREN probadas las excepciones de fondo, de inexistencia de estabilidad laboral reforzada e inexistencia de una única relación contractual, interpuestas por ETEC S.A.S.
2. Se REVOQUE la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Cartagena con fecha del primero (1) de abril de 2019 en los numerales tercero (3), cuarto (4), y en su lugar, se ABSUELVA a la demandada ETEC S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda.
3. Se CONFIRME la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado octavo Laboral del Circuito de Cartagena con fecha del primero (1) de abril de 2019, en los numerales quinto (5) y sexto (6).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son objeto de réplica por ninguno de los opositores.
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Radicación n.° 91199 La Sala aborda el segundo y posteriormente el primero, en conjunto con el ataque del recurso de casación
de la recurrente Adecco S.A. por complementarse en su argumentación, denunciar similares medios probatorios y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO SEGUNDO Sostiene que el Tribunal vulneró por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 7.º y 8 del Decreto 2351 de 1991, 19, 22, 23, 37, 39, 45, 47, 56, 62, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.º de la Ley 52 de 1975, 22 de la Ley 100 de 1993, 1.º, 5.º y 26 de la Ley 361 de 1997, 1.º de la Ley 762 de 2002, 1374 del Decreto 19 de 2012, 48 y 54 de la Constitución Política y 7.º del Decreto 2463 de 2001; artículo 51, 60, 66-A y 145 del Código Procesal y del Trabajo y la Seguridad social.
Afirma que la sentencia cometió los siguientes errores de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, que la causa objetiva de la terminación de la relación laboral del demandante con ADECCO COLOMBIA obedeció a que dejó de subsistir la causa que le dio origen en virtud de que mi representada bajo su incremento en la producción, así lo determinó por el tiempo estrictamente necesario solicitado por ésta.
Segundo: Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador Eduardo Villareal (sic) estaba en condición de discapacidad y que la terminación del contrato obedeció a la discapacidad del
demandante.
Tercero: No dar por demostrado, estándolo, el trabajador ya padecía una enfermedad degenerativa, previa a su primera contratación, y aun con ello se aceptó la vinculación del trabajador, por lo tanto, no es asumible la discriminación en el despido que pretende la sentenciadora, dando un alcance distinto al articulo (sic) 26 de la ley 361 de 1997.
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Radicación n.° 91199 Como se sustentará los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la mala apreciación de unas pruebas y la desestimación de otras, así:
Pruebas dejadas de apreciar: (Folio 258-259 (sic).
VII. CONSIDERACIONES Sea esta la oportunidad para la Sala de recordar el rigor en el recurso extraordinario de casación y sus exigencias, en virtud de su naturaleza excepcional.
Pues bien, no puede el recurrente omitir la enunciación de los distintos elementos probatorios supuestamente dejados de apreciar por el Tribunal, así como una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió, su incidencia en la decisión tomada en el fallo y cómo su equivocada estimación conllevó a los yerros fácticos señalados en el ataque (CSJ SL 1529-2021). Por lo anterior, y dado que ETEC S.A. no relacionó ni individualizó los medios probatorios que, a su juicio, fueron erróneamente apreciados por el Tribunal, al tiempo que tampoco existe una demostración del cargo, de manera que para la Corte no es posible estudiarlo.
VIII. CARGO PRIMERO
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Radicación n.° 91199 Acusa al Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir, […] los artículos 71, 73, 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, Parágrafo del Articulo 6, 8 del decreto 4369 de 2006, en concordancia con el numeral 3 y parágrafo del articulo 13 del Decreto 24 de 1998, con relación a los artículos 1, 13, 18 del Código sustantivo del Trabajo; artículo 51, 60, 66-A y 145 del Código Procesal y del Trabajo y la Seguridad social.
Señala como errores de hecho: Primero: No dar por demostrado, estándolo, que la actividad para la cual fue contratado el demandante estuvo limitada al incremento en producción y servicios que presentaba ETEC S.A.S. para la producción de motores, bombas y en general proyectos, durante los periodos en los cuales se contrató al demandante.
Segundo: No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante, el señor Eduardo Villareal (sic), en confesión de la audiencia de primera instancia reconoció que su contratación estuvo limitada al incremento en producción y servicios que presentaba ETEC S.A.S. en esos momentos.
Tercero: No dar por demostrado, estándolo, que entre ADECCO COLOMBIA y Eduardo Villareal (sic) existieron tres contratos de duración de Obra o labor en diferentes tiempos y con intervalos de tiempo superiores al mes, de forma interrumpida,
sin sobrepasar 6 meses prorrogables por 6 meses más, lo cual no infringió el plazo máximo previsto en el artículo 77, numeral 3 de la Ley 650 de 1990.
Cuarto: No dar por demostrado, estándolo, que durante los contratos de obra o labor celebrados con el señor Eduardo Villareal (sic) y ADECCO COLOMBIA, no siempre se desempeñó el mismo cargo de Ayudante de Fibra, pues en notificación del 26 de agosto de 2013 (folio 258-259) se hace un cambio de puesto de trabajo.
Quinto: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la empresa ETEC S.A.S. y el señor Eduardo Villareal (sic) existió una relación laboral contractual a término indefinido.
Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas:
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Radicación n.° 91199 Contrato de trabajo por obra o labor celebrado el 5 de octubre de 2011 y finalizado el 4 de octubre de 2012. (Folios 282-283). Contrato de trabajo por obra o labor celebrado el 27 de noviembre de 2012 y finalizado el 27 de noviembre de 2013. (Folios 284-287). Contrato de trabajo por obra o labor celebrado el 22 de enero de 2014 y finalizado el 13 de junio de 2014. (Folios 288290). Certificación emitida por el Revisor Fiscal de la sociedad ETEC S.A.S. del 19 de junio de 2018. (Folio 301). Y enuncia como material probatorio omitido de valoración: Comunicación por parte de ADECCO COLOMBIA al
demandante para el cambio de puesto de trabajo del 26 de agosto de 2013. (Folio 258-259). Interrogatorio absuelto por el demandado señor Eduardo Villareal (sic). (Folio 337). Interrogatorio absuelto por la señora Loredana Filippini de Thiriez representante legal suplente de la sociedad ETEC S.A.S. (Folio 337). En la demostración del cargo, indica que de haber apreciado de manera correcta la certificación emitida por su revisor fiscal el 19 de junio de 2018, el Tribunal se habría percatado que este documento refleja, […] lo que en la contabilidad de la misma empresa se puede evidenciar; sin embargo, el sentenciador desacredita dicha prueba que explícitamente está respaldada por comprobantes internos y externos, que demuestran fehacientemente el aumento de producción. Señala que, en su interrogatorio de parte, el señor Villarreal Cervantes reconoció que su contratación estuvo supeditada al aumento de la producción de la empresa y, en el de su representante legal, se afirmó que en ese momento
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Radicación n.° 91199 se realizó la contratación de más de 60 trabajadores en misión, por el inesperado incremento. Argumenta que, solo por el hecho de que el trabajador desempeñaba actividades propias, permanentes, necesarias y habituales de la empresa usuaria, no significa que su contratación hubiera sido ilegal, pues la Ley 50 de 1990 faculta a que los trabajadores temporales cumplan actividades propias de la empresa. Asegura que no se tuvo en cuenta el tiempo que dividió
cada uno de los contratos por obra o labor, pues entre el primer y el segundo trascurrieron 54 días, y entre este último y el tercero 56. Cita la sentencia CSJ SL981-2019 y concluye que la vinculación no se desarrolló de manera continua entre el 5 de octubre de 2011 y el 13 de junio de 2014, por lo que la decisión erró al no apreciar de forma correcta los límites temporales estipulados en los contratos, que demuestran que no se desbordó el límite de seis meses, prorrogables por otros seis más, previsto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Resalta que se cometió un yerro al considerar que el demandante siempre desempeñó el mismo cargo pues, de haber apreciado la comunicación por parte de Adecco S.A. a este, para el cambio de puesto de trabajo el 26 de agosto de 2013, se habría percatado que fue reubicado, ‹‹[…] también
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Radicación n.° 91199 en consideración de las circunstancias de salud del trabajador››. Insiste en que la contratación se debió a un incremento inesperado en la producción, que en ningún momento transgredió la normativa dispuesta para ello.
RECURSO DE CASACIÓN ADECCO S.A.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] REVOQUE EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y en su lugar disponga la absolución de mi representada frente a todas y cada una de las
pretensiones de la demanda. En caso de que el alcance anteriormente descrito no sea acogido por la Sala y se llegue a considerar que, como lo estableció el Tribunal Superior, existió una verdadera relación de trabajo entre la sociedad ETEC S.A. y el demandante, en la que ADECCO S.A. fue simple intermediaria, se solicita: En subsidio: Que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE la sentencia impugnada y en consecuencia REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, específicamente en lo que tiene que ver con el numeral primero, tercero, cuarto y séptimo, determinando la improcedencia del reintegro solicitado y en consecuencia absuelva a mi representada de esa petición. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación; aunque Salud Total S.A. presentó escrito que denominó alegatos de conclusión, donde solicita que se la exima de toda condena y se confirmen las
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Radicación n.° 91199 sentencias proferidas en las instancias. En realidad, no se puede tener como una réplica. Se reitera, el primero de ellos se estudia con el ataque del recurso de casación de la otra entidad, en tanto que los dos últimos se hacen de manera conjunta por su complementariedad.
X. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de violar ‹‹[…] los artículos 24, 35, 47 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de los artículos 45 y 61, literal b) del Código
Sustantivo del Trabajo y 75 y 77 de la Ley 50 de 1990, todo en relación con el artículo 53 constitucional››.
Advierte como errores de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la sociedad ETEC S.A. se ejecutó una relación regida por un contrato de trabajo. - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la sociedad ETEC S.A. se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó servicios continuos e ininterrumpidos en favor de ETEC S.A. desde el 5 de octubre de 2011 y hasta el 13 de junio de 2014. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo no establecieron una obra o labor específica. - Dar por demostrado, sin estarlo, que Adecco S.A. sirvió como simple intermediaria en la supuesta relación de trabajo existente entre el demandante y ETEC S.A.
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Radicación n.° 91199 - No dar por demostrado, estándolo, que entre Adecco S.A. y el demandante se ejecutaron verdaderos contratos por el término de la obra o labor contratada. - No dar por demostrado, estándolo, que cada contrato de trabajo suscrito con el demandante fue autónomo e independiente de los demás. - No dar por demostrado, estándolo, que entre uno y otro contrato celebrado existió una clara solución de continuidad. - No dar por demostrado, estándolo, que las labores que motivaron cada vinculación fueron los requerimientos
realizados por la empresa usuaria a razón de incrementos en su producción. - No dar por demostrado, estándolo, que Adecco S.A. fungió como una verdadera empresa de servicios temporales. - No dar por demostrado, estándolo, que ETEC S.A. fungió como una verdadera empresa usuaria de los servicios temporales. - No dar por demostrado, estándolo, que el señor Eduardo Villareal (sic) Cervantes fue un verdadero trabajador en misión y no un trabajador de ETEC S.A. - No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los contratos suscritos respetó el tiempo de vinculación establecido para los trabajadores en misión. Define como pruebas valoradas erróneamente: - Contrato de trabajo del 5 de octubre de 2011. (F. 282). - Contrato de trabajo del 28 de noviembre de 2012. (Fl. 251284). - Contrato de trabajo del 22 de enero de 2014 al 13 de junio de 2014. (Fl. 288).
Y relaciona como no apreciadas: - Certificación laboral (Fl. 30). - Certificación laboral (Fl. 31). - Carta de finalización del contrato de fecha 14 de noviembre de 2013 (Fl. 254). - Liquidación del segundo contrato de trabajo (Fl. 255). - Liquidación del tercer contrato de trabajo (Fl. 32).
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Radicación n.° 91199 - Certificación emitida por revisor fiscal (Fl. 301). Argumenta que el Tribunal, pese a que reconoció que entre los distintos contratos con el demandante existió un tiempo de interrupción, encontró que existió un solo vínculo
laboral. Sostiene que, si el fallador hubiera analizado de manera correcta el material probatorio denunciado, habría llegado a la conclusión de que la prestación del servicio no fue continua, sino por períodos particulares y específicos. Resalta que no existe en el expediente prueba que acreditara que durante los ‹‹inter-contratos››, el demandante prestó servicios, por lo que debe determinarse que hubo varios contratos. De otro lado, aduce que, debido a la errónea valoración de las pruebas, el Tribunal concluyó que no se especificó una obra o labor determinada, al punto de ‹‹[…] solicitar la acreditación de una fecha específica de terminación del contrato que debiera estar acreditada en los contratos de obra, lo cual es verdaderamente absurdo››. Transcribe apartes de aquellos, y asegura que cada uno hizo referencia de manera clara a la modalidad contractual y ‹‹[…] se manifestó que las partes conocían la posibilidad de finalizar el contrato cuando el objeto del mismo finalizara››. Por lo anterior, considera que las partes sí pactaron de manera clara la vigencia, a saber, el tiempo que
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Radicación n.° 91199 permaneciera el requerimiento particular del cliente durante cada período y, en este sentido, no hacía falta describir una actividad específica ni establecer una fecha cierta de terminación del contrato. De otro lado, resalta que el Tribunal erró al concluir que no se demostró que la vinculación del trabajador en misión estuviera regida por una necesidad particular relacionada con el aumento de la producción.
Advierte que, si bien hizo referencia a la certificación emitida por el revisor fiscal de ETEC S.A., no la estudió y consideró que no era un mecanismo adecuado para generar la prueba, ‹‹[…] casi que requiriendo una prueba “ad solemnitatem”››. Insiste en que el Tribunal no manifestó las razones de la falta de consideración o de su insuficiencia, y omitió que el documento nunca fue tachado por la contraparte. Expresa que en ella se indica que en los períodos de la vinculación del trabajador la empresa usuaria experimentó un aumento de su producción, debido a los proyectos particulares que debieron atenderse.
XI. CONSIDERACIONES Al margen de la vía escogida por los ataques de las empresas recurrentes, no es objeto de discusión en esta sede extraordinaria, i) la condición de empresa de servicios
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Radicación n.° 91199 temporales de Adecco S.A.; ii) la de ETEC S.A. como usuaria, que requirió en varias oportunidades el servicio del demandante y, iii) este último celebró tres contratos por obra con estas entidades, entre el 5 de octubre de 2011 y el 13 de junio de 2014. Encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que ETEC S.A. fue la verdadera empleadora de Eduardo José Villarreal Cervantes. No puede olvidarse que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas constituye un postulado constitucional -artículo 53-, según el cual, de
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