CSJ - SL2410-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2410-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2410-2025 Radicación n.°68001-31-05-001-2022-00376-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La S ala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 27 de agosto de 2024 , en el proceso que JAVIER HERNÁNDEZ CÁCERES instauró contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Javier Hernández Cáceres llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en forma vitalicia a partir del 21 de abril de 2022, los intereses moratorios y la indexación.Radicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01

SCLAJPT-10 V.00 2

Fundamentó sus p retensiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que al momento de la presentación de la demanda contaba con 62 años, se enc ontraba afiliado al régimen de prima media desde el año 1985, que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada. Lo anterior por una incompatibilidad con la pensión de jubilación que recibe por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada. Lo anterior por una incompatibilidad con la pensión de jubilación que recibe por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues acreditó un total de 1725 semanas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su totalidad.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 12 de diciembre de 2023 , el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.° 477-478).

PRIMERO: DECLARAR que el señor JAVIER HERNÁNDEZ CÁCERES tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 21 de abril de 2022, en cuantía de TRES MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MCTE ($3.466.492) en virtud de lo consagrado en el artículo 34Radicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003 conforme a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada.

ley 797 de 2003 conforme a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAVIER HERN ÁNDEZ

CÁCERES la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES

QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MCTE ($ 74.563.785), por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL correspondiente a las mesadas causadas desde el 28 de abril de 2022 al 30 de noviembre de 2023 (disfrute), sin perjuicio de las que causen a futuro, a razón de 13 mesadas al año, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a JAVIER HERN ÁNDEZ CÁCERES los INTERESES MORATORIOS de los que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas retroactivas desde el 29 de agosto de 2022, hasta que se haga efectivo su pago.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES efectuar los descuentos por aportes en salud, sobre el retroactivo reconocido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 27

retroactivo reconocido.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 27 de agosto de 2024 , la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 1º, 3º y 4º del acápite resolutivo que se MODIFICAN en el siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor JAVIER HERN ÁNDEZ CÁCERES tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 28Radicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de abril de 2022, en cuantía de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS MCTE ($3.903.613,00) en virtud de lo consagrado en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003 conforme a lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAVIER HERN ÁNDEZ CÁCERES la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES

NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 86/100 ($129.946.699,86 ), por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL

la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES

NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 86/100 ($129.946.699,86 ), por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL correspondiente a las mesadas causadas desde el 28 de abril de 2022 al 31 de julio de 2024, sin perjuicio de las que causen a futuro, a razón de 13 mesadas al año, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a JAVIER HERNANDEZ CÁCERES los INTERESES MORATORIOS de los que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas a partir del 29 de ago sto de 2022, en relación con las mesadas pensionales adeudadas desde el 28 de abril de 2022 al 31 de agosto de 2022, y hasta que se cancele la totalidad de la deuda. Las mesadas causadas después del 1 de septiembre de 2022, se les aplicará la mora generada desde el momento en que cada una se hizo exigible hasta el momento en que se cancelen de manera efectiva por la entidad COLPENSIONES y sobre la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectué el pago”

En lo que concierne al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que le asiste al demandante el derecho a la pensión de vejez, por cuanto las cotizaciones cuya contabilización solicita fueron efectuadas al Sistema General de Pensiones, a través de Colpe nsiones. Tales aportes

Tribunal concluyó que le asiste al demandante el derecho a la pensión de vejez, por cuanto las cotizaciones cuya contabilización solicita fueron efectuadas al Sistema General de Pensiones, a través de Colpe nsiones. Tales aportes corresponden a períodos y servicios distintos de aquellos que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la pensión que percibe del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Excluyó del debate probatorio los siguientes hechos:Radicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01

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  • Que el demandante nació el 21 de abril de 1960

(Pág. 13 archivo 002) - Que el señor JAVIER HERNÁNDEZ CÁCERES cotizó a COLPENSIONES un total de 2094 semanas. - La Secretaría de Educación de Piedecuesta, reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación desde el 22 de abril de 2015, como docente departamental (Pág. 188 archivo 010)

En relación compatibilidad pensional

El juez colegiado determinó que la pensión solicitada es compatible con la reconocida y actualmente a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), esto en consideración de las 1746,29 semanas cotizadas entre el 5 de marzo de 1985 al 30 de noviembre de 2022 al Sistema General de Pensiones. Aportes con los que se financia la prestación de vejez.

Cumplimiento de requisitos de la pensión de vejez

En relación con el cumplimiento de requisitos se señaló que la norma aplicable es el art. 33 de la Ley 100 de 1993,

prestación de vejez.

Cumplimiento de requisitos de la pensión de vejez

En relación con el cumplimiento de requisitos se señaló que la norma aplicable es el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Aseguró que, revisado el reporte de semanas cotizadas en pensiones, se advierte que el señor Hernández Cáceres tenía cotizadas más de 1300 semanas, esto es, 1746,29 semanas, entre el 5 de marzo de 1985 al 30 de noviembre de 2022.Radicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01

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En relación el disfrute de la pensión

Precisó el Tribunal que el derecho se causó el 21 de abril de 2022 cuando arribó al cumplimiento de edad y la fecha de disfrute es el 28 de abril de 2022, data de la solicitud del reconocimiento de la prestación, por lo cual se aplicó lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990:

Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.

Tuvo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 35 de la misma normativa, relativo a la forma de pago de las pensiones, las cuales deben efectuarse por mensualidades

última semana efectivamente cotizada.

Tuvo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 35 de la misma normativa, relativo a la forma de pago de las pensiones, las cuales deben efectuarse por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según corresponda, a fin de que pueda entrar a disfrutar de la prestación.

Advirtió que, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute se origina a partir de la desafiliación definitiva.

Señaló el juez de apelaciones lo dicho por el precedente en relación con tener en cuenta hasta la última cotización; sin embargo, también precisó que, en algunos casos, es admisible el reconocimiento de la pensión de vejez sin la novedad de retiro, frente a realidades especiales , comoRadicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aquellas en las que el afiliado se ve forzado a seguir cotizando por la actitud renuente de la administradora de pensiones a reconocer la prestación, o cuando de su conducta y de otras circunstancias se desprende su voluntad inequívoca de retirarse del sis tema «CSJ SL6159 -2016, CSJ SL607 -2017,

CSJ SL8294-2017, CSJ SL11005-2017, SL272-2022 ».

Lo anterior ocurre en los casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL4611Lo anterior ocurre en los casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009; CSJ SL46112015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pension al, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en aquellos eventos en los que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos «CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ

SL15559-201, SL2061-2021»..

Analizadas las resoluciones emitidas por la entidad demandada y del reporte de semanas cotizadas, para el juez colegiado es indiscutible que la pensión de vejez del demandante se causó el 21 de abril de 2022, fecha en la cual arribó a la edad de 62 años y ya contaba con más de 1300 semanas. En el anterior contexto, consider ó que el disfrute de la pensión lo es el 28 de abril de 2022, dado que , si bien el actor continuó cotizando al sistema general de pensiones y no existe novedad de retiro del sistema, también lo es, queRadicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 8 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 28 de abril

SCLAJPT-10 V.00 8 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 28 de abril de 2022, lo que permite inferir la voluntad inequívoca de retirarse del sistema (CSJ SL17999-2017).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte:

CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, sólo en cuanto confirmó que el reconocimiento de la pensión de vejez debe ser a partir del 28 de abril de 2022, para que en sede de instancia MODIFIQUE en ese aspecto la decisión de primer grado, y en su lugar disponga que la pensión debe reconocerse a partir del 1 de octubre de 2023, día siguiente a la última cotización efectuada, debiendo calcularse desde esta fecha el retroactivo pensional causado y los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 21, 33, 34 (estos dos últimos modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003), 141 y 279 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acto Legislativo

año, en relación con los artículos 21, 33, 34 (estos dos últimos modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003), 141 y 279 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 81 de la Ley 812 de 2003, 31 del Decreto 692 deRadicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 9 1994, 128 de la Constitución Política y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aduce los siguientes errores de hecho

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que como el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 28 de abril de 2022, ello “permite inferir la voluntad inequívoca de retirarse del sistema”.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante continuó cotizando al sistema con posterioridad al mes de abril de 2022, no porque se viera forzado en razón a la actitud renuente de la administradora de pensiones de reconocerle la prestación, sino p or voluntad propia y en virtud a la relación laboral sostenida con la ESAP y la

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la última cotización efectuada por el actor al sistema fue en noviembre de 2022.

4. No dar por demostrado, estándolo, que al haber sido la última cotización efectiva al sistema el 30 de septiembre de 2023, la prestación debe reconocerse a partir del día siguiente, esto es, 1 de octubre de 2023, debiendo

4. No dar por demostrado, estándolo, que al haber sido la última cotización efectiva al sistema el 30 de septiembre de 2023, la prestación debe reconocerse a partir del día siguiente, esto es, 1 de octubre de 2023, debiendo calcularse desde esta fecha el r etroactivo pensional y los intereses moratorios.

Acusa las siguientes pruebas por indebida apreciación:

  • Demanda con que se dio inicio al presente asunto1 . (Pág. 3 a 13 del PDF Cuaderno primera instancia) , señala que dicha pieza procesal es susceptible de ser acusada, primero, porque el debate es de naturaleza fáctica e implica la apreciación de la demanda, CSJ Sl3786-2020 y segundo porque tal como lo ha sostenido esa Sala “en principio no es susceptible de soportar errores en casación, salvo cuando el juzgador desconoció su contenido o lo desnaturaliza, al dejar de apreciar los hechos y peticiones.
  • Resolución SUB206962 de 4 de agosto de 2022. (Pág. 45 a 57 y 286 a 297.
  • La historia laboral de fecha 20 de enero de 2023 (Pág. 102 a 113.Radicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01

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Señala la censura que existe conformidad con los siguientes presupuestos, en tanto así se encontraron probados: (i) Que el demandante nació el 21 de abril de 1960; ii) Que la Secretaría de Educación de Piedecuesta, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación

probados: (i) Que el demandante nació el 21 de abril de 1960; ii) Que la Secretaría de Educación de Piedecuesta, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación desde el 22 de abril de 2015, como docente departamental; iii) Que el actor satisface las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, en tanto cumplió 62 años el 21 de abril de 2022, y para esa misma data, conforme el reporte de semanas cotizadas en pensiones tenía cotizadas más de

1300. Tam bién en lo relativo a la compatibilidad de la prestación económica reclamada.

A juicio de la censura lo que se controvierte, es que al momento de determinar la fecha de disfrute de la pensión de vejez, el Tribunal haya considerado que como el actor solicitó el reconocimiento de esta prestación el 28 de abril de 2022, ello permite in ferir la voluntad inequívoca de retirarse del sistema, conclusión que se encuentra alejada de la realidad, ya que aquel continuó cotizando al sistema con posterioridad al mes de abril de 2022, no porque se viera forzado en razón a la actitud renuente de la administradora de pensiones de reconocerle la prestación, sino por voluntad propia y en virtud misma de la relación que lo ataba con instituciones educativas.

La misma parte actora está enterada y es consciente, de que la administradora negó el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución SUB206962 de 4 de agosto de

2022. NO porque le faltara algún requisito para suRadicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01

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de vejez mediante Resolución SUB206962 de 4 de agosto de

2022. NO porque le faltara algún requisito para suRadicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01

SCLAJPT-10 V.00 11 causación, como semanas de cotización o cumplimiento de la edad, sino porque, como lo expuso en el hecho séptimo del líbelo, «del acto administrativo en comento se advierte que “Colpensiones” negó el reconocimiento del derecho pensional aduciendo una supuesta incompatibilidad entre la pensión de jubilación que recibe del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la pensión de vejez que se reclama».

Ello guarda conformidad con lo expuesto en la citada resolución, en la cual se determinó claramente que: «Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 12,075 días laborados, correspondientes a 1,725 semanas. Que nació el 21 de abril de 1960 y actualmente cuenta con 62 años de edad ».

En ese orden de ideas, aunque negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, esto no obedeció a que le faltare la edad para acceder a ella o mucho menos semanas, pues contaba en su haber con más de 1725, sino por la incompatibilidad legal entre la prestación solicitada con la que el actor venía disfrutando por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).

Para la recurrente y, contrario a lo sostenido por la segunda instancia, no existe certeza de que con solo la reclamación que elevara por el actor para que se le reconociere la pensión, se entienda tácitamente su deseo de

Para la recurrente y, contrario a lo sostenido por la segunda instancia, no existe certeza de que con solo la reclamación que elevara por el actor para que se le reconociere la pensión, se entienda tácitamente su deseo de desvincularse del sistema, pues de ser así, sin duda alguna lo hubiese hecho con independencia de la decisión de la entidad, ya que, se itera, resulta evidente que las cotizacionesRadicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que aquel continuó realizando al sistema con posterioridad al mes de abril de 2022, no fueron porque se viera forzado en razón a la actitud renuente de la administradora de pensiones de reconocerle la prestación, ya que no necesitaba de más para causar su pensión, sino por voluntad propia , como tampoco se trataba de un ingreso necesario para su congrua subsistencia.

Contrario hubiese sido que le hubiera negado el reconocimiento pensional por falta de cotizaciones, en cuyo evento sí podría advertirse que lo indujo a este actuar, empero, como en este caso se alegó una incompatibilidad pensional, resultaría inocuo que aumentara los aportes, cuando a la final esto no mutaría las razones de la negativa. Así las cosas, no existe duda que la continuidad de la afiliación y las cotizaciones realizadas por el actor al sistema, con posterioridad al mes de abril de 2022, lo fueron voluntarias, y en virtud misma de la relación laboral que lo ataba a las instituciones educativas que figuraban como sus empleadores, situación que se desprende de la historia laboral de fecha 3 de diciembre de 2023.

voluntarias, y en virtud misma de la relación laboral que lo ataba a las instituciones educativas que figuraban como sus empleadores, situación que se desprende de la historia laboral de fecha 3 de diciembre de 2023.

La historia laboral da cuenta de que la última cotización efectuada por el demandante al sistema no fue en noviembre de 2022, como erradamente lo expuso en su decisión, sino el 30 de septiembre de 2023. Además, habría advertido de ella que el actor NO tuvo intenciones de retirarse del sistema, tan es así que continuó vinculado a él a través de la Universidad Santo Tomas, con quien registra aportes hasta julio de 2022 y la ESAP con quien estuvo vinculado hasta septiembre deRadicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2023, situación que no le fue posible dilucidar al Tribunal de la historia laboral.

No puede entonces predicarse que Colpensiones lo haya conminado a continuar efectuando aportes, no obstante ser la misma entidad quien admite que contaba con muchas más de las 1300 semanas requeridas, lo que denota que aquellos se hicieron por voluntad del mismo afiliado, quien continuaba con capacidad para trabajar. Lo anterior, aunado a que, si bien las cotizaciones adicionales no son necesarias para causar el derecho pensional, tampoco son inocuas, pues aquellas beneficiaran al actor al momento de su reconocimiento, y contribuyen a incrementar la tasa de remplazo. Por lo tanto, al registrarse como última cotización efectiva al sistema el 30 de septiembre de 2023, la prestación debe reconocerse a partir del día siguiente, esto es, 1 de

reconocimiento, y contribuyen a incrementar la tasa de remplazo. Por lo tanto, al registrarse como última cotización efectiva al sistema el 30 de septiembre de 2023, la prestación debe reconocerse a partir del día siguiente, esto es, 1 de octubre de 2023, debiendo calcularse desde esta fecha el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Cit ó en su apoyo lo dicho en sentencia CSJ SL1601-2021.

VII. RÉPLICA

Señala la réplica que no se encuentra imposibilitado legalmente para recibir una prestación y poder seguir laborando. Ya que no está inmerso en la prohibición constitucional de no recibir doble asignación del tesoro público. Pues las prestaciones son dispares, provienen de tiempos de servicio distintos y se financian de forma diferente. Por lo que el recibir el pago de la pensión delRadicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 14 magisterio no es razón suficiente de que siguiera cotizando al sistema porque no se le afectaba su mínimo vital.

No es lógico que se le castigue el disfrute o pago de la prestación por haberle dado más cotizaciones al sistema. Citó las sentencias CSJ SL2607-2021, SL3245-2019, entre otras, en apoyo de sus argumentos.

VIII. CONSIDERACIONES

En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal consideró que el derecho a la pensión de vejez se causó el 21 de abril de 2022 , con el arribó al cumplimiento de edad . El disfrute de la prestación lo es el 28 de abril de 2022, ello de

consideró que el derecho a la pensión de vejez se causó el 21 de abril de 2022 , con el arribó al cumplimiento de edad . El disfrute de la prestación lo es el 28 de abril de 2022, ello de acuerdo con las resoluciones que obran en el expediente y que fueron emitidas por Colpensiones, fecha que además , corresponde a la solicitud del reconocimiento de la p ensión, lo anterior en aplicación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Hizo claridad el colegiado de apelaciones en que estas fechas tienen sustentó en el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que señala que se debe tener en cuenta hasta la última cotización y que en algunos casos, es admisible el reconocimiento de la pensión de vejez sin la novedad de retiro, ante realidades especiales como las evidentes en el caso concreto en el que el afiliado se ve forzado a seguir cotizando por la actitud renuente de la administradora de pensiones de reconocerleRadicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la prestación o cuando de su conducta y de otras realidades se deriva su voluntad inequívoca de retirarse del sistema.

Afirma además, que cuando el demandante despliega actos tendientes a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones, o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad inequívoca de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez, o en eventos en que la entidad de seguridad social fue

desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad inequívoca de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez, o en eventos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación, a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos, de tal manera que hay lugar de manera excepcional al reconocimiento de la prestación a partir de la radicación de la solicitud.

La censura por su parte , alega que se equivocó el Tribunal al concluir que debía reconocer la pensión de vejez el 28 de abril de 2022, bajo el error de entender que existía una voluntad inequívoca del demandante de retirarse del sistema y desconocer las cotizaciones realizadas por éste con posterioridad al mes de abril de 2022.

La negativa de los actos administrativos no tuvo fundamento en el incumplimiento de requisitos sino en virtud de la incompatibilidad de las prestaciones, lo anterior puesto que no se desconoció el tiempo de servicios cotizados, como tampoco la edad cumplida por el señor Hernández Cáceres.Radicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01

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Es así como para la recurrente las pruebas denunciadas dan cuenta de que de manera voluntaria el actor continúo cotizando al sistema, con independencia de la decisión de la entidad, y no requería un ingreso adicional para su congrua subsistencia. Continuar con la afiliación y la realización de aportes fue potestativa en razón de los vínculos con las distintas instituciones educativas.

entidad, y no requería un ingreso adicional para su congrua subsistencia. Continuar con la afiliación y la realización de aportes fue potestativa en razón de los vínculos con las distintas instituciones educativas.

Pues bien, aunque el cargo se encausa por la vía indirecta, se excluyen del debate los siguientes hechos: (i) Que el demandante nació el 21 de abril de 1960; (ii) - La Secretaría de Educación de Piedecuesta, reconoc ió y ordenó el pago de una pensión de jubilación desde el 22 de abril de 2015, como docente departamental y, (i ii) la pensión es compatible con la que debe reconocer Colpensiones.

En el contexto que antecede, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al reconocer el disfrute de la prestación económica a partir del 28 de abril de 2022, junto con el correspondiente retroactivo, pese a los aportes efectuados con posterioridad, con lo cual habría aplicado indebidamente los artículos 13 y 35 del Acuerdo 04 9 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

De las documentales denunciadas se desprende lo siguiente:

El demandante cuenta con 1766,29 semanas cotizadas, la última cotización se reporta el 31 de octubre de 2023 ( f.° 21).Radicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Y, conforme con la Resolución SUB206962 de 4 de agosto de 2022, la negativa de la prestación económica tiene sustento en que:

  1. Las prestaciones fueron reconocidas por entidades

SCLAJPT-10 V.00 17

Y, conforme con la Resolución SUB206962 de 4 de agosto de 2022, la negativa de la prestación económica tiene sustento en que:

  1. Las prestaciones fueron reconocidas por entidades de naturaleza pública con cargo a recursos públicos. 2) El estatus pensional otorgado al señor Hernández Cáceres a partir del 22 de abril de 2015 no se encuentra dentro de las causales de incompatibilidad, de conformidad con el concepto BZ_2016_11520676 de 28 de septiembre de 2016. 3) Las cotizaciones efectuadas a Colpensiones no deben usarse para el reconocimiento de una nueva prestación, si no que en virtud del artículo 2.2.4.3.3. de Decreto 1833 de 2016, debían servir para financiar la prestación ya reconocida por la Secretaría de Educación de Piedecuesta – Dirección

de Talento Humano.

A juicio de la Sala, el Tribunal tuvo en cuenta para la valoración probatoria y la aplicación de las normas denunciadas lo hasta ahora señalado en el precedente de la Corporación en el que, se ha establecido que, en aquellos eventos en que concurre un «actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez , a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso», (CSJ SL1867-2023).Radicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Y es que, e n efecto, tiene dicho esta Sala, que ante

(CSJ SL1867-2023).Radicación n.° 68-001-31-05-001-2022-00376-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Y es que, e n efecto,

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