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CSJ - SL2411-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2411-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutpedr Jeeu msat icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconN•g.2 e stión SANTANDREARF AEBLRI TOC UADRADO Magistrado ponente SL24l12018 Radicación n. º 56403 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRÍSPULO DÍAZ MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28de) d iciembre de dos mil once (2011en) e,l proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM (conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.), y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM (conformado por el CONSORCIO DE

REMANENTES TELECOM y FIDUPREVISORA S.A.).

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Radicación n. º 56403

l. ANTECEDENTES CRÍSPULO DÍAZ MELO llamó a a la CAJA DE

JUICIO

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, el

CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM (conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.), y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM (conformado por el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM y

FIDUPREVISORA S.A.), con el fin de que se les condenara a reconocer y pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación legal y convencional; la suma de $5.340.4 70.oo indexada, por concepto de viáticos insolutos antes de la liquidación de TELECOM; la diferencia salarial correspondiente a la promoción automática, teniendo en cuenta el grupo salarial, causada desde el 1 de enero de 1998, costas y agencias en º derecho. En subsidio de la pensión, solicitó, a partir del 1 de º febrero del año 2006 y hasta que se cumpla el tiempo para acceder a la misma, la protección especial de la pensión anticipada, en la modalidad de «prepensionable». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a TELECOM a través de la Resolución n. 5555 de º 1984, en el cargo de mensajero I; que laboró en forma continua durante 21 años, 4 meses y 23 días, desde el 1 de º septiembre de 1984 hasta el 31 de enero de 2006; que durante la relación laboral, desempeñó los cargos de mensajero I, auxiliar contable, operador teleprentista y telefonista nacional; que nació el 8 de marzo de 1961, por lo

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6 Radicación n. º 56403 que al 8 de marzo de 2009, cumplía 48 años de edad; que el 10 de junio de 2003, de forma intempestiva y violenta, las instalaciones de TELECOM en todo el país fueron invadidas por la fuerza pública; que mediante Decreto 1615 del 12 de

junio de 2003, TELECOM fue disuelta y entró en proceso de liquidación; que se le notificó la terminación de su contrato de trabajo por supresión del cargo, con oficio n. 0895 del 31 º de junio de 2003; que por disposición judicial fue reintegrado a la demandada el 29 de julio de 2005, como beneficiado del plan de protección social dando cumplimiento «RetSéonc ial», a la Ley 790 de 2002, reglamentada por el Decreto 190 de 2003, por ser padre cabeza de familia sin alternativa económica. A pesar de lo anterior, por segunda vez, el 6 de febrero del 2006, se le notificó la supresión de su cargo y la terminación de su contrato de trabajo, por culminación del proceso de liquidación de la entidad; que el 1 de septiembre º de 2007, solicitó a CAPRECOM la pensión vitalicia de jubilación convencional, por encontrarse en el régimen especial de transición y estar encuadrado dentro de la convención colectiva de trabajo vigente; que mediante Resolución n. O 14 del 31 de marzo de 2008, su solicitud fue º negada; recurrida ésta, se confirmó; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre TELECOM y sus sindicatos de trabajadores de la empresa nacional de telecomunicaciones (SITTELECOM), sindicato de industria de trabajadores de las telecomunicaciones (ATT), asociación nacional de profesionales de las comunicaciones .fi (ASSITEL) y un1on sindical de trabajadores de las 3

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telecomunicaciones (USTC), no solo por afiliación, sino por extensión expresa de las mismas. Agregó, que TELECOM ofreció a algunos trabajadores, que se encontraban a menos de 7 años para obtener su derecho a pensión, un «PldaePn e nsAinótni cimpeadiadnate », el cual se comprometía a pagarles el monto de la mesada pensiona!, hasta tanto la prestación les fuera reconocida por la entidad de seguridad social, plan al que no fue incluido; que se encontraba vinculado a TELECOM en la fecha de su transformación por medio del Decreto 2123 de 1992, teniendo derecho a que se le apliquen las normas pensionales y prestacionales anteriores a la misma; que aunque cumplía con los requisitos para el plan de pensión anticipada, no se lo ofrecieron, violentándole el derecho a la igualdad; que por Convención Colectiva de 1997 -1999, se pactó la promoción automática dentro del mismo cargo, por regla general, de un grupo salarial al siguiente, para la escala administrativa y operativa de TELECOM; que los requisitos para aquella promoción eran: tres años de antigüedad en el cargo y en un determinado grupo salarial, y una capacitación que la empresa debía facilitar y lo no hizo; que por una sola vez se dispuso acceder a la promoción automática sin el requisito de la capacitación a partir del 1 º de julio de 1998, pero que ello no volvió a aplicarse; que por el incumplimiento en suministrar la capacitación de los trabajadores, TELECOM le adeuda la promoción automática. Finalmente, que por tener derecho a la protección

especial denominada «RetSéonc isoalilcit»ó ,a l a demandada

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Radicación n. º 56403 que en su liquidación se le inscribiera como« prepensionable», protección que le fue negada y, que antes de la liquidación de la entidad, pidió le fueran cancelados los viáticos adeudados, con ocasión a la enfermedad de su hijom enor por estar protegidop or el Plan M1 (ºf 1. a 26 del cuaderno O

  1. .

Al dar respuesta a la demanda, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, se opusoa las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle su mayoría por no ser la empleadora del demandan te; aceptó el relacionadoc on la edad y prestación del servicio; que a CAPRECOM solol e correspondía atender la petición de la pensión anticipada ofrecida por TELECOM; que él noc umplía con los requisitos para otorgarle la pensión solicitada; que el plan anticipado de pensión no le fue ofrecido por no reunir los requisitos al momento de la terminación del contratod e trabajoy que loc oncerniente a los viáticos, era incumbencia de su ex empleadora, pues CAPRECOM únicamente se encargaba del reconocimientoo negación de la pensión a los ex trabajadores de TELECOM o empresas del sector de las comunicaciones. En su defensa, propusol as excepciones perentorias de inexistencia del derecho alegado por la parte demandante; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobrod e lon o debido; pagoe improcedencia de la indexación; buena fe y

carencia total de causa pete(nºfd 1.i17 a 124 del cuaderno 1).

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Radicación n. º 56403 El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y de hecho. Frente a estos últimos, manifestó no constarle la mayoría de ellos por referirse a situaciones adelantadas con la extinta Telecom en liquidación; y no ser cierto que el demandante y su núcleo familiar hayan quedado afectados en su alimentación primaria y seguridad social, toda vez que recibieron una indemnización que les brindaba sustento, seguridad social y mínimo vital. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el CONSORCIO REMANENTES TELECOM; imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reconocimiento de la pensión de jubilación o pensión anticipada; falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de la pensión anticipada; falta de legitimación en la causa por pasiva y, buena fe 220 a (f.º 235 del cuaderno 1). Por su parte, el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó no constarle la mayoría de ellos por referirse a situaciones adelantadas con la extinta Telecom en liquidación. En su defensa, propuso las mismas excepciones de fondo que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES

PAR TELECOM (º f 3.87 a 402 del cuaderno 1).

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Radicación n. º 56403 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 201 O º 829 (f. a 843 del cuaderno 2), resolvió: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el consorcio Patrimonio Autónomo de REMANENTES "PAR", conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom", por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Condenar al consorcio Patrimonio Autónomo de REMANENTES "PAR", a reconocer y pagar al señor Críspulo Díaz Melo, una pensión anticipada especial de jubilación, a partir del 1 º de febrero de de (sic) 2006, por cuantía de $1.603.323, más los incrementos o reajustes legales hasta el momento en que la entidades (sic) de previsión social Caprecom asuma en su integridad la pensión de jubilación o vejez.

CUARTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida. Tásense por Secretaría [Negrillas del texto original].

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandante y del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de diciembre de 2011 º 881 a 897 del cuaderno 2), revocó los numerales (f. primero, tercero y quinto de la sentencia de primer grado y, absolvió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, de las pretensiones de la demanda. Condenó

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Radicación n. º 56403 en costas de pnmera instancia a la parte demandante. ., Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que si bien a folios 710 a 737 del cuaderno 2, se aportó la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, la cual cuenta con nota de depósito al reverso del folio 736 ibídem, fechada el 13 de agosto de 1 996, la adenda aclaratoria del artículo 2º (f.º 7 42 a 7 43 ibídem), debidamente autenticada, no cuenta con la constancia extrañada. Lo anterior, resulta imperioso, por cuanto la adenda es una adición o notas añadidas después de terminada la convención colectiva, para aclarar, completar o rectificar su contenido, y en el caso, esta solicitud fue presentada el 24 de junio de 1998, es decir, con posterioridad al depósito de la convención colectiva que se pretendía aclarar. En este sentido, la adenda como prueba solemne, requiere para su configuración como tal, el

cumplimiento de los requisitos que exige la ley para ello, esto es, debe encontrarse en una parte del documento la constancia de esa solemnidad ante el Ministerio de Protección Social, so pena de que el instrumento convencional no produzca ningún efecto. Por lo anterior, asentó, que ante la falta de nota de depósito de la adenda aclaratoria del artículo 2º de la Convención Colectiva de 1996-1997, celebrada entre TELECOM y el Sindicato de Trabajadores, de la cual tiene génesis la pensión anticipada de jubilación, se debía despachar desfavorablemente la pretensión del demandante, por no tener referente alguno que permitiera aseverar que el

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Radicación n. º5 6403 depósito de la convención colectiva se haya realizado dentro del término de 15 días siguientes a su firma, tal como lo ordenó el artículo 469 del CST. Añadió, en relación con la pensión de jubilación, eventualmente a cargo de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIÓNCAPRECOM, que de acuerdo con lo establecido en la ley, para los trabajadores que ocupan cargos de excepción, la normativa aplicable es la Ley 28 de 1943, la Ley 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960; en caso contrario, la normatividad aplicable en cuanto a la edad, monto y tiempo de servicio, sería la contenida en la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio y 55 de edad; o la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988, de acuerdo a la cual se obtiene esta prestación, para el caso de

los hombres, cuando cumplan 60 años de edad y 20 años de aportes. Así, en el caso particular, el demandante nació el 8 de marzo de 1961 y a la fecha de presentación de la demanda, el día 30 de octubre de 2009, no cumplía con el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación, pues tenía 48 años de edad. Es decir, que estaba ejerciendo una acción ordinaria laboral en fa rma prematura, ya que, en ese momento, los hechos constitutivos del derecho pretendido, no se habían estructurado, y por tanto era una petición antes de tiempo en relación con CAPRECOM. Finalmente, en cuanto a las acreencias por viáticos y promoción automática, manifestó, que esta se encontraba º contemplada en el artículo 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, y que de acuerdo con la misma existían SCLAJPT-1V0. 00 9 Radicación n. º 56403 dos requisitos para tal promoción, a saber: (i) antigüedad en el cargo y, (ii) capacitación para desempeñarlo; que si bien TELECOM no cumplió con la capacitación, no podría derivar tal incumplimiento en el reconocimiento de la promoción pretendida, pues el alcance de la norma colectiva no podía extenderse imponiéndole al empleador consecuencias que no estaban allí contempladas; y al tenor literal de la norma convencional, la promoción ocurriría con el cumplimiento de los dos requisitos. Por otra parte, los viáticos por el tratamiento médico del hijo especial, recibido desde el 17 de enero al 22 de marzo de

2003, conforme al artículo 18 de la CCT 1998-1999, consideró que éstos y los gastos debían ser acreditados con los soportes correspondientes, situación que no ocurrió, pues no se allegaron documentos que efectivamente probaran que sufragó los gastos en la cuantía solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CRÍSPULO DÍAZ MELO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

(f.º 3 a 8 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia del

Tribunal así: 10

SCLAJPT-10 V.00 f:.

Radicación n. º 56403

1. Revocar la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala segunda de descongestión laboral en sentencia fechada 28 de diciembre del 2011, en el numeral primero de dicha sentencia, en cuanto revocó el numeral 1 º,3 ºy 5º de la sentencia proferida por el

Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla.

2. Revocar la parte resolutiva de la sentencia Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala segunda de descongestión laboral en sentencia fechada 28 de diciembre del 2011, en el numeral segundo, en cuanto absolvió al patrimonio autónomo REMANENTES P.A.R. -Telecom, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

3. Revocar la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala segunda de

descongestión laboral en sentencia fechada 28 de diciembre del 2011, en el numeral tercero, y en su lugar condenar al demandado a pagar las Costas y Agencias en Derecho del proceso.

4. Revocar la parte resolutiva de la sentencia Tribunal superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sala segunda de descongestión laboral en sentencia fechada 28 de diciembre del 2011, en el numeral cuarto, y en su lugar revocar en lo demás la sentencia recurrida.

Parqau ec,o nstietnus iedddaee i nstanscedi iac,lt ae senteenncs iura e mplyad zeoc lare:

1. No probada (sic) las excepciones propuestas por el Consorcio Patrimonio autónomo de REMANENTES P.A.R.- Telecom, confomie a las consideraciones expuestas en el considerando de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado

Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla.

2. Declarar no probada las excepciones de mérito propuestas por la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM.

3. Condenar al Consorcio Patrimonio Autónomo de REMANENTES P.A.R.- Telecom, a reconocer y pagar al señor: CRÍSPULO DíAZ MELO, una pensión anticipada especial de jubilación, a partir del 1 º de Febrero del 2006, en cuantía de $1.603.323.oo, más los incrementos o reajustes legales y hasta el momento en que la entidad Caja de Previsión Social de las Comunicaciones­ CAPRECOM, asuma en su integridad la pensión de jubilación o vejez confonne a la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del

Circuito Adjunto de Barranquilla en primera instancia.

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Radicación n. º 56403

4. Condenar al Consorcio Patrimonio Autónomo de REMANENTES P.A.R.- Telecom, a reconocer y pagar al demandante la suma de $5.340.470 por concepto de viáticos insolutos, con su respectiva indexación. 5.Co ndenar al Consorcio Patrimonio Autónomo de REMANENTES P.A.R.- Telecom, a reconocer y pagar al demandante la promoción automática.

6. Condenar al Consorcio Patrimonio Autónomo de REMANENTES P.A.R.- Telecom, a reconocimiento y pago de las costas y

Agencias en Derecho. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual solamente fue replicado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de «violar directaenmet», en el concepto de infraciócnd irect», alos artículos 36 y 140 « de la Ley 100 de 1993; artículo 9ºp arágrafo 4ºd e la Ley 797 del 2003; art. 10 del Decreto 1835 de 1994; art. 7º del Decreto 2123 de 1992; parágrafo 1 º (sic) de la Ley 28 de 1943; art. 1, parágrafos 2º y 3º de la Ley 22 de 1945; art. 11 del Decreto 2661 de 1960; artículos 467 y 469 del CST y los

artículos 2º, 3º, 4º, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la CN. En la demostración, asegura que: Y es que no es cierto, como lo sostuvo la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, que despachaba desfavorablemente la pretensión del autor, por no tener esta Sala referente alguno que le permita aseverar que el depósito de la convención colectiva, se realizó dentro del término de los 15 días . siguientes a su firma como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo[. ..}

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Radicación n. º 56403 Se apartó totalmente y se apoyó en el recurso de apelación instaurado y sustentado por el ente demandado, hasta el punto que terminó aplicando en la forma que no corresponde al caso, el contenido del artículo 2 º de la adenda, que en forma distorsionada, hace acopio de la Convención Colectiva de Trabajo de 1996-1997 de la convección (sic) colectiva; convención que no se había utilizado en absoluto por la Juez Octava Laboral del Circuito de Barranquilla en primera instancia, debido a que la pensión anticipada no necesitó ni necesitaba de dicha adenda (sic), que entre otras cosas se ha demostrado que es ilegal, porque distorsiona la Convención, por tal razón el Tribunal, hizo más gravosa la situación. Sostiene, que el Tribunal afirmó que no aparec10 depositada la adenda de conformidad con lo establecido en el artículo 469 del CST, por lo que la prueba de la convención

colectiva no cumplió cabalmente las solemnidades exigidas por la ley; pero resulta, que lo aplicable no era la adenda, sino la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, que en su artículo 2º preestablece las tres modalidades de pensión de los trabajadores de TELECOM. Afirma, que el ad quem ignoró por completo que la norma aplicada por el Juez de primer grado fue el artículo 13 de la CN, en consonancia con el art. 11 del Decreto 2661 de 1960, al igual que el art. 9º del parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003, y Ley 790 del 2002, art. 12 del Decreto 190 del 2003 que lo reglamentó, y el art. 10 del Decreto 1835 (sic), art. 7 del Decreto 2123 de 1992 y no tuvo en cuenta la convención « que fue aportada legalmente auténtica . Lo anterior, «por la » equivocada apreciación que hizo del escrito de apelación del ente PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM P.A.R. , contra la sentencia de primer grado. »

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Radicancº.i5 ó6n4 03 Finalmente, que si el Tribunal «hubiera tenido en cuenta la circunstancia del trabajador, es decir el cargo especial de excepción, y sumado a ello, el hijo discapacitado con diagnóstico de la enfermedad catastrófica», habría concluido que dichas condiciones tenían total validez y respaldo legal.

VII. RÉPLICA

El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR

TELECOM, se opone a la demanda de casación, aludiendo que el alcance de la impugnación está indebidamente formulado, pues a pesar de que el recurrente pretende la anulación total de la sentencia, aspira al mismo tiempo, a que la decisión sea revocada, procedimiento que no es posible, toda vez que si se casa la sentencia no existiría providencia para reformar. Adicionalmente, se pretende extraordinariamente el reconocimiento y pago de una «pensión anticipada especial de jubilación», siendo que en el libelo inicial se pretendió una «pensión vitalicia de jubilación legal y convencional» a cargo de CAPRECOM. Así, el recurso queda destinado al fracaso, más aún si no se le indicó a la Corte, cuál es el procedimiento que debe seguir en relación con el fallo de primer grado. Sostiene, que la impugnación se dirigió por la vía directa, sendero que da a entender que existe perfecta conformidad con los razonamientos fácticos del Tribunal, esto es: (i) que el demandante no cumplió con el requisito del depósito de la convención colectiva, (ii) que no acreditó el SCLAJPT-10 V.DO 14 b Radicación n. º 56403 requisito de la edad para hacerse acreedor de la pensión legal y, (iii) que procedió con una petición antes de tiempo. Por tanto, ya que dichos fundamentos no fueron controvertidos, mantienen en pie la decisión impugnada. Así mismo, denuncia por infracción directa las disposiciones que el sentenciador citó en el fallo y por ende no puede achacársele

ese tipo de desatino. Finalmente, que el desarrollo del cargo parece el memorial para impugnar una decisión de primer grado, pues el recurrente se dedica, únicamente a comentar los enunciados legales y, seguidamente a discutir presupuestos de hecho, tratando de servirse de pruebas y de piezas procesales, olvidando la orientación del ataque y la técnica de la casación (ºf3 .9 a 41 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Asiste razon a la opositora, en cuanto afirma que el cargo no puede estimarse, dado los errores de técnica en que incurrió la demandante en casación.

En efecto, al ser rogado este recurso extraordinario, quien lo interpone debe acatar estrictamente la técnica desarrollada legal y jurisprudencialmente, para que la demanda sea apreciada de fondo. Ello, sin perjuicio que, en ocasiones, a pesar de la debilidad técnica en la proposición de los cargos y en el alcance de la impugnación, la Corte la pueda dar por superada acudiendo a la interpretación de la pretensión impugnaticia, conjugándola con los hechos en

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Radicación n. º 56403 que funda los motivos de casación, más no reemplazando al accionante en su carga procesal de argumentar y sustentar el recurso. Cuando se pasa por alto esa técnica, el recurso resulta inestimable. Tal como lo sostienen la opositora, la demanda presenta graves deficiencias técnicas insubsanables, precisamente, por ser el recurso de casación, dispositivo.

Tales falencias son: 1.- Al fijar el alcance de la impugnación, no indicó lo que debía hacer la Corte con la sentencia de primer grado; simplemente pidió CASAR TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y «ervoacn>la misma en sus numerales: 1 º «ne º, º 5º cuanrteov oeclón umera1l 3 y del as enetnicap roferida pore lJ uzgadoO ctavLoa borAadlj untod elC irictuod e 2º Barraniqlul; a»«ne cuanatbos oilóav lp atrimoanuitoó nomoREMA NENTES PA...R Telec,od met odays c aduan ad el as 3) « pretnesiondeels a d emnada;» y ens ul ugacro ndenaal ra s y 4) costya asg encieands e ercho,» «y ens ul ugarrev ocaern Y que en sede de instancia lod emálsa s enntceirae cuirdra.» declare «No probadlaass e xcpecionperspo uestpaosr e lConscoiroP atirmoniaout nóomod e REMA NENTES PA...R y por CAPRECOM; que condene a aquel a reconocer Telecom» la pensión anticipada, al igual que al pago de los viáticos y la promoc1on automática, con la consecuente condena de las costas.

SCLAJPT-10 V.00 16 b Radicación n. º 56403 Es decir, pide anular la sentencia de segundo grado, pero simultáneamente la revocatoria de la misma, pretendiendo con esta la condena en costas y agencias en

derecho, al igual que su revocatoria en todo lo demás, como si realmente la Corte debiera proveer en una tercera instancia como superior funcional del Tribunal, aspiración alejada de los fines de la casación. Pero, además, contrariando su pnmera aspiración, busca que la Corte en sede de instancia, dicte la sentencia de reemplazo, en la cual se declaren las pretensiones planteadas en su demanda inicial, como si en verdad, además, tuviera que anularse la sentencia de pnmera instancia, lo cual constituye un imposible jurídico-procesal. Vale decir, no precisó si la sentencia del aq ua debía ser confirmada, modificada o revocada, siendo su deber hacerlo. Esta falencia hace que, en pnncipio, no se pueda estudiar de fonda el recurso. Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: Ela lcandcele a i pmugnacnioóe ns tfoá nn uladdeom anera aprpoia,dp auedse brece odrasreq ueen c asaceiplóe nt idteul ma demanddeab hea crseec ona bsolcultaar iydp arde ci,ps uieósn dadal an atrualedzipaso sitdieev satm ee didoei pmugnacnioó n lee s posei bal laC ortseup onecruá le s lap retensoi ón pretensidoeqn ueisre encr ure. Pore lo,ld ebeeli pmugntaenl,u edgeos olilcaic taasra ctioótona l pacridalef lal laoc usaedpxor,e scauárld ebsee lra d eciseinó n

seddeei nsctiaavn,a ldee c,si icr ofnir,mm aordfiicoar rve oclaar sentednecp irai mgearrd oy, e nl odso ús litmoesv etnoss,e ñalar els enteindq oud ee bree pmlazsaec,ric runstancoimaist iednae sl presenctaes op,u ese lr ecreurntpere senutnóa cofnusa

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 56403 fo nnulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica ya la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «con.finnó la de primera instancia>>, para que "se revoque (sic) las sentencias de primera ys egunda instancia ys e concedan las pretensiones de la demanda». Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer ys egundo grado, cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda lo instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por que no podría revocar lo o modificar un fallo inexistente. Y para culminar la serie de disonancias, pide en ténninos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la

concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda. 2.- Acusa como infringidos, entre otros, los artículos 467 y 469 CST; parágrafo 1 º (sic) Ley 28 de 1943; artículo 1 º, parágrafo 2º y 3º de la Ley 22 de 1945; artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, por siendo que, el Tribunal «nfiraccidóinr ae,»c t aludió expresamente a estas normas cuando consideró que CAPRECOM, eventualmente sería la responsable de conceder la pensión de jubilación, precisando las disposiciones aplicables. Luego, no puede acusar la sentencia bajo aquel submotivo. Pero, además, cuando denuncia las normas violadas bajo el concepto indicado, no explica en qué «idrteacmeen»t consistió esa trasgresión legal, respecto de cada precepto; nótese que las normas acusadas contienen varias hipótesis

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6 Radicación n. º 56403 aplicables a diferentes situaciones de hecho, es decir, regulan situaciones disímiles, que, de todos modos, debió precisar la demandante para poder arribar a la conclusión de si, efectivamente, el Tribunal las vulneró. 3.- Al plantear la impugnación por la v1a directa, el demandante no debe ocuparse de hacer reparos fácticos,

puesto que solamente puede utilizarse para debatir aspectos netamente jurídicos, sin controvertir los hechos del proceso, lo que indica aceptación por parte del impugnante de la forma como se establecieron por el Tribunal (CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32198). En el sub lite, el demandante cuestiona los razonamientos que hizo el ad quem, en cuanto negó las pretensiones por no tener referente alguno que le permitiera asegurar que el depósito de la convención se realizó en término legal, al igual que se apoyó en el recurso de apelación interpuesto por la demandada; puntos relacionados estrechamente con la valoración probatoria que hizo el Colegiado, lo cual es ajeno a la vía escogida. En igual sentido, cuando critica la postura del Tribunal, al no encontrar depositada la adenda, lo que condujo a concluir que la prueba de la convención colectiva, no cumplió la solemnidad legal. Así como cuando argumenta, que si el Juez de Apelaciones hubiera tenido en cuenta la circunstancia del trabajador (cargo especial de excepción e hijo discapacitado), habría concluido otra cosa, se inmiscuye en aspectos fáctico - probatorios.

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Radicación n. º 56403 Respecto de las exigencias a cumplir cuand

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