🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2411-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2411-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2411-2019 Radicación n.” 66370 Acta 22 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso AMELIA MARÍA RODRÍGUEZ SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y BOGOTÁ, D.C.

Reconócese personería a las doctoras Ana Isabel Chizabas Espitia y Esperanza María Regina Rosero Lasso como apoderadas del Departamento de Cundinamarca y de la Beneficencia de Cundinamarca, respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes a ellas otorgados SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66370 los cuales reposan a folios 106 y 125 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES La actora solicitó en la demanda inaugural, se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, entidad privada, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 3 de julio de 1987 al 15 de marzo de 2009 cuando

renunció al cargo de enfermera jefe nocturna, aunque la relación comenzó 180 días antes de la suscripción del contrato; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por u ¡empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» en las convenciones colectivas de junio de 1982, enero de 1984, abril de 1986, marzo de 1988, febrero de 1990, febrero de 1992, mayo de 1994, febrero de 1996 y marzo de 1998, es decir, a: i) una prima de navidad iij una prima semestral y iii) una prima de vacaciones equivalente al 100% del salario mensual. Precisó que la empleadora tampoco le incrementó el salario, anualmente, a partir del año 2000, en un porcentaje equivalente al 18.5% como se pactó en la Convención de Colectiva del 26 de marzo de 1998, de la que era beneficiaria. Que cumplió 20 años de servicio a la entidad demandada, reclamó la pensión de jubilación y no ha tenido respuesta alguna. En consecuencia, suplicó se condene a las demandadas, de manera solidaria al pago de: i) incremento SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66370 salarial del 18.5% durante los años 2000 a 2009, i1) prima de navidad desde 2001 a 2008, iii) prima semestrales de 2002 a 2008, iv) prima de vacaciones de 2002 a 2008, v) auxilio de cesantía y sus intereses, vi) indemnización moratoria por la no inclusión de factores salariales y la falta de cancelación de las cesantías definitivas, vii) prima de antigúedad, viii)

pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Convención Colectiva >uscrita con SINTRAHOSCLISAS, ix) indexación de las anteriores condenas y x) las costas del proceso. De manera subsidiaria solicitó se condene a las demandadas al pago, indexado, de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones. Explicó que demanda de manera solidaria, en virtud a la declaratoria de nulidad de los Decretos de orden Nacional Nos. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. Precisó que dicha figura frente al Ministerio de Protección Social, «obedece al hecho de que este Ministerio con anterioridad denominado MINISTERIO DE SALUD, decretó desde el año 1979 intervino financiera, administrativa, - científica, asistencial y laboralmente a los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.” La Nación — Ministerio de la Protección Social dio respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las súplicas, admitió como ciertos parcialmente, los soportes fácticos distinguidos con los numerales 14, 15, 18 y 19, los demás los negó o dijo que no le constaban; propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción, haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada, y de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 66370 mérito las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. La Beneficencia de Cundinamarca al responder la

demanda se opuso a todas las pretensiones, aceptó los hechos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 24, el 20 y 21 los admitió parcialmente, de los demás dijo no constarle; propuso a su favor las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El Departamento de Cundinamarca por su parte aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 6, 14,16, 7,18, 19, 20 y 21; suplicó no se accediera a las pretensiones y formuló a su favor las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal. Bogotá, Distrito Capital igualmente se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó como cierto y de manera parcial solamente el hecho 18; presentó como excepciones previas las de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia, falta de jurisdicción y cosa juzgada y de fondo alegó prescripción, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 66370 requisitos a las pretensiones convencionales, prescripción,

buena fe, pago y compensación. La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a las pretensiones de la demandante, aceptó los fundamentos fácticos distinguidos con los numerales 3, 18 y 19; a su favor exhibió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y de fondo las de existencia de la relación laboral con la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, y falta de legitimación por pasiva, pago y prescripción. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al dar respuesta a la demanda solicitó no dar paso a las pretensiones, negó los Hhechos con excepción de los distinguidos con los numerales 2, 3, 6, 17, 19 y 22; como excepciones formuló las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe, inexistencia del demandado y falta de conformación del Litis consorcio; de fondo propuso las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El juzgado de conocimiento al resolver las excepciones previas dio prosperidad a la de falta de jurisdicción y competencia y dispuso enviar el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 66370 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 6 de mayo de 2013, declaró que entre la actora

y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo del 3 de julio de 1987 al 29 de octubre de 2001, condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito público en un 50%, a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un 25% y a Bogotá D.C en el restante 25% del cálculo actuarial, respecto de las cotizaciones a seguridad social adeudadas entre el 1% de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995 a favor de la demandante; absolvió al Ministerio de la Protección Social de todas las súplicas y a las demás que conforman la pasiva, de las restantes pretensiones; declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas en un 70% a cargo de todas las demandadas con excepción del Ministerio de la Protección; y precisó que en caso de no ser apelado, el fallo se consultara con el superior.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la promotora del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas y cada una de las pretensiones incoadas, con excepción del Ministerio de la Protección Social respecto de quien no hizo pronunciamiento alguno, gravó a SCLAJPT10 V.OO Radicación n.” 66370 la recurrente con las costas procesales de la primera

instancia y se abstuvo de imponerlas en esa. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador afirmó que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 y 371 de 1979 y 1996 el último, proferida por el Consejo de Estado, «trajo como consecuencia que las entidades que conforman la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, esto es, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, regresaron a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA», que al analizar la naturaleza jurídica de esta, se advertía que se trata de un establecimiento público del orden departamental adscrito a la Secretaria de Salud, que cuenta con personeria jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente por lo que no resultaba de recibo acoger los argumentos del juez. Agregó que de acuerdo con la Ley 3 de 1986 y el artículo 233 del Decreto 1222 de ese mismo año, las personas que prestan sus servicios a los establecimientos públicos del orden departamental, como lo es la Fundación San Juan de Dios, tienen por regla general la calidad de empleados públicos y solo los que se dedican a las obras públicas, las de trabajadores oficiales. Se apoyó igualmente en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que organizó los servicios de salud y en el que se clasificó a los servidores de dicho sector dándoles el carácter de empleados públicos con excepción de quienes se dediquen al sostenimiento de la planta física hospitalaria o a los

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 66370

servicios generales, para decir que en ese rango no se ubicaba la actora, por cuanto desempeñó el cargo de enfermera jefe nocturna como da cuenta la documental de folio 64 del cuaderno No. 1. Concluyó que en consecuencia, la demandante no podía ser catalogada como trabajadora oficial, como lo había sostenido esta Sala en sentencias del 29 de junio de 2004 y del 7 de mayo de 1956 (sic) de las que transcribió algún fragmento, para rematar diciendo «se itera, el vínculo laboral sostenido entre las partes, no pudo estar regido por una relación contractual de carácter laboral, sino que eventualmente se trataría de una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, por cuanto no se demostró que las funciones de la actora fuesen de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, como ya se analizó en precedencia».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque (sic) la de primer grado y en su lugar acceda a declarar que entre la Fundación San Juan de Dios y la actora se surtió un contrato de trabajo a SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66370 término indefinido vigente entre el 3 de julio de 1987 y el 15 de marzo de 2009, que terminó por causas imputables a la empleadora; y que se condene al pago de las acreencias

referenciadas en el escrito inaugural. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se procede a resolverlos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 66, 84, 175 del C.C.A, 14 del Decreto Ley 2304, 26 de la Ley 10 de 1990, lo que condujo a la infracción directa de los articulos 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 55, 61, 353, 354, 356, 373, 374, 416, 467, 468, 470 del C.S.T, y la violación medio de los artículos 29, 53, 58, 228, de la C. N, la ley 524 de 1999 y el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968.

Para demostrar el cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que a partir de la ejecutoria de tal providencia, 14 de junio de 2005, la condición de la demandante había mutado de trabajador privado a empleada pública, con lo que se desconoce que según el artículo 66 del C.C.A los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos; que esa interpretación SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66370 equivocada lo llevó a una interpretación también errónea del

artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, desconociendo que la vinculación siempre fue la propia de una trabajadora particular, lo cual igualmente lo llevó a desconocer el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 en el que se prevé la vinculación con entidades de utilidad común como lo es la Fundación San Juan de Dios. Precisa que para corroborar la anterior argumentación es preciso recordar que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005, de la cual dice copiar algún fragmento, realizó la interpretación auténtica, en la que se indica que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados». Que la Corte Constitucional en sentencia T - 010 de enero 20 de 2012 luego de hacer el recuento de las disposiciones de creación, referirse a la reglamentación del Instituto Materno Infantil y a algunos pronunciamientos judiciales sobre el particular acotó que las relaciones laborales de sus servidores son de carácter privado y por ello los contratos de trabajo se rigen por las disposiciones privadas. Entiende equivocada la posición del Tribunal por cuanto los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo, no son absolutos, pues las situaciones 10 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 66370 particulares concretas y definidas, constituyen derechos adquiridos y consolidados, tal y como lo ha admitido profusamente la doctrina que relaciona.

Considera que la interpretación realizada por el juzgador es parcializada y contraria al artículo 228 de la Constitución Nacional por cuanto «impone que en las actuaciones que se den dentro de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial (como creador modificador o extintor de obligaciones), este último aplicado a cabalidad en la sentencia acusada, en cuando (sic) a que hizo prevalecer unos supuestos efectos retroactivos al fallo de lo contencioso administrativo, sobre el reclamo de derechos ciertos, determinados, irrenunciables, todos ellos de carácter sustancial, ya consolidados y definidos». Insiste en que desde la doctrina y la jurisprudencia se ha desarrollado la teoría de amparo a los derechos adquiridos para situaciones particulares que el canon 58 superior garantiza, por lo que su inaplicación aduciendo que la sentencia del 8 de marzo de 2005 puede mudar la naturaleza jurídica de la relación laboral, lo desconoce y transgrede el principio de la no retroactividad. Añade que la posición del Tribunal también desconoció el principio de la confianza legítima consagrado en la sentencia SU — 484 de 2008. Hace un recuento de las disposiciones legales que regularon la creación y establecimiento de la entidad empleadora, para concluir que «ni por el criterio orgánico, ni por el funcional puede ser 11 SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n.” 66370 considerada como empleada pública o trabajador oficial, resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el juez de segundo grado equivoco (sic) su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada

pública [...]» Recaba en que la Fundación demandada era una persona jurídica sin ánimo de lucro y en virtud de ello le aplicaba el derecho privado y por ende, la actora era beneficiaria de lo acordado en las distintas convenciones colectivas. Precisa que como la demandante no fue parte de ninguna de las tutelas a que se refiere la sentencia SU — 484 — 2008, no se podía señalar como fecha límite de su contrato el 29 de octubre de 2001, que tampoco el Ministerio de la Protección Social certificó que la empleadora hubiera solicitado permiso para despidos colectivos o que suspendieran los contratos de los empleados de aquella. Y finalmente acota que es un atentado contra la seguridad jurídica alterar la relación contractual que se dio entre las partes.

VII. RÉPLICA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca la impropiedad en que incurrió el recurrente al formular el alcance de la impugnación e incluir peticiones nuevas no debatidas en el curso del proceso; no precisar además cuál debió ser la interpretación correcta de todas las

12 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.” 66370 normas que denuncia como violadas por ese sub motivo; y que en todo caso procedía la absolución por la calidad juridica de la demandante dado el efecto de la sentencia de nulidad emitida por el Consejo de Estado. La Fundación San Juan de Dios, señala que el censor no logra desquiciar todas las razones del Tribunal, y desconoce la jurisprudencia de lo contencioso administrativo sobre el concepto de empleador público, de tal suerte que

nada afecta alegar que los trabajadores acordaron diferentes convenciones, por lo que el escrito constituye en realidad un alegato de instancia. El Departamento de Cundinamarca señala que en la demanda se incluyó en un mismo cargo la modalidad de interpretación errónea, la aplicación indebida y la violación medio, lo que constituye un error de técnica, y con todo, que dadas las labores de la actora, que no eran de obra pública, aquella era empleada pública; y que además no suscribió ninguna convención colectiva, que destacó rige para las partes, por lo que no se le podía imponer carga alguna. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que le dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, son ex tunc, vale decir, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos. 13 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66370

VII. CONSIDERACIONES Tal como lo ha explicado esta Corte al resolver ataques igual al presente en procesos seguidos precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios, entre ellos las sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 — 2018, del 14 de mar.2018, rad. 52142, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos

jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 14 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 66370 1.- Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares

fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la providencia emitida por el juez, a saber, que la demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria. Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de embate. Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto 15 SCLAJPT-10 v.0O Radicación n.” 66370 y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3.- La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, especificamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos. En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso

jurídico, el legislador consagró en el articulo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de «plantear sucintamente su demanda», lo que, en armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros, compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen 16 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66370 efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc «desde ahora», como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico desde su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraen a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 3 de julio de 1987, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Asií lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SL5170-2017, al precisar:

(...) cumple dejar sentado que, como lo expone la acusación desde la normativa contenciosa administrativa que denuncia como violada, también tiene claramente establecido la Corte que fallos del Consejo de Estado como el que desconoció el Tribunal, tiene efectos ex tunc, esto es, con inpacto desde la fecha de expedición de los actos administrativos anulados. Por lo visto, el cargo no prospera

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 14 numeral 3% [CPT y SS) (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art.

17 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 66370 25 numeral 9 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187

(en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto en la modalidad de falta de aplicación de normas de carácter sustantivo contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo) y Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato

escrito de trabajo). Del difuso discurso elevado por la recurrente, la Sala extrae que se le endilgan al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: [...] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las 18

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 66370 entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que tales yerros, derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) El oficio del 13 de marzo de 2009, de los folios 31 a 35 del cuademo principal, en donde mi mandante solicita el pago de acreencias salariales, mediante derecho de petición. b) La certificación de folio 64 del cuademo principal, expedida por la (sic9 Departamento de Recursos Humanos del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios desde el 3 de julio de 1987 y que en la fecha de expedición de la certificación (16 de diciembre de

  1. desempañaba el cargo de Enfermera Jefe, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita la asignación mensual. c) La Resolución No. 0140 de 2007 de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 74 a 77 del cuademo principal, en donde se acredita que a la demandante inicial se le cubrieron unas acreencias laborales. d) El oficio radicado en la Fundación San Juan de Dios el 10 de julio de 2007, del folio 83 del cuademo principal, en donde mi mandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional. e) El oficio del 17 de noviembre de 2008, de los folios 87 a 89 del cuademo principal, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento de la pensión de Jubilación de origen convencional.

J) El oficio del 13 de marzo de 2009, de los folios 91 y 92 del cuademo principal, en donde mi mandante da por terminado unilateralmente su contrato de trabajo por causas imputables a la empleadora, a partir del 16 de marzo de 2009. g) La Resolución No. 0598 del 22 de diciembre de 2008 de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 93 a 101 del cuademo principal, en donde se acredita que a la demandante inicial se le cubrieron unas acreencias laborales de carácter legal, no convencional. h) La relación de resoluciones de intervención de los folios 188 a 191 del cuademo principal, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e

Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la 19 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66370 demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado de la vinculación laboral. i) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 236 a 250 del cuaderno principal, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUND

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...