CSJ - SL2411-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2411-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2411-2022 Radicación n.° 85889 Acta 21 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO GULFO BERROCAL, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso que le sigue a la empresa
INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES Y
CONSTRUCCIONES DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA S.A.
(ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.).
Conforme al oficio visible a folio 94 del cuaderno de Corte, se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y Tarjeta Profesional n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial del demandante.
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Radicación n.° 85889
I. ANTECEDENTES
Demandó Carlos Alberto Gulfo Berrocal a la empresa Ingeniería, Servicios, Montajes y Construcciones de Oleoductos de Colombia S.A. - Ismocol de Colombia S.A., para que se declare que esta, a partir del 1° de enero de 2011, modificó unilateralmente «el salario pactado que en ese momento era de $5.834.400 por un salario integral equivalente a $7.584.720». En consecuencia, solicitó el pago
de las diferencias salariales y prestaciones por los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social. Reclamó también los salarios, y las sanciones de los artículos 1° de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del CST, y la plena u ordinaria de daños y perjuicios, más la indexación. Fundó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada el 29 de enero de 2010 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en el cargo de ingeniero mayor; que a inicios del año 2011 se cambió la modalidad contractual a término indefinido; que el salario inicialmente pactado fue de $5.100.000, y de tipo ordinario; que debido a un cambio de cargo, el 16 de febrero de 2011 la llamada a juicio le comunicó la decisión de cambiar a salario integral, sin cumplir los requisitos del numeral 2 del artículo 132 CST, aun cuando el 14 de marzo del mismo año le remitió un documento en el que declaraba su inconformidad con dicha modificación y que no aceptaba dicha remuneración; que el 11 de marzo de 2012 fue designado como director de obra, con lo cual se cambió la modalidad de prestar los servicios a 21 días de labor y 7 de descanso; que
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Radicación n.° 85889 el 3 de septiembre de 2012 la empresa entregó una comunicación escrita de terminación del contrato de trabajo, y calculó la liquidación hasta el 27 de agosto del mismo año
y; que el despido se dio sin mediar justa causa. Ismocol de Colombia S.A., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones incoadas. En relación con los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación, el salario pactado y que este cambió a integral. Aclaró que el contrato siempre fue a término indefinido. No aceptó nada más. Presentó las excepciones de mérito que denominó: terminación eficaz del contrato de trabajo el 27 de agosto de 2012; inexistencia del nexo causal, así como de perjuicios al demandante; improcedencia de la indemnización moratoria y de la sanción prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 CST; buena fe por parte de Ismocol S.A.; mala fe del demandante; pago; compensación; y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, mediante fallo del 8 de mayo de 2018, absolvió a la pasiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de fallo del 8 de mayo de 2019, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira en audiencia celebrada el 8 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral del señor CARLOS ALBERTO GULFO BERROCAL en contra de ISMOCOL S.A.
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SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante CARLOS
ALBERTO GULFO BERROCAL y la demandada ISMOCOL S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 29 de enero de 2010 al 3 de septiembre de 2012 y no, al 27 de agosto del año 2012 como señalara el Juez de primera instancia, donde el salario final percibido por el acto fue integral.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la sociedad demandada ISMOCOL S.A., a pagar al demandante CARLOS ALBERTO GULFO BERROCAL, producto de la reliquidación del contrato de trabajo la diferencia equivalente a las siguientes sumas de dinero, tal como se expuso en la parte considerativa: Sueldo: $1.283.560. Factor prestacional: $385.068. Factor prestacional $192.534; descanso compensatorio $1.668.627. Vacaciones compensadas $69.526.
Indemnización por despido $80.650. Prima disponible técnica $870.000, para un total a cancelar de $4.549.966.
CUARTO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones. […] En orden a establecer si el salario del actor debía ser considerado como ordinario o integral, consideró que si bien el artículo 132 del CST estipula que el pacto de salario integral debe constar por escrito, ello no es una «camisa de fuerza», pues la misma Corte ha aceptado que el acuerdo del salario integral puede probarse a través de otros mecanismos, como documentos externos, certificaciones, constancias, e incluso la confesión.
Con apoyo en tal premisa, advirtió que no había duda
en el proceso en cuanto a que el actor comenzó su relación laboral con la demandada devengando un salario ordinario. Sin embargo, con la prueba documental obrante a folio 38 halló que el 16 de febrero de 2011 tuvo un ascenso en el puesto de trabajo como director de obra, y que a partir de ese momento su salario sería integral, hecho que le fue debidamente notificado.
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Radicación n.° 85889 Tuvo en cuenta que el actor confesó que a partir de esa fecha su salario pasó a ser integral, y que pese a su declaración del 14 de marzo de 2011 de querer continuar devengando un salario ordinario, «[…] no existe prueba en el plenario que no haya aceptado los mismos, es más, los devengó por espacio de más de 19 meses, situación que no es violatoria de los derechos laborales del actor ni mucho menos del artículo 53 de la Constitución Política Colombiana […]», pues no existe duda sobre el salario que devengaba el demandante en su modalidad integral. Agregó que el principio de la primacía de la realidad es de doble vía, es decir, no solo afecta al empleador cuando se quiere probar la relación laboral, sino que también es posible aplicarlo cuando es necesario establecer particularidades del contrato del trabajo, como en el presente caso, el salario integral. Y concluyó: Aunado a lo anterior, no resulta descabellado concluir que las partes acordaron dos modalidades distintas de salario, primero ordinario y el segundo producto del ascenso, esto por la cuantía que permite afirmar que se trata de un salario integral, pues la sumatoria de los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
a razón de $535.600 y 2012 $566.700, más el 30% como factor prestacional mínimo, en los términos del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 correspondían al salario mínimo integral, sumado a la periodicidad en su pago, que a la postre fue aceptada por el demandante. Desestimó la indemnización moratoria, toda vez que no surge de manera flagrante que el actuar de la entidad demandada estuviera revestido de mala fe, ya que canceló lo que consideraba deber. Estimó que el error que conlleva reliquidación del
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Radicación n.° 85889 contrato de trabajo del actor obedeció a la falta de comunicación de la terminación del mismo, que para la empresa en un inicio estaba segura de que había sido el 27 de agosto de 2012, y fue por eso que liquidó el contrato de esa manera.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal «en lo que corresponde a la no declaratoria de ineficacia del salario integral», para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y en su lugar, acceda a sus súplicas conforme a lo planteado en la demanda inicial.
Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente el fallo del ad quem «en lo que corresponde a la no cancelación de la sanción moratoria por el no pago de los conceptos
adeudados», y en sede de instancia, se revoque la decisión del juez primario, para que, en su lugar, […] se acceda tanto a la declaratoria de la vigencia del contrato de trabajo desde el 20 de enero de 2010 hasta el 3 de septiembre de 2012, como al pago de los conceptos adeudados por los días no incluidos en la liquidación del contrato de trabajo, así como la correspondiente sanción moratoria, teniendo en cuenta la mala fe y la actuación grosera y arbitraria de la entidad accionada. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. Se examinan conjuntamente a continuación, pese a que, como se verá
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Radicación n.° 85889 enseguida, el estudio del primero es suficiente para la prosperidad del recurso.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 132 del CST, modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990; «yerro que llevó a infringir directamente los preceptos 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 65, 306, 186 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993».
Para demostrar el cargo, aduce que el yerro interpretativo por parte del Tribunal consistió en concluir que el pacto de salario integral no necesariamente debe ser por escrito, y «la supuesta subsanación de la inconformidad
del trabajador al ser notificado de la decisión unilateral de la empresa». Enfatiza en que el artículo 132 del CST exige que el salario integral se debe pactar por escrito para que sea válido, máxime en este caso, cuando el trabajador rechazó la determinación de la compañía de cambiar la modalidad de ordinario, razón por la cual se debe declarar la ineficacia de dicha decisión, y ordenar el pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de realizar. Insiste en que la validez del salario integral está relacionada con la solemnidad de un pacto escrito, y que en atención al numeral 4 de la norma en cita, es necesario que el empleado desee acogerse al mismo, por lo que no se podía
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Radicación n.° 85889 concluir que el haber percibido el salario era indicativo de subsanación.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del numeral 1° del artículo 65 del CST.
Le endosa al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la compañía actuó de buena fe en el reconocimiento de la liquidación del contrato de trabajo, al no tener claridad de que la fecha de finalización del vínculo laboral dató para el 3 de septiembre de 2012 y no para el 27 de agosto del mismo año.
2. No dar por demostrado, estándolo de manera clara e indiscutible, que la empresa ISMOCOL S.A. de manera maliciosa, tendenciosa, grosera y arbitraria, desconoció que el vínculo laboral finalizó el 3 de septiembre de 2012 y
pretendió inducir en error al señor CARLOS ALBERTO GULFO BERROCAL para que se estableciera que el vínculo había terminado el 27 de agosto de 2012, fecha en la que se encontraba gozando de su descanso. Como pruebas dejadas de apreciar relaciona la siguientes: a) Carta de finalización del contrato de trabajo visible a folio 76 del expediente. b) Constancia del correo electrónico enviada por el señor CARLOS GULFO BERROCAL el 3 de septiembre de 2012 visible a folio 51 del expediente. c) Solicitud de reliquidación presentada por mi representada a ISMOCOL S.A. el 20 de noviembre de 2012 visible a folio 52 y subsiguiente del expediente. d) Respuesta expedida por ISMOCOL S.A. el 30 de noviembre de 2012 visible a folio 54 del expediente. e) Autorización entregada por mi representado a ISMOCOL S.A. el 4 de septiembre de 2012 visible a folio 164 del expediente. Precisa que el colegiado no realizó un estudio de las pruebas obrantes en el proceso, pues sin fundamento alguno
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Radicación n.° 85889 exoneró al empleador de la sanción moratoria por acreditar una supuesta buena fe, pero sin exponer mayores fundamentos fácticos. Aduce que para finalizar el vínculo laboral, la empresa lo citó a sus instalaciones el 3 de septiembre de 2012, pero liquidó el contrato el 27 de agosto de ese mismo año, «e hizo caso omiso de la solicitud presentada por el demandante de la reliquidación de los conceptos adeudados». Y expone:
Valga reiterar, puesto que no es objeto de debate y así fue aceptado al interior del proceso, que el demandante desde el 24 de agosto de 2012 y el 31 de agosto del mismo año se encontraba disfrutando del descanso que la compañía le reconoce, por consiguiente, el 3 de septiembre de 2012, que fue citado a las instalaciones de la empresa y para lo cual se le hicieron llegar los tiquetes, tal como lo aceptó ISMOCOL S.A. en la contestación de la demanda –hecho que no se discute-, no tenía conocimiento de la terminación de su contrato y solo ante los continuos rumores decidió remitir el correo visible a folio 164 del expediente, requiriendo el documento en donde se expresara la voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo. Carta que solo fue entregada ese mismo día, 3 de septiembre a las 6 pm tal como se constata en el documento visible a folio 76 del expediente. Así, si el colegiado hubiere examinado la Carta de finalización del contrato de trabajo enviada al demandante en conjunto con las demás pruebas enunciadas, habría concluido que si bien fue expedida el 27 de agosto de 2012, solamente le fue notificada al señor CARLOS ALBERTO GULFO BERROCAL el 3 de septiembre de 2012, fecha en que acudió a las instalaciones de la compañía en la ciudad de Bucaramanga y con posterioridad al requerimiento efectuado por la misma vía correo electrónico. En ese sentido, no obra discusión en que para la fecha en que se hizo la liquidación del contrato de trabajo, debía haberse tenido en cuenta no el periodo laborado hasta el 27 de agosto de 2012
sino como efectivamente lo encontró acreditado el sentenciador de segundo grado, hasta el 3 de septiembre de 2012. Hasta aquí todo cuadra con lo encontrado por el sentenciador, no obstante, comienza a visualizarse la mala fe de la compañía al denotar que luego de observar la liquidación del contrato de trabajo, manifestó el demandante su intención de autorizar a la empresa de que le consignara el pago de los valores adeudados desde el 27 de agosto de 2012 –fecha en que se liquidó el
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Radicación n.° 85889 contratoy el 3 de septiembre de 2012 –data en que efectivamente tuvo que tenerse por finalizado-, como se constata en la autorización entregada por mi representado a ISMOCOL S.A. el 4 de septiembre de 2012 visible a folio 164 del expediente. De haber valorado la autorización en cita, habría tenido por probado que el accionante autorizó a la empresa, el 4 de septiembre de 2012, para que le consignara los valores correspondientes a los días que no habían sido incluidos en la liquidación del contrato de trabajo. Haciéndole ver a la compañía, que en efecto había dejado de incluir los días del 27 de agosto de 2012 hasta el 3 de septiembre del mismo año, fecha en que en efecto finalizó la relación, sin obtener respuesta alguna por parte de la empresa. Agrega que de lo anterior se desprende que la accionada tenía pleno conocimiento de los valores adeudados, y los desconoció.
VIII. RÉPLICA Respecto del primer cargo, Ismocol S.A. sostiene que el
argumento del recurrente en torno a la exigencia de un pacto escrito para la validez del acuerdo de salario integral, concluye en la afirmación de errores de hecho, lo que corresponde a la vía indirecta, y el sendero elegido fue el de puro derecho. Insiste en que sí le notificó al trabajador, por escrito, el ascenso al cargo ocupado, y en consecuencia, el aumento de sueldo, pasando a salario integral, el cual percibió durante más de 19 meses, de modo que si no estaba de acuerdo, debió restituir la retribución recibida, lo que nunca ocurrió, pues conocía su modalidad salarial, y estaba de acuerdo con la misma. Frente al segundo ataque, reprocha la falta de técnica,
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Radicación n.° 85889 ya que el recurrente lo formuló en forma subsidiaria, […] como si la condena por sanción moratoria, se procurara excluyente respecto de las referidas en el cargo primero, y como si las mismas correspondieran a hechos distintos, y en consecuencia fuere excluyente a lo que pretende con la proposición del primer grado, cuya vía de reparo se confunde. Asevera que las pruebas mencionadas como desestimadas sí fueron analizadas por el Tribunal, y de allí concluyó la ausencia de mala fe del empleador. Termina diciendo que la censura le endilga a la empresa una conducta «maliciosa, tendenciosa, grosera y arbitraria», pero no plantea realmente un error por parte del ad quem.
IX. CONSIDERACIONES Las observaciones realizadas por la opositora respecto a supuestas falencias técnicas no son ciertas, como quiera
que en la primera acusación la censura no enrostró error fáctico alguno, sino una errada interpretación del artículo 132 del CST, alegando que el salario integral tiene la formalidad de ser pactado por escrito. Asimismo, el recurrente planteó bien el segundo cargo, pues ciertamente sí es subsidiario del primero, tal como se anunció en el alcance de la impugnación, en la medida en que no tiene nada que ver con el pacto de salario integral, sino con la negativa del ad quem a conceder la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales por las cuales sí profirió condena al resolver la alzada.
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Radicación n.° 85889 Precisado lo anterior, no se discuten en casación los siguientes aspectos fácticos: (i) que el actor prestó sus servicios a la demandada del 29 de enero de 2010 al 3 de septiembre de 2012; (ii) que el 16 de febrero de 2011 fue ascendido al cargo de director de obra, y a partir de ese momento, la empresa decidió cambiarlo a la modalidad de salario integral; (iii) que el 14 de marzo del mismo año, el accionante le comunicó a la enjuiciada que quería continuar devengando un salario ordinario, y no integral; y (iv) que el último estipendio recibido fue de $8.343.140. A partir de tales premisas, y con base en las razones del colegiado para desestimar la pretensión del actor, cotejadas con los planteamientos vertidos en el primer cargo, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala a continuación
consiste en determinar si el medio escrito es una formalidad sustancial o constitutiva (ad substantiam actus o ad solemnitatem) del acuerdo de salario integral, o si la existencia de dicho pacto puede inferirse del comportamiento o asentimiento tácito del trabajador. Pues bien, respecto a este tema, recientemente la Corte se pronunció, y aclaró que el pacto de salario integral debe constar por escrito, y no puede colegirse de la conducta del trabajador derivada de su silencio o asentimiento tácito. Así se adoctrinó en sentencia CSJ SL2804-2020: 2.3. ¿Cómo se prueba un acto ad substantiam actus o ad solemnitatem? Es lógico que cuando la forma es consustancial al acto jurídico, el único modo de probar su existencia y contenido es con el documento mismo. En estos casos la forma es sustancial o constitutiva, de suerte que no solo cumple una función
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Radicación n.° 85889 probatoria; también viene a ser el documento mismo, que deviene, por tal razón, en el único y excluyente medio probatorio del acto celebrado. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC, 24 may. 2000, rad. 5267, reiterada en SC19730-2017, puntualizó que «las formalidades ad solemnitatem no pueden ser suplidas por ningún otro medio de prueba». En similar sentido, la doctrina autorizada ha sostenido que «la función más obvia de una solemnidad legal es la de proveer prueba de la existencia y el significado del contrato en caso de controversia», como también ha afirmado que al ser la solemnidad el acto jurídico mismo o un
elemento constitutivo del acto, este resulta ser «el único medio probatorio de su existencia». De manera coherente con lo anterior, el artículo 176 del Código General del Proceso señala que «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos». En materia laboral, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reproduce idéntica regla en el sentido que «El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio». Como se puede observar, la legislación procesal general y laboral es muy clara frente a que cuando la ley exija una formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem, como es el caso del pacto a término fijo, salario integral o periodo de prueba, no es admisible la aportación de otro medio de prueba distinto al acto mismo, de modo que no existe un fundamento legal para negarle fuerza a esas reglas. Desde luego que, por razones de justicia, la doctrina ha admitido, de manera excepcionalísima y en casos signados por sucesos imprevistos o de fuerza mayor, tales como incendio, hurto, inundación, entre otros, el acreditar mediante otros elementos de
convicción que el acto se realizó con las solemnidades legales. Sin embargo, esta posibilidad es extraordinaria y objeto de análisis en cada caso. 2.4. El pacto escrito de salario integral no puede colegirse de la conducta del trabajador derivada de su silencio o asentimiento tácito En sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259, reiterada en CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592 y CSJ SL4235-2014 la Corte refirió que para la validez del acuerdo de salario integral «es suficiente que tal convenio se haya plasmado en cualquier escrito que no deje duda de que esa fue la voluntad de los contratantes, incluso por
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Radicación n.° 85889 iniciativa del empleador, siempre que medie la aceptación, tácita inclusive, del trabajador». A su vez, en providencia CSJ SL45942016 la Corte señaló que el pacto de salario integral «puede desprenderse de la conducta asumida por las mismas [partes] durante la ejecución del contrato de trabajo, las cuales permiten al operador judicial formarse el convencimiento que ese fue el propósito». De acuerdo con esta doctrina, el convenio de salario integral puede estructurarse mediante el silencio o consentimiento tácito del trabajador, es decir, no es necesaria la formalidad escrita. La Corte considera necesario rectificar este criterio. Lo anterior en la medida que, al ser la forma escrita consustancial al acto, no puede suplirse a través del silencio o comportamiento del trabajador. Es indispensable que la forma preordenada por el legislador se cumpla, de lo contrario, el acto es inexistente. Por
consiguiente, no podría el silencio del trabajador o su comportamiento, sustituir o desplazar, poco a poco, la formalidad escrita determinada por la ley. Ello llevaría, por ejemplo, al absurdo de admitir que en el Derecho Civil el matrimonio puede inferirse del comportamiento de la pareja o la venta de un inmueble del silencio o la conducta de los contratantes. Adicionalmente, es necesario recodar que las formalidades en el Derecho del Trabajo tienen como propósito la tutela de la autonomía de la voluntad del trabajador. Por ello, es un requerimiento social y jurídico que los actos que introduzcan excepciones a los regímenes laborales generales en las condiciones de empleo, sean suscritos de manera consciente, reflexiva y deliberada, de modo que no quede duda de la voluntad del trabajador de obligarse o comprometerse. Lo anterior no significa que el pacto de salario integral deba estar incorporado en el clausulado del contrato de trabajo. Bien puede suscribirse como un anexo al mismo o mediante documento separado o, incluso, mediante un cruce de comunicaciones que refleje la intención del trabajador de convenir un salario integral, con todas sus consecuencias. Sin embargo, ello en modo alguno releva de la obligación de cumplir la formalidad escrita para substituirla por conductas inductivas del trabajador.
3. Formalidad ad probationem La forma probatoria no es requisito de validez del acto jurídico.
Se puede prescindir de ella sin que por eso se vea afectada la validez y eficacia del acto. Por tanto, sirve únicamente para facilitar la prueba de existencia y contenido del acto; tiene una
función procesal y no sustantiva, por ser un medio probatorio y no un elemento esencial del acto. Sin embargo, tal como se mencionó en líneas anteriores, en relación con los actos ad substantiam actus o ad solemnitatem existe una correspondencia entre su constitución y su prueba. Como el acto para su validez requiere el cumplimiento de una formalidad, esta viene a ser su único medio de prueba, ya que se
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Radicación n.° 85889 confunde con el acto mismo. O para decirlo de otro modo, la forma es de la esencia del acto, de manera que la prueba de su existencia viene a ser el documento mismo. En esta dirección, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es lo suficientemente claro en el sentido que «cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio», lo que significa que cuando la ley laboral exija una formalidad constitutiva, no es posible su demostración con un medio de prueba distinto al acto mismo. Así como en el Derecho Civil es indispensable el aporte de los actos constitutivos para demostrar la existencia de algunos contratos (vgr. la escritura pública), el Derecho Laboral incorpora esta institución civilista para proteger al trabajador, exigiéndole al empleador conservar y aportar el documento constitutivo de ciertos acuerdos especialísimos. En suma, la Corte rectifica su jurisprudencia en el sentido que los actos formales del Derecho del Trabajo como el contrato a término fijo, el acuerdo de salario integral o periodo de prueba, inexorablemente, no solo deben constar por escrito para su
existencia (formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem) sino que su prueba no puede suplirse por un medio distinto al acto de constitución (formalidad ad probationem). Entonces, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito, encuentra esta Corporación que erró el ad quem con la inteligencia que le dio al artículo 132 del CST, puesto que derivó la aceptación de la modalidad de salario integral, del hecho de que el accionante recibió los pagos «por espacio de más de 19 meses», olvidando que es requisito sine qua non la celebración del pacto por escrito. Es más, ni siquiera tuvo en cuenta que el censor presentó un escrito negándose a aceptar ese tipo de remuneración (f.° 39). En este orden de ideas, el hecho de haber notificado la llamada a juicio que iba a cambiar la modalidad salarial, no es suficiente para colegir de allí que se cumplió con la solemnidad de que el pacto de hizo por escrito, pues lo que se discute es que el trabajador no brindó su consentimiento para dicha modificación.
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Radicación n.° 85889 En suma, el cargo inicial prospera, lo que releva la Corte de examinar el segundo, en cuanto fue sometido a escrutinio de manera subsidiaria. Por lo tanto, se casará la providencia impugnada, únicamente en cuanto desestimó las pretensiones fundadas en la ineficacia de la estipulación del salario integral, lo que repercute, obviamente, en los valores tasados como cuantía de las condenas proferidas. Lo demás se mantiene incólume, y en concreto, la declaración de la
existencia de un contrato de trabajo desde el 29 de enero de 2010 hasta el 3 de septiembre de 2012. Sin costas, debido al éxito del recurso.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes las consideraciones realizadas en la parte considerativa para revocar la decisión del a quo, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda que se fundan en la liquidación de las acreencias laborales, teniendo en cuenta que el salario devengado por el demandante realmente era ordinario y no integral.
Los extremos temporales que se tendrán en cuenta, como ya se anunció en casación, son del 29 de enero de 2010 al 3 de septiembre de 2012, pues tal aspecto quedó incólume al resolver el recurso extraordinario. Previo a pasar al estudio de cada una de las pretensiones incoadas, se advierte que ninguna quedó afectada por prescripción, ya que la reclamación se presentó el 23 de noviembre de 2012, (f.° 52 y 53), interrumpiéndose
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Radicación n.° 85889 con esto el término de 3 años estipulado en los artículos 151
CPTSS y 488 CST.
Aunado a lo anterior, la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2015 (f.° 16), es decir, antes de cumplir los mencionados 3 años desde el momento de la presentación de la reclamación. De los salarios En la «LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO» realizada por la accionada (f.° 59), se advierte que esta tuvo en cuenta como fecha de finalización de la relación laboral el 27 de agosto de 2012, y un salario
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