CSJ - SL2411-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2411-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2411-2025 Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que ECOPETROL SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 25 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró GONZALO BOADA PÁEZ contra JIMENA ANDREA BOADA BERBESI, J J J J representado por su señora madre CRUZ ELINA VELANDIA y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Gonzalo Boada Páez demandó a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declarara: i) que en virtud de la muerte del pensionado Dioscoro Boada, le es transmisible, a su favor, el derecho al disfrute de la sustitución pensional y, ii) que la empresa Ecopetrol SA, le debe reconocer y pagar de maneraRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 2 vitalicia la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su señor padre Dioscoro Boada.

Consecuencialmente, solicitó que se condene a la empresa Ecopetrol SA al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Dioscoro Boada; ii) de los

Consecuencialmente, solicitó que se condene a la empresa Ecopetrol SA al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Dioscoro Boada; ii) de los reajustes legales que se generen sobre el derecho de la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Dioscoro Boada; iii) los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales impagadas al demandante; iv) lo que resulte probado extra y ultrapetita y, v) las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, narró lo siguiente: i) que Dioscoro Boada trabajó para Ecopetrol SA por más de 20 años, entidad que le reconoció y otorgó pensión de jubilación el 28 de diciembre de 1997 ; ii) que el señor Boada falleció el 29 de abril de 2007 fecha para la cual devengaba de Ecopetrol la suma mensual de $2.259.819,oo por concepto de pensión de jubilación ; iii) luego del fallecimiento del pensionado, la empresa demandada primeramente distribuyó de manera proporcional la pensión entre su compañera permanente, Leonilda Páez Pabón, y su hija, Jimena Andrea Boada Berbesí, posteriormente, el 3 de agosto de 2007, Ecopetrol S. A. distribuyó el 50 % de la sustitución pensional entre los hijos Jimena Andrea Boada Berbesí y Josué David Boada Velandia y, por último, luego del fallecimiento de la señora Leonilda Páez Pabón el 4 de

sustitución pensional entre los hijos Jimena Andrea Boada Berbesí y Josué David Boada Velandia y, por último, luego del fallecimiento de la señora Leonilda Páez Pabón el 4 de diciembre de 2015, procedió a acrecentar, con su proporción,Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 3 el monto pensional de los hijos beneficiarios de la sustitución pensional; iv) que el 20 de julio de 2000 fue atropellado por un vehículo, lo que le ocasionó lesiones graves, entre ellas «lusixofractura distal del radio derecho, luxación acromioclavicular derecha y trauma raquimedular nivel T11 » (sic), accidente que lo dejó postrado en una silla de ruedas, y como dependiente económicamente de su señor padre, Dioscoro Boada; v) que mediante el dictamen 455 del 21 de abril de 2016, la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander determinó su invalidez, con una fecha de estructuración del 20 de julio de 2000 y una pérdida de capacidad laboral del 73.13 % procediendo a solicitar a Ecopetrol SA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que tenía la condición de hijo inválido y dependía económicamente de su padre ; vi) que la empresa negó la mencionada solicitud, argumentando que al no ser el peticionario beneficiario del sistema de salud del fallecido, no se acreditaba su dependencia económica . (f.os 77 al 84 del Cno del Juzgado)

Al dar respuesta a la demanda, la empresa Ecopetrol

el peticionario beneficiario del sistema de salud del fallecido, no se acreditaba su dependencia económica . (f.os 77 al 84 del Cno del Juzgado)

Al dar respuesta a la demanda, la empresa Ecopetrol SA, se opuso a las pretensiones deprecadas, argumentado que corresponde a los jueces laborales valorar y decidir sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, especialmente cuando el conflicto involucra a menores de edad o personas «presuntamente discapacitadas». En relación con los hechos aceptó como ciertos todos los referidos a l señor Dioscoro Boada, particularmente, la relación laboral que sostuvo con la empresa y su condición de pensionado por jubilación.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01

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Por otro lado, negó los hechos que refieren a la acreditación del demandante como beneficiario de la sustitución pensional deprecada, señalando que, antes de interponer la demanda, el promotor del litigio estaba obligado a agotar el procedimiento de calificación de su invalidez ante el Servicio de Salud de Ecopetrol S. A. y, en segunda instancia, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme a la normatividad vigente. Asimismo, señala que el reclamante debía acreditar su dependencia económica con el causante, lo que hizo que su petición resultara prematura.

En su defensa propuso las excepciones de mérito, denominadas: buena fe en las actuaciones de Ecopetrol SA, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. (f.os 282 al 291 del Cno del Juzgado) Como medio

denominadas: buena fe en las actuaciones de Ecopetrol SA, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. (f.os 282 al 291 del Cno del Juzgado) Como medio exceptivo previo formuló la excepción denominada petición antes de tiempo , la que fue declarada improcedente por el Juzgado de primera instancia en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el diecinueve de abril de 2017. (f.os 389 a 391 del Cno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la señora Cruz Elina Velandia en su calidad de representante legal del menor beneficiario Josué David Boada Velandia, no se opuso frente a las pretensiones del demandante, «bajo la condición de que se debe realizar la redistribución de la pensión del causante teniendo en cuenta a los hijos con derecho» . En relación con los hechos aceptó como ciertos todos los referidos al señor Dioscoro Boada, particularmente, la relación laboral que sostuvo con la empresa y su condición de pensionado porRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 5 jubilación; aceptó los referidos por el demandante en torno a su condición de hijo y beneficiario del causante; aceptó como cierto los reconocimientos pensionales efectuados por la empresa demandada a los beneficiarios reclamantes hijos y compañera permanente. Respe cto de los otros hechos manifestó no constarle ninguno de ellos y los sometió al escrutinio probatorio

En su defensa no propuso ningún medio exceptivo argumentando que lo hace «bajo la condición de que se debe realizar la redistribución de la pensión del causante teniendo

manifestó no constarle ninguno de ellos y los sometió al escrutinio probatorio

En su defensa no propuso ningún medio exceptivo argumentando que lo hace «bajo la condición de que se debe realizar la redistribución de la pensión del causante teniendo en cuenta e incluyéndola en calidad de cónyuge supérstite» . (f.os 335 al 338 del Cno del Juzgado)

Como no hubo pronunciamiento alguno por parte de la demandaba Jimena Andrea Boada Berbesi, se dispuso por el Juez de primer grado tener por no contestada la demanda. (f.o 379 del Cno del Juzgado)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de junio de 2018. (f.os 395 a 396 del Cno del Juzgado), resolvió:

[…]PRIMERO.- - DECLARAR A CARGO DE ECOPETROL Y A

FAVOR DEL DEMANDANTE GONZALO BOADA PAEZ CON CC:

(xx.xxx.xxx) DE TIBU, EN SU CONDICIÓN DE HIJO ' INVALIDO

DEL TRABAJADOR DE LA EMPRESA SR. DIOSCORO BOADA

FALLECIDO EL 29 -ABRIL-2007, PENSIÓN ASIGNADA Y REASIGNADA POR ECOPETROL, HOY EN CABEZA DE SUS DESCENDIENTES HIJOS, LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE ENRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01

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EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDA AL IGUAL AL DE LOS

HIJOS BENEFICIARIOS DE LA MISMA, A PARTIR DE LA

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EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDA AL IGUAL AL DE LOS

HIJOS BENEFICIARIOS DE LA MISMA, A PARTIR DE LA

EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, CON POSIBILIDAD DE

ACCEDER AL MAYOR VALOR CUANDO UNO DE SUS

HERMANOS POR LEY SE LE EXTINGA EL DERECHO, EL VALOR

DE LA PENSIÓN CORRESPONDERÁ A IGUAL VALOR DEL QUE

RECIBE UNO DE SUS OTROS HIJOS, PENSIÓN QUE EN SU

100% PARA EL AÑO 2007 ASCENDÍA A $2.259.819,°° LA QUE

PARA CONOCER SU VALOR ACTUAL SE AJUSTA CON EL IPC

DE CADA AÑO ACUMULADO A DICIEMBRE A PARTIR DEL 2007

Y HASTA DICIEMBRE DEL 2017, CON LO QUE TIENE QUE VER CON LA SENTENCIA, Y ASÍ SUCESIVAMENTE, ART. 14 LEY 1001993, LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEL DEMANDANTE

ESTARÁ VIGENTE MIENTRAS SUSCITA (Sic) SU CONDICIÓN DE

PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL QUE LO SITÚA COMO

INVALIDO; LA EMPRESA HARÁ LOS DESCUENTOS DE LEY

PARA LA SALUD, TODO CONFORME A LO CONSIDERADO.

SE PRECISA QUE EL VALOR DE LA PENSIÓN EN SU 100% HOY

EN DÍA ASCIENDE A SUMA NO INFERIOR DE $3.571.282,00

ACTUALIZADA DESDE EL VALOR DEL AÑO 2007. SI SON TRES LOS BENEFICIARIOS HIJOS, CORRESPONDERÁ POR PARTES IGUALES A CADA UNO: 33,33%; Y SI SON DOS EL 50%.

ACTUALIZADA DESDE EL VALOR DEL AÑO 2007. SI SON TRES LOS BENEFICIARIOS HIJOS, CORRESPONDERÁ POR PARTES IGUALES A CADA UNO: 33,33%; Y SI SON DOS EL 50%.

SEGUNDO.– DECLARAR PROBADA LA BUENA FE DE

ECOPETROL LA QUE POR SÍ SOLA NO ENERVA LO

PRETENDIDO POR EL ACTOR.

TERCERO.– DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE

PETICIÓN ANTES DE TIEMPO CONFORME A LO

CONSIDERADO.

CUARTO.– DECLARAR NO PROBADO LA INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO Y PRESCRIPCIÓN,

CONFORME A LO CONSIDERADO.

QUINTO.– NEGAR INTERESES LEGALES MORATORIOS ART.

141 LEY 100-1993, CONFORME A LO CONSIDERADO.

(…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de providencia de 25 de septiembre de 2019, al desatar el recurso de apelaciónRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 7 formulado por Ecopetrol SA, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado. (f.os 11 a 14 del Cno de segunda instancia)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si el demandante acreditó los requisitos de ser hijo inválido y depender económicamente de su progenitor para acceder al beneficio de la sustitución pensional.

planteó como problema jurídico determinar si el demandante acreditó los requisitos de ser hijo inválido y depender económicamente de su progenitor para acceder al beneficio de la sustitución pensional.

Sostuvo que en el plenario se acreditó lo siguiente: (i) que el señor Dioscoro Boada era pensionado de Ecopetrol desde 1997; (ii) que el señor Boada falleció el 29 de abril de 2007 fecha para la cual devengaba de Ecopetrol la suma mensual de $2.259.819,oo por concepto de pensión de jubilación; (iii) que la pensión fue sustituida en 50 % a su compañera supérstite, Leonilda Páez y en un 25 % para cada uno de sus hijos menores, Jimena Boada Berbesi y José David Boada Páez; (iii) que el demandante es hijo del pensionado fallecido y de la señora Leonilda Páez Pabón, quien falleció el 4 de diciembre de 2015; (iv) el demandante solicitó la sustitución de la pensión el 6 de mayo de 2016, aduciendo su condición de hijo inválido dependiente; (v) Ecopetrol negó la petición el 13 de agosto de 2016 y , (vi) mediante dictamen del 15 de abril de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander determinó que el accionante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 73.13 %, con fecha de estructuración del 20 de julio de 2000, debido a un accidente de origen común.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01

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julio de 2000, debido a un accidente de origen común.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01

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Para resolver el recurso de alzada, argumentó: i) que el numeral 2. o del artículo 6 .o del decreto 1160 de 1989 , determina como beneficiarios de la sustitución pensional a «los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios», hechos que considera acreditados en el plenario; ii) que, si bien el artículo 8 del Decreto 2463 de 2001 establece que el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) debe realizarse después de la calificación correspondiente por parte de Ecopetrol, en este caso específico dicho requisito resultaba imposible de cumplir. Esto s e de bió a que el demandante no estaba afiliado al sistema de salud de la sociedad y, además, al momento de la configuración de la invalidez tenía 34 años de edad, por lo que tampoco podía exigírsele estar vinculado. Aseguró que el aludido dictamen fue presentado por el demandante en el trámite administrativo surtido ante la entidad demandada y que por lo tanto la convocada a juicio tenía conocimiento del dictamen y no lo objetó y, iii) que el juez a-quo no se equivocó al valorar las pruebas recaudadas con aprem io de los artículos 60 y 61 del CPTSS y concluir que, con las mismas, se acreditaba la dependencia económica del demandante

al valorar las pruebas recaudadas con aprem io de los artículos 60 y 61 del CPTSS y concluir que, con las mismas, se acreditaba la dependencia económica del demandante respecto de su progenitor fallecido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada Ecopetrol SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que luego, actuando en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Subsidiariamente, pidió que «para mejor proveer y teniendo en cuenta la regla de no reforma en perjuicio aplicable en casación, la H. Corte, si lo tiene a bien, decrete un dictamen actualizado y atenido a lo previsto por el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013 para determinar en forma regular la invalidez del demandante».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian, de manera conjunta, dado que, no obstante estar enfocados por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, se soportan en iguales argumentos y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «por vía directa, en cuanto el Tribunal transgredió, en concepto

idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «por vía directa, en cuanto el Tribunal transgredió, en concepto de infracción directa, los artículos 53 y 55 del Decreto 1352 de 2013, 44 de la ley 100 de 1993 y de aplicación indebida el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo».

En la sustentación del cargo, sostiene que es evidente que el fallador no incurrió en un error de hecho en laRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 10 valoración de la prueba, dado que la Junta Regional efectivamente dictaminó una invalidez. Además, afirma que el actor no estaba inscrito en el sistema de salud de Ecopetrol y que la entidad tuvo conocimiento del dictamen de la Junta durante la reclamación del señor Boada y que, pese a ello, no lo objetó. Lo que cuestiona es la infracción directa de la ley, argumentando que el juzgado omitió la aplicación del artículo 53 del Decreto 1352 de 2013 lo cual lo condujo a la indebida aplicación del artículo 3 de la Ley 71 de 1988.

Sostiene que la norma es clara al exigir un dictamen emitido por los profesionales o entidades calificadoras del respectivo régimen, en este caso, los de Ecopetrol. Asegura que el hecho de que no se haya objetado el dictamen de la Junta de Invalidez antes o durante el proceso no exime del cumplimiento de este requisito legal. Asimismo, enfatiza que

respectivo régimen, en este caso, los de Ecopetrol. Asegura que el hecho de que no se haya objetado el dictamen de la Junta de Invalidez antes o durante el proceso no exime del cumplimiento de este requisito legal. Asimismo, enfatiza que la discrepancia de la demandada no radica en el contenido del dictamen, sino, en el incumplimiento de un requisito legal que garantiza el derecho a verificar, por sus propios medios, la veracidad y los fundamentos científicos de la pregonada invalidez.

Aduce que el hecho de que Ecopetrol desconociera la existencia del demandante, debido a una omisión que no le es imputable -pues correspondía al causante inscribirlo-, no elimina el derecho de la entidad ni la exime del cumplimiento del precepto en cuestión. Por lo tanto, en la demanda inicial debió solicitar dicho dictamen o, en su defecto, el juez debió decretarlo de oficio.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01

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Indica, que el ad quem no consideró, como era su deber, que el dictamen en el que se basó la sentencia de septiembre de 2019 fue emitido el 21 de abril de 2016, lo que significa que estaba desactualizado, pues habían transcurrido más de tres años desde su expedición. Por lo tan to, dicho dictamen no debió ser tenido en cuenta y, en su lugar, el juez debió ejercer las facultades legales para decretar uno de oficio.

Argumenta que los regímenes legales que regulan la invalidez reconocen la posibilidad de rehabilitación y contemplan la revisión del dictamen cada tres años. Por lo

ejercer las facultades legales para decretar uno de oficio.

Argumenta que los regímenes legales que regulan la invalidez reconocen la posibilidad de rehabilitación y contemplan la revisión del dictamen cada tres años. Por lo tanto, para que un diagnóstico de invalidez sea válido en un proceso judicial, debe estar s uficientemente actualizado. Si han transcurrido más de tres años desde su emisión, como ocurre en este caso, se genera una especie de caducidad, pues la entidad responsable de la prestación quedaría impedida, por razones obvias, para solicitar la revisión prevista en la ley mientras el derecho esté siendo debatido en el proceso judicial.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial «por vía indirecta en cuanto el Tribunal Superior aplicó indebidamente el artículo 3 de la ley 71 de 1988 en relación con el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013, como consecuencia de error de derecho».

Señala que el Tribunal se equivoca al considerar establecida la invalidez del demandante con base en unRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 12 dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte Santander, pues, sostiene que dicho dictamen no cumplió con el requisito establecido en el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013, ya que la entidad competente para emitirlo era Ecopetrol. En ese sentido sostiene que «el fallo se sustenta en una prueba diferente a la que la ley exige, circunstancia que implica un evidente error de derecho».

VIII. RÉPLICA

emitirlo era Ecopetrol. En ese sentido sostiene que «el fallo se sustenta en una prueba diferente a la que la ley exige, circunstancia que implica un evidente error de derecho».

VIII. RÉPLICA

Sostiene que los cargos presentados no tienen fundamento, ya que Ecopetrol no cuestionó el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral. Menciona que la empresa reconoció que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior al fallecimiento del pe nsionado, lo cual estaba fuera del debate. En ese sentido, argumenta que el Juez de segunda instancia no puede analizar los aspectos sobre los que hay acuerdo entre las partes, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso. Asimismo, señala que el Tribunal acreditó la invalidez con el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en línea con la jurisprudencia de esta Corte.

Resalta igualmente que jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que la valoración de invalidez corresponde al juez, quien debe basarse en los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, de acuerdo con los artículos 60 y 61 del CPTSS.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01

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IX. CONSIDERACIONES

Pese a que uno de los cargos se conduce por la vía indirecta, no es objeto de controversia que: i) el causante, Dioscoro Boada, falleció el 29 de abril de 2007 encontrándose pensionado por jubilación a cargo de Ecopetrol SA; ii) el actor es hijo del pensionado fallecido; iii) la Junta de Calificación

Dioscoro Boada, falleció el 29 de abril de 2007 encontrándose pensionado por jubilación a cargo de Ecopetrol SA; ii) el actor es hijo del pensionado fallecido; iii) la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander determinó que el promotor de las diligencias tiene una pérdida de capacidad laboral del 73.13 %, y, iv) Ecopetrol le negó el reconocimiento de la sustitución pensional al accionante.

El Tribunal al emitir su decisión, argumentó que aunque el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 2463 de 2001 establece que la calificación de invalidez ante la junta regional de calificación debe surtirse solo después de efectuarse el procedimiento correspondiente ante los profesionales o entes calificadores competentes de Ecopetrol, en este caso, dicho requisito resultaba prácticamente imposible de cumplir por dos circunstancia s a saber: i) según lo manifestado por la misma accionada el convocante no se encontraba afiliado al sistema de salud administrado por la entidad demandada y, además, ii) la pérdida de capacidad laboral se estructuró cuando el solicitante tenía 34 años, lo que imposibilitaba exigirle, en calidad de hijo del causante, la vinculación a ese particular sistema de salud. Finalmente, señala el Tribunal que cuando el promotor de las diligencias presentó la reclamación de la prestación económica, anexó el dictamen de pérdida d e capacidadRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral, no habiendo sido objetado el mismo por la entidad demandada.

SCLAJPT-10 V.00 14 laboral, no habiendo sido objetado el mismo por la entidad demandada.

Por su parte, la censura sostiene que el juez de segunda instancia transgredió directamente las normas que sustentan la acusación al basarse en un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual no cumplía con el requisito establecido en el artículo 53 del Decreto 1352 de 2013. En consecuencia, el Tribunal desconoció la normativa aplicable, ya que la entidad competente para realizar dicha valoración e ra Ecopetrol. Además, el dictamen en cuestión había superado el límite temporal de tres años exigido por la ley, lo que obligaba al juez a decretar una prueba de oficio para determinar la pérdida de capacidad laboral del actor.

El problema jurídico que la Corte debe resolver en el presente trámite extraordinario consiste en determinar, por la vía del puro derecho, si el Tribunal se equivocó al no haberle dado aplicación -infracción directaa los artículos 53 y 55 del Decreto 1352 de 2013 y 44 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, haber aplicado indebidamente el artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y, por la vía de los hechos auscultar si por la aplicación indebida de la norma aludida en la proposición jurídica se dieron los presupuestos para entender establecido el error de derecho pregonado por la censura.

En principio, debe recordarse que, de forma pacífica y sostenida, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido

jurídica se dieron los presupuestos para entender establecido el error de derecho pregonado por la censura.

En principio, debe recordarse que, de forma pacífica y sostenida, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que, por regla general, es la fecha de la muerte del afiliado oRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pensionado la que determina la normatividad a aplicar en el estudio del derecho a la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma. (CSJ SL1373-2024,

CSJ SL2726-2024)

También la jurisprudencia tiene asentado que, tal como fue consagrada en el Sistema General de Pensiones, la prestación en cuestión - sustitución pensional y la pensión de sobrevivientesson derechos autónomos que nacen con el fallecimiento del afiliado o pensionado respectivamente y, por tanto, es la preceptiva que rige para ese momento la que gobierna el estudio pensional y no las disposiciones con base en las cuales se concedió la pensión de jubilación. (CSJ SL4142021, CSJ SL13039-2017)

Lo anterior no desconoce que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó expresamente a los servidores y pensionados de Ecopetrol S.A. del Subsistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que siguieron rigiéndose p or las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron,

Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que siguieron rigiéndose p or las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, como los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Al respecto, la sentencia CSJ SL414 -2021, que reiteró la SL1000-2018, explicó:

[…]No obstante, con ocasión de la reforma introducida que introdujo el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 al sistema generalRadicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de pensiones, el legislador empezó el desmonte gradual de este régimen exceptuado al disponer que los trabajadores que ingresaran a Ecopetrol a partir de su vigencia, esto es, el 29 de enero de 2003, debían vincularse de forma obligatoria a dicho sistema creado por la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció en el parágrafo transitorio segundo de su artículo primero que «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», de modo que hasta esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de

esta fecha tuvo vigencia el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol.

Conforme lo anterior, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al no advertir que dicho régimen exceptuado dejó de existir con antelación a la muerte del causante, y por ello la aplicación de los presupuestos legales de inexistencia del cónyuge establecidos en los artículos 6.º y 7.º del Decreto 1160 de 1989 no eran pertinentes para la definición judicial del derecho pensional reclamado.

Este desatino lo condujo a ignorar que la Corte ha establecido de manera pacífica y uniforme que la fecha de la muerte del afiliado o pensionado es la que determina la normatividad a aplicar respecto a la sustitución pensional y el derecho a la pensión de sobrevivientes, lo anterior en virtud de la aplicación inmediata de la ley y del efecto retrospectivo de la misma (CSJ1067-2014, CSJ

SL1592-2020 y CSJ SL1938-2020).

(…)

De modo que en el asunto que se analiza, como el deceso del causante acaeció el 11 de junio de 2011, la disposición aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que inadvirtió el juez de alzada.

(…)

Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria

(…)

Por otra parte, la Sala considera oportuno señalar que el anterior criterio desarrolla los mandatos de la Constitución Política de 1991 que propenden por el respeto de la familia en condiciones de igualdad y esa perspectiva constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, entre ellas lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes que causaban los trabajadores de regímenes otrora exceptuados como el de Ecopetrol, esperan la protección de las contingencias derivadas de la muerte sin distinciones originadas en la clase de unión familiar.Radicación n.° 54001-31-05-004-2017-00076-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Atendiendo el criterio jurisprudencial trascrito, l o primero que advierte esta Sala , es que no pudo haber incurrido el Tribunal en la transgresión normativa a él imputada -infracción directa -, recaída sobre las normas señaladas en el primer cargo, por las siguientes razones:

1.- Teniendo en cuenta que la muerte del pensionado acaeció el 29 de abril de 2007 y la estructuración del estado de invalidez del demandante fue el 20 de julio de 2000, mal podrían señalarse como inaplicad as un as disposiciones normativas -artículos 53 y 55cuando para aquellas calendas ni siquiera había sido expedido su estatuto fuente -Decreto 1352 de 2013 -, pues, para aquellas calendas la norma aplicable era el artículo 8 del Decreto 2463 de 2001

2.- Tampoco puede pregonarse un yerro jurídico basado

1352 de 2013 -, pues, para a

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