CSJ - SL2412-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2412-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2412-2025 Radicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La S ala decide el recurso de casación que CERRO MATOSO S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 30 de noviembre de 2023, complementada mediante providencia de 13 de marzo de 2024, en el proceso que EDER ANTONIO BLANCO BOHÓRQUEZ presentó contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Eder Antonio Blanco Bohórquez llamó a juicio a la sociedad Cerro Matoso S. A., con el fin de que se declare de manera principal lo siguiente:
Que la sociedad Cerro Matoso S. A. incumplió el numeral sexto del acuerdo celebrado el 1 de mayo de 2015Radicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 2 con el Sindicato de trabajadores Sintracerromatoso S. A., pues la empresa inició un proceso disciplinario legal y convencional en su contra, antes de la ejecutoria o firmeza de la sentencia CSJ SL3195-2017.
Que es nulo el proceso disciplinario convencional que Cerro Matoso S. A. adelantó por violación al debido proceso constitucional, legal y convencional.
Como consecuencia de todo lo anterior solicitó se
Que es nulo el proceso disciplinario convencional que Cerro Matoso S. A. adelantó por violación al debido proceso constitucional, legal y convencional.
Como consecuencia de todo lo anterior solicitó se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordene el reintegro - sin solución de continuidad - al mismo cargo que venía desempeñando hasta antes de la desvinculación de la empresa o a otro de superior jerarquía al momento en el que se haga efectivo el reintegro, al pago de los salarios y prestaciones sociales – legales, convencionales y demás beneficios causados - desde la desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro del demandante, aplicando para e llo las disposiciones legales y convencionales vigentes al momento del despido y las que se expidan con posterioridad a la radicación de la demanda.
Que Cerro Matoso S. A. debe cancelar en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el valor total de los aportes al Sistema General de Seguridad Social causados desde el momento de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro laboral, intereses de mora a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.Radicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01
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Como principales pretensiones condenatorias solicitó:
El reintegro - sin solución de continuidad - al mismo cargo o a otro de superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del despido y el pago del valor de los salarios y prestaciones sociales – legales, convencionales
El reintegro - sin solución de continuidad - al mismo cargo o a otro de superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del despido y el pago del valor de los salarios y prestaciones sociales – legales, convencionales y beneficios adicionales – causados - desde el momento de la desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro y el valor total de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
De manera subsidiaria pidió se declare:
Que la sociedad Cerro Matoso S. A. a partir del 5 de mayo de 2017 promovió un proceso disciplinario, por los hechos relativos a la declaratoria de ilegalidad . Como consecuencia de lo anterior se declare que la sociedad demandada, el 21 de junio de 2017 terminó en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo celebrado.
Que está obligada a indemnizar en forma plena, conforme los términos del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 o la vigente al momento de dictar sentencia.
Que la sociedad Cerro Matoso S. A. está obligada a pagar los perjuicios morales que se derivan del despido, a quien ostentaba la calidad de presidente de la Organización Sindical Sintracerromatoso.
Que la empresa Cerro Matoso S. A. debe la indemnización por despido sin justa causa y los intereses de mora.
Solicitó de manera subsidiaria las siguientes condenas:
Que como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa se solicitó el pago de la indemnización en los
indemnización por despido sin justa causa y los intereses de mora.
Solicitó de manera subsidiaria las siguientes condenas:
Que como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa se solicitó el pago de la indemnización en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018Radicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 4 o la que est é vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia. Y el pago de los perjuicios morales y los intereses de mora.
Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario , en que se vinculó con la empresa demandada el 15 de octubre de 2002, mediante contrato a término indefinido y se desempeñó en el cargo de mantenedor mecánico – preparación mineral, el cual ejecutó de buena fe, con una asignación salarial promedio de $4.784.774.
Manifestó que ingresó en calidad de socio al Sindicato de trabajadores de la Empresa Cerro Matoso S. A. Sintracerromatoso, el 5 de enero de 2004, e integró la junta directiva en el cargo de presidente de la organización para la fecha del despido.
Que el 14 de abril de 2015 inici ó en el Municipio de Montelíbano un cese de actividades, como consecuencia de la modificación de la jornada laboral establecida en la convención colectiva de trabajo.
Afirmó que la empresa modificó la jornada laboral de trabajo convencional, incrementándola de manera unilateral y abusiva. Dicha situación convocó una asamblea general de afiliados, con el fin de aprobar el presupuesto y convocar a
Afirmó que la empresa modificó la jornada laboral de trabajo convencional, incrementándola de manera unilateral y abusiva. Dicha situación convocó una asamblea general de afiliados, con el fin de aprobar el presupuesto y convocar a un cese de actividades.
La huelga fue votada el 27 de marzo de 2015, y aprobada por el número de afiliados exigido en el Código Sustantivo de Trabajo, teniendo en cuenta que, de 1042Radicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores de Cerro Matoso, 526 hacían parte de la asociación sindical , superando la mitad más uno exigid a cuando el sindicato es mayoritario. Se fijó como hora cero el día «14 de abril de 2014» hora 15:00. El cese de actividades se mantuvo hasta el 1 de mayo de 2015, lo anterior, producto de una negociación con las directivas del sindicato.
Señaló que se promovió demanda con el fin de declarar la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo. Decisión que se profirió por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que declaró ilegal el cese de actividades , la cual fue confirmad a por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de marzo de 2017, en sentencia CSJ SL3195-2017. La decisión fue complementada mediante providencia CSJ SL4950 -2017, y la sentencia quedó ejecutoriada según certificación expedida por la Corte el 27 de abril de 2017, lo cual consider ó el demandante vulneró el artículo 302 del CGP.
complementada mediante providencia CSJ SL4950 -2017, y la sentencia quedó ejecutoriada según certificación expedida por la Corte el 27 de abril de 2017, lo cual consider ó el demandante vulneró el artículo 302 del CGP.
Dicho documento fue corre gido previa solicitud realizada por el Sindicato y se precisó que la decisión quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2017.
Advirtió que con la sentencia que declaró la ilegalidad del cese de actividades se inició un proceso disciplinario, sin tener en cuenta que contra dicha decisión se presentó solicitud de aclaración y complementación . A su juicio, el inició de dichos procesos disciplinarios desconoci eron lo pactado el 1 de mayo de 2015.Radicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01
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Consideró que existió una violación del debido proceso legal y constitucional, con ocasión del inicio del proceso disciplinario, por la supuesta participación activa en el cese de actividades del año 2015, sin encontrarse ejecutoriada la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga.
Advirtió que en curso del proceso disciplinario se omitió la notificación de los descargos a cada uno de los miembros del comité bipartito, lo cual ocasiona una nulidad; se le citó en forma extemporánea , conforme lo previsto en el artículo 16 de la Convención Colectiva 2016-2018 y la Constitución Política y, además, la diligencia de descargos se realizó con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia CSJ SL31952017, lo anterior genera la nulidad en el proceso disciplinario.
Política y, además, la diligencia de descargos se realizó con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia CSJ SL31952017, lo anterior genera la nulidad en el proceso disciplinario.
Puso de presente que contra la decisión de dar por terminado el contrato se radicó el recurso convencional de reconsideración, recurso que no se resolvió de manera oportuna. Fue promovida acción de tutela y en primera instancia se protegieron los derechos fundamentales, fallo que fue revocado en segunda instancia y solo hasta después de dicha decisión se resolvió la reconsideración presentada , la cual fue resuelta de manera negativa.
Agregó que inició proceso especial de fuero sindical y se ordenó en primera instancia el reintegro del trabajador y en segunda instancia se revocó el fallo de primer grado. Se presentó acción de tutela , que fue negada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01
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Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso al sindicato y el cargo desempeñado en la empresa; la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades mediante la sentencia CSJ SL 3195 -2017, la cual quedó ejecutoriada conforme el artículo 302 del CGP, una vez se decidió sobre la adición de la sentencia. A claró que la terminación del contrato ocurrió el 20 de abril de 2018 y fue objeto de revisión por la justicia el 30 de junio de 2019,
decidió sobre la adición de la sentencia. A claró que la terminación del contrato ocurrió el 20 de abril de 2018 y fue objeto de revisión por la justicia el 30 de junio de 2019, decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. Aceptó lo resuelto por las autoridades judiciales en las distintas acciones de tutela presentadas.
En su defensa propuso como excepciones inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de despido injusto y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 10 de agosto de 2022 el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Montelíbano Córdoba resolvió (f.°119).
Primero: DECLARAR ineficaz el despido efectuado por Cerro Matoso S. A., en razón de las motivaciones expresadas anteriormente.
Segundo: Como consecuencia de lo resuelto se condena a la demandada CERRO MATOSO S.A., aRadicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01
SCLAJPT-10 V.00 8 través de su representante legal o quien haga sus veces, a reintegrar al actor EDER BLANCO BOHORQUEZ al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría.
Tercero: CONDENAR a la empresa CERRO MATOSO S.A. al pago de los salarios pactados convencionalmente, prestaciones sociales legales y extra convencionales, aportes a la seguridad social,
categoría.
Tercero: CONDENAR a la empresa CERRO MATOSO S.A. al pago de los salarios pactados convencionalmente, prestaciones sociales legales y extra convencionales, aportes a la seguridad social, beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 2016 - 2018, junto con los intereses que correspondan teniendo en cuenta la tasa máxima sobre las sumas que se llegaren a declarar a favor del trabajador.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que la parte demanda da interpuso, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala Primera de Decisión Civil Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió modificar el numeral tercero de la decisión, en el sentido de absolver por concepto de intereses moratorios. Confirmó en lo restante. Y adicionó la decisión el 13 de marzo de 2024 en el sentido de establecer «la imposibilidad de reintegro del actor».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal conforme los argumentos planteados en el recurso de apelación, determinó los siguientes problemas jurídicos a resolver:
(i) si el procedimiento disciplinario se realizó respetando lo establecido en la convención colectiva de trabajo 2016 - 2018; de no ser así (i i) si resultan procedentes los intereses moratorios a los que condenó la primera instancia.Radicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01
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(i) En relación con el procedimiento disciplinario y la convención colectiva
condenó la primera instancia.Radicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01
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(i) En relación con el procedimiento disciplinario y la convención colectiva
Analizó el colegiado de segundo grado la omisión de la notificación a descargos a todos y cada uno de los miembros del Comité de Relaciones Laborales, puesto que la demandada sólo remitió una copia de tal decisión a un e mail de la organización sindical, pero olvidó citar a todos los integrantes bipartitos del Comité, provocando la nulidad del proceso disciplinario.
El Tribunal consideró pertinente analizar el artículo 16 de la convención colectiva de Trabajo 2016 – 2018, el cual reza lo siguiente:
ARTÍCULO 16°. PROCEDIMIENTO PARA APLICAR
SANCIONES
DISCIPLINARIAS.
Cuando la empresa tenga conocimiento de una presunta falta cometida por un trabajador a su servicio, cumplirá con el siguiente procedimiento: el llamado a descargo de un trabajador lo hará por escrito el jefe inmediato o el gerente de la unidad de negocios en horas laborales del trabajador en las instalaciones de trabajo de la empresa, en los cinco (5) días hábiles siguientes a la comisión de la presunta falta, con copia al sindicato y al Comité de Relaciones Laborales. En este escrito se debe indicar la presunta falta cometida, la fecha, hora y lugar en que se hará la audiencia de descargo y se le indicará al trabajador que debe presentarse con todas las pruebas y medios defensivos a su favor y podrá asistir acompañado por dos representantes del Sindicato.
hora y lugar en que se hará la audiencia de descargo y se le indicará al trabajador que debe presentarse con todas las pruebas y medios defensivos a su favor y podrá asistir acompañado por dos representantes del Sindicato. No podrán pasar menos de cinco (5) días hábiles ni más de diez (10) días hábiles entre la fecha del descargo y aquella en que se cometió la presunta falta. Si dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la presunta falta, el trabajador no recibiere llamada a descargo, no habrá lugar a sanción alguna. (…)Radicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01
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7. No producirá efecto legal alguno la sanción disciplinaria o el despido impuesto con la violación al procedimiento señalado en el presente artículo. La empresa acatará la determinación de la justicia ordinaria laboral. La sanción o el despido únicamente se harán efectivos cuando se haya cumplido tanto el procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias, como la instancia ante el Comité de Relaciones Laborales si fuere el caso.” (Énfasis añadido por el tribunal)
Se encontró que le correspondía a la empresa al momento de citar a descargo s al demandante, remitir también copia de la misma –citaciónal sindicato y al Comité de Relaciones Laborales; no obstante, de los mismos anexos traídos por la accionada, en el archivo pdf 18Anexos2Contestación, visible a folios 50 y subsiguientes, se observa la citación a descargos realizada al señor Eder Antonio Blanco Bohórquez, con fecha 5 de mayo de 2017, sin
18Anexos2Contestación, visible a folios 50 y subsiguientes, se observa la citación a descargos realizada al señor Eder Antonio Blanco Bohórquez, con fecha 5 de mayo de 2017, sin embargo, solo aparece la constancia de recibido por parte de éste y del sindicato (Folio 51), sin que obre la copia al Comité de Relaciones Laborales.
Lo mismo ocurrió con la citación a descargos realizada el día 8 de junio de 2017, en la que, en igual sentido, solo reposa la constancia de recibido por parte del demandante y de la organización sindical (folios 52 a 67) en la que, además, el actor deja la constancia de la omisión de comunicarle la citación a descargos al Comité de Relaciones Laborales, por lo que, a criterio de esta corporación, se incumplió con lo establecido en el referido artículo 16 de la citada convención colectiva de trabajo.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que , con anterioridad se dejó sentado que la sentencia que declaró laRadicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 11 ilegalidad de la huelga, que se suscitó entre el 15 de abril al 1 de mayo de 2015, en la empresa Cerro Matoso S. A., cobró ejecutoria el día 14 de agosto de 2017, mientras que el proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Eder Antonio Blanco Bohórquez, dio inicio con la citación a descargos realizada los días 5 de mayo de 2017 y 8 de junio de 2017, y posterior diligencia a descargos el 13 de junio de 2017.
Eder Antonio Blanco Bohórquez, dio inicio con la citación a descargos realizada los días 5 de mayo de 2017 y 8 de junio de 2017, y posterior diligencia a descargos el 13 de junio de 2017.
No obstante lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, el llamado a descargos a un trabajador se debe hacer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comisión de la falta, de manera que, la empresa demandada, para iniciar el procedimiento disciplinario en contra del trabajador por haber parti cipado de manera activa en la huelga, que a la postre terminó con la decisión del despido, debió esperar la firmeza de la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga.
Lo anterior, puesto que así quedó establecido mediante «ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CESE DE ACTIVIDADES DEL 1 DE MAYO DE 2015, los procesos disciplinarios solo se iniciarían una vez se profiriera sentencia de última instancia en firme».
Consideró entonces el colegiado de segundo grado que, el trámite previo, la decisión del despido y hasta la notificación de ésta -de la decisión de despido-, se surtieron antes de la aludida decisión de aclaración y adición de la sentencia en comentario, ello en consideración a providenciaRadicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 12 dictada por ese mismo tribunal en otro proceso de similares contornos.
Y, finalmente, aun mirando el problema, a la luz de la CCT 2016 -2018, también habría que, concluir que solo a
SCLAJPT-10 V.00 12 dictada por ese mismo tribunal en otro proceso de similares contornos.
Y, finalmente, aun mirando el problema, a la luz de la CCT 2016 -2018, también habría que, concluir que solo a partir de la firmeza de la sentencia CSJ SL3195-2017, es que estaba facultada la demandada para iniciar el procedimiento disciplinario.
Así las cosas, la conclusión a la que lleg ó la segunda instancia fue que, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 16 de la convención colectiva , no producirá efecto legal alguno el despido impuesto por la demandada y, por contera, se declaró su ineficacia, dado que se efectuó violentando el procedimiento establecido en la convención colectiva 2016 - 2018, así como los acuerdos suscritos de manera extra convencional por los trabajadores y Cerro Matoso S. A.
(ii) Intereses moratorios
Consideró el juez colegiado que no son procedentes los intereses moratorios civiles, toda vez que estos no operan frente a acreencias de índole laboral, sino para créditos de carácter civil, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte, verbigracia, en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, SL3449-2016.
Y respecto de la petición de reintegro en sentencia complementaria la segunda instancia consideró que el juezRadicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del trabajo conforme con la jurisprudencia no está obligado
complementaria la segunda instancia consideró que el juezRadicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 13 del trabajo conforme con la jurisprudencia no está obligado a estudiar su conveniencia o inconveniencia citó en apoyo de lo dicho las sentencias CSJ SL219-2019 y SL1469 – 2018.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada , concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación , siendo replicados. Por razones metodológicas la Sala los resolverá de manera conjunta y se iniciará por el estudio del segundo cargo.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de incurrir en violación medio de los artículos 285, 302 y 627 del Código General del Proceso; 331 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento, bajo la modalidad de la vía directa por aplicación indebida de los artículos 2 7, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451,Radicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01
SCLAJPT-10 V.00 14
los artículos 2 7, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451,Radicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 14 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.
Considera la censura que el tribunal se equivocó al concluir que “ debió esperar la firmeza de la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga, y como se expuso en precedencia, la citación a descargo se realizó los días 05 de mayo de 2017 y 08 de junio de 2017, es decir, de manera extemporánea por anticipación” , pues lo cierto es que el artículo 302 del Código General del Proceso indica que, una vez emitida la providencia que resuelve sobre la aclaración o complementación, queda ejecutoriada la sentenci a, máxime cuando contra ésta no procede recurso alguno, por lo que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, que confirmó la ilegalidad del cese de actividades, adquirió firmeza con la notificación por Estado del auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición, que tuvo lugar el 9 de agosto de 2017, de manera que ahí se encontró el yerro del tribunal.
Citó lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003 y lo señalado en el artículo 302 del CGP el cual considera introdujo un cambio sustancial sobre este punto, al señalar:
Citó lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003 y lo señalado en el artículo 302 del CGP el cual considera introdujo un cambio sustancial sobre este punto, al señalar:
ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.Radicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01
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Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”
Afirma la recurrente que esta nueva regulación cambió de manera sustancial la regla de determinación de la ejecutoria de una providencia, cuando es objeto de solicitud de adición o de aclaración, pues basta con que se expida y notifique la providencia que la resuelva para que adquiera firmeza, lo que significa que la ejecutoria de la segunda providencia no condiciona la firmeza de la primera.
Tanto en la legislación anterior, como en la actual, las sentencias o autos escritos pueden ser aclarados de oficio o a solicitud de parte cuando tal solicitud se hace dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres días posteriores a su noti ficación y su ejecutoria se configura
sentencias o autos escritos pueden ser aclarados de oficio o a solicitud de parte cuando tal solicitud se hace dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres días posteriores a su noti ficación y su ejecutoria se configura pasados 3 días a partir de la notificación de la providencia que resuelva la aclaración o complementación.
Aclara la censura que, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social) “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, razón por la que la decisión judicial tiene plena certeza y no es modificable de fondo. Y citó lo señalado en la sentencia CC C-548-1997, que enseñó:
“[…] se le confiere al juez para que aclare, dentro del término deRadicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 16 ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, en autocomplementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, se ajusta a la Constitución, por cuanto esa permisión permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente. […]”
De lo expuesto, aclara la recurrente que, una vez emitida la providencia que resuelve sobre la aclaración o complementación, queda ejecutoriada la sentencia, máxime cuando contra esta no procede recurso alguno.
De lo expuesto, aclara la recurrente que, una vez emitida la providencia que resuelve sobre la aclaración o complementación, queda ejecutoriada la sentencia, máxime cuando contra esta no procede recurso alguno.
A su juicio , el tribunal pretende hacer prevalecer un formalismo excesivo, sin asidero normativo procesal, sobre el indiscutible derecho sustancial y material, sustentado en los sólidos fundamentos de la Corte Suprema de Justicia al declarar el cese de actividades y las naturales consecuencias de esa acertada resolución judicial en el caso litigado.
La violación de los citados preceptos procesales «sirvió de instrumento medio para aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica con tal defecto que lo llevaron a aplicar indebidamente las disposiciones enlistadas en el cargo con ese vicio», que fueron el fundamento para imponer las condenas.
Insiste en que , por mandato expreso de la ley la sentencia adquirió ejecutoria con la notificación del auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración, esto es, con la desfijación del Estado de 9 de agosto de 2017, lo que significa que para el 10 del mismo mes y año, día siguiente a suRadicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 17 notificación, estaba en firme, en los términos del artículo 451 del CST.
VII. RÉPLICA
Señala la réplica que advierte los siguientes errores de técnica:
A pesar de que no se extrae de la proposición jurídica el submotivo de violación de la ley procedimental que considera
VII. RÉPLICA
Señala la réplica que advierte los siguientes errores de técnica:
A pesar de que no se extrae de la proposición jurídica el submotivo de violación de la ley procedimental que considera la censura, una lectura de la sustentación del cargo da a entender que se reprocha la interpretación errada que le dio a las normas que regulan la ejecutoria de los pronunciamientos judiciales.
No se arguye ningún reproche a la conducta del fallador que no haya sido ya advertido en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión presentados ante el tribunal por Cerro Matoso.
Más que un reproche a la correcta intelección y aplicación de la norma, C erro Matoso S.A. insiste en una tesis que no le ha dado resultado desde que radicó la contestación de la demanda.
Si se decide abordar de fondo el estudio debe tener en cuenta que se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos de hecho:Radicación n.° 23466-31-89-001-2020-00080-01
SCLAJPT-10 V.00 18
1. Entre el 14 de abril y el 1 de mayo de 2015 se adelantó una huelga en CERRO MATOSO S. A. por parte de la organización SINTRACERROMATOSO.
2. La compañía instauró una demanda para obtener la declaratoria de ilegalidad del cese y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Montería el 2 de julio de 2015, accedió a la petición.
3. El sindicato apeló la decisión, sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó
Civil, Familia, Laboral del Tribunal de Montería el 2 de julio de 2015, accedió a la petición.
3. El sindicato apeló la decisión, sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la determinación en sentencia SL3195 de 2017 del 8 de marzo de 2017. Se notificó por edicto el 27 de abril del
2017.
4. El 3 de mayo de 2017, dentro del término de ejecutoria, SINTRACERROMATOSO presentó solicitud de aclaración y complementación del fallo.
5. Se resolvió la solicitud en auto AL4950 del 2 de agosto de 2017. Se notificó en estados el 9 de agosto de
2017.
6. EDER ANTONIO BLANCO BOHORQUEZ fue llamado a descargos el 13 de junio de 2017 y el 21 de junio de 2017 fue notifica
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