CSJ - SL2413-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2413-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2413-2025 Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide el recurso de casación que BEATRIZ EUGENIA DEL SOCORRO CARO ÁNGEL interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 06 de junio de 2024, en el proceso que promueve contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

Beatriz Eugenia del Socorro Caro Ángel llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se le condene al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de laRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01

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Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social para la vigencia 2001-2004, a partir del 01 de abril de 2015 y con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres años de servicio.

Igualmente, solicitó el pago de los intereses de que trata

del 01 de abril de 2015 y con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres años de servicio.

Igualmente, solicitó el pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de la bonificación prevista en el artículo 103 del mencionado acuerdo colectivo, de la indexación, de las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, informó que como auxiliar de servicios asistenciales, laboró para el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), entre el 13 de marzo de 1995 y el 31 de marzo de 2015, en calidad de trabajadora oficial y, por tanto, beneficiaria de la mencionada convención colectiva de trabajo, a la cual nunca renunció.

Agregó que nació el 01 de octubre de 1957 y cumplió 50 años el mismo día y mes de 2007; que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS, encargándose a la UGPP de la administración de los derechos pensionales; que los días 03 y 17 de febrero de 2020 radicó derechos de petición solicitando el reconocimiento de la pensión y que el 03 de marzo de la misma anualidad radicó la solicitud de reconocimiento de la bonificación, pretensiones todas que no han sido respondidas por la convocada a juicio.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01

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Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a todas las pretensiones, exponiendo como argumento central el siguiente:

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Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a todas las pretensiones, exponiendo como argumento central el siguiente:

[…] la demandante no logro (sic) acreditar el lleno de los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS hoy Liquidador (sic) antes del 31 de Julio de 2010, toda vez que a dicha fecha, si bien tenía 52 años de edad, el tiempos (sic) de servicio era de cinco (5) años, 2 meses y 13 días de servicio (sic), no cumpliendo con todos los requisitos legales para hacerse beneficiaria de la pensión convencional por haber sido trabajadora del ISS hoy liquidado.

Abonado a lo anterior, la traba de la Litis está encaminada al reconocimiento de pensión de jubilación la cual esta (sic) normada en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente entre el 1 noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, lo cual nos conduce a definir que feneció antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la parte actora cumple los requisitos fuera de los temimos (sic) consagrados en las convenciones es decir hasta el año 2016 como consta en las documentales aportadas y el expediente administrativo.

En ese sentido, se concluye que la demándate (sic) la señora CARO ANGEL (sic) BEATRIZ EUGENIA DEL SOCORRO, [para el] 31 de octubre de 2004 fecha en la cual termina la vigencia de la

En ese sentido, se concluye que la demándate (sic) la señora CARO ANGEL (sic) BEATRIZ EUGENIA DEL SOCORRO, [para el] 31 de octubre de 2004 fecha en la cual termina la vigencia de la convención que aquí depreca aun (sic) no cumplía con los requisitos necesario (sic), como tampoco 31 de julio de 2010 fecha en la cual termina la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no reunía el requisito edad ni el tiempo de servicio pues al 31 de julio de 2010 la demandante tenía 52 años y 10 meses y 1 día de edad y había laborado 05 años, 02 meses y 13 días en el Seguros (sic) Social hoy en Liquidación, después de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 es decir 31 de julio de 2010, lo anterior conforme al siguientes sustento normativo […].

En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, la fecha de nacimiento de la demandante y las reclamaciones que presentó ante la entidad. De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01

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Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de julio de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor de BEATRIZ EUGENIA DEL SOCORRO CARO ANGEL (sic), la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2015 en cuantía inicial de $1.435.540.

Como consecuencia, se ordena cancelar la suma de $44.501.740 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 08 de febrero de 2020 al 30 de junio de 2022.

A partir del 1 de julio de 2022, la demandada deberá pagar debidamente ajustada la mesada a la que tiene derecho la demandante, con sus respectivos reajustes legales y mesada adicional.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a BEATRIZ EUGENIA DEL SOCORRO CARO ANGEL, el retroactivo correspondiente en forma indexada, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

TERCERO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP del pago de los intereses moratorios dispuestos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 conforme a la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01

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DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP del pago de la bonificación prevista en el artículo 103 de la Convención Colectiva.

SEXTO: Condénese en costas a la parte demandada, por tanto, se fija a su cargo la suma de $1.000.000, como agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, mediante providencia del 06 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de julio 2022, en donde es demandante la señora BEATRIZ EUGENIA

DEL SOCORRO CARO ANGEL y demandada la UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONA L Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

2022, en donde es demandante la señora BEATRIZ EUGENIA DEL SOCORRO CARO ANGEL y demandada la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONA L Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, para en su lugar ABSOLVER a la UGPP de todas las pretensiones en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas de esta instancia y de primera a cargo de la parte accionante y en favor de la UGPP.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró acreditado que la demandante laboró para el ISS por 20 años y 2 meses, dado que en la certificación de información laboral consta que la vinculación al liquidado instituto estuvo comprendida entre el 13 de marzo de 1995 y el 31 de marzo de 2015, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01

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Verificó que se aportó al expediente copia del acuerdo convencional celebrado entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, el 31 de octubre del 2001, el cual contaba con su respectiva constancia de depósito y constituyó el fundamento normativo de la pensión de jubilación solicitada.

En lo que atañe a su vigencia, memoró que se pactó hasta el 31 de octubre de 2004 y continuó vigente de manera automática, por lo que la prestación debía causarse a más tardar el 31 de julio del 2010, con ocasión de lo dispuesto en

hasta el 31 de octubre de 2004 y continuó vigente de manera automática, por lo que la prestación debía causarse a más tardar el 31 de julio del 2010, con ocasión de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005; sin embargo, acotó que la pensión prevista en el artículo 98 fijó una vigencia diferente a la estipulada en el artículo 2°, la cual se extiende hasta el 2017, plazo inicialmente pactado por las partes y que ha de respetarse, quedando por determinar si para ese año la demandante cumplía con los requisitos establecidos en la norma convencional para acceder a la pensión de jubilación reclamada (CSJ SL3635-2020).

Estudió la naturaleza jurídica de las vinculaciones de los servidores del Instituto de Seguros Sociales, precisando que, por regla general, primero fueron funcionarios de la seguridad social y, luego, trabajadores oficiales. Para explicarlo, recordó la sentencia CSJ SL6494-2015, reiterada en la SL795-2022, así como la CC-C-579-96, de donde se extraía que quienes se vincularon con anterioridad al 20 de noviembre de 1996 eran funcionarios de la seguridad social.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01

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Agregó que esos funcionarios, según lo disponía el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, declarado parcialmente inexequible en la citada providencia, se entendían vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y, por lo mismo, no propiamente contractual, por lo que eran una categoría especial denominada empleados públicos de la

inexequible en la citada providencia, se entendían vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y, por lo mismo, no propiamente contractual, por lo que eran una categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social, sin perjuicio de las excepciones contempladas en ese precepto, para quienes cumplían funciones relacionadas con aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, caso en el que serían considerados trabajadores oficiales.

De ese modo, sostuvo que solo desde el 20 de noviembre de 1996, cuando se emitió la decisión de constitucionalidad, es que pueden considerarse trabajadores oficiales de acuerdo con la regla estipulada en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que reglamentan la estructura interna del ISS. Enseguida transcribió extensamente apartes de la sentencia CSJ SL6494-2015.

Aseguró que, conforme a lo explicado en esa providencia, siempre que el servicio como trabajador del ISS se haya prestado entre el 05 de agosto de 1977 y el 20 de noviembre de 1996 (CC C-579 de 1996), se entenderá que fue en calidad de funcionario de la seguridad social, vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, un empleado público, pues sólo a partir de los efectos de la mencionada sentencia de constitucionalidad pasó a considerarse como trabajador oficial.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01

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Por lo anterior, sostuvo que como la demandante

mencionada sentencia de constitucionalidad pasó a considerarse como trabajador oficial.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01

SCLAJPT-10 V.00 8

Por lo anterior, sostuvo que como la demandante desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales desde el 13 de marzo de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015, vale decir, durante un lapso anterior a los efectos mencionados en la sentencia CC C-579 de 1996, tuvo la calidad de funcionaria de la seguridad social hasta el 19 de noviembre de 1996 y fue trabajadora oficial entre el 20 del mismo mes y año y el 31 de marzo de 2015, esto es, por espacio de 18 años, 4 meses y 11 días.

Recordó que, en su parte pertinente, el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social, establece:

ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007

y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de los percibido en los cuatro últimos años de servicio.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriadosRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01

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No obstante, lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. (…).

Afirmó que, del contenido de esa norma convencional, se extrae que su beneficiario debe cumplir el tiempo de servicio -20 añosen calidad de trabajador oficial tanto en el ISS como en cualquiera otra entidad de derecho público, presupuesto indispensable para acceder al derecho pensional, que en este caso la demandante no satisface ya

se extrae que su beneficiario debe cumplir el tiempo de servicio -20 añosen calidad de trabajador oficial tanto en el ISS como en cualquiera otra entidad de derecho público, presupuesto indispensable para acceder al derecho pensional, que en este caso la demandante no satisface ya que tan solo acreditó como trabajadora oficial al servicio del ISS, 18 años, 4 meses y 11 días. En respaldo, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL3170-2022.

Concluyó que, sin cumplir los requisitos establecidos en la norma convencional, es improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, razón por la cual «se releva esta instancia de manifestarse sobre la inconformidad de la activa en torno a derechos adicionales relacionados como factores de la pensión de jubilación, de la cual se absuelve».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primera instancia y se provea en costas como corresponde.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1º, parágrafo 3º del

primera de casación, frente a los que se presenta réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 1º, parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS el 31 de octubre de 2001, así como el «Decreto 1750, en relación con los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo».

Para la demostración del cargo, empieza por señalar que el juez colegiado interpretó de manera restrictiva e indebida el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, pues condicionó el reconocimiento de la pensión convencional únicamente a la acreditación de veinte años de servicios como trabajadora oficial, excluyendo el tiempo laborado con anterioridad.

Afirma que d esconoció que la jurisprudencia constitucional (sentencia CC C-579 de 1996) transformó la naturaleza del vínculo de los trabajadores del Instituto deRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01

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Seguros Sociales, a partir del 20 de noviembre de 1996, reconociéndoles la calidad de trabajadores oficiales, y que tal transformación no puede dar lugar a la pérdida de derechos adquiridos ni a la afectación de la expectativa legítima de acceder a la pensión convencional, máxime cuando las funciones desempeñadas, el empleador y el marco normativo colectivo, eran los mismos.

adquiridos ni a la afectación de la expectativa legítima de acceder a la pensión convencional, máxime cuando las funciones desempeñadas, el empleador y el marco normativo colectivo, eran los mismos.

En ese sentido, arguye que se omitió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, consagrado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, conforme al cual deben respetarse los derechos convencionales en curso, siempre que se cumplan los requisitos durante la vigencia de la norma convencional, como ocurrió en su caso, pues para el año 2017 ya «había laborado más de 20 años de manera ininterrumpida en el Instituto, bajo condiciones materiales equivalentes a las de una trabajadora oficial».

Aduce que, conforme a la jurisprudencia consolidada de esta sala, tal como se lee en las sentencias CSJ SL3635-2020 y SL6494-2015, entre otras, la naturaleza de la vinculación como empleado de la seguridad social era equiparable a la de trabajador oficial, para efectos de la aplicación de la convención colectiva de trabajo.

Sostiene que, en virtud del principio pro operario, debió aplicarse una interpretación extensiva favorable en lugar de una restrictiva que conduce a negar el derecho pensional. Así mismo, que se desconoció el principio de igualdad, puesto que estuvo sometida a un mismo régimen laboral materialRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 12 sin que su calidad de «funcionario» o «trabajador oficial» implicara cambios en su relación de trabajo. Para argumentar esa tesis, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL672-2021.

SCLAJPT-10 V.00 12 sin que su calidad de «funcionario» o «trabajador oficial» implicara cambios en su relación de trabajo. Para argumentar esa tesis, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL672-2021.

Arguye que el Tribunal utilizó precedentes inadecuados para desestimar el derecho a la pensión, pues la sentencia CSJ SL6494-2015 resuelve una controversia relacionada con un médico especialista que no realizaba funciones de planta, por lo que dejó de ser trabajador oficial al ingresar a la ESE Rafael Uribe. Ella, en cambio, como auxiliar de servicios asistenciales, desempeñaba «labores de mantenimiento y servicios generales en la planta hospitalaria».

Reitera que jurisprudencialmente se ha reconocido que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mantuvo su vigencia hasta el año 2017, y que resulta indudable que al encontrarse vigente antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, conservó su eficacia hasta el vencimiento del plazo pactado.

Alega que, en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada por la SL2503-2022, se explicó que, en este tipo de casos pensionales, en los que se pretende la misma prestación extralegal y son adelantados contra la misma entidad, la edad es presupuesto de exigibilidad y no de causación, razón por la cual el derecho a la prestación se origina con el cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01

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Finalmente, menciona que también se infringieron por

cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora.Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Finalmente, menciona que también se infringieron por el sentenciador colegiado los artículos 2º de la Ley 19 de 1958, 1º del Decreto 627 de 1974 y 2.2.12.1.1. del Decreto 1869 de 2017, último que definió el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) como «un organismo colegiado, sin personería jurídica, que asesora al Gobierno nacional en todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país », pero cuyos documentos carecen de efecto vinculante y no pueden clasificarse como actos administrativos.

VII. RÉPLICA

Menciona que la interpretación del Tribunal no fue restrictiva, sino literal y correcta, en tanto que el artículo 98 de la convención es inequívoco al establecer el destinatario del beneficio pensional, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta corte ha sido enfática y reiterada en señalar que el tiempo de servicio exigido debe cumplirse íntegramente bajo la calidad de trabajador oficial.

Asevera que no es dable equiparar el cargo de auxiliar de servicios asistenciales con el desempeñado por quienes cumplen labores de mantenimiento o de servicios generales, últimos que sí quedaron excluidos del cambio de naturaleza jurídica con la entrada en vigor del Decreto 1750 de 2003

(CSJ SL1216-2019).

Por último, expone que el principio de la condición más

últimos que sí quedaron excluidos del cambio de naturaleza jurídica con la entrada en vigor del Decreto 1750 de 2003

(CSJ SL1216-2019).

Por último, expone que el principio de la condición más beneficiosa no está llamado a gobernar el asunto, porque (i)Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 14 no existe una duda o colisión entre dos normas aplicables y (ii) la expectativa de pensionarse bajo la convención estaba atada a mantener la calidad de trabajador oficial.

VIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal reconoció que la vinculación de la demandante con el extinto ISS, estuvo comprendida entre el 13 de marzo de 1995 y el 31 de marzo de 2015, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales.

También admitió, en punto al derecho convencional reclamado (artículo 98), que la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 se extendió hasta el año 2017, pues ese fue el término inicialmente pactado por las partes, de modo que no aplicaba la fecha límite del 31 de julio de 2010, prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Sin embargo, al verificar si la demandante cumplía con el requisito del tiempo de servicio durante 20 años como trabajadora oficial del ISS, recordó que conforme a la sentencia CC C-579-1996, quienes prestaron servicios con anterioridad al 20 de noviembre de 1996 , tenían la naturaleza jurídica de funcionarios de la seguridad social, esto es, se entendían vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, no contractual.

anterioridad al 20 de noviembre de 1996 , tenían la naturaleza jurídica de funcionarios de la seguridad social, esto es, se entendían vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, no contractual.

Por tanto, acotó que siempre que el servicio como trabajador del ISS se haya prestado entre el 05 de agosto de 1977 y el 20 de noviembre de 1996, debe entenderse que laRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 15 vinculación fue a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, la propia de un empleado público y no la de un trabajador oficial, máxime porque en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales no cumplía funciones relacionadas con aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, de manera tal que fue trabajadora oficial por espacio de 18 años, 4 meses y 11 días.

La censura radica su inconformidad en que, para el estudio sobre la procedencia de la prestación reclamada, se excluyera parte del tiempo de servicio prestado a la entidad con el argumento de que no fue en condición de trabajadora oficial, sino de funcionaria de la seguridad social.

Asegura que esa postura desconoce que la sentencia de constitucionalidad no puede dar lugar a la pérdida de derechos adquiridos ni a la afectación de la expectativa legítima de acceder a la pensión convencional; con mayor razón, si las funciones desempeñadas, el empleador, y el marco normativo colectivo fueron los mismos, es decir, que siempre laboró «bajo condiciones materiales equivalentes a las

legítima de acceder a la pensión convencional; con mayor razón, si las funciones desempeñadas, el empleador, y el marco normativo colectivo fueron los mismos, es decir, que siempre laboró «bajo condiciones materiales equivalentes a las de una trabajadora oficial».

Considera, entonces, que se omite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, consagrado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política ; que la naturaleza de la vinculación como empleado de la seguridad social era equiparable a la de trabajador oficial, para efectos de la aplicación de la convención colectiva de trabajo; que seRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 16 desconocen los principios pro operario y de igualdad; y que como auxiliar de servicios asistenciales, «desempeñaba labores de mantenimiento y servicios generales en la planta hospitalaria».

Por último, menciona que también se infringieron por el sentenciador colegiado los artículos 2º de la Ley 19 de 1958, 1º del Decreto 627 de 1974 y 2.2.12.1.1. del Decreto 1869 de 2017, último que definió el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) como «un organismo colegiado, sin personería jurídica, que asesora al Gobierno nacional en todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país», pero cuyos documentos carecen de efecto vinculante y no pueden clasificarse como actos administrativos.

Dentro del anterior contexto, el problema que debe resolver la sala se circunscribe a establecer si erró el Tribunal

económico y social del país», pero cuyos documentos carecen de efecto vinculante y no pueden clasificarse como actos administrativos.

Dentro del anterior contexto, el problema que debe resolver la sala se circunscribe a establecer si erró el Tribunal al descartar la posibilidad de que el tiempo laborado como funcionaria de la seguridad social, pudiera ser considerado para completar los 20 años de servicio exigidos por la norma convencional.

Como quiera que el cargo se plantea por la vía jurídica, esta sala se encuentra limitada para realizar análisis frente a las pruebas del proceso. Sin embargo, simplemente se recuerda que el Tribunal tuvo claro que a la luz del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, la demandante podía reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación hasta elRadicación n.° 11001-31-05-035-2021-00167-01 SCLAJPT-10 V.00 17 año 2017, pero en el entendido de que los 20 años de servicio debían consolidarse bajo la condición de trabajadora oficial.

La censura no se opone realmente a esa inferencia, sino que insiste en que dentro de esos 20 años bien pueden colacionarse los laborados como funcionaria de la seguridad social, por resultar equivalentes en términos materiales a los registrados como trabajadora oficial.

De entrada, la Sala considera que el Tribunal no se equivocó al asentar que la mencionada convención colectiva aplica a los trabajadores oficiales al servicio del extinto ISS, es decir, a quienes estuvieran vinculados a través de un contrato de trabajo y no de una relación legal y reglamentaria, pues en este caso la naturaleza ju rídica

aplica a los trabajadores oficiales al servicio del extinto ISS, es decir, a quienes estuvieran vinculados a través de un contrato de trabajo y no de una relación legal y reglamentaria, pues en este caso la naturaleza ju rídica correspondía a la de los empleados públicos.

Este criterio ha sido pacíficamente reiterado por esta sala, que, en la reciente providencia CSJ SL1464-2025 (SL1537-2024, SL2118-2024, SL1466-2025), explicó:

Respecto del entendimiento del artículo 98 específicamente, en cuanto si existe o no el deber de acreditar al menos 20 años de servicios en condición de trabajador oficial para acceder a la prestación, la Corte ya se pronunció,

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