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CSJ - SL2414-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2414-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleac asaLcalb6onr al SadleaD esconNa•.e2 s tl6n SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2414-2018 Radicación n. 59929 º Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13de) j unio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁLVARO ORDOÑEZ MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (201e2n) el, p roceso ordinario laboral que instauró

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

l. ANTECEDENTES LUIS ÁLVARO ORDOÑEZ MEDINA llamó a JU1c10 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de que se declarara la realización de las cotizaciones en toda la vida laboral, junto con la actualización al momento de causación, es decir al 26d e octubre de 2006as,í: SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 59929

AÑO SALARIO ACTUALIZAADLAO Ñ O

1998 $ $ 1969 680 126.670 $ 1970 1.110 $194.132 $ 1971 1.770 $ 232.457 $ 1972 1.770 $ 267.355 $ $ 1973 2.340 309.989 $ 1974 3.855 $ 448.011 $ 1975 5.100 $ 477.672

$ $ 1976 6.630 4914.74 $ $ 1977 8.475 533.448 $ $ 1978 10.665 533.790 $ $ 1979 13.230 514.392 1980 $ 19.605 $6 43.783 $ $ 1981 25.785 657.391 $ 1982 $ 34.730 703.571 $ 1983 $ 40.175 644.095 $ 1984 44.205 $5 71.447 1985 $ 51.000 $ 565.184 $ 1986 54.630 $5 11.846 $ 1987 66.960 $ 512.348 $ 1988 79.290 $ 501.605 1989 $8 9.070 $ 454.342 $ 1990 112.120 $ 446.394 $ 1991 158.670 $5 00.894 $ $ 1992 181.050 431.810 $ 1993 215.790 $ 405.824 $ 1994 240.798 $ 361.908 Solicaidteóm,á qsu,e s ed eclarqauresa u IBL correspao $n4d6í13a47. ; q ues um esadian iceisad le $319.5e7q1u,i vaall6e 9n%tc,eo nb aseen 1 .34s6e manas cotizadas.

SCLAJPTV·.lDOO 2

Radicación n. º 59929 Que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la reliquidación de la pensión de invalidez; al pago de la diferencia entre la pensión de invalidez reconocida y la que se obtuviese de la reliquidación de la mesada, a partir del 26

de octubre de 1994; intereses moratorias y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de septiembre de 1945, cumpliendo la edad de pensión el mismo día y mes del año 2005; que el ISS, mediante Resolución n. 006931 de 2002, le reconoc10 pensión de º invalidez, a partir del 26 de octubre de 1994; que fueron aplicados los artículos 21, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, con una base de 818 semanas de cotización, que arrojó un IBL de $306. 155, como resultado del promedio del salario de los últimos 1 O años anteriores al reconocimiento pensional, y una mesada de $211.247; que solicitó al ISS la historia laboral para verificar los salarios sobre los cuales cotizó, y dedujo un IBL para 1994 de $463.14 7 que, conforme al 69% proyectó un monto de $319.571. Agregó, que el 9 de septiembre de 2005, solicitó reliquidación de la pensión de invalidez conforme a los salarios de toda su vida y el «traspaa lsa op»en sión de vejez por haber cumplido la edad; que mediante Resolución n. º O 18738 de 2006, el ISS nego dicha solicitud, sin manifestación alguna sobre el traslado; que el 23 de agosto de 2006, presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que a través de la Resolución n. 020493 de 2007, º lo retiró de la nómina de pensión de invalidez, incluyó la de

pensión de vejez, a partir del 11 de septiembre de 2005, y

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 59929 negó la reliquidación de invalidez, por estar calculada en forma legal, pero no se pronunció sobre la estimación de la mesada pensiona! teniendo en cuenta los salarios de toda su vida (f.º 2 a 12 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aclaró que la resolución mediante la cual se concedió la pensión de invalidez, es del año 2000 y no de 2002; que los salarios reportados en la historia laboral expedida por el ISS el 26 de abril del 2000 y aportada por la demanda, son los verdaderos, sin embargo los valores mencionados por el demandante difieren de estos y que la Resolución del 2007 sí tuvo en cuenta toda la historia laboral del pensionado. A los demás hechos dijo que eran ciertos. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, pago y compensación (f.º 53 a 55 del cuaderno del Juzgado). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de junio de 2011 (f.º 225 a 230 del cuaderno del Juzgado), decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada en contra de la demanda y en consecuencia ABSOLVER al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL VALLE

DEL CAUCA, representado legalmente por la señora Beatriz Otero Castro, quien haga sus veces, de todas las pretensiones o

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 59929 incoadas en su contra por el demandante LUIASL VARO ORDÑEOZ MEDINideAnt,ifi cado con la C.C. 14.940.831.

SEGUND: OCOSTaA cSar go de la parte demandante. Liquídense por secretaria y en la misma inclúyase la suma de $350.0 00, 00 en que el despacho fija las agencias en derecho.

TERCE: DReO no ser recurrida la presente providencia por la parte demandante, envíese a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali, a efecto que se surta el grado jurisdiccional de consulta [negrdieltlle axostr oi ginal].

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de agosto de 2012, confirmó la sentencia recurrida y condenó en costas de segunda instancia al demandante º

(f. 6 a 15 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que la tasa de remplazo, 69%, de la pensión no fue discutida y, en ese sentido, centró el problema jurídico en establecer si al actor le asistía derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez, calculando el IBL con las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral. Recordó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que consagró dos posibilidades para calcular el IBL de la pensión

de vejez: (i) tomando el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o (ii) si se cotizaron más de 1250 semanas, tomar el promedio de los ingresos de toda la vida laboral.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 59929

Expuso que: Set omcao mroe ferdeent tiee mupnol apseoq uivaalle nte transceunrtreril2ed 2 od ef ebrdeer1 o9 6f9e,c dheal ap rimera cotizhaacsietól2an 5 ,d eo ctudber1 e9 9f4e,c ehnaq uper esentó laú lticmoat izaanctideóesln ai nvalliadpeqszuo,ee n n úmedreo díaesq uivaa 9l.e3 3p0a,re ale fecsteto i eneencn u enltoas saladreivoesn gpaoderola s f ileinae dlco i tandúom edreod ías, locsu alaepsa reecnle ahn i stloarbiovari aslia bf loel9si2 oa 1s 0 0 deelx pediente.

Seguidalmoessna tlea,dr eiploe sr iaopduon tsaead cot uaalli zan 25d eo ctudbe1r 9e9 f4e,c dhear econocdieml iape enntsoic óonn , baseen e lí ndidcepe r ecailco osn sumniadcoirop noanld erado certifpioceraDl dA oN Eu,t iliczoamnIod.C oP. f .i neadlle d iciembre

dealñ ion mediataanmteen(rtdieio cri deem2 b0r0ye3c )o mIo.C P. . iniecldi ead li ciedmebalrñ eao n tearc iaodcra o tizhaacciióenn,d o lad iferencpioaarcñ ioyóss n a larios. Poúrl tismeto o,m caa duan ode l ossa layraia ocst ualiszea dos, multippoleriln c úam edreod íarse tribpuaircdaao dsma e sy s e divpioderetl o tdaedl í arse señeasdd eoc,9.i 3r3 0l,u esgeso u man lorse suldteat doodsea sst paosn derayca ilto ontseaesll ea plica lat asdaer eempdlea6lz9% o, l ac uanlof uoeb jdeetc oo ntroversia enl aa lzaodbat,e niaesenílmd oon dteol ap ensión. Concluyó, que el IBL promediado con la totalidad de los salarios devengados en la vida laboral del actor, correspondió a $307.046,85; que al aplicare l 69% de la tasa de remplazo, arrojó la mesada de $211.862,33, monto correspondiente al calculado en la resolución que reconoció la prestación de invalidez, con una diferencia de $615, que hace parte del margen de error, ajustándose la parte demandada a las disposiciones legales. Indicó, que la diferencia presentada entre la liquidación hecha por el aq uya la realizada por el apelante, se debió a la utilización indebida del IPC, pues no utilizó los certificados por el DANE, y tuvo en cuenta los años a promediar conforme

al calendario, cometiendo equívoco, en la medida que deb e 6

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59929 ser respecto a los días efectivamente cotizados, esto como lo ha enseñado la Corte en sentencias CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022; CSJ SL, 22 en. 2008, rad. 29171 y CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 35472. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por LUIS ÁLVARO ORDOÑEZ MEDINA, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver (f.º 8 a 15 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, se condene al ISS a las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue objeto de réplica.

VI.C ARGÚON ICO Indica: Causal motivos de la violación: infracción por vía indirecta por o error de hecho por falta de valoración de documento auténtico correspondiente a la historia laboral que se encuentra a fis. 34 a 42, retomada por el juez de primera instancia dentro de la sentencia a fi. 6 al 15.

A fi. 34 a 42 del expediente, pagina 6 y 7 de la sentencia de segunda instancia podemos advertir el cuadro que el citado juez realizó después de valorar la prueba de la historia laboral que se aportó al proceso y que liquida la mesada pensiona[ con los

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 59929 salardieot so dlaa v idlaa boraapll,i calnafd óor muqluael a jurispruodredneacnpiala i pcearrso,ie nm barngoco o ncueprodra lar ealipzoalrda sa u screinlt aac ,u atla mbiséean c tualliozsa n salarcioones lI PCd ec adaañ oy set ompao drí ays n op or anualidcaodmleoosh acvee erjl u edzei nstaonbctiean,i eeln do siguireenstuel tado: AÑO SALARIO ACTUALIAZLAA DÑOO 1998 1969 $6 80 $1 26.670 1970 $1.110 $1 94.132 1971 $l 7.7 0 $2 32.457 1972 $l 7.7 0 $2 67.355 1973 $2 .340 $3 09.989 1974 $3 .855 $4 48.011 1975 $5 .100 $4 77.672 1976 $6 .630 $4 91.474 1977 $8 .475 $5 33.448 1978 $1 0.665 $5 33.790 1979 $1 3.230 $5 14.392 1980 $1 9.605 $6 43.783 1981 $2 57.85 $6 57.391 1982 $3 4.730 $7 03.571 1983 $4 0.175 $6 44.095 1984 $4 4.205 $5 71.447 1985 $5 1.000 $5 65.184 1986 $5 4.630 $511.846

1987 $6 6.960 $5 12.348 1988 $7 9.290 $5 01.605 1989 $8 9.070 $4 54.342 1990 $112.120 $4 46.394 1991 $1 58.670 $5 00.894 1992 $1 81.050 $4 31.O8 1 1993 $2 1759.0 $4 05.824 1994 $2 4709.8 $3 61.908

IBL1A9 94$ 463.1X46 79% $3 19.571

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4 Radicación n. º 59929 Eljuez de segundians taniacv aloór defonnaeq uivocaladp ar euba más importe adenntrot del proescol abolr aadelantapdooer l S eñor LUIS AL VARO ORDOÑEZ enc ontderl aISS yaq ue es lap reubac on la que se determinaíar el valord e los salarios, número real de semansa coiztadsa poerl susodichpoa rlaae nitdad demanda, da yn oes naddaif erenet que suh istoiarl abolr, laac ul afue aportada polra m ismae nitdadde manddaay que yah aíbas idoo bjetode estuiod porsu inferiorp eroq ue coenntía une rroprerv iamenet adevritdo. De estam anerase haec necesario realizaru nn uevo estuiod de actliuzaación de salarios pardaet enninarsi se está aplicanddeob idamenet laf ónnulaq ue orednala j urispruendcia.

VIIR.É PLICA Manifiesta, que el cargo adolece de defecto de lógica, desconoce el principio de identidad, en tanto «lmai smac osa nop uedsee ry nos era lav ezy bajeol m ismor especp tu oes » , se formula en principio al sostener que se trata de una falta de valoración de la historia laboral del actor, pero en párrafo posterior indica que el Juez valoró de forma inadecuada dicha prueba, en la medida en que una misma prueba no puede dejar de valorarse y, a su vez, ser valorada de f arma inadecuada 18 a 20 del cuaderno de la Corte). (f.º VIICIO.N SIDERACIONES Se recuerda que el recurso de casación no tiene como finalidad determinar a cuál de las partes opuestas en un juicio le asiste la razón, pues solo lo hace de manera extraordinaria cuando la censura sepa plantear la acusación, ya que, la labor encomendada es juzgar la sentencia del Tribunal y establecer si empleó, del caudal normativo, las disposiciones jurídicas que estaba obligado a aplicar para darle solución cabalmente a la problemática planteada.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 59929 Así, quien pretenda presentar un recurso casación, está en la obligación de conocer que la demanda debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable. Lo anterior, porque la demanda de casación adolece de

graves fallas técnicas que lo hacen inapreciable, por las siguientes razones: El cargo carece de proposición jurídica, pues no cita ninguna norma que haya sido apreciada indebidamente. No es admisible en el recurso extraordinario, formular el cargo por la vía indirecta por error de hecho, sin que exista argumentación con base en una norma sustantiva de carácter nacional, pues la infracción por la senda escogida, implica por regla general la aplicación indebida de una ley, como consecuencia de la falta de estimación o apreciación indebida de las pruebas legalmente allegadas al proceso y, según como se vislumbra en el escrito de la formulación del cargo y en su desarrollo, no hay referencia alguna de una norma que se considere indebidamente apreciada. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, reiterada en sentencia CSJ SL1086-2018, recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, así:

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación n. º 59929 1.-El ataque no f. .. / enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional "que, constituyendo base esencial o delfallo impuqnado habiendo debido serlo, a_juicio del recurrente haya sido violada", lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición juridica, lo que conduce a su desestimación, dada la tras_qresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, sí bien modificó la vieja construcción jurisprudencia[ de la proposición _jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituuendo base esencial del fallo impuqnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. .." En lo que atañe al embate, este se orienta por la senda º indirecta y, según lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga, de manera evidente, de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Por ello, el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en que ha incurrido el ad quemeel nan álisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevó a dar por pro bada lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba. Así se estableció en la sentencia CSJ

SL12300-2017, la cual manifestó: [. .. ] Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 59929 razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En el presente asunto, a mas que no se indica el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometióii, sin embargo, el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible. Ahora bien, la censura se refiere a pruebas, pero no a los yerros fácticos y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. Ello sin dejar de lado que tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados que tengan relación con la prueba que denuncia como erróneamente valorada, ni indicó la

conclusión a la que se debió arribar, ni su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial. f. .. ] En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación y, a contrario sensu, se observa una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo, pues lo que realiza se asemeja más a un alegato de instancia, incluso, en gran medida, como una apreciación personal, al sostener que el Tribunal se equivoca al actualizar los salarios, sin explicar de dónde proviene el error y al argüir, en términos generales, que el cálculo no coincide con el realizado por ella, pues dijo que: [. ..] de la sentencia de segunda instancia podemos advertir el cuadro que el citado juez realizó después de valorar la prueba de la historia laboral que se aportó al proceso y que liquida la mesada la mesada pensiona[ con los salarios de toda laboral, aplicando· za fórmula que la jurisprudencia ordena, pero sin embargo no concuerda por la realizada por la suscrita". 12

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59929 No es suficiente entonces, que el recurrente exponga razones, así sean sensatas, sobre las aseveraciones erróneas del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que, además de referir y enrostrar la equivocación ostensible, debe justificar, de conformidad con el contenido del documento, qué es lo que ellos en verdad acreditan y la relación con la desatinada visión del juez colegiado. La otra irregularidad que se detecta, y que no puede

darse por subsanada, al ser la esencia de la senda indirecta cuando se alegan yerros fácticos, está relacionada con la concreción de estos que se le atribuyen al Tribunal, los que de ben determinarse por la parte que formula la censura, lo cual no sucede, exigencia necesaria para poder confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador y, al no especificarse, resulta imposible determinar si el error de apreciación en la prueba o su no estimación tuvo incidencia en la decisión final. Además de lo anterior, al precisar la prueba base del supuesto error del Juez colegiado, referida a la historia laboral, anuncia, primero que no fue valorada, y en el desarrollo del cargo expresa que fue mal valorada, lo cual es un contrasentido, como lo expresó la parte replicante, ya que el mismo medio no pudo haberse dejado de valorar y haberlo sido de f arma equivocada. 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 59929 Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar el cargo único formulado. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3. 750.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS ÁLVARO ORDOÑEZ MEDINA, contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. if C7 __z:.:::::;:::::::zb.-.fi...

DER RAFAEL BRITO CUADRADO

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 59929 CECILIA MARG ITA DURÁN UJUETA ,:r-,.--.., .,.,--fi,-...._....,...,.,.___,,.-.u_....__,_,,. .,._,,,,-fi_.w,._fi,1.1K--fi .....olfill,ó4,.-, ' fi, -------::fi-----fifi"' r - '11/,.. "l _ r; _ ,., ___.. J:".i; ·tfi.\:íilí;fi-1"fif"fififififi lfi '_r-:-;::- ••. -,fi-5:¡'•.!"l-'"éá•" --.;fi-fi7t.: • ' Repubdht( coal omo • • •fi : , ! ( tfi1 t¡¡ lt, C &)< ,p ilíll1i ,r 1 , 1 CorStueµ raiJreJn uas tlfia 'fi\ l C: ,1 1{ t°1 • 6Y •'t t¼.{t' !fi ; . · . M i d a , a

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SCLAJPT-10 V.00 15

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