CSJ - SL2414-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2414-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2414-2024 Radicación n.° 98568 Acta 30 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ y la UNIVERSIDAD DE SANTANDER – UDES-, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que la primera instauró en contra de la segunda y de FERNANDO VARGAS MENDOZA.
I. ANTECEDENTES Diana Yesenia Romero Gómez demandó a la Universidad de Santander (en adelante UDES) y a Fernando Vargas Mendoza, para que se declarara con la primera, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre 2004 y 2015 y de manera simultánea con el segundo, de 2005 al mismo año del extremo final.
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Radicación n.° 98568 En consecuencia, solicitó que la UDES y «[…] coexistentemente» Fernando Vargas Mendoza le pagaran la indemnización por despido sin justa causa, los salarios causados entre el 1° de junio de 2015 y el 30 de diciembre de 2015, la sanción moratoria, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas, la «[…] indemnización de pensión sanción, como consecuencia de la disminución de la pérdida de la capacidad laboral», la indexación y las costas. Como sustento de sus pretensiones, informó que
sostuvo una relación laboral con la UDES del 30 de agosto de 2004 al 30 de diciembre de 2015, para desempeñarse como auxiliar contable, devengando como último salario $2.300.000 y cumpliendo un horario de 8 a.m. a 6 p.m., el cual, se extendía en algunas ocasiones hasta las 9 p.m.; también, que laboró sábados y festivos. Detalló que tuvo como tareas, revisar y registrar los movimientos contables, clasificar y archivar los documentos, apoyar al contador, realizar cruces de información, elaborar cheques para pago de proveedores, entre otras. Precisó que, en 2005 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con Fernando Vargas Mendoza, para que, de manera simultánea con sus funciones en la universidad, se desempeñara como su secretaria personal y se encargara del manejo administrativo y contable de todas
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Radicación n.° 98568 «[…] sus filiales», devengando la misma remuneración recibida de parte de la entidad. Detalló que de forma «[…] concurrente», ejecutó labores para la Fundación Mujer y Hogar, Udesoft S.A.S., la Fundación Ices Instituto Colombiano de Estudios Sociopolíticos, Rehabilitación Integral Ltda. Centro Clínico Universitario Udes - En Liquidación y Utec Alta Publicidad Ltda., desde 2005 al 30 de diciembre de 2015, devengando el «[…] salario inicialmente pactado con el dr. Fernando Vargas Mendoza». Comunicó que, en 2007 aquel se postuló a la alcaldía de Bucaramanga, para lo cual, requirió de sus servicios
para la campaña, no obstante, paralelamente continuó con sus tareas en las otras empresas y, además, en la «[…] filial» Centro Terapéutico San Miguel Ltda. que se creó en mayo de 2007 y en la que trabajó hasta el 30 de diciembre de 2015. En ese orden, precisó que una vez el demandado fue elegido, en enero de 2008, le ordenó trasladarse a su oficina para desempeñarse como su asistente privada, sin embargo, siguió «[…] realizando las labores administrativas de las filiales». Agregó que, en marzo siguiente, suscribió con el demandado un contrato de prestación de servicios como técnico operativo, pese a que en realidad era su secretaria personal. Comentó que, además de todo el trabajo que tenía que asumir, en 2011, también se le encargó el manejo de Ntics
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Radicación n.° 98568 S.A.S. Servicios y Soluciones en las mismas condiciones de las demás compañías. Así mismo que, en enero de 2012, ante la destitución del demandado como alcalde, se le ordenó su retorno a Udesoft S.A.S. y seguir laborando para las empresas restantes. Añadió que, en 2013, debió hacerse cargo de la empresa Neurotrauma Center S.A.S. y efectuó una auditoría a las gestiones de la administradora de Rehabilitación Integral, Neutrauma y de la Fundación mujer y hogar. Dijo que, ascendió al cargo de coordinadora contable y administrativa de «[…] todas las filiales», devengando $1.800.000, cifra incrementada en 2015 a
$2.300.000. Narró que, en mayo de 2015, se creó Comunicaciones Tics S.A.S., en la que prestó idénticos servicios a los de las otras demandadas y obtuvo un pago de $4.300.000, pero el señor Vargas Mendoza y su esposa eran quienes le pagaban directamente $2.000.000. Comentó que todos los representantes de las «[…] filiales, figuran en la nómina de la UDES» y que, desde agosto de 2013, presentó molestias de salud en la mano derecha, y en septiembre de 2015, se le diagnosticó síndrome del túnel carpiano, epicondilitis lateral, tenosinovitis de estilo radial y estrés por el exceso de trabajo.
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Radicación n.° 98568 Agregó que, a causa de sus enfermedades, se sometió a un tratamiento psicolaboral, no obstante, el señor Vargas Mendoza y las entidades, dieron por terminado su contrato de trabajo sin justa causa. Al contestar la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, la UDES aceptó las funciones de la demandante, el último salario devengado y la incapacidad médica de 2015. Argumentó que le pagó todas las acreencias laborales de los contratos de trabajo a término fijo que existieron así: a. Del 1° de septiembre al 22 de diciembre de 2004. b. Del 14 de enero al 22 de diciembre de 2005. c. Del 16 de enero al 22 de diciembre de 2006. d. Del 19 de enero al 19 de diciembre de 2007.
e. Del 1° de julio al 30 de diciembre de 2015. Como excepciones, indicó las de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y pago. Por su parte Fernando Vargas Mendoza aceptó el cargo que ocupó la señora Romero Gómez en la universidad y el último salario devengado. Expuso las mismas excepciones que la entidad. Diana Yesenia Romero Gómez reformó la demanda y detalló, entre otras, que cumplió un horario laboral de
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Radicación n.° 98568 lunes a viernes de 8 a.m. a 12 y de 2 p.m. a 7 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 6 p.m. Igualmente, que el último salario que devengó con Fernando Vargas Mendoza fue de $9.900.000 y que para 2004, era contadora de la UDES y de las «[…] filiales» Fundación Mujer y Hogar, Fundación Ices, Rehabilitación Integral, Leopardos, Acueductos Ozonizados, Utec Alta publicidad y Centro Terapéutico San Miguel. Solicitó se declarara que el último salario con Fernando Vargas Mendoza fue de $9.900.000. Este contestó la reforma, rechazando todas las pretensiones, y estuvo de acuerdo con el cargo desempeñado en la UDES y que lo ejerció personalmente. Planteó las mismas excepciones que las relacionadas en la contestación a la demanda. La universidad se opuso a las pretensiones de la reforma a la demanda, salvo la relativa al salario de la
demandante, aceptó los mismos hechos y expresó idénticas excepciones a las del señor Vargas Mendoza.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la señora DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ y la UNIVERSIDAD DE SANTANDERUDES, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 19 de diciembre de
2007.
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SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ y la UNIVERSIDAD DE SANTANDER, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a 1 año entre el 01 de julio de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015.
TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DE SANTANDER -UDES-, a pagar a favor de la señora DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ, las siguientes sumas de dinero:
CESANTÍAS $2.150.000
INTERESES $129.000
PRIMAS $2.150.000
VACACIONES $1.075.000
SALARIOS DEJADOS DE $25.800.000
CANCELAR CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DE SANTANDER -UDES, a pagar a favor de la señora DIANA YESENIA ROMERO GÓMEZ la indemnización moratoria […] en la suma de $102.960.000, valor calculado desde la ruptura del contrato hasta los veinticuatro (24) meses siguientes, es decir
del 30 de diciembre de 2015 al 30 de diciembre de 2017, y a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), deberá pagar intereses moratorios hasta que se haga efectivo su pago […].
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEXTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE SANTANDERUDES, de las demás pretensiones […].
SÉPTIMO: ABSOLVER al señor FERNANDO VARGAS MENDOZA, de todas pretensiones […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por
Diana Yesenia Romero Gómez y la UDES, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, confirmó la de primera instancia. Como problemas jurídicos se planteó resolver si operó la unidad de empresa en cabeza de la UDES; si se configuró
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Radicación n.° 98568 entre ella y la demandante un contrato de trabajo entre el 30 de agosto de 2004 y el 30 de diciembre de 2015, simultáneamente con Fernando Vargas Mendoza. Precisó que los reparos planteados por la accionante sobre su presunto estado de debilidad manifiesta y las falencias que le atribuyó al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander fueron «[…] extemporáneas», toda vez que en las pretensiones de la demanda no se incluyó ninguna relacionada con el asunto; además dijo, que la junta no era parte del proceso. Frente al recurso presentado por la demandante,
relacionado con la unidad de empresa y la unicidad contractual, recordó el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, explicó que al trabajador le bastaba demostrar la prestación personal del servicio, para que operara a su favor la presunción de la existencia de una relación laboral. Así mismo, anotó que, según el artículo 167 del Código General del Proceso, quien aspiraba a beneficiarse de los efectos jurídicos de una norma, tenía la «[…] carga de probar los supuestos de hecho que alega» y transcribió el artículo 194 del estatuto laboral sustantivo. Consideró que no resultaba posible que se confundiera la figura de la unidad de empresa con la de grupo empresarial pues, tal y como se dijo en las sentencias CSJ SL6228-2016 y CSJ SL4122-2021, tenían un objetivo distinto.
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Radicación n.° 98568 Advirtió que la UDES celebró con varias entidades algunos convenios así: Entidad Objeto Fecha Periodo Instituto Colombiano de Capacitación no 20 de diciembre 5 años Estudios formal de 2010 Sociopolíticos – ICESCentro Servicios de Terapéutico San belleza 20 de diciembre 10 años Miguel de 2010 Beneficencia. Fundación Mujer Comercio al por 21 de diciembre 5 años y Hogar mayor de 2010 Equipos 21 de diciembre Udesoft S.A.S. informáticos de 2010 5 años Programas de apoyo para la 25 de abril de Neurotrauma recuperación de 2013
Center S.A.S. pacientes con traumas craneales Desarrollo de Comunicaciones software y 22 de diciembre 5 años Tics S.A.S. herramientas de 2015 multimedia Revisó los certificados de existencia y representación legal de cada una de esas sociedades con las que se «[…] aduce […] existe unidad de empresa presidida por la UDES» y dijo que no se lograba extraer el elemento esencial de la unidad de empresa del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, el predominio económico, por cuanto en algunas, ni siquiera evidenció que la universidad hiciera «[…] parte de los socios de cada una de esas» compañías.
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Radicación n.° 98568 Además, detalló: Resáltese que, si bien aparece en calidad de socio de UDESOFT SAS, su participación no supera el 50% de la composición accionaria, si se tiene en cuenta que, el capital asciende a $160’000.000 y el porcentaje que representa corresponde a $60’000.000 esto es, únicamente el 37,5%. Además de ello, si bien no pasa lo mismo respecto de REHABILITACION CENTRO CLINICO (sic) UNIVERSITARIO UDES dado que, su participación accionaria equivale al 99,8% del capital total, no puede pasarse por alto que el objeto social de la referida compañía resulta por demás ajeno a la actividad comercial de la universidad demandada, puesto que, aunque podría advertirse alguna conexión en cuanto a la formación en salud humana; lo cierto, es que el mismo gira en torno a las actividades de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación dirigidas a
las actividades de apoyo terapéutico, las cuales no se compaginan con la naturaleza de la UDES, institución de educación superior privada; máxime porque no se encargó la interesada siquiera de demostrar la composición accionaria de todas y cada una de las filiales que aduce integran una unidad de empresa con la demandada. Destacó que la apelante advirtió que la primera instancia no tuvo en cuenta lo dicho por la testigo Yorelis Quintero De Loza, quien informó haber sido contratada para constituir todas «[…] las filiales hasta el año 2009», sin embargo, al escuchar la declaración, señaló que ella comentó que laboró en la legalización de información contable de las «[…] filiales de la UDES desde el momento de su constitución, organizando filial por filial», por lo que no era posible deducir «[…] la configuración de la unidad de empresa como se pretende, véase que la deponente no hace alusión siquiera a las sociedades descritas como filiales». Dijo que no desconocía la existencia de un vínculo entre la UDES y varias de las organizaciones, por cuanto, existieron acuerdos de cooperación suscritos desde 2010,
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Radicación n.° 98568 así que algunos funcionarios de esa institución educativa ejercieron labores en aquellas, «[…] como su representante legal o incluso miembros de la familia Vargas», quienes además, tenían participación accionaria, sin que esto demostrara por sí solo que se cumplieron los presupuestos del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo ni de la jurisprudencia para declarar la unidad de empresa. Referenció que Olga Lucía Gómez Díaz, comentó que
era la contadora de las «[…] filiales» y que ellas tenían relación con la universidad, cuestión que no fue objeto de reparo, puesto que «[…] podría estarse ante un grupo empresarial». Afirmó que Zaida Julieth Méndez describió que la señora Romero Gómez «[…] siguió manejando asuntos de la UDES», porque daba los vistos buenos como coordinadora financiera, sin que lo dicho tuviera relevancia para el caso. En el mismo sentido, referenció que el testimonio de Adriana Teresa Buitrago Herrera tampoco ofrecía mayor información, porque no le constaban los supuestos de la reclamación. De los testimonios, dedujo que no eran útiles para concluir que en realidad existió la unidad de empresa y con «[…] ella la declaración de la existencia de un único contrato de trabajo […] porque no se evidencia la continuidad en el servicio bajo la subordinación de la universidad».
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Radicación n.° 98568 Bajo esos argumentos, determinó que era claro que la demandante: […] estuvo vinculada directamente con dos personas jurídicas debidamente conformadas y ajenas a la corporación universitaria demandada; como es UDESOFT LTDA en calidad de auxiliar contable desde el 25 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2014 mediante tres contratos de trabajo, así mismo con la Fundación ICES como coordinadora administrativa desde el 1° de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015. Nótese que existió vinculación coexistente por el periodo 1° de marzo de 2014 y hasta el 30 de junio de 2014 y al mismo
tiempo entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de diciembre de 2015 con la UDES con quien por este último lapso también celebró contrato como arriba quedó demostrado; no obstante, no llamó a juicio a las mentadas sociedades y como se avizora no se aportó material de disuasión suficiente e idóneo para obtener la declaración de un único contrato. Mencionó que la demandante reclamó «[…] la valoración de la prueba que denomina Auditoria del Ministerio de Educación» y que a su juicio demostraba que los contratos suscritos entre la universidad y sus «[..] filiales», eran el reflejo de la «[…] simulación y estrategia que tiene por objeto desarrollar una unidad de empresa». De la revisión de dicho informe, dedujo que no fue elaborado por tal ministerio y que se desconocía su autor. Agregó que el contenido, se limitaba a un cuadro resumen en el que aparecía un usuario, un número de orden de compra y una observación, pero sin que se advirtiera el «[…] supuesto entramado que existe entre el claustro […], Fernando Vargas Mendoza y las restantes empresas […] y mucho menos que funcionen como una unidad de empresa», ya que el documento ni siquiera mencionó esas sociedades.
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Radicación n.° 98568 Adicionó que las denominadas nóminas ficticias, «[…] no prueban nada», en tanto, no conoció su autor y, además, de su contenido, dijo, solo refería que varios trabajadores, incluso Fernando Vargas Mendoza prestaban sus servicios a las mismas sociedades, situación que no era ajena a la
figura del grupo empresarial. Igualmente, añadió que se aportó un documento en el que se enlistaron varias cuentas corrientes del Banco de Bogotá a nombre de la universidad y en el que se registraron como filiales Udesoft, Mujer y Hogar y Neurotrauma. De lo anterior, así como de diversos correos electrónicos, determinó que, si bien se percibía una vinculación entre la UDES y varias compañías, ello no implicaba la existencia de la unidad de empresa, al no haberse configurado el predominio económico. A continuación, anotó: Ahora, no resulta posible acceder a las peticiones de la interesada, porque como quedó visto, ella prestó servicios de forma interrumpida para varias sociedades, por periodos distintos, incluso estuvo vinculada a la Administración Local de Bucaramanga. Resáltese que los documentos en los que se aduce se demuestra la subordinación mientras prestaba servicios para la Alcaldía, se observan correos electrónicos con personas que también indicaron haberse vinculado al municipio mediante OPS y así mismo hay información que si bien involucra a la universidad tiene que ver con gestión de la alcaldía. De otro lado, si bien entre el cúmulo documental se avizoran correos electrónicos dirigidos a la señora Diana Romero Gómez en periodos en los que no existió vinculación con la universidad
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Radicación n.° 98568 (folio 772-773), se conoce al plenario que la actora prestó servicios para otras entidades de las denominadas por ella filiales y en ese sentido como ya se ha advertido no resulta
descabellado que ejecutara funciones relativas a la contabilidad de estas, pues como se ha advertido a lo largo de las consideraciones es innegable la vinculación de la UDES y estas empresas como incluso lo asintió el señor CACUA SÁNCHEZ, quien dijo que dichas sociedades son proveedoras y que en la actualidad incluso él tiene vínculo y funge como representante legal de algunas […]. Revisó la declaración de Fredy David León Quintero, auxiliar contable de Ices durante el mismo lapso de la extrabajadora, quien comentó que esa fundación llevaba la contabilidad de empresas como Neurotrauma, Fundación Mujer y Hogar y Udesoft y varios correos electrónicos de los que no era viable percibir «[…] la materialización del elemento de subordinación respecto de la UDES», puesto que no conoció el cargo ni la calidad de quienes los escribieron, salvo porque «[…] corresponden a institucionales de la universidad, como tampoco el que las mismas hayan funcionado en la misma sede administrativa». Detalló que si bien era cierto que en la historia laboral de Colpensiones, se reflejaban algunos pagos por parte de la universidad en períodos en que no estuvo vinculada, también lo era, que la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la «[…] mera afiliación al sistema no es reflejo de subordinación laboral ni tampoco de la existencia de un vínculo» de este tipo, por lo que al «[…] analizar la prueba en conjunto no resulta dable concluir que se trató de un único contrato de trabajo basado en el concepto de unidad de empresa pretendido y no demostrado».
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Radicación n.° 98568 Sostuvo que la reclamante recriminó a la universidad haberla despedido sin justa causa, pese a que conocía sus complicaciones de salud, no obstante, apuntó que la jurisprudencia estableció que era el trabajador quien debía demostrar el despido, para que «[…] la obligación probatoria se invierta y sea el empleador quien ponga en manos del fallador las razones que llevaron al finiquito del vínculo laboral». Bajo esos presupuestos, señaló que estaba demostrado que la demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo a término fijo entre el 1° de julio de 2015 y el 30 de diciembre de ese año. También, que, mediante comunicación del 25 de noviembre de 2015, la cual le fue entregada a aquella el 27 siguiente, se le preavisó de la terminación de su vínculo contractual por expiración del plazo fijo pactado, documento que no fue tachado de falso. Con base en ello, explicó: Como antes se indicó el reproche de la actora se fundamenta en su estado de salud, sin que se hubiese pretendido en la demanda, la configuración de un estado de debilidad manifiesta con ocasión del mismo, indicándose en la alzada que no se surtió un debido proceso; no obstante, baste recordar que la terminación del contrato por expiración del plazo fijo pactado, no requiere de un procedimiento previo toda vez que, está consagrado como una causa legal de acuerdo con el literal c) del artículo 61 del CST, exigiéndose al empleador en los términos del artículo 46 ibidem el requisito de preavisarlo con no menos
de 30 días de antelación, so pena de su renovación automática, presupuesto que como se dijo fue satisfecho por la demandada. Alega la demandante que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta con ocasión de su salud, el cual conocía el empleador; sin embargo, a folios 273 -274 obra citación a descargos por no asistir a sus labores desde el 1° de octubre hasta el 17 de noviembre de 2015 sin justificación alguna;
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Radicación n.° 98568 misiva que la promotora de la Litis conoció pues dio respuesta solicitando el aplazamiento de la audiencia indicando su imposibilidad de asistir por encontrarse en el Municipio de Guadalupe realizándose un tratamiento alternativo para el problema de salud que señaló la universidad conocía (folio 275). Sin embargo, la universidad solicitó a la EPS COOMEVA la relación de incapacidades generadas a la actora, informándose por la entidad la prescripción de 21 días de incapacidad por enfermedad general entre el 7 de septiembre y el 30 de septiembre de 2015 (folio 283), sin que se arrimaran otros elementos para acreditar que se encontraba en una situación de especial cuidado por el empleador, máxime porque como ya se iteró, no fue objeto de la demanda pretender el refuerzo en el trabajo y desconocer con ello la eficacia de la terminación del contrato de trabajo. Véase que en el caso de autos no se materializó el supuesto despido, pues el contrato culminó por una de las causas legales previstas en la Ley. - Contrato de trabajo con Fernando Vargas Mendoza
Señaló que negó que la demandante le prestara servicios, sin embargo, era claro que lo hizo a favor de la UDES y de las demás sociedades, por lo que le competía a la «[…] interesada acreditar que, en efecto, prestó servicios en favor de quien dice fungió como su empleador». Referenció que en la demanda se plasmó que celebró un contrato de trabajo a término indefinido con él desde el 1° de enero de 2005, sin que del material fáctico se pudiera «[…] colegir que la demandante prestara sus servicios personales en calidad de secretaria privada» de aquel. Manifestó que no desconocía que varios de los familiares del demandado fueran socios de algunas de las empresas asociadas a la universidad y que este fue
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Radicación n.° 98568 fundador de aquella, sin que ello, por sí solo, ocasionara la configuración de una relación laboral. En ese mismo sentido, acotó: Adviértase, que los testigos traídos por la demandante para probar la presunta prestación del servicio en favor del enjuiciado atañen únicamente al periodo en que estuvo vinculada a la Administración local de Bucaramanga, sin que se demostrara que las funciones que realizó devinieran de actividades netamente personales, el hecho de contestar llamadas, manejar una agenda, cumplir funciones y directrices emanadas del Jerarca Municipal por quienes hacen parte de su equipo no resulta extraño a la vinculación que mantuvo con la Administración […]. En el mismo sentido, de los cuantiosos correos electrónicos aportados no resulta fácil deducir que la promotora del juicio
desarrolló actividades personalísimas como ella lo califica y que era quien manejaba todos sus asuntos, primero porque muchos de ellos, corresponden como ya se estudió, al manejo administrativo y contable de la UDES y de las empresas con quienes sostiene convenios o vínculos y no específicamente corresponden al demandado, tampoco conciernen a labores específicas relativas a alguna actividad desarrollada por Fernando Vargas Mendoza. Resaltó que el hecho de que el demandado apareciera en las nóminas o hubiera recibido rubros de las empresas relacionadas con la universidad o de esta misma, no demuestran que esta hubiera trabajado para él, salvo en el periodo en que fue el alcalde. Finalmente, enunció: Resáltese que documentos como las supuestas nóminas paralelas, los artículos periodísticos relativos a la familia Vargas – Buitrago o aquel en que el demandado indicó que un tercero ajeno al proceso no ejerció como su secretaria, las investigaciones que se iniciaron contra el demandado o las presuntas irregularidades que se denuncian a lo largo del texto y en el recurso de alzada, no configuran una relación subordinada en los términos en que se pretende porque en el plano de la realidad no se demostró que Diana Yesenia Romero
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Radicación n.° 98568 Gómez prestara su fuerza de trabajo en forma coexistente para Fernando Vargas Mendoza mientras ejecutó funciones en favor de la UDES, la Alcaldía de Bucaramanga, UDESOFT LTDA o para la Fundación ICES. No es cierto que la juez haya desconocido el material
probatorio, puesto que en efecto no se acreditó que la remuneración recibida proviniera del enjuiciado, como tampoco se cuenta con un elemento de disuasión del que pueda inferirse por ejemplo que en efecto, el 1° de enero de 2005, la actora inició labores para el demandado; aunado a ello, los testigos manifestaron que varias personas decidieron colaborar en la avanzada en el momento en que el enjuiciado inició su campaña política, situación que no se desconoce suele tener como objeto una vez el candidato alcance su objetivo acceder a algunos beneficios y en que en el proceso quedó reflejado, puesto que varios de los citados asintieron haber ejercido cargos en la Administración Local al igual que Diana Yesenia Romero Gómez. Sobre el recurso de la universidad relacionado con el contrato realidad desde 2004 al 2007, detalló que los testigos, informaron que tomaban sus vacaciones, al igual que el personal docente, lo que […] solo reafirma la decisión de la juez, pues precisamente es claro que el periodo interrumpido en cada uno de los contratos corresponde al lapso de descanso que debió asignar a la trabajadora, máxime porque las condiciones laborales no variaron, pues la demandante era vinculada para ejercer las mismas funciones en calidad de auxiliar contable; sin que además al personal administrativo le resulte aplicable el calendario académico dispuesto para los docentes como acertadamente lo determinó la juez. Destáquese que, entre la suscripción de uno y otro contrato, no transcurrió tiempo mayor a 30 días, pues el periodo más largo corresponde a 26 días transcurridos entre el 22 de diciembre de
2006 y el 18 de enero de 2007; lapso que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no implican entender un contrato autónomo, considerándose aparentes o meramente formales cuando se advierte la intención de dar continuidad a la relación laboral. En lo atinente a las condenas por la declaración del contrato de trabajo del 1° de julio de 2015 al 31 de
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Radicación n.° 98568 diciembre de ese año, aseguró que le correspondía a la universidad demostrar que pagó a la ex trabajadora oportunamente los salarios y prestaciones. Advirtió que la demandada trajo al expediente «[…] 6 pliegos denominados nóminas», de las cuales no se podía determinar si fueron elaboradas por el área de contabilidad y mucho menos daban la certeza del pago, toda vez que no se aportaron recibos de consignaciones, extractos bancarios, «[…] esto es, documentos que no provengan de la misma entidad, pues resulta claro que aceptarlos sin más miramientos implica fallador sobre una prueba fabricada por la misma parte». Acotó que no se equivocó la primera instancia, «[…] pues si bien no se tacharon de falsos dichos documentos, lo cierto es que la demandante insistió en el incumplimiento del empleador, como ya se dijo en el texto reformatorio del escrito inicial explícitamente adujo no habérsele reconocido sus derechos laborales». Recordó que la indemnización moratoria no era automática y que la jurisprudencia ha establecido que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad.
Igualmente, dijo que esta Corporación ha señalado, que la existencia de la buena fe no depende de la prueba formal de un contrato o de la simple afirmación del empleador de haber creído actuar adecuadamente. En ese orden, señaló:
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Radicación n.° 98568 Bajo tales derroteros no encuentra la Corporación eco en la voz del recurrente, porque contrario a su dicho, no se trajo al plenario razón atendible que permita colegir los motivos que impidieron al empleado
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